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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 54 |
08/07/2008 |
Fecha: |
23/07/2008 |
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Dependencia: |
RE-54-2008-INYM |
Tema: |
INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE |
Asunto: |
(I.N. Y.M.) – Ley 25.564 |
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VISTO: las disposiciones de
la Ley 25.564, el Decreto
Reglamentario Nº 1240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números
07/03, 02/04, 46/04 y 47/04, y; |
CONSIDERANDO: |
QUE,
el Artículo 4º inc. "j" de
la Ley 25.564, establece que para la
identificación de la producción, elaboración, industrialización,
comercialización de la yerba mate y derivados,
deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio,
los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores,
importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del
negocio de la yerba mate y derivados. |
QUE,
los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento
de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3º de
la Ley 25.564, sintetizados en
la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores. |
QUE,
las Resoluciones 02/04 (productores) 07/03 (secaderos), 46/04 (Secaderos y
acopiadores), 08/02 y 47/04 (Molinos, Fraccionadores,
Importadores y Exportadores) han creado distintos registros sin definir a los
sujetos que deben inscribirse, como así tampoco las actividades sujetas a
inscripción. |
QUE,
conforme lo expresado, la normativa vigente del INYM no define los distintos
operadores intervinientes en la cadena yerbatera,
siendo ello un obstáculo para la correcta inscripción en los registros, como
asimismo para la realización de las tareas de control y fiscalización del
mercado de la yerba mate. |
QUE, en consecuencia se torna necesario contar un
registro unificado que contenga a los distintos operadores, de modo tal de
conocer a los actores involucrados en el sector yerbatero a efectos de poder
establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad,
mediante la fiscalización de toda la cadena, incluyendo los circuitos
marginales o informales, quienes son los que mayores distorsiones producen en
el adecuado funcionamiento del sector. |
QUE,
para ello resulta procedente establecer los requisitos y condiciones mínimas
que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que intervengan en la
producción, elaboración, industrialización y comercialización de la yerba mate a efectos de su registración. |
QUE,
asimismo corresponde proceder a establecer los operadores incluidos en los
Registros que por la presente medida se crean, como asimismo los requisitos y
condiciones mínimas que deben reunir para su inscripción. |
QUE,
por otro lado y a efectos de una normatización general de los aspectos registrales, se ha
estructurado el presente Registro teniendo en cuenta el dictado de una norma
que regule la habilitación y funcionamiento de plantas y depósitos que operen
los distintos sujetos involucrados en la actividad yerbatera, teniendo en
cuenta las distintas modalidades de participación. |
QUE,
se torna necesaria la implementación de requisitos exigibles a quienes deban
estar inscriptos en las distintas actividades contempladas, como así también
los recaudos para la permanencia y las causales de baja. |
QUE,
el dictado de la presente norma se encuadra dentro de las funciones que
la Ley 25.564 otorga al
Directorio del INYM en su Art. 4º Inc. "j". |
QUE,
asimismo el INYM en virtud a necesidades de ordenamiento de la actividad debe
procurar el dictado de la normativa que tienda a dicho objetivo,
circunstancia ratificada mediante la rúbrica del Convenio de Cooperación y
Fiscalización suscripto con
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA), y
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA
NACION. |
QUE,
el ámbito de colaboración mencionado tiende a prevenir e impedir las
prácticas desleales que, mediante la evasión impositiva y la competencia
desleal, atentan contra la transparencia del mercado yerbatero, siendo
ineludible en este aspecto y a efectos de una mejor fiscalización la correcta
formulación de actividades incluidas en los registros del INYM conforme
facultades expresadas en
la
Ley Nº 25.564. |
QUE,
el Area Legales del INYM ha tomado la intervención
que le compete. |
QUE,
el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda reglamentación con el
fin de asegurar el cumplimiento de
la
Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las
disposiciones que en su consecuencia se dicten, según se desprende de lo
dispuesto en los Art. 4 y 5 de
la
Ley 25.564. |
QUE,
en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento
legal respectivo. |
POR ELLO; |
EL DIRECTORIO DEL INYM RESUELVE |
ARTICULO
1º — CREASE el "REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR
YERBATERO". |
ARTICULO
2º — Las personas físicas y jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades
relacionadas con la producción, elaboración, industrialización y
comercialización de yerba mate y derivados deberán
inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente y cumplir,
tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos,
condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen. |
ARTICULO
3º — El Registro creado por el Artículo 1º de la presente medida, comprende a
las siguientes actividades: |
3.a -
PRODUCTORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
produzcan y/o comercialicen hoja verde de yerba mate en dicho estado, o bien la entreguen en establecimientos propios o de
terceros para su secado y la comercialicen de una forma distinta a la de hoja
verde. |
3.b
- ACOPIADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
