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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 72 |
26/07/2002 |
Fecha: |
29/07/2002 |
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Dependencia: |
RE-72-2002-MS |
Tema: |
TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL
DE CARGAS |
Asunto: |
Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.). Inscripción
obligatoria de las empresas y vehículos que efectúen transporte nacional e
internacional de cargas. Beneficios. Coordinación y supervisión del
Registro. Administración. Asistencia operativa. Régimen sancionatorio.
Presentación voluntaria. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0187252/2002 del Registro del
MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION,
la
Ley Nº 24.653 de Transporte Automotor de Cargas y el
Decreto Nº 1035 del 14 de junio de 2002, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Ley Nº
24.653 instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el transporte por
automotor de cargas de carácter nacional e internacional en la medida que no
se encuentre reglado por convenios internacionales. |
Que
el Artículo 5º de dicha norma establece como Autoridad de Aplicación de dicho
régimen al ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de
la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE. |
Que
el Artículo 6º de la ley mencionada creó el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.), en el cual deben inscribirse
en forma simple todos aquellos que realicen transporte o servicios de
transporte de cargas, en carácter de actividad exclusiva o no, como condición
ineludible para ejercer dicha actividad. |
Que
asimismo, el artículo mencionado en el considerando precedente, establece que
en la administración del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) se promoverá la cooperación operativa de las
entidades privadas del sector. |
Que a fin de reglamentar
la Ley Nº 24.653 se dictó el
Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998. |
Que
el Decreto Nº 105/98 fue derogado por el Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio
de 2002, que estableció una nueva reglamentación para
la Ley Nacional de
Cargas, simplificando el procedimiento de registración mediante la reformulación de las exigencias relativas a la inscripción en el
REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.). |
Que
el Artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1035/2002, establece que el
REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.),
funcionará en el ámbito de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, quien
podrá delegar la supervisión del mismo en organismos públicos según estime
conveniente. |
Que
el Artículo 10 del Anexo I del decreto citado precedentemente, prevé que
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION, podrá celebrar convenios de colaboración,
cooperación y coordinación operativa, con diversas entidades públicas o
privadas del sector a fin de implementar el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.), los que podrán establecer
mecanismos de autogestión y pautas para su financiamiento. |
Que
el Artículo 12 del Anexo I del decreto en cuestión, establece que el REGISTRO
UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) deberá
valerse de medios informáticos, a los fines de recepcionar,
transmitir, archivar y dar publicidad a sus registros, así como intercambiar
información con organismos oficiales, debiendo tomar recaudos de seguridad
física y jurídica, para el cumplimiento de esa finalidad. |
Que
el Artículo 17 del Anexo I del citado decreto, faculta a
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION a dictar la normativa relacionada con la inscripción,
administración y funcionamiento del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.). |
Que
el procedimiento previo a la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.) será efectuado por las
entidades empresarias representativas del sector de transporte automotor de
cargas, que cumplirán la función de Centros de Recepción. |
Que
dichas entidades deberán contar con amplia distribución geográfica en todo el
país y los recursos humanos y tecnológicos necesarios a fin de cumplir en forma
eficiente la función encomendada. |
Que
de esta manera se promueve la participación de las entidades privadas del
sector, cumpliendo la manda establecida por
la Ley Nº 24.653, antes
mencionada. |
Que
ante la necesidad de la implementación del sistema informático del cual
deberá valerse el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), resulta conveniente establecer las pautas a
que ajustará su proceder
la Empresa Asistente del Registro, que tendrá a su
cargo diseñar, proponer, gestionar y administrar una solución informática y
logística. |
Que a los efectos de dotar al procedimiento de
selección de
la
Empresa Asistente de celeridad, simplicidad y transparencia
se llamará a Licitación Pública Nacional. |
Que
sin perjuicio de la conveniente participación de las entidades empresarias
representativas del sector y del aporte de capitales privados, el interés
público comprometido justifica la incorporación en carácter de Ente
Administrador del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), de un ente público dotado del personal
técnicamente capacitado y de los recursos necesarios que posibiliten una
eficaz administración y supervisión del mismo. |
Que
la coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) se efectuará por un Directorio de Coordinación,
cuyos integrantes se desempeñarán "adhonorem"
y estará conformado por CUATRO (4) integrantes y sus suplentes, UNO (1) por
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION que lo presidirá y tendrá doble voto en caso de
empate, UNO (1) por el ente administrador, UNO (1) por las entidades
empresarias y UNO (1) por la representación sindical. |
