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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 675 |
04/08/2004 |
Fecha: |
05/08/2004 |
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Dependencia: |
RE-675-2004-SAGPA |
Tema: |
PESCA |
Asunto: |
Autorízase a
determinados buques a efectuar operaciones de pesca de la especie merluza
común al Norte y al Sur del Paralelo 41° Sur, entre el 1 de agosto de 2004
y el 31 de diciembre de 2004, hasta el límite de la captura máxima
establecida en cada caso. Asignación de tonelajes de la especie mencionada
a las provincias de Buenos Aires, Río Negro, Chubut y Santa Cruz. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0178239/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros.
24.543 y 24.922, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999,
la Resolución Nº 484
de fecha 4 de mayo de 2004 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la CONVENCION DE
LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, aprobada por
la Ley Nº 24.543, en su
Artículo 61, apartado segundo, establece que "El Estado ribereño,
teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga,
asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que
la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se
vea amenazada por un exceso de explotación...". |
Que
resulta un deber ineludible hacer primar la sustentabilidad de los recursos (Artículo 41 de
la CONSTITUCION NACIONAL),
el interés general y el bien común, atendiendo a la pluralidad de intereses a
satisfacer y a fin de evitar situaciones creadas por intereses particulares
que atentan contra dichos principios. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 484 de fecha 4 de mayo de 2004 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dictada en razón de las facultades conferidas por el Decreto Nº
189 de fecha 30 de diciembre de 1999 por el cual se declaró
la Emergencia Pesquera
para la especie merluza común (Merluccius hubbsi), se establecieron medidas de conservación y
administración aconsejadas para el stock Sur del Paralelo 41° Latitud Sur, a
efectos de no discontinuar la actividad pesquera hasta la definitiva
instrumentación del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura
establecido por el Artículo 27 de
la
Ley Nº 24.922. |
Que
si bien la vigencia de la citada Resolución Nº 484/04 finaliza el 31 de julio
de 2004 se mantienen las circunstancias fácticas expuestas en sus considerandos. |
Que por tal razón resulta necesario dictar nuevas
medidas de administración, a fin de dar continuidad a la actividad pesquera
hasta el 31 de diciembre de 2004 o hasta la definitiva instrumentación del
Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por
la Ley Nº 24.922, si es que
este último suceso ocurriera primero. |
Que
en la medida en que se continúe avanzando con el ordenamiento de la
pesquería, podrán establecerse medidas que flexibilicen las restricciones
impuestas por el presente acto. |
Que
resulta conveniente establecer una parada biológica para la preservación del
recurso merluza común (Merluccius hubbsi). |
Que
encontrándose en funcionamiento el Sistema de Posicionamiento de Buques
Pesqueros, resulta posible garantizar el adecuado cumplimiento de las medidas
de preservación establecidas por la presente resolución. |
Que
por
la Resolución Nº
10 de fecha 3 de junio de 2004, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se establece,
entre otras,
la
Captura Máxima Permisible para el recurso merluza común (Merluccius hubbsi), para el
stock Sur del Paralelo 41° Sur de TRESCIENTAS TREINTA MIL TONELADAS (330.000
t.) y para el stock Norte del Paralelo 41° Sur de SETENTA Y CINCO MIL
TONELADAS (75.000 t.), de conformidad con lo establecido en los Artículos 9º,
inciso c) y 18 de
la Ley Nº
24.922, a
fin de evitar excesos de explotación y asegurar su conservación a largo
plazo. |
Que
en el caso de alcanzarse
la
Captura Máxima Permisible,
la Autoridad de
Aplicación procederá al cierre del caladero, de conformidad con lo estipulado
por los Artículos 41 de
la CONSTITUCION NACIONAL y 1º de
la Ley Nº 24.922. |
Que
teniendo en cuenta que determinados buques pesqueros no han podido operar en
forma total o parcial por distintos motivos de causa justificada, durante el
período de vigencia de
la
Resolución Nº 484/04, se hace necesario mantener un
remanente de captura de la asignación de cuota establecida por la citada
resolución, para atender dichos casos. |
Que
para el caso en que se incluyeren buques pesqueros o modificaren los
volúmenes de captura por causas que no sean las dispuestas en el marco de lo
estipulado en la presente medida, resultará necesario reasignar los volúmenes
de captura otorgados por la presente resolución, a fin de no superar
la Captura Máxima
Permisible referida precedentemente y de conformidad con la normativa
integrante del bloque de legalidad federal aplicable. |
Que
para un mejor control del cumplimiento de la presente se hace necesaria la
instrumentación de medidas "ad hoc". |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de
la Ley Nº 24.922, modificada
por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de
febrero de 1998, del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y del
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Los buques que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de
la presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie
merluza común (Merluccius hubbsi)
al Norte y al Sur del Paralelo 41° Sur, a partir del 1 de agosto de 2004 y
hasta el 31 de diciembre de 2004, hasta el límite de la captura máxima
asignada en el citado anexo. |
Art.
