Detalle de la norma DE-1668-1991-PEN
Decreto Nro. 1668 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1991
Asunto Zonas Francas - La Plata. Definiciones. Area física, funciones y autoridades.
Boletín Oficial
Fecha: 11/09/1991
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 1668 26/08/1991 Fecha: 11/09/1991
 
Dependencia: DE-1668-1991-PEN
Tema: Zona Franca. La Plata.
Asunto: Definiciones. Area física, funciones y autoridades.
 

VISTO: lo dispuesto por la Ley 5.142, el Expediente 7365/91 del Registro de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que en el año 1907 fue promulgada la Ley 5.142 por la cual se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para admitir en el Puerto de La Plata o en una porción determinada de él una Zona Franca.

Que dicha medida se fundamentó en la necesidad de contar con instrumentos que facilitaren e impulsaren el comercio y la actividad industrial exportadora, que desde entonces un número significativo de países de distinto grado de desarrollo han utilizado.

Que el instrumento de la Zona Franca mantiene vigencia, toda vez que la disminución de costos asociados a las actividades que se desarrollen se extienden a la inversión y al empleo.

Que el citado instrumento es convergente con la política comercial externa y sus medidas pudiendo contribuir su funcionamiento, como en otros países, a la liberalización y crecimiento de la economía.

Que de las evaluaciones realizadas surge la necesidad, en una primera etapa, de limitar la actividad de dicha Zona Franca al aspecto comercial, de modo tal que permita mensurar el impacto sobre las actividades que se desarrollan en el Territorio Aduanero General.

Que la región de influencia del Puerto de La Plata podría así competir con otras zonas francas instaladas en la Región, incorporándose plenamente en el proceso de integración regional.

Que las particulares condiciones de la economía nacional y los resultados de algunas políticas de incentivos aconsejan definir más estrictamente algunas actividades y operaciones a desarrollar en la Zona Franca.

Que el hecho de otorgarle un perfil comercial no implica de modo alguno desechar la posibilidad de desarrollar en ella actividades industriales para la exportación, sujetas a lo que surja de una política global sobre Zonas Francas.

Que es intención del Gobierno Nacional formular en el corto plazo una política general al respecto, en virtud de las diversas solicitudes existentes generadas por otras provincias.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el inciso 2 del Artículo 86 de la Constitución Nacional y por la Ley 5.142, y de conformidad a las previsiones de los Artículos 3o, inciso b) y 590 al 599 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

DEFINICIONES:

ARTICULO 1o - Para los efectos de este decreto reglamentario, se entenderá por:

a) Zona Franca de La Plata: al área definida en el Anexo I del presente decreto.

b) Territorio Aduanero General: corresponde a lo definido en el Artículo 1o y ss. del Código Aduanero.

c) Territorio Aduanero Especial, corresponde a lo definido en el Artículo 600 del Código Aduanero.

d) Terceros países u otros países: se refiere a ámbitos geográficos distintos a la REPUBLICA ARGENTINA.

AREA FISICA:

ART. 2o - La Zona Franca creada por Ley 5.142, denominada en adelante Zona Franca de La Plata, es la que determina el presente decreto conforme a lo dispuesto en el Anexo I.

ART. 3o - Autorízase a la Autoridad de Aplicación del presente régimen a incorporar gradualmente y por etapas, de acuerdo con lo que proponga el Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, las sucesivas habilitaciones de la misma dentro del área de expansión establecida en el Anexo I del presente decreto.

La Autoridad de Aplicación contará con SESENTA (60) días para expedirse al respecto; transcurrido dicho período quedará firme la habilitación solicitada.

ART. 4o - La Provincia de Buenos Aires, destina para su afectación exclusiva a la Zona Franca de La Plata los terrenos de su propiedad que comprenden la totalidad de la superficie demarcada en el Anexo I, que constituyen la zona inicial en que operará la Zona Franca.

Dichas tierras son aptas, libres de derechos de terceros, fuera de litigio y desocupadas, para los usos previstos en la Ley. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el convenio suscripto con la Nación que forma parte del Anexo II del presente decreto. Las tierras sujetas a las sucesivas habilitaciones a las que se refiere el Artículo 3o, deberán ser fiscales, teniendo la Provincia de Buenos Aires el uso y goce de las mismas, aptas, libres de derechos de terceros, fuera de litigio y desocupadas para los usos permitidos en la Ley, cuya demarcación se consigna en el Anexo I del presente decreto.