Que
dicho Directorio se reunirá en la sede de
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION y será órgano de decisión sobre la implementación
y funcionamiento del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), siendo el Ente Administrador el encargado de
ejecutar sus decisiones. |
Que
mediante el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL procedió a introducir modificaciones a la composición del SISTEMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1º
de noviembre de
2001, a
la vez que ordenó la reformulación de los porcentajes de distribución de los
fondos provenientes de
la Tasa
sobre el Gasoil que integran el FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del
Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001. |
Que
a resultas del dictado del Decreto Nº 652/ 2002, el SISTEMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) quedó integrado por el SISTEMA VIAL
INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS),
que a su vez se compone del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y del
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), asignándoles porcentajes
para cada uno de los sistemas. |
Que
el Artículo 4º "in fine" del decreto mencionado en el considerando
anterior, establece la aplicación de un CUARENTA POR CIENTO (40%) de los
recursos provenientes de
la
Tasa Sobre el Gasoil, entre otros destinos, a acciones para
favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte
de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional. |
Que
la Resolución Nº
33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA aprueba las
modificaciones introducidas al Contrato de Fideicomiso y su respectivo Anexo
"A", suscripto el 13 de septiembre de 2001 entre el ESTADO NACIONAL
en su carácter de Fiduciante y el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA
en su carácter de Fiduciario, que fuera aprobado por Resolución Nº 308 de
fecha 4 de septiembre de 2001 del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA. |
Que
el Artículo 1º, inciso c) del Contrato de Fideicomiso mencionado en el
considerando anterior, establece como Beneficiarios del mismo a aquellas
personas, fondos, organismos, registros y dependencias que surjan de la
aplicación de acciones vinculadas a la transformación del sistema de
transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional conforme el
Artículo 4º "in fine" del Decreto Nº 652/2002. |
Que
el Artículo 20, inciso c) de dicho contrato, establece como destino de los
bienes fideicomitidos —entre otros—, el pago de las
acreencias y los destinos que surjan de acciones para favorecer aspectos
vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por
automotor de Jurisdicción Nacional. |
Que
el Artículo 2º de
la
Resolución Conjunta Nº 18 del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION y Nº 84
del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002, establece con cargo
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), una reserva destinada
a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema
de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional, la que será
equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los fondos que ingresen al SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS). |
Que
en el CONVENIO PARA MEJORAR
LA COMPETITIVIDAD Y
LA GENERACION DE
EMPLEO para el sector del transporte de carga por automotor, aprobado por el
Decreto Nº 929 de fecha 24 de julio de 2001, el GOBIERNO NACIONAL se
comprometió a implementar el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), en forma gratuita para los transportistas. |
Que
en consecuencia, el costo de implementación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.) se realizará con cargo al
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) de conformidad con la
reserva de recursos establecidas por el Artículo 2º de
la Resolución Conjunta
Nº 18/2002 del MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA, en el ejercicio de
sus funciones de control y fiscalización del transporte de cargas por
automotor de Jurisdicción Nacional, tiene a su cargo la aplicación del
Régimen Sancionatorio aprobado por el Decreto Nº
1035/2002. |
Que
por el Artículo 2º del Decreto Nº 1035/ 2002 se autorizó a
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION a aprobar un régimen de presentación voluntaria
para los operadores del servicio de transporte de cargas por automotor de
Jurisdicción Nacional en relación a las multas aplicadas impagas y a las
presuntas infracciones constatadas con anterioridad a la vigencia de dicho
decreto. |
Que
asimismo, por la norma citada en el considerando anterior se estableció que
la mencionada Secretaría establecerá las condiciones para la presentación
voluntaria, así como los modos y plazos de pago. |
Que
por lo expuesto, corresponde proceder a reglamentar las condiciones del
Régimen de Presentación Voluntaria dispuesto por el Artículo 2º del Decreto
Nº 1035/2002 para los operadores de los servicios de transporte de cargas por
automotor de Jurisdicción Nacional. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por
la Ley Nº 24.653, el Anexo I
del Decreto Nº 1035/2002 y el Decreto Nº 355 del fecha 21 de febrero de 2002, modificado por el Decreto Nº 473 del 8 de marzo
de 2002. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE: |
TITULO
I |
PRINCIPIOS
GENERALES |
Artículo
1º — Establécese el 1º de noviembre de 2002 como
fecha en la que entrará en vigencia el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.), desde la cual, será
obligatoria la inscripción en el mismo para todas las empresas y vehículos
que efectúen transporte nacional e internacional de cargas, sin perjuicio de
lo establecido en los convenios internacionales respectivos. |
(Nota LOA: Por art. 1° de
la Resolución N° 156/2002 de
la Secretaría de Transporte B.O.
