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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1668 |
26/08/1991 |
Fecha: |
11/09/1991 |
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Dependencia:
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DE-1668-1991-PEN |
Tema:
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Zona
Franca.
La Plata. |
Asunto:
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Definiciones. Area física, funciones y autoridades. |
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VISTO: lo
dispuesto por
la Ley
5.142, el Expediente N° 7365/91 del Registro de
la SUBSECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que en el año 1907 fue
promulgada
la Ley
5.142 por la cual se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para admitir en el Puerto
de
La Plata o
en una porción determinada de él una Zona Franca. |
Que dicha medida se
fundamentó en la necesidad de contar con instrumentos que facilitaren e
impulsaren el comercio y la actividad industrial exportadora, que desde
entonces un número significativo de países de distinto grado de desarrollo han
utilizado. |
Que el instrumento de
la Zona Franca mantiene
vigencia, toda vez que la disminución de costos asociados a las actividades
que se desarrollen se extienden a la inversión y al
empleo. |
Que el citado instrumento
es convergente con la política comercial externa y sus medidas pudiendo
contribuir su funcionamiento, como en otros países, a la liberalización y
crecimiento de la economía. |
Que de las evaluaciones
realizadas surge la necesidad, en una primera etapa, de limitar la actividad
de dicha Zona Franca al aspecto comercial, de modo tal que permita mensurar
el impacto sobre las actividades que se desarrollan en el Territorio Aduanero
General. |
Que la región de
influencia del Puerto de
La
Plata podría así competir con otras zonas francas
instaladas en
la Región,
incorporándose plenamente en el proceso de integración regional. |
Que las particulares
condiciones de la economía nacional y los resultados de algunas políticas de
incentivos aconsejan definir más estrictamente algunas actividades y
operaciones a desarrollar en la Zona Franca. |
Que el hecho de otorgarle
un perfil comercial no implica de modo alguno desechar la posibilidad de
desarrollar en ella actividades industriales para la exportación, sujetas a
lo que surja de una política global sobre Zonas Francas. |
Que es intención del
Gobierno Nacional formular en el corto plazo una política general al
respecto, en virtud de las diversas solicitudes existentes generadas por
otras provincias. |
Que el presente decreto se
dicta en ejercicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional
por el inciso 2 del Artículo 86 de
la Constitución Nacional
y por
la Ley
5.142, y de conformidad a las previsiones de los Artículos 3o,
inciso b) y 590 al 599 de
la
Ley N° 22.415 (Código Aduanero). |
Por
ello, |
El Presidente de
la Nación Argentina
Decreta: |
DEFINICIONES: |
ARTICULO 1o -
Para los efectos de este decreto reglamentario, se entenderá por: |
a) Zona Franca de
La Plata: al área definida en
el Anexo I del presente decreto. |
b) Territorio Aduanero
General: corresponde a lo definido en el Artículo 1o y ss. del Código Aduanero. |
c) Territorio Aduanero
Especial, corresponde a lo definido en el Artículo 600 del Código Aduanero. |
d) Terceros países u otros
países: se refiere a ámbitos geográficos distintos a la REPUBLICA ARGENTINA. |
AREA
FISICA: |
ART. 2o -
La Zona Franca creada
por Ley 5.142, denominada en adelante Zona Franca de
La Plata, es la que determina
el presente decreto conforme a lo dispuesto en el Anexo I. |
ART. 3o - Autorízase a
la Autoridad de Aplicación del presente régimen a
incorporar gradualmente y por etapas, de acuerdo con lo que proponga el Organo de Administración y Explotación de
la Zona Franca de
La Plata, las sucesivas
habilitaciones de la misma dentro del área de expansión establecida en el
Anexo I del presente decreto. |
La Autoridad de Aplicación
contará con SESENTA (60) días para expedirse al respecto; transcurrido dicho
período quedará firme la habilitación solicitada. |
ART. 4o -
La Provincia de Buenos
Aires, destina para su afectación exclusiva a
la Zona Franca de
La Plata los terrenos de su
propiedad que comprenden la totalidad de la superficie demarcada en el Anexo
I, que constituyen la zona inicial en que operará la Zona Franca. |
Dichas tierras son aptas,
libres de derechos de terceros, fuera de litigio y desocupadas, para los usos
previstos en
la Ley. Todo
ello de acuerdo con lo establecido en el convenio suscripto con
la Nación que forma parte
del Anexo II del presente decreto. Las tierras sujetas a las sucesivas habilitaciones
a las que se refiere el Artículo 3o, deberán ser fiscales,
teniendo
la Provincia
de Buenos Aires el uso y goce de las mismas, aptas, libres de derechos de
terceros, fuera de litigio y desocupadas para los usos permitidos en
la Ley, cuya demarcación se
consigna en el Anexo I del presente decreto. |
ART.