acopien hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o yerba mate molida, adquirida a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros. |
3.c
- INTERMEDIAMOS o CORREDORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada
y/o yerba mate molida, para su correspondiente
comercialización entre terceros. |
3.d –
PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE. Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que efectúen las tareas de cosecha de hoja verde
de yerba mate en plantaciones de terceros, y
mediante transporte o flete de dicha materia prima, la entreguen en las
plantas de secado. |
3.e -
SECADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que en
instalaciones propias y/o explotando a cualquier título instalaciones de
terceros, efectúen bajo cualquier modalidad el proceso de sapecado,
secado, y canchado de la hoja verde de yerba mate
propia o de terceros recibida a cualquier título, para su correspondiente
comercialización en forma de yerba mate canchada o
entrega de la misma a su propietario. |
3.f - IMPORTADORES: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que adquieran yerba mate o subproductos y derivados en el exterior destinándolos a la
comercialización, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de
haber sufrido un proceso de transformación. |
3.g -
EXPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
comercialicen yerba mate o subproductos y derivados
con destino a exportación. |
3.h
- FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas
que fraccionen, envasen y rotulen yerba mate
molida, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel para su
posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista, en instalaciones
propias y/o de terceros. |
3.i
- MOLINEROS: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
procesen mediante molienda en instalaciones propias y/o explotando a
cualquier título instalaciones de terceros, la yerba mate canchada propia, adquirida a terceros o mediante contrato de elaboración
realicen dicha actividad para personas ajenas. |
3.j
– MOLINEROS-FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que una vez realizada la tarea prevista en el punto 3.i, como parte
del mismo proceso, fraccionen, envasen y rotulen yerba mate molida, para su posterior venta y/o distribución minorista y/o
mayorista. |
3.k -
USUARIOS DE SERVICIOS. Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que mediante contratos de elaboración, utilicen los servicios de secanza, molienda, fraccionamiento, almacenamiento o
estacionamiento acelerado prestados por terceros, siendo dichos usuarios
propietarios del producto final obtenido. |
3.l -
PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO. Se entenderá por tales
a las personas físicas o jurídicas que no estando incluidas en ninguna de las
categorías enunciadas, presten a terceros servicios de estacionamiento
acelerado de yerba mate canchada en instalaciones
propias, o explotando bajo cualquier título instalaciones de terceros. |
ARTICULO
4º — Los operadores que pretendan la inscripción en el Registro creado por la
presente resolución en aquellas categorías que impliquen la tenencia física
de yerba mate, no podrán obtener inscripción si no
contaren con planta para el desarrollo de la actividad o depósito
correspondiente, que se encuentre debidamente inscripto, ya sea propio o
explotado a cualquier artículo. |
ARTICULO
5º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por
"planta" la instalación fija y permanente, construida y
acondicionada para tal fin, destinada al almacenamiento o procesamiento en
cualquier forma de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o molida, que cuente con bocas de
inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento necesario
para funcionar. |
Solo
será admitido UN (1) responsable por establecimiento o planta, quien deberá
documentar los movimientos de yerba mate que
ingresen o egresen a la planta, sean propios o de terceros. Dicho responsable
es el obligado a rubricar toda la información que se presente al INYM sea
cual fuere la causa. |
REQUISITOS
GENERALES. |
ARTICULO
6º — Los operadores para obtener y/o mantener su inscripción deberán
completar los formularios de inscripción correspondientes para la actividad
de que se trate, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración
Jurada generado por el aplicativo que se encuentre disponible en el INYM o en
el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE
LA YERBA MATE "www.inym.org.ar" y presentarlo en la sede del INYM. |
Dichos
formularios deberán constar con firma certificada como requisito ineludible a
efectos de su admisión por mesa de entrada del INYM. |
ARTICULO
7º — Los operadores a efectos de su inscripción en el Registro creado por la
presente medida, y a efectos de ejercer alguna de las actividades prevista en
esta Resolución estarán sujetos bajo pena de no otorgar la inscripción o
denegar la ya otorgada, al cumplimiento de los siguientes requisitos: |
7.a -
Las personas jurídicas, deberán presentar testimonio de sus estatutos
vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control
societario correspondiente. |
Las
personas físicas deberán presentar fotocopia certificada de su Documento
Nacional de Identidad. |
7.b -
Inscripción ante
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para la
actividad que requiera su inclusión, en los impuestos a las Ganancias y al
Valor Agregado, ante el Sistema Unico de
la Seguridad Social,
y/o Monotributo según corresponda. |
7.c -
Inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda, o en su caso, la
constancia de exención si la actividad de que se trate lo previere. Quedan
exceptuados del presente requisito los operadores que se encuentren