31/10/2002 se prorroga hasta el día 13 de enero de 2003 el plazo establecido
en el presente artículo; y el art. 2° establece el día 4 de noviembre de 2002
como fecha de iniciación del empadronamiento por parte de los Centros de
Recepción conforme el procedimiento previo establecido en el Título II de la
presente resolución.). |
Art.
2º — A partir de la entrada en vigencia del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.), a fin de obtener el beneficio
establecido en el Artículo 57 del Anexo I del Decreto Nº 1035/2002, los
transportistas de cargas a que se refiere el Artículo 1º de la presente
resolución, deberán entregar en la cabina de cobro de peaje su tarjeta de
almacenamiento electrónico de datos para la validación del descuento
respectivo. |
Art.
3º — Sólo se otorgará el beneficio de compra de combustible a precio
diferencial en el marco de los convenios de estabilidad vigentes, o los
beneficios para el sector que en el futuro se convengan, a los vehículos de
cargas que se encuentren inscriptos en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.). |
Dicha
exigencia será requerida para obtener cualquier tipo de beneficio que en el
futuro se otorgue al transporte nacional e internacional de cargas. |
Art.
4º — Toda persona física o jurídica que realice transporte o servicios de
transporte de cargas por automotor comprendidos en la presente resolución,
deberá inscribirse en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A), extendiéndose dicha obligación, a cada uno de
los vehículos afectados a dicha actividad. A tales efectos, el transportista
deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente resolución. |
Art.
5º — Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10 de la presente
resolución, la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), la entrega de su certificado de inscripción,
el costo de adquisición y utilización obligatoria de su tarjeta de
almacenamiento electrónico de datos, la adquisición e instalación de sus
lectores y el costo de operación y supervisión del Registro serán sin costo
para el transportista y su financiamiento se realizará con cargo al SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) utilizando la reserva de recursos
establecidas por el Artículo 2º de
la Resolución Conjunta
Nº 18/2002 del MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA. Las
reposiciones de tarjetas de almacenamiento electrónico de datos y
certificados de inscripción, causadas por pérdidas, extravíos, hurtos, o
desgaste causado por su uso o conservación inadecuados, serán arancelados para el transportista. |
Art.