5o - El área declarada Zona Franca de
La Plata está definida en sus
límites según el Artículo 2o y será cercada de forma de
garantizar su aislamiento respecto del Territorio Aduanero General. |
FUNCIONES Y AUTORIDADES: |
ART.
6o - Las horas y lugares de ingreso y egreso de
la Zona Franca de
La Plata serán los
determinados por el Organo de
Administración y Explotación de
la Zona Franca de
La Plata de conformidad a las
reglamentaciones que éste dicte. |
ART. 7o - Queda
prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de
la Zona Franca de
La Plata. |
ART. 8o - Queda
prohibido el ingreso de personas y/o mercaderías por lugares diferentes a los
autorizados. |
ART.
9o -
La
Autoridad de Aplicación será el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de
la
NACION, por intermedio de
la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, que entenderá en lo relativo a
la Zona Franca de La
Plata. |
ART. 10 - Los demás
organismos intervinientes con competencia en las
operaciones de
la Zona
Franca de
La
Plata dictarán las disposiciones complementarias. |
ART. 11 -
La ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS dictará las reglamentaciones pertinentes, a los efectos de
facilitar y simplificar los trámites aduaneros vinculados con el presente régimen. |
ART. 12 - La explotación
de
la Zona Franca
de
La Plata
será de carácter privado o mixto. Las obras de infraestructura necesarias,
correrán por cuenta del concesionario de
la Zona Franca de La
Plata. |
ART. 13 - La explotación
se ofrecerá en concesión y por licitación pública la que se ajustará a las
condiciones que establezca el Organo de
Administración y Explotación en el Reglamento de Funcionamiento de
la Zona Franca de La Plata. |
La licitación y la
adjudicación de la concesión deberán ser aprobadas por
la Autoridad de Aplicación,
en un término no superior a los SESENTA (60) días. |
ART. 14 - El Organo de Administración y Explotación de
la Zona Franca de
La Plata es un organismo público
provincial que funcionará en la órbita del Poder Ejecutivo de
la Provincia de Buenos
Aires, que contemplará en su integración la participación de representantes
del Poder Ejecutivo Provincial y de los Municipios de
La Plata, Berisso y Ensenada. |
ART. 15 - El Organo de Administración y Explotación tendrá las
siguientes funciones: |
a) Elaborar
el Reglamento de Funcionamiento, y elevarlo para su consideración a
la Autoridad de Aplicación. |
Transcurrido TREINTA (30)
días de su elevación, salvo resolución en contrario, quedará firme la
aprobación del mismo. Dicho Reglamento deberá contener el plazo, la modalidad
y las condiciones de la concesión de la explotación de Zona Franca de
La Plata como también los términos
y condiciones contractuales para la admisión de los usuarios, que también se
hará por licitación pública. |
b) Administrar
la Zona Franca de La
Plata. |
c) Evaluar técnica y económicamente
los proyectos que presenten los proyectos que presenten los candidatos a la explotación
de
la Zona Franca
de La Plata. |
d) Adjudicar la concesión
de explotación de
la
Zona Franca de
La
Plata con aprobación de
la Autoridad de Aplicación,
y supervisar la ejecución del proyecto y el funcionamiento. |
e) Fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de
la explotación. |
f) Servir a
la Autoridad de Aplicación
como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de
la Zona Franca de La
Plata. |
g) Evaluar el
impacto regional de
la
Zona Franca de
La
Plata y articular su funcionamiento con los planes regionales
de los municipios y los planes provinciales. |
h) Remitir toda información
que requiera
la Autoridad
de Aplicación. |
ART. 16 - El Organo de Administración y Explotación propiciará la
libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de
la Zona Franca de La
Plata. |
ART. 17 - El o los
concesionarios tendrán las siguientes obligaciones: |
a) Realizar las obras de
infraestructura en
la
Zona Franca de
La
Plata que sean necesarias para su normal funcionamiento,
que formen parte del proyecto aprobado por el Organo de Administración y Explotación, y
la Autoridad de Aplicación. |
b) Promover y facilitar el
desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades en
la Zona Franca de La Plata. |
c) Urbanizar, proyectar y
construir edificios para las distintas actividades permitidas en
la Zona Franca de
La Plata. |
d) Alquilar mediante
licitación pública a los usuarios lotes para la construcción de edificios
destinados a las distintas actividades. |
No podrá cederse el uso de
la totalidad del área de
la
Zona Franca de
La
Plata a un solo usuario. |
e) Celebrar toda clase de
contratos relacionados con sus actividades. |
f) Dictar y modificar su
propio Reglamento Interno de Operación ajustado a la legislación y
reglamentaciones vigentes. |
g) Asegurar la prestación
de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor,
refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las
operaciones de
la Zona
Franca de
La
Plata en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16
del presente decreto. |
h) Cumplir y hacer cumplir
el Reglamento de Funcionamiento. El concesionario será solidariamente
responsable con los usuarios que lo transgredan. |
ART. 18 - A los efectos de
asegurar lo establecido en los Artículos 16 y 17, inciso g),
la Autoridad de Aplicación,
en el término de NOVENTA (90) días de dictado el presente decreto, propondrá
al Poder Ejecutivo Nacional, las medidas necesarias para establecer la
desregulación de los servicios públicos y/o privados, prestados en
la Zona Franca de
La Plata. |
ART. 19 - El o los
concesionarios podrán construir edificios e instalaciones para alquilar en
la Zona Franca de La Plata. |
ART. 20 - Los usuarios de
la Zona Franca de
La Plata deberán constituir
una persona jurídica o llevar contabilidad separada de otras sociedades
instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial. |
ACTIVIDADES: |
ART. 21 - En
la Zona Franca de
La Plata las mercaderías
pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación,
y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su
calidad comercial o a acondicionarlas para el transporte, tales como, división
o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje.
La mercadería también puede ser objeto de transferencias. |
La Autoridad de Aplicación
en una posterior etapa, y en concordancia con la legislación que se dicte,
podrá autorizar actividades industriales para exportación. |
ART. 22 - No regirán para
las operaciones de
la
Zona Franca de
La
Plata, restricciones económicas ni depósitos previos a las
operaciones de comercio internacional. |
TRATAMIENTO FISCAL Y
ADUANERO: |
ART. 23 - Con las
salvedades que establece este decreto, serán aplicables a
la Zona Franca de
La Plata la totalidad de las
disposiciones de carácter impositivo y aduanero, incluídas las de carácter represivo. |
La SUBSECRETARIA DE FINANZAS
PUBLICAS propondrá, en el término de NOVENTA (90) días de dictado el presente
decreto, las medidas necesarias tendientes a la concesión de exenciones o desgravacios de los tributos que gravan los servicios básicos
que se presten dentro de
la
Zona Franca de La Plata. |
Asimismo deberá establecer
en el mismo plazo, el régimen tributario a aplicar a las actividades que se
realicen dentro de
la
Zona Franca de La Plata. |
ART. 24 - La mercadería
que ingrese a
la Zona
Franca de
La
Plata estará exenta de los tributos que gravaren su importación