inscriptos como productores. |
7.d -
Las habilitaciones sanitarias, bromatológicas y ambientales que correspondan
para la actividad y surjan de la normativa vigente. |
7.e –
Tanto el formulario de inscripción como toda la documentación necesaria para
la inscripción deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano
Público o Autoridad Judicial o, cuando procediere, en original. |
7.f - En el momento de la inscripción se deberá
informar al INYM en el formulario habilitado, las personas autorizadas a
firmar la documentación perteneciente al operador de que se trate, siendo el
límite máximo el de tres (3) personas. Las declaraciones, descargos, informes
y toda otra documentación firmada por tales autorizados, obligarán plenamente
al sujeto inscripto. |
Toda
información presentada al INYM, sea cual fuere su naturaleza, presentada por
una persona no autorizada, no tendrá efecto alguno, correspondiendo para el
caso de adquisición de estampillas la anulación del kcupo correspondiente. |
7.g –
Cuando un sujeto requiera inscripción en más de una actividad, bastará con la
presentación y cumplimiento de los requisitos generales establecidos por la
categoría más exigente, sin perjuicio de los particulares determinados. |
ARTICULO
8º — Todo sujeto que obtenga la inscripción en alguna de las actividades
previstas, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones: |
8.a –
ACREDITACION DE INSCRIPCION: Presentar comprobante de inscripción cada vez
que así le sea requerido por funcionarios del INYM y/o de los demás
organismos encargados de su fiscalización. |
8.b –
EXPLOTACION EXCLUSIVA. Realizar la actividad exclusivamente por el
responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones
reglamentadas por la presente Resolución son intransferibles, no pudiendo ser
compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por
terceros. |
8.c –
ACTIVIDAD COMERCIAL REGULAR. Abstenerse de operar o prestar servicios a
personas físicas o jurídicas que, encontrándose obligados a inscribirse en el
Registro previsto en la presente resolución, no acrediten las inscripciones
vigentes en el mismo. |
8.d –
NOTIFICACION DE NUEVOS HECHOS. Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de
los TREINTA (30) días de producida, toda variación de los datos consignados
al momento de su inscripción, tanto respecto al sujeto inscripto como lo
referente a la incorporación de plantas o depósitos nuevos cuando ello
procediere. |
De
la misma manera, se deberá comunicar en un plazo razonable toda variación o
modificación de las instalaciones o cambios de capacidad de las mismas. |
8.e -
INFORMACION ACTUALIZADA. Denunciar y mantener actualizado su domicilio real,
entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la
actividad principal del sujeto de que se trate, debiéndose encontrar en el
mismo la documentación comercial y registral permanentemente a disposición de los funcionarios encargados de su
fiscalización, salvo lo previsto en el inciso siguiente. |
En
caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma fehaciente
dentro de los DIEZ (10) días de producido el mismo. |
8.f – DOMICILIO ESPECIAL. Constituir domicilio
especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones,
requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al
mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción o no se retirare en
término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se
encontrare deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido
subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM. |
Toda
la documentación registral y aquella que hace al giro
comercial del operador, podrá estar a disposición del INYM ya sea en el
domicilio real como en el especial, salvo el Libro de Movimientos, los
remitos, los comprobantes de recepción y las Hojas de Ruta Yerbatera que
deberán permanecer en el domicilio real. |
8.g –
DEBER DE INFORMACION. Suministrar al INYM todos los datos que le fueren
requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control y
fiscalización de la cadena yerbatera así lo aconsejen. |
8.h –
EXHIBICION DE LIBROS. Presentar a requerimiento del INYM los libros exigidos
por la normativa vigente y la documentación respaldatoria de la mercadería y de los registros efectuados en los libros mencionados
precedentemente. La falta de cumplimiento integral de tal requerimiento
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde su comunicación
fehaciente facultará al INYM a disponer la suspensión de las inscripciones
otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma,
previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar. |
8.i –
PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS. Presentar las Declaraciones Juradas
que se determine para la actividad en la que se obtenga inscripción. |
8.j –
SOMETIMIENTO A INSPECCIONES. Aceptar y someterse a las inspecciones que efectúe el INYM o los Organismos de contralor que
correspondan. |
8.k –
INFORME DE NOVEDADES. La pérdida, sustracción, incautación o destrucción de
los mencionados libros y/o documentación respaldatoria deberá ser denunciada ante la autoridad competente dentro de las setenta y
dos (72) horas de producida, y acreditada en el plazo de cinco (5) días
hábiles ante el INYM con documentación respaldatoria,
al igual que su reposición. |
8.l –
PAGO DE DEUDAS. No registrar deudas líquidas exigibles por parte del INYM,
provenientes de cualquier causa, tales como multas o aranceles impagos. |
REQUISITOS
PARTICULARES. |
ARTICULO
9º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías de
PRODUCTORES deberán acompañar: |
9.a -
Formulario destinado al efecto con firma certificada o rubricada ante el
funcionario competente del INYM. |
9.