6º — Las personas físicas o jurídicas solicitarán su inscripción como empresa
en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.),
debiendo presentar a tal fin el original y copia de la siguiente documentación: |
a)
Estatuto social y sus modificaciones, e instrumento que acredite la
representación, para las personas jurídicas, y documento nacional de
identidad o equivalente, y certificación policial de domicilio para las
personas físicas. |
b)
Constancia que acredite la inscripción en
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA. |
c)
Documentación que acredite la habilitación para realizar tráficos especiales,
a quienes les fuere aplicable una normativa específica. |
d)
Permiso para efectuar transporte internacional de cargas, en el caso de
corresponder. |
e)
Designación del principal —el que deberá estar previamente inscripto en el
Registro como empresa—, en casos de fleteros. Sólo se admitirá la inscripción
de vehículos en la categoría fleteros, cuando su titular sea una persona física,
y sea titular de un único vehículo. |
f)
Declaración jurada de la nómina de personal en relación de dependencia y
categoría laboral en la que se desempeña. |
g)
A partir del día 1º de enero del año 2010, declaración jurada que los
servicios de transporte de cargas que por su naturaleza, exijan el pernocte
de los conductores afectados a los mismos fuera del lugar de su residencia
habitual o bien que la duración de los mismos, exceda la jornada laboral
contenida en la normativa laboral vigente serán prestados con vehículos con
cabina dormitorio. (Inciso incorporado por art. 4º de
la Resolución Nº
923/2008 de
la Secretaría
de Transporte B.O. 28/11/2008) |
Art.
7º — A los fines de solicitar la inscripción de cada uno de los vehículos
afectados al transporte de cargas comprendido en la presente resolución, las
empresas o los fleteros, deberán presentar original y copia de la siguiente
documentación: |
a)
Título de propiedad del vehículo a inscribir. |
b)
Constancia de pago del impuesto municipal a la radicación de vehículos. |
c)
Constancia de cobertura y de pago al día de los seguros obligatorios según el
tipo de vehículo y categoría del transportista. |
d)
Certificado de revisión técnica vigente. |
TITULO
II |
PROCEDIMIENTO
PREVIO A
LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) |
Art.
8º — Las solicitudes de inscripción y la documentación establecida en los
Artículos 6º y 7º de la presente resolución, deberán ser presentadas en los
Centros de Recepción habilitados por las entidades representativas adheridas
a las entidades empresarias signatarias del CONVENIO PARA MEJORAR
LA COMPETITIVIDAD Y
LA GENERACION DE
EMPLEO aprobado por Decreto Nº 929/2001. Cada Centro de Recepción deberá
contar con al menos UN (1) responsable permanente y UN (1) suplente
autorizado, cuyos datos personales y antecedentes deberán ser notificados
previamente al Directorio de Coordinación para su autorización. |
A
los fines expresados, convócase a las entidades
empresarias representativas del sector ya indicadas, para que en un plazo de
DIEZ (10) días hábiles administrativos de publicada la presente resolución,
presenten sus propuestas que deberán considerar: |
a)
La habilitación de Centros de Recepción de amplia distribución geográfica en
todo el país, expresando la dirección de cada uno. |
b)
Los recursos humanos e informáticos con que se cuente, o un compromiso cierto
de contar con los necesarios, y designación de UN (1) responsable y UN (1)
suplente. |
Art.
9º — Los Centros de Recepción deberán: |
a) Recepcionar el trámite controlando la totalidad de
la documentación que para cada caso se requiere en la presente reglamentación
y en las futuras modificaciones. |
b)
Certificar las copias recibidas mediante personal autorizado. |
c)
Verificar que las declaraciones juradas exigidas se encuentren completas y
firmadas por su responsable. |
d)
Confeccionar un legajo por empresa y tantos legajos como vehículos
inscriptos, con el formato y metodología que a tal fin fije el Ente
Administrador. |
e)
Realizar una pre-carga de los datos requeridos en
el sistema informático que se le proveerá a tal fin, en un plazo máximo de
TRES (3) días de recibida la solicitud de inscripción y la documentación
exigida. |
f)
Remitir los legajos al Ente Administrador, en un plazo máximo de CINCO (5)
días de iniciado el trámite de inscripción. |
g)
Entregar al transportista inscripto el certificado de inscripción y la
tarjeta de almacenamiento electrónico de datos. |
Art.
10. — Las entidades que cumplan la función de Centros de Recepción en ningún
caso podrán percibir suma alguna que implique retribución por el trámite de
inscripción en el Registro. Respecto a la compensación de erogaciones
inherentes a la articulación de los Centros de Recepción y el REGISTRO UNICO
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), podrán
percibir la suma de hasta PESOS DIEZ ($ 10.-), importe que podrá ser
actualizado por el Directorio de Coordinación del Registro. |
TITULO
III |
COORDINACION
Y SUPERVISION DEL REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) |
Art.