ART. 5o - El área declarada Zona Franca de La Plata está definida en sus límites según el Artículo 2o y será cercada de forma de garantizar su aislamiento respecto del Territorio Aduanero General.

FUNCIONES Y AUTORIDADES:

ART. 6o - Las horas y lugares de ingreso y egreso de la Zona Franca de La Plata serán los determinados por el Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata de conformidad a las reglamentaciones que éste dicte.

ART. 7o - Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de la Zona Franca de La Plata.

ART. 8o - Queda prohibido el ingreso de personas y/o mercaderías por lugares diferentes a los autorizados.

ART. 9o - La Autoridad de Aplicación será el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la NACION, por intermedio de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que entenderá en lo relativo a la Zona Franca de La Plata.

ART. 10 - Los demás organismos intervinientes con competencia en las operaciones de la Zona Franca de La Plata dictarán las disposiciones complementarias.

ART. 11 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dictará las reglamentaciones pertinentes, a los efectos de facilitar y simplificar los trámites aduaneros vinculados con el presente régimen.

ART. 12 - La explotación de la Zona Franca de La Plata será de carácter privado o mixto. Las obras de infraestructura necesarias, correrán por cuenta del concesionario de la Zona Franca de La Plata.

ART. 13 - La explotación se ofrecerá en concesión y por licitación pública la que se ajustará a las condiciones que establezca el Organo de Administración y Explotación en el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca de La Plata.

La licitación y la adjudicación de la concesión deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación, en un término no superior a los SESENTA (60) días.

ART. 14 - El Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata es un organismo público provincial que funcionará en la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, que contemplará en su integración la participación de representantes del Poder Ejecutivo Provincial y de los Municipios de La Plata, Berisso y Ensenada.

ART. 15 - El Organo de Administración y Explotación tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el Reglamento de Funcionamiento, y elevarlo para su consideración a la Autoridad de Aplicación.

Transcurrido TREINTA (30) días de su elevación, salvo resolución en contrario, quedará firme la aprobación del mismo. Dicho Reglamento deberá contener el plazo, la modalidad y las condiciones de la concesión de la explotación de Zona Franca de La Plata como también los términos y condiciones contractuales para la admisión de los usuarios, que también se hará por licitación pública.

b) Administrar la Zona Franca de La Plata.

c) Evaluar técnica y económicamente los proyectos que presenten los proyectos que presenten los candidatos a la explotación de la Zona Franca de La Plata.

d) Adjudicar la concesión de explotación de la Zona Franca de La Plata con aprobación de la Autoridad de Aplicación, y supervisar la ejecución del proyecto y el funcionamiento.

e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de la explotación.

f) Servir a la Autoridad de Aplicación como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca de La Plata.

g) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca de La Plata y articular su funcionamiento con los planes regionales de los municipios y los planes provinciales.

h) Remitir toda información que requiera la Autoridad de Aplicación.

ART. 16 - El Organo de Administración y Explotación propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la Zona Franca de La Plata.

ART. 17 - El o los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar las obras de infraestructura en la Zona Franca de La Plata que sean necesarias para su normal funcionamiento, que formen parte del proyecto aprobado por el Organo de Administración y Explotación, y la Autoridad de Aplicación.

b) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades en la Zona Franca de La Plata.

c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la Zona Franca de La Plata.

d) Alquilar mediante licitación pública a los usuarios lotes para la construcción de edificios destinados a las distintas actividades.

No podrá cederse el uso de la totalidad del área de la Zona Franca de La Plata a un solo usuario.

e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.

f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operación ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.

g) Asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca de La Plata en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del presente decreto.

h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento. El concesionario será solidariamente responsable con los usuarios que lo transgredan.

ART. 18 - A los efectos de asegurar lo establecido en los Artículos 16 y 17, inciso g), la Autoridad de Aplicación, en el término de NOVENTA (90) días de dictado el presente decreto, propondrá al Poder Ejecutivo Nacional, las medidas necesarias para establecer la desregulación de los servicios públicos y/o privados, prestados en la Zona Franca de La Plata.

ART. 19 - El o los concesionarios podrán construir edificios e instalaciones para alquilar en la Zona Franca de La Plata.