2º — Los buques que se detallan en el Anexo II que forma parte integrante de
la presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie
merluza común (Merluccius hubbsi)
al Sur del Paralelo 41° Sur, a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el 31
de diciembre de 2004, hasta el límite de la captura máxima asignada en el
citado anexo. |
Art.
3º — Aquellos buques pesqueros que no operaron en forma total o parcial por
causa justificada durante el período de vigencia de
la Resolución Nº 484
de fecha 4 de mayo de 2004 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e incluidos en la misma,
deberán presentar las solicitudes pertinentes, debidamente fundadas, dentro
de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la publicación de la
presente medida en el Boletín Oficial en
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION , a través de
la
Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente
de
la Dirección
General de Despacho y Mesa de Entradas de
la SUBSECRETARIA DE
ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA del citado Ministerio, sita en Avenida Paseo Colón Nº 982,
Planta Baja, Oficina Nº 41, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a fin de ser
analizadas y resolver lo que en derecho pudiere corresponder, en atención a
las particularidades de cada caso. |
Art.
4º — En el caso que cualquiera de los buques citados en el Artículo 1º de la
presente resolución, efectuare tareas de pesca al Sur y al Norte del Paralelo
41° Sur, las capturas realizadas serán computadas en cada zona en forma
proporcional al número de días de operación efectuados en cada una de ellas. |
Art.
5º — Establécese una parada biológica efectiva en
puerto de VEINTIUN (21) días, la que podrá dividirse en períodos no
inferiores a DIEZ (10) días de parada efectiva en puerto, respecto de cada
uno de los buques pesqueros incluidos en los Anexos I y II de la presente
resolución. Los administrados deberán informar por escrito antes del 30 de
septiembre de 2004 ante la citada Dirección de Mesa de Entradas y
Notificaciones, la fecha en que cumplirán con la obligación impuesta en el
presente artículo, durante la vigencia de la presente resolución. |
Art.
6º — Las capturas efectuadas por los buques citados en los Artículos 1º y 2º
de la presente resolución, fuera de
la Zona Económica
Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.) no serán computadas
en los volúmenes de captura establecidos para cada buque pesquero por los
Anexos I y II de la presente resolución, siempre que la marea se realice
íntegramente en dicha zona. |
Art.
7º — En el caso que cualquiera de los buques citados en los Artículos 1º y 2º
de la presente resolución, efectúe tareas de pesca dentro y fuera de
la Zona Económica
Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.) durante una misma
marea, el total de la captura realizada será computado en los volúmenes de
captura establecidos para cada buque pesquero por los Anexos I y II de la
presente resolución. |
Art.
8º — Cada vez que un buque autorizado para hacerlo atraviese el Paralelo 41°
Sur o el límite de
la
Zona Económica Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.)
en un sentido u otro, deberá informar a
la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con carácter de Declaración Jurada, la
carga de merluza común (Merluccius hubbsi) que tuviere a bordo, antes del ingreso a dicha
zona. |
Art.
9º — Una vez cubiertos los volúmenes de captura asignados,
la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura dispondrá la permanencia en puerto de la embarcación,
salvo que su armador dispusiera que la misma realice operaciones de pesca de
cualquier otra especie para la que estuviera habilitado, fuera de
la Zona Económica
Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.) o al Sur del
Paralelo 48° Sur. En este último caso, la captura de la especie merluza común
(Merluccius hubbsi) no
podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de lo capturado durante la
marea, en concepto de pesca incidental. |
Art.
10. — El volumen de captura asignado a cada buque podrá ser transferido a
otro buque que cuente con permiso de pesca que lo habilite para la captura de
la especie merluza común (Merluccius hubbsi). |
Art.
11. — Si el buque cedente continuara efectuando tareas de pesca, sólo podrá
ceder el SESENTA POR CIENTO (60%) de los valores asignados. |
Art.
12. — El buque cedente podrá transferir hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
volumen de captura asignado por la presente resolución, si: |
a)
El mismo quedare detenido en puerto, o |
b)
no pudiera desarrollar tareas de pesca por razones de fuerza mayor, o |
c)
realizare tareas de pesca exclusivamente fuera de
la Zona Económica
Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.). |
Art.