11. — Créase el Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.) cuyos integrantes se
desempeñarán "ad- honorem". Dicho
Directorio se conformará con CUATRO (4) integrantes y sus suplentes, UNO (1)
por
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE que lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate, UNO (1)
por el Ente Administrador, UNO (1) por las entidades empresarias y UNO (1)
por la representación sindical. Los integrantes suplentes carecerán de voto,
a excepción de encontrarse suplantando al titular. |
Art.
12. — Dicho Directorio dictará su propio reglamento de funcionamiento y se
deberá reunir al menos bimestralmente o dentro de los CINCO (5) días de que
cualquiera de sus integrantes lo solicite, asentando sus decisiones en libros
rubricados. |
Art.
13. — El Directorio de Coordinación se reunirá en la sede de
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION y será órgano de decisión y supervisión, sobre
la implementación y funcionamiento del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.), siendo el Ente Administrador
el encargado de ejecutar sus decisiones. A tal fin dictará las instrucciones
necesarias, y practicará las auditorías que estime
pertinente. |
Art.
14. — El Directorio de Coordinación autorizará el otorgamiento de los
certificados de inscripción y las altas, bajas y modificaciones en el
REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.). |
Art.
15. — En caso de constatarse la presentación de documentación presuntamente
apócrifa por parte del transportista, el Directorio de Coordinación podrá
disponer su suspensión y/o inhabilitación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.) con carácter preventivo hasta
tanto se concluyan los procedimientos sumariales respectivos. |
Art.
16. — Las decisiones que tome el Directorio y que impliquen afectaciones de
fondos no autorizadas con anterioridad, o resuelvan cuestiones que requieran
decisiones reservadas a políticas del transporte o pudieran tener
implicancias institucionales, deberán contar con la aprobación expresa del
presidente de dicho cuerpo. |
TITULO
IV |
INSCRIPCION
Y ADMINISTRACION DEL REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) |
Art.
17. — El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.)
será generado, gestionado y administrado por un Ente Público con adecuada
capacidad administrativa y tecnológica para ello, y deberá contar con el
desarrollo de sistemas informáticos y estructura administrativa suficientes
para poner al mismo inmediatamente en funcionamiento. Dicho Ente Público se
denominará Ente Administrador del Sistema y actuará por delegación de
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION bajo el régimen informativo y de autorizaciones
que oportunamente determine el Directorio de Coordinación. |
Art.
18. — Serán las principales funciones del Ente Administrador del Sistema: |
a)
Analizar y sugerir a
la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION todas las
acciones y programas, tendientes a cumplir en su totalidad los objetivos
enumerados en el Decreto Nº 1035/2002 y normas concordantes, y en especial a
la rápida y eficaz implementación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(R.U.T.A.), así como ejecutar las medidas y
programas que el Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.), apruebe o autorice. |
b)
Validar la carga de datos efectuadas por los Centros de Recepción, para lo
que deberá realizar un control detallado de los mismos, en el término de TRES
(3) días hábiles de recibida la documentación de dichos centros. En caso de
hallar adulteraciones o falsificaciones de la documentación recibida o sus
contenidos, deberá remitir los legajos con sus informes respectivos al
Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), quien procederá a iniciar las acciones
administrativas y/ o judiciales pertinentes. |
c)
Generar, gestionar y administrar la base de datos central del Registro, y dar
instrucciones de administración de las bases de datos a los Centros de Recepción
y a la Empresa Asistente. |
d)
Efectuar las altas, bajas, y modificaciones del Registro y dar la orden de
emisión de certificados y tarjetas de almacenamiento electrónico de datos a
la Empresa Asistente. |
e)
Controlar la ejecución de las tareas a cargo de la Empresa Asistente. |
f)
Cumplimentar el régimen informativo que se convenga con el Directorio de
Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.)
y suministrarle en tiempo y forma toda información adicional que requiera. |
g)
Implementar un archivo ordenado de los legajos, los cuales deberán
clasificarse de acuerdo a DOS (2) parámetros, empresas y vehículos
inscriptos. |
TITULO
V |
ASISTENCIA
OPERATIVA DEL REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR |
(R.U.T.A.) |
Art.