b - Inscripción ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos. |
9.c -
Instrumento que acredite la tenencia del yerbal y su explotación. |
ARTICULO
10º — Los operadores que pretendan su inscripción en la categoría de USUARIOS
DE SERVICIOS, deberán presentar nota con firma certificada mencionando el
operador con el que se efectuarán las transacciones, el que deberá contar con
inscripción vigente en el INYM y registros en los Oganismos de contralor que correspondan a la actividad. |
ARTICULO
11º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías de
EXPORTADOR y/o IMPORTADOR deberán acompañar: |
11.a - Inscripción ante
la Dirección General
de Aduanas. |
ARTICULO
12º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías:
ACOPIADOR (de yerba mate canchada o molida),
SECADOR, FRACCIONADOR, MOLINERO, MOLINEROFRACCIONADOR y PRESTADOR DE
SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO, para obtener su inscripción deberán
acreditar la explotación bajo cualquier título, de al menos UNA (1) planta
que cumpla los requisitos que se establezcan en
la Resolución que regule
el funcionamiento de las mismas. |
ARTICULO
13º — Los operadores que pretendan su inscripción en la categoría
MOLINERO-FRACCIONADOR y FRACCIONADOR, deberán ajustar su actividad a las
siguientes determinaciones: |
13.a - Cumplimentar debidamente con las disposiciones del
Reglamento de Estampillado. |
13.b - Deberán ajustarse a las disposiciones que se
establezcan sobre la utilización de marcas en la normativa específica. |
13.c - Poseer contrato de elaboración de las marcas con las
que se trabaje, presentando copia certificada del mismo ante el INYM y
exhibirlo a los inspectores en las oportunidades que los mismos lo soliciten. |
PROCEDIMIENTO
DE INSCRIPCIONES. EFECTOS. |
ARTICULO
14º — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o
cancelación de las inscripciones otorgadas cuando: |
14.a - Se compruebe la falta de cumplimiento de alguno de
los requisitos o el operador no mantenga en la planta principal o en el
domicilio real la documentación que por la presente medida se establece. |
14.b - No cumpliere con las obligaciones a su cargo o
sanciones impuestas. |
14.c - El operador o los miembros del órgano de dirección de
la sociedad de que se trate, estuviere inhabilitado por la legislación
vigente en materia penal, penal tributaria o comercial, o bien por resolución
judicial. |
El
impedimento se extenderá por el término que dure la inhabilitación impuesta. |
14.d - Se solicite la inscripción para desarrollar una
actividad en un establecimiento en el que fueran detectadas irregularidades o
infracciones, hasta tanto las mismas no sean corregidas. |
14.e - Se compruebe la inexistencia o la falta de
subsistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del
denunciado como el correspondiente a su administración. |
ARTICULO
15º — El término de vigencia de las inscripciones será anual, sin perjuicio
de lo que se disponga para los operadores inscriptos como productores. |
ARTICULO
16º: El Certificado de Inscripción habilitará al operador para desarrollar la
actividad sobre la que se requiera inscripción exclusivamente en los
establecimientos indicados en el mismo y no podrá extenderse, en casos de
vínculo contractual, más allá de la fecha de vigencia del contrato
correspondiente. |
ARTICULO
17º — A efectos de conservar vigente su Registro, los inscriptos deberán
presentar anualmente, hasta la fecha de vencimiento consignada en el
correspondiente certificado, o la fecha general que se determine, el
FORMULARIO DE REINSCRIPCION, debiendo estar al día con la presentación de las
informaciones, requerimientos, intimaciones, declaraciones juradas, multas
impuestas y/o cualquier otra carga u obligación que legalmente
correspondiera. |
Sin
perjuicio de ello el INYM, cuando las necesidades de control lo hagan
conveniente, podrá requerir a un operador en particular o a los inscriptos en
una determinada actividad, en general, el suministro de toda otra información
relativa a su operatoria que se considere necesaria para mantener vigente la
inscripción. |
ARTICULO
18º — La falta de oportuna presentación por parte de los operadores de la
renovación de su inscripción será causa suficiente y sin la necesidad de
intimación ni comunicación previa alguna, de su baja automática del correspondiente
Registro. |
ARTICULO