para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los
servicios efectivamente prestados. |
La SUBSECRETARIA DE FINANZAS
PUBLICAS, dentro del plazo de NOVENTA (90) días, adoptará las medidas necesarias
tendientes a evitar la repetición de la percepción de
la Tasa de Estadística, en las
operaciones de importación y exportación con origen en
la Zona Franca de La
Plata. |
ART. 25 - La mercadería que
salga de
la Zona Franca,
estará exenta del pago de los tributos que gravan su exportación para
consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los
servicios efectivamente prestados. |
Tales exportaciones no
estarán sujetas a ninguna restricción económica creada o a crearse. |
ART. 26 - La introducción
de mercaderías a
la Zona
Franca, proveniente del Territorio Aduanero General o
Especial, será considerada como una importación. |
ART. 27 - La extracción de
mercaderías, desde
la
Zona Franca de
La
Plata hacia el Territorio Aduanero General o Especial será
considerada como una exportación. |
ART. 28 - Los estímulos a
la exportación que correspondan a las exportaciones desde el Territorio
Aduanero General, o Especial a
la Zona Franca, serán liquidados una vez que la
mercadería fuera estraída de dicha zona hacia otro
país y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que
rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o
en otro. |
ART. 29 - Las exportaciones
efectuadas desde
la Zona
Franca de
La
Plata hacia otro país gozarán de la devolución de tributos
en las siguientes condiciones: |
a) cuando correspondan a
tributos pasibles de devolución a los exportadores del Territorio Aduanero
General, y |
b) observando proporciones
equivalentes a las vigencias en el Territorio Aduanero General entre los
porcentuales de devolución y las tasas que rigen en los respectivos tributos. |
ART. 30 - Las
exportaciones efectuadas desde
la Zona Franca de
La Plata no gozarán de otros
incentivos que correspondan a las exportaciones efectuadas desde el resto del
territorio nacional excepto los derivados de Acuerdos Internacionales
suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA. |
ART. 31 - Podrán introducirse
en
la Zona Franca
de
La Plata
toda clase de mercaderías y servicios, estén o no incluídos en listas de importación permitida, creadas o a crearse, con la sola excepción
de especies que atenten contra la moral, la salud, la sanidad vegetal y
animal, la seguridad y la preservación del medio ambiente. |
ART. 32 - Los regímenes de
importación temporaria vigentes en el Territorio Aduanero General, serán
aplicables a las operaciones que se cursen bajo dicha destinación desde o
hacia
la Zona Franca
de La Plata. |
ART. 33 - No regirán para
las operaciones de
la
Zona Franca de
La
Plata restricciones a las operaciones en divisas ni depósitos
previos a las operaciones de comercio internacional. |
ART. 34 - Créase en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS UNA Comisión Técnica
a efectos de que evalúe y proponga al Poder Ejecutivo Nacional, en el término
de CIENTO OCHENTA (180) días de dictado el presente decreto, un proyecto de
legislación general sobre Zonas Francas. |
ART. 35 - De forma. |
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ANEXO
I AL DECRETO N° 1668/91 |
UBICACION Y LIMITES DE
LA ZONA FRANCA DE LA
PLATA: |
La Zona Franca de
La Plata, en su etapa
inicial, según se expresa en el Artículo 2o del presente decreto,
comprende una fracción de
17 hectáreas, 69 áreas, denominada según el
plano catastral 115 ENSENADA, HOJA 3557 - 14 - 3 - I, Circunscripción IV, Sección Rural, Parcela 152 h del Partido de
Ensenada, y según Matrícula 2429 (115) del Registro de
la Propiedad Inmueble,
lindando al Noroeste con las Parcelas
152 g.