19. — La asistencia operativa del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) será realizada por UNA (1) Empresa Asistente,
que deberá contar con reconocidos antecedentes en la provisión y grabación de
tarjetas de almacenamiento electrónico de datos, provisión y asistencia técnica
de hardware, e impresión de certificaciones o documentos con resguardo de
seguridad, suficiente solvencia técnica, financiera y administrativa, así
como una reconocida trayectoria empresarial. Dicha Empresa Asistente será
seleccionada mediante procedimiento de Licitación Pública Nacional. |
Art.
20. —
La Empresa
Asistente tendrá a su cargo proveer en tiempo y forma al
Ente Administrador del Sistema los insumos y servicios detallados en los
Artículos 5º y 19 de la presente resolución, y deberá encontrarse en
condiciones de satisfacer en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos de
la adjudicación, los insumos y servicios necesarios para satisfacer la
inscripción de la totalidad de las empresas y vehículos que pudieren
requerirlo. |
TITULO
VI |
REGIMEN
SANCIONATORIO |
Art.
21. — La sanción, tipificación y graduación de las infracciones se
establecerán en el Pliego de Condiciones Generales, Pliego de Condiciones
Técnicas y notas aclaratorias, para el caso de constatarse el incumplimiento
de algunas de las disposiciones del presente reglamento por parte de la
Empresa Asistente. |
Art.
22. — Ante el incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento por
parte del Ente Administrador del Sistema, serán de aplicación las sanciones
establecidas en el convenio respectivo. |
Art.
23. — En el ejercicio de las funciones por este reglamento atribuidas a los
Centros de Recepción, de conformidad con el instrumento que a tal efecto se
suscriba, se considerará: |
a)
Falta gravísima: |
I)
El incumplimiento injustificado de las instrucciones impartidas por el
Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.). |
II)
La negativa injustificada a recepcionar el trámite
de inscripción. |
III)
La negativa injustificada de entrega al transportista, de los certificados de
inscripción y tarjetas magnéticas aprobadas por el Directorio de Coordinación
del REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.). |
IV)
El cobro al transportista de una suma superior a la establecida en el
Artículo 10 de la presente resolución. |
V)
La certificación dolosa de copias que no se condigan con los documentos
originales. |
VI)
La incorporación dolosa de datos falsos en el sistema operativo. |
a)
Falta grave: |
I)
La incorporación culposa de datos falsos en el sistema operativo. |
II)
La certificación culposa de copias que no se condigan con los documentos
originales. |
III)
El retardo injustificado de entrega al transportista de los certificados de
inscripción y tarjetas magnéticas aprobadas por el Directorio de Coordinación
del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.). |
IV)
El envío de los legajos al Ente Administrador del Sistema, sin la totalidad
de la documentación requerida, cuando se hubiese aplicado previamente por
esta misma infracción una sanción de apercibimiento. |
V)
El envío de los legajos al Ente Administrador del Sistema fuera de los plazos
establecidos en la presente reglamentación, cuando se le hubiese aplicado
previamente al Centro de Recepción una sanción de apercibimiento por el mismo
hecho. |
a)
Falta leve: |
I)
El envío de los legajos al Ente Administrador del Sistema, sin la totalidad
de la documentación requerida. |
II)
El envío de los legajos al Ente Administrador del Sistema fuera de los plazos
establecidos en la presente reglamentación. |
III)
El incumplimiento de cualquier otro plazo establecido en el presente régimen. |
La
constatación de una falta gravísima, importará la inhabilitación en forma
definitiva del Centro de Recepción para el diligenciamiento de trámites de
inscripción. En el caso de faltas graves, se suspenderá temporalmente al
Centro de Recepción para el ejercicio de sus funciones. |
La
verificación de una falta leve, implicará la sanción de apercibimiento. |
Art.