19º — Las inscripciones cuyas renovaciones sean solicitadas antes del plazo
de su vencimiento conservarán su vigencia hasta la fecha en que se emita el
nuevo certificado habilitante o, en su caso, el
acto administrativo que deniegue su renovación. |
ARTICULO
20º — Para el caso de los sujetos inscriptos como PRODUCTORES, la
presentación de
la
Declaración Jurada Anual de fin de zafra que oportunamente
se implemente producirá la reinscripción automática del mismo para ejercer la
actividad en el año siguiente. |
Sin
perjuicio de ello el INYM, cuando las necesidades de control lo hagan
conveniente, podrá controlar las inscripciones vigentes a efectos del
mantenimiento de las mismas. |
ARTICULO
21º — Podrá darse de baja del Registro de operadores a quienes hayan cesado
en su actividad, sea de oficio, sea a requerimiento del interesado. |
En
tal caso, una vez otorgada la baja, el sujeto de que se trate deberá
conservar la documentación de su actividad comercial por un plazo de cinco
(5) años desde dicha fecha, y en caso de tratarse de operadores que utilicen
las estampillas establecidas por Ley 25.564 deberán proceder a su devolución. |
ARTICULO
22º — La falta, baja, suspensión o cancelación de la inscripción implicará el
cese de las actividades y la inmediata clausura del establecimiento o planta. |
Ningún
operador inscripto podrá mantener operaciones relacionadas con yerba mate con sujetos u operadores dados de baja, no
inscriptos o con inscripción vencida. De igual manera no se podrá informar al
INYM en las declaraciones juradas correspondientes, operaciones con sujetos
en tal estado. Toda declaración que se efectúe en contrario será de ningún
efecto. |
ARTICULO
23º: Podrá otorgarse inscripción provisoria fijándose un plazo para su
regularización cuando, a criterio del INYM, se encuentre pendiente el
cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la
presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo
de su actividad, o cuando la tardanza en acreditar dichos requisitos obedezca
a la demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales. |
ARTICULO 24º — DISPOSICION TRANSITORIA. Los operadores que se encuentren dados de alta
y activos en los Registros existentes a la fecha de la presente Resolución, quedan
obligados a reinscribirse conforme las disposiciones de la presente
resolución. A tal fin dichos operadores deberán presentar la documentación
que corresponda a efectos de su inscripción en el nuevo régimen instrumentado
mediante el presente dispositivo, a partir del primer día hábil del mes de
Noviembre de 2008 y dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos. |
(Nota
Loa: por art. 1° de
la Resolución N° 22/2009
del Instituto Nacional de
la Yerba Mate B.O.
6/5/2009 se prorroga hasta el día 31 de julio de 2009 inclusive el plazo para
la inscripción de los distintos sujetos en el REGISTRO DE OPERADORES DEL
SECTOR YERBATERO conforme lo establecido en la presente Resolución) |
(Nota
Loa: por art. 3º de
la Resolución
Nº 120/2008 del Instituto Nacional de
la Yerba Mate B.O. 21/11/2008 se deja sin efecto el período de
inscripción establecido en el presente artículo, quedando sustituido por el
indicado en el art. 2º de la norma de referencia, estableciéndose en sesenta
(60) días corridos el plazo de inscripción para los distintos operadores del
sector yerbatero conforme lo establecido en la presente Resolución,
comenzando el día 1 de marzo de 2009) |
ARTICULO
25º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el
Título X de
la Ley
25.564, así como la exclusión de los incumplidores del Registro creado por el
Artículo 1º de la presente resolución. |
ARTICULO
26º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial. |
ARTICULO
27º — Comuníquese, publíquese. Cumplido, archívese. — Ing. Agr. LUIS
FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Inst. Nacional de
la Yerba Mate.
— RICARDO MACIEL, Director, Inst. Nacional de
la Yerba Mate.
— RAMON A. SEGOVIA, Director, Inst. Nacional de
la Yerba Mate.
— HECTOR BIALE, Director, Inst. Nacional de
la Yerba Mate.
— FEDERICO AMANN, Director, Inst. Nacional de
la Yerba Mate.
— ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Inst. Nacional de
la Yerba Mate.
— ROBERTO MONTECHESSI, Director, Inst. Nacional de
la Yerba Mate.
— RAUL E. KARABEN, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. |
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