13. — Queda prohibido a los buques pesqueros incluidos en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución, transferir volúmenes de
captura asignados por la misma a los buques pesqueros incluidos en el Anexo
II de la presente medida. |
Art.
14. —
La
Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura analizará y
evaluará las solicitudes de transferencias de los volúmenes de captura
asignados mediante la presente resolución, a través de un procedimiento que
agilice los trámites pertinentes, en todo lo que resulte compatible con las
reglamentaciones vigentes en la materia y en las condiciones prescriptas por
el artículo precedente. En el caso de corresponder, las transferencias serán
autorizadas mediante disposición fundada por
la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura. |
Art.
15. — A partir de la solicitud de transferencia de los volúmenes de captura
de merluza común (Merluccius hubbsi),
el buque pesquero cedente podrá capturar la citada especie únicamente hasta
el remanente del volumen de captura asignado, descontando el volumen de
captura sujeto a la transferencia en trámite. |
Art.
16. — Por criterio precautorio, para resguardo del recurso y con el fin de no
exceder el volumen total de captura otorgado por la presente resolución, la
solicitud de transferencia de los volúmenes de captura de un buque pesquero a
otro, dará lugar a una reserva automática en el volumen de captura del buque
cedente por un volumen igual al que se pretenda transferir. La transferencia
de los volúmenes de captura entre buques pesqueros quedará perfeccionada
únicamente a través del dictado del pertinente acto administrativo. El buque
receptor no podrá utilizar el volumen de captura que le ha sido transferido
hasta la entrada en vigencia de dicho acto. |
Art.
17. — Los buques incluidos en el Anexo II de la presente resolución no podrán
operar en un ancho de CINCO (5) millas náuticas de los límites Norte, Este y
Sur de la zona de veda creada por
la Resolución Nº 265 de fecha 9 de junio de 2000
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por
la Resolución Nº 74 de
fecha 9 de enero de 2004 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Art.
18. — Asígnese a
la
Provincia de BUENOS AIRES, a título precario, un total de
OCHO MIL TONELADAS (8.000 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) a partir del
1 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, para ser distribuidas
entre los buques pesqueros que ésta designe, a efectos de morigerar los
efectos socio-económicos que pudieran originarse. |
Art.
19. — Asígnese a
la
Provincia de RIO NEGRO, a título precario, un total de UN
MIL TONELADAS (1.000 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el
31 de diciembre de 2004, para ser distribuidas entre los buques fresqueros
con asiento en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los
efectos socio-económicos que pudieran originarse. |
Art.
20. — Asígnese a
la
Provincia del CHUBUT, a título precario, un total de UN MIL
DOSCIENTAS TONELADAS (1.200 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) al Sur del
Paralelo 41° Sur a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre
de 2004, para ser distribuidas entre los buques fresqueros con asiento en los
puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos
socio-económicos que pudieran originarse. |
Art.
21. — Asígnese a
la
Provincia de SANTA CRUZ, a título precario, un total de DOS
MIL SETECIENTAS TONELADAS (2.700 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) al Sur del
Paralelo 41° Sur a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre
de 2004, para ser distribuidas entre los buques fresqueros con asiento en los
puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos
socio-económicos que pudieran originarse. |
Art.
22. — Las autoridades competentes de las Provincias de BUENOS AIRES, RIO
NEGRO, SANTA CRUZ y del CHUBUT deberán informar ante la citada Dirección de
Mesa de Entradas y Notificaciones el listado de buques considerados, en forma
previa a que éstos puedan dar comienzo a la captura de los volúmenes que les
fueran fijados en virtud de la aplicación de los Artículos 18, 19, 20 y 21 de
la presente resolución. |
Art.
23. — Asígnese a
la
Provincia del CHUBUT, a título precario, un total de SEIS
MIL OCHOCIENTAS TONELADAS (6.800 t.) en el período comprendido entre el 1 de
agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2004. La distribución de los volúmenes
de captura que correspondan será realizada por la autoridad competente de la
citada provincia, entre los buques pesqueros que integran el Anexo III, la
que deberá informar por escrito ante la mencionada Dirección de Mesa de
Entradas y Notificaciones dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. |
Art.
24. — Quedan excluidos del régimen establecido por la presente resolución,
los buques que operen exclusivamente en el Golfo San Matías. |
Art.
25. — Quedan excluidos de la presente resolución, los buques autorizados para
la pesca de vieira patagónica (Zygochlamys patagónica), los buques tangoneros y los buques
dedicados a la elaboración de surimi. |
Art.