24. — En todos los casos en los que se investiguen hechos tipificados en el
presente título, será de aplicación el procedimiento previsto en el Decreto
Nº 253 del 3 de agosto de 1995 modificado por Decreto Nº 1395 del 27 de
noviembre de 1998, o los que en el futuro lo modifiquen o reemplacen. |
TITULO
VII |
REGIMEN
DE PRESENTACION VOLUNTARIA |
Art.
25. — Convócase a los operadores de transporte de
cargas por automotor de Jurisdicción Nacional a la presentación voluntaria
establecida en el Artículo 2º del Decreto Nº 1035/2002. |
Art.
26. — Los operadores de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción
Nacional que deseen adherirse a la presentación voluntaria establecida en el
Artículo 2º del Decreto Nº 1035/2002 deberán presentar ante
la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMIA la solicitud de consulta respectiva. |
El
presente régimen de presentación comprenderá a toda presunta infracción y a
las multas aplicadas e impagas hasta la fecha de publicación de la presente
resolución. |
Art.
27. — La sola presentación de la solicitud de consulta ante
la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE —sin más requisito que el nombre de la persona
física o jurídica y la constitución de domicilio legal — suspenderá todos los
plazos y la exigibilidad de la multa impuesta para el transportista; quedando
exceptuadas del presente régimen las presuntas infracciones o multas que
fueran consecuencia de la violación a la reserva de cargas para los
transportistas nacionales establecidos en el Acuerdo de Transporte
Internacional Terrestre (A.T.I.T.) aprobado por
la Resolución Nº 263
de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del
ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
28. — Recibida la solicitud de consulta por
la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ésta deberá poner en conocimiento del
presentante, en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles: |
a)
Sobre la totalidad de las actuaciones iniciadas en su contra con anterioridad
a la vigencia del presente reglamento. |
b)
Sobre el monto mínimo de la multa que le correspondería por cada una de las
infracciones constatadas, aún no sancionadas. |
c)
Sobre la totalidad de las multas que ya le hubieran sido aplicadas, firmes o
no, impagas o parcialmente abonadas y sobre los intereses devengados
derivados de multas impagas. |
Art.
29. — Dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados
a partir del momento en que
la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
le hubiera notificado al interesado la contestación de su consulta, deberá
formalizar la presentación voluntaria a través de una solicitud de adhesión
que deberá incluir el CIENTO POR CIENTO (100%) de las multas e infracciones
descriptas en los incisos a), b) y c) del Artículo 28 del presente
reglamento. |
Para
las presentaciones que se efectuaren hasta el día 31 de diciembre de 2003, se
admitirá una quita de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las multas
aplicadas e impagas o de la valorización de la presunta infracción cometida.
En el caso de las presentaciones posteriores al vencimiento de dicho plazo y
que se efectuaren hasta el día 31 de junio de 2004, la quita podrá alcanzar
hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de la valoración de las presuntas
infracciones y hasta el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del valor de las multas
aplicadas e impagas. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de
la
Resolución N°375/2003
de
la Secretaría
de Transporte B.O. 28/11/2003) |
Art.
30. — La solicitud de adhesión deberá incluir el reconocimiento incondicional
de las multas impagas y presuntas infracciones de que se trate y una
propuesta de pago, que cumpla con las siguientes exigencias: |
a)
El presentante deberá tomar como base el CIENTO POR CIENTO (100%) de las multas
que le hubieran sido impuestas, firmes o no, y de las sanciones mínimas a que
alude el inciso |
b)
del Artículo 28 del presente reglamento. A tales efectos, deberán adecuarse
los montos a lo establecido en el Capítulo IV del Anexo I del Decreto Nº
1035/2002. |
b)
El presentante podrá, sobre la base prevista en el inciso anterior, calcular
una quita según lo establecido en el artículo anterior. |
c)
En los supuestos en que la sanción hubiere sido objeto de inicio de trámite
de ejecución judicial, el presentante, deberá soportar la totalidad de los
gastos causídicos. |
Art.