153 a, y
142 a; al Oeste con las vías
del Ferrocarril General Roca (F.C.G.R.) y con
la Avenida Colón
(prolongación Diagonal 74); al Sudoeste con
la Parcela 152 n y al
Sudeste con el Camino Rivadavia del Partido de Ensenada, tal como se indica en
el plano de
La Plata, Berisso y Ensenada, que forma parte de la presente
memoria. |
AREA DE EXPANSION: |
El Area de Expansión prevista en el Artículo 3o del presente decreto, se
encuentra delimitada al nor-noreste por margen
derecha del Río de
la Plata,
desde la confluencia de Avenida Palo Blanco (N° 32)
del Partido de Berisso con el mismo, hasta la
confluencia sobre el mismo río, del límite entre
la Circunscripción IV y V del
Partido de Ensenada; delimitada al noroeste por el límite de las
Circunstancias IV y V del Partido de Ensenada, desde el punto anterior,
hasta la confluencia con el límite entre
la Sección L y
la P de
la Circunscripción IV del Partido de Ensenada; desde el punto
anterior, por el límite entre las Secciones L y P de
la Circunscripción IV del Partido de Ensenada hasta su confluencia
con
la Sección T;
desde ese punto por el límite entre las Secciones T y P de la misma
Circunscripción hasta la confluencia con
la Sección Q de
la Circunscripción
citada; desde este último punto por el límite entre las Secciones T y Q de
la Circunscripción IV del Partido de Ensenada hasta la
confluencia con el límite del Partido de
La Plata; desde el punto anterior por el límite
entre los dos Partidos anteriores hasta la intersección con la calle N° 49; desde el punto anterior por la calle N° 49 hasta el Dique N° 1
continuando por la margen izquierda del Dique N° 1
y el Canal Lateral Oeste hasta el Canal de Reunión Oeste; desde el punto
anterior por el límite entre las Parcelas 3974,
3973 A y
3971 A de
la Circunscripción V, Sección D del Partido de Ensenada,
continuando por el límite entre las Parcelas
3975 A y
3971 C y de allí por calle
158 del Partido de Berisso hasta la intersección
con el límite entre las Circunscripciones V y
VII en el Partido de Berisso; desde el punto
anterior por el límite entre las Circunscripciones citadas hasta
la Avenida Montevideo,
por esta calle hasta calle Punta Arenas, por la misma hasta Manzanas 17, 18,
19, 20, 21 b de
la
Circunscripción VII Sección B del Partido de Berisso; de allí por la calle San Martín (172) hasta la
calle Paraná (19), por calle Paraná (19) hasta calle N. Moreno (173), por ésta
hasta calle Grecia (21). Por calle Grecia (21) hasta calle Gral. Savio (174). Por calle Gral. Savio (174) hasta calle Teodoro Feis (26). Por calle
Teodoro Feis (26) hasta calle Benito Lynch (175). Por calle Benito Lynch (175) hasta calle Vergara (28). Por calle Vergara (28) hasta calle Los
Caranchos (176). Por calle Los Caranchos (176) hasta calle Gral. Mitre (30).
Por calle Gral. Mitre (30) hasta calle Echeverría (177). Por calle Echeverría
(177) hasta Avenida Almirante Brown (34). Por
Avenida Almirante Brown (34) hasta el Río Santiago
con
la Parcela
4030 Sección B entre la calle Almirante Brown y
la Avenida Palo Blanco
y por esta última hasta el Río de
la Plata. Comprendiendo
además el área de las Parcelas 2927, 2928,2958 y 2929 h de
la Circunscripción IX, Sección Rural, Partido de La Plata. |
ANEXO II AL DECRETO N° 1668/91 CONVENIO |
Entre el Presidente de
la Nación Argentina,
Doctor D. Carlos Saúl Menem, y el Gobernador de
la Provincia de Buenos
Aires, Doctor D. Antonio Cafiero, se conviene: |
PRIMERO: Que
la Provincia de Buenos
Aires destina para la afectación exclusiva de
la Zona Franca de
La Plata, los terrenos de su
propiedad detallados en el ANEXO I del presente decreto, según lo previsto en
los Artículos 2o y 4o de éste. |
SEGUNDO: Los mencionados
inmuebles pertenecen al dominio de
la Provincia de Buenos Aires, los que se encuentran
desocupados y no están sujetos a embargos, inhibiciones o anotaciones de
litis como se comprueba con los certificados expedidos por el Registro de la
Propiedad Inmueble. |
TERCERO:
La Provincia propondrá
anexar tierras que posean las características indicadas en el Artículo 4o del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el mismo. |
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