26. — Los buques surimeros estarán autorizados a
realizar operaciones de pesca únicamente al Sur del Paralelo 48°
30’ Sur. |
Art.
27. — El señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos tomará
las medidas de manejo que permitan asegurar la sustentabilidad del recurso de acuerdo a
la
Captura Máxima Permisible establecida por el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, pudiendo modificar los volúmenes de captura indicados en la
presente resolución. |
Art.
28. — Todo armador y/o propietario de los buques pesqueros alcanzados por la
presente resolución deberá presentar ante
la Autoridad de
Aplicación de
la Ley Nº
24.922, la documentación exigida por
la Resolución Nº 429
de fecha 30 de marzo de 2004 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, consistente en: |
a)
Para productos no procesados: UNA (1) copia del remito comercial emitido por
un responsable de la captura o recolección, en el cual conste su recepción
ante la autoridad sanitaria correspondiente destacada en la planta receptora,
establecida en el Artículo 1º de la citada Resolución Nº 429/04. |
b)
Para productos procesados o en proceso: el certificado correspondiente, de
acuerdo a lo indicado en el Artículo 3º de dicha resolución, establecido en
el Capítulo XXVII "Documentación Sanitaria", del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968. |
El
total de captura que no sea acreditado conforme las exigencias del presente
artículo por los actores citados, se presumirá como captura de merluza común
(Merluccius hubbsi). |
(Artículo
sustituido por art. 4° de
la
Resolución N° 1115/2004 de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 21/10/2004. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial). |
Art.
29. — Toda inclusión de buques pesqueros o modificación de los volúmenes de
captura que no sea dispuesta en el marco de lo estipulado en la presente
medida, obligará a
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a
realizar una reasignación de los volúmenes de captura previstos por los
Artículos 1º y 2º de la presente resolución, a efectos de garantizar la sustentabilidad del recurso citado y de conformidad con
la normativa integrante del bloque de legalidad federal aplicable. Cuando se
alcance
la Captura
Máxima Permisible establecida para la especie merluza común
(Merluccius hubbsi) por
la Resolución Nº 10 de
fecha 3 de junio de 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se procederá a cerrar
el caladero. Esta decisión será irrecurrible. |
Art.
30. — La presente resolución reglamenta el Decreto Nº 189 de fecha 30 de
diciembre de 1999, que declara
la Emergencia Pesquera
para la especie merluza común (Merluccius hubbsi), se dicta de conformidad con el bloque de
legalidad federal aplicable y tendrá vigencia en todo el ámbito geográfico
establecido por
la Ley Nº
24.922 de conformidad con lo establecido por el mencionado decreto. |
Art.
31. — Si el CONSEJO FEDERAL PESQUERO instrumentara el Régimen de Cuotas
Individuales Transferibles de Captura con anterioridad al término de la
vigencia de la presente resolución, los volúmenes de captura asignados por la
misma caducarán automáticamente con la instrumentación de dicho Régimen
establecido por
la Ley Nº
24.922. |
Art.
32. — Queda estrictamente prohibida la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) para todo
buque de la flota pesquera que no estuviera incluido en las previsiones de la
presente resolución. Se considerará pesca incidental, no sujeta a sanciones,
hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del peso total de lo obtenido durante la
marea. |
Art.
33. — Lo establecido en la presente resolución no implicará antecedente
alguno para la asignación de Cuotas Individuales Transferibles de Captura
establecido por el Artículo 27 de Ley Nº 24.922. |
Art.
34. — El volumen de captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) asignado a cada buque pesquero por la
presente resolución, con una tolerancia máxima del DIEZ POR CIENTO (10%) en
concepto de captura incidental, no podrá ser excedido en ningún caso. |
Cualquier
exceso será sancionado con multa no inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y
decomiso. El total excedido será descontado de las futuras asignaciones. Sin
perjuicio de todo ello, el buque será pasible de una parada automática de
TREINTA (30) días corridos en muelle, independientemente de la parada
establecida en el Artículo 5º de la presente resolución. |
Si
el buque pesquero que excediera el volumen asignado por la presente
resolución, perteneciera a una empresa o grupo empresario que tuviera otros
buques pesqueros en explotación, dichos excesos serán descontados
automáticamente. |
(Artículo
sustituido por art. 4° de
la
Resolución N° 1115/2004 de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 21/10/2004. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial). |
Art.
35. — Todas las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido por
la
Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470. |
Art.
36. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
37. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos. |
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NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA
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