31. — A la liquidación resultante de la quita, el operador podrá detraer la
totalidad de los montos que se hubieren abonado con anterioridad en concepto
de pagos a cuenta o de cuotas por planes de facilidades, referidos a las
multas de que se trate. |
Art.
32. — El presentante deberá ofrecer abonar el monto de la liquidación que
resultare del procedimiento establecido en el artículo anterior en hasta
CINCUENTA (50) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con los siguientes
límites: |
a)
Las cuotas no podrán ser inferiores a la de PESOS CIEN ($ 100) en los
supuestos en que la liquidación exceda el monto de PESOS CINCO MIL ($ 5.000)
ni de PESOS CINCUENTA ($ 50) cuando el monto de la liquidación fuera inferior
a dicha suma. |
b)
Al capital adeudado se le adicionarán intereses equivalentes al MEDIO POR
CIENTO (0,5%) mensual sobre saldos. |
Art.
33. —
La COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá corroborar que
la presentación que efectúe el transportista acogiéndose al régimen previsto
por la presente reglamentación cumpla con los siguientes extremos: |
a)
Que el transportista se encuentre inscripto en el REGISTRO UNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.). |
b)
Que la solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago comprenda el
CIENTO POR CIENTO (100%) de las multas e infracciones comprendidas en los
incisos a), b) y c) del Artículo 28 del presente reglamento. |
c)
Que la quita propuesta por el transportista no exceda los límites impuestos
por el Artículo 29 del presente reglamento, y que no comprenda sus intereses. |
d)
Que las detracciones que le efectúe el transportista se correspondan con
pagos que hubiera efectivamente efectuado, relativo a las multas e
infracciones comprendidas en el plan de facilidades. |
e)
Que la cantidad de cuotas propuestas no exceda la cantidad permitida ni que
sean de monto inferior al establecido en el Artículo 32 del presente
reglamento. |
f)
Que si se trata de deudas en ejecución el presentante asuma el pago de los
gastos causídicos. |
Art.
34. — Corroboradas dichas circunstancias por parte de
la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá aceptarse el plan de facilidades
propuesto por el transportista sin más trámite. Si el organismo no rechazara
el plan propuesto dentro de los CINCO (5) días hábiles de formalizada la
presentación se lo tendrá por aceptado. |
Art.
35. — La aprobación de la solicitud de adhesión importará el archivo de la
totalidad de las actuaciones administrativas incluidas en el mismo. |
Art.
36. — Una vez aprobado el plan de facilidades de acuerdo a lo establecido en
el presente título, el operador deberá integrar la primera cuota del mismo,
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles. |
Art.
37. — El incumplimiento en la cancelación de TRES (3) cuotas por parte del
operador, importará el decaimiento del plan de facilidades, debiendo
la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE, iniciar en forma inmediata el cobro judicial de
la deuda previa a la quita reconocida al operador. |
Art.
38. —
La COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE sólo podrá rechazar
las propuestas de pago que no se ajusten a los criterios objetivos enumerados
por la presente resolución. Firme el rechazo de la solicitud de adhesión
formalizado por el transportista, no podrá efectuar otra, habiendo cesado a
sus efectos el derecho a reclamar las cuotas y/o las quitas previstas por la
presente resolución. |
Art.
39. — La presentación de la solicitud de consulta, permitirá a los
operadores, realizar todo tipo de trámite ante
la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE, sujetos a la condición resolutoria que el plan
de facilidades de pago sea finalmente aprobado. |
Art.
40. — La solicitud de consulta presentada en los términos del Artículo 26 de
la presente resolución suspenderá todos los plazos establecidos en el Decreto
Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por su similar Nº 1395/98,
inclusive el plazo de prescripción establecido en el Artículo 77 de su Anexo
I, en relación a todos los sumarios instruidos contra el operador de que se
trate por hechos constatados con anterioridad a la vigencia de la presente
resolución. |
Art.
41. —
La COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá aprobar el
formulario de adhesión al Régimen de Presentación Voluntaria, en el plazo de
CINCO (5) días hábiles a partir de la vigencia de la presente resolución. |
Art.
42. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López Del Punta. |
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