ART. 20 - Los usuarios de la Zona Franca de La Plata deberán constituir una persona jurídica o llevar contabilidad separada de otras sociedades instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.

ACTIVIDADES:

ART. 21 - En la Zona Franca de La Plata las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación, y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarlas para el transporte, tales como, división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería también puede ser objeto de transferencias.

La Autoridad de Aplicación en una posterior etapa, y en concordancia con la legislación que se dicte, podrá autorizar actividades industriales para exportación.

ART. 22 - No regirán para las operaciones de la Zona Franca de La Plata, restricciones económicas ni depósitos previos a las operaciones de comercio internacional.

TRATAMIENTO FISCAL Y ADUANERO:

ART. 23 - Con las salvedades que establece este decreto, serán aplicables a la Zona Franca de La Plata la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo y aduanero, incluídas las de carácter represivo.

La SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS propondrá, en el término de NOVENTA (90) días de dictado el presente decreto, las medidas necesarias tendientes a la concesión de exenciones o desgravacios de los tributos que gravan los servicios básicos que se presten dentro de la Zona Franca de La Plata.

Asimismo deberá establecer en el mismo plazo, el régimen tributario a aplicar a las actividades que se realicen dentro de la Zona Franca de La Plata.

ART. 24 - La mercadería que ingrese a la Zona Franca de La Plata estará exenta de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios efectivamente prestados.

La SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, dentro del plazo de NOVENTA (90) días, adoptará las medidas necesarias tendientes a evitar la repetición de la percepción de la Tasa de Estadística, en las operaciones de importación y exportación con origen en la Zona Franca de La Plata.

ART. 25 - La mercadería que salga de la Zona Franca, estará exenta del pago de los tributos que gravan su exportación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios efectivamente prestados.

Tales exportaciones no estarán sujetas a ninguna restricción económica creada o a crearse.

ART. 26 - La introducción de mercaderías a la Zona Franca, proveniente del Territorio Aduanero General o Especial, será considerada como una importación.

ART. 27 - La extracción de mercaderías, desde la Zona Franca de La Plata hacia el Territorio Aduanero General o Especial será considerada como una exportación.

ART. 28 - Los estímulos a la exportación que correspondan a las exportaciones desde el Territorio Aduanero General, o Especial a la Zona Franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuera estraída de dicha zona hacia otro país y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.

ART. 29 - Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca de La Plata hacia otro país gozarán de la devolución de tributos en las siguientes condiciones:

a) cuando correspondan a tributos pasibles de devolución a los exportadores del Territorio Aduanero General, y

b) observando proporciones equivalentes a las vigencias en el Territorio Aduanero General entre los porcentuales de devolución y las tasas que rigen en los respectivos tributos.

ART. 30 - Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca de La Plata no gozarán de otros incentivos que correspondan a las exportaciones efectuadas desde el resto del territorio nacional excepto los derivados de Acuerdos Internacionales suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA.

ART. 31 - Podrán introducirse en la Zona Franca de La Plata toda clase de mercaderías y servicios, estén o no incluídos en listas de importación permitida, creadas o a crearse, con la sola excepción de especies que atenten contra la moral, la salud, la sanidad vegetal y animal, la seguridad y la preservación del medio ambiente.

ART. 32 - Los regímenes de importación temporaria vigentes en el Territorio Aduanero General, serán aplicables a las operaciones que se cursen bajo dicha destinación desde o hacia la Zona Franca de La Plata.

ART. 33 - No regirán para las operaciones de la Zona Franca de La Plata restricciones a las operaciones en divisas ni depósitos previos a las operaciones de comercio internacional.

ART. 34 - Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS UNA Comisión Técnica a efectos de que evalúe y proponga al Poder Ejecutivo Nacional, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días de dictado el presente decreto, un proyecto de legislación general sobre Zonas Francas.

ART. 35 - De forma.

 

ANEXO I AL DECRETO 1668/91

UBICACION Y LIMITES DE LA ZONA FRANCA DE LA PLATA:

La Zona Franca de La Plata, en su etapa inicial, según se expresa en el Artículo 2o del presente decreto, comprende una fracción de 17 hectáreas, 69 áreas, denominada según el plano catastral 115 ENSENADA, HOJA 3557 - 14 - 3 - I, Circunscripción IV, Sección Rural, Parcela 152 h del Partido de Ensenada, y según Matrícula 2429 (115) del Registro de la Propiedad Inmueble, lindando al Noroeste con las Parcelas 152 g. 153 a, y 142 a; al Oeste con las vías del Ferrocarril General Roca (F.C.G.R.) y con la Avenida Colón (prolongación Diagonal 74); al Sudoeste con la Parcela 152 n y al Sudeste con el Camino Rivadavia del Partido de Ensenada, tal como se indica en el plano de La Plata, Berisso y Ensenada, que forma parte de la presente memoria.

AREA DE EXPANSION:

El Area de Expansión prevista en el Artículo 3o del presente decreto, se encuentra delimitada al nor-noreste por margen derecha del Río de la Plata, desde la confluencia de Avenida Palo Blanco ( 32) del Partido de Berisso con el mismo, hasta la confluencia sobre el mismo río, del límite entre la Circunscripción IV y V del Partido de Ensenada; delimitada al noroeste por el límite de las Circunstancias IV y V del Partido de Ensenada, desde el punto anterior, hasta la confluencia con el límite entre la Sección L y la P de la Circunscripción IV del Partido de Ensenada; desde el punto anterior, por el límite entre las Secciones L y P de la Circunscripción IV del Partido de Ensenada hasta su confluencia con la Sección T; desde ese punto por el límite entre las Secciones T y P de la misma Circunscripción hasta la confluencia con la Sección Q de la Circunscripción citada; desde este último punto por el límite entre las Secciones T y Q de la Circunscripción IV del Partido de Ensenada hasta la confluencia con el límite del Partido de La Plata; desde el punto anterior por el límite entre los dos Partidos anteriores hasta la intersección con la calle 49; desde el punto anterior por la calle 49 hasta el Dique 1 continuando por la margen izquierda del Dique 1 y el Canal Lateral Oeste hasta el Canal de Reunión Oeste; desde el punto anterior por el límite entre las Parcelas 3974, 3973 A y 3971 A de la Circunscripción V, Sección D del Partido de Ensenada, continuando por el límite entre las Parcelas 3975 A y 3971 C y de allí por calle 158 del Partido de Berisso hasta la intersección con el límite entre las Circunscripciones V y VII en el Partido de Berisso; desde el punto anterior por el límite entre las Circunscripciones citadas hasta la Avenida Montevideo, por esta calle hasta calle Punta Arenas, por la misma hasta Manzanas 17, 18, 19, 20, 21 b de la Circunscripción VII Sección B del Partido de Berisso; de allí por la calle San Martín (172) hasta la calle Paraná (19), por calle Paraná (19) hasta calle N. Moreno (173), por ésta hasta calle Grecia (21). Por calle Grecia (21) hasta calle Gral. Savio (174). Por calle Gral. Savio (174) hasta calle Teodoro Feis (26). Por calle Teodoro Feis (26) hasta calle Benito Lynch (175). Por calle Benito Lynch (175) hasta calle Vergara (28). Por calle Vergara (28) hasta calle Los Caranchos (176). Por calle Los Caranchos (176) hasta calle Gral. Mitre (30). Por calle Gral. Mitre (30) hasta calle Echeverría (177). Por calle Echeverría (177) hasta Avenida Almirante Brown (34). Por Avenida Almirante Brown (34) hasta el Río Santiago con la Parcela 4030 Sección B entre la calle Almirante Brown y la Avenida Palo Blanco y por esta última hasta el Río de la Plata. Comprendiendo además el área de las Parcelas 2927, 2928,2958 y 2929 h de la Circunscripción IX, Sección Rural, Partido de La Plata.

ANEXO II AL DECRETO 1668/91 CONVENIO

Entre el Presidente de la Nación Argentina, Doctor D. Carlos Saúl Menem, y el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Doctor D. Antonio Cafiero, se conviene:

PRIMERO: Que la Provincia de Buenos Aires destina para la afectación exclusiva de la Zona Franca de La Plata, los terrenos de su propiedad detallados en el ANEXO I del presente decreto, según lo previsto en los Artículos 2o y 4o de éste.

SEGUNDO: Los mencionados inmuebles pertenecen al dominio de la Provincia de Buenos Aires, los que se encuentran desocupados y no están sujetos a embargos, inhibiciones o anotaciones de litis como se comprueba con los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble.

TERCERO: La Provincia propondrá anexar tierras que posean las características indicadas en el Artículo 4o del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el mismo.