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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 49 |
09/08/2007 |
Fecha: |
16/08/2007 |
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Dependencia: |
RE-49-2007-INYM |
Tema: |
INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE |
Asunto: |
(I.N.Y.M.)
– Ley 25.564 |
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VISTO: lo dispuesto en los Arts.
3º, 4º inc. a) y c), y el Título X de
la Ley 25.564, los Arts.
36 y siguientes del Decreto Reglamentario Nº 1240/02, y las Resoluciones de
este Instituto Nº 07/03, 08/ 03, 13/03 y 147/03, 46/04 y 47/04, y; |
CONSIDERANDO: |
QUE,
es objetivo del INYM promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la
producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de
consumo y usos, procurando la sustentabilidad de
los distintos sectores involucrados en la actividad y que el INYM debe
desarrollar programas con el fin de contribuir a facilitar las acciones
tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial. |
QUE,
es función del INYM aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos
reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse
relacionadas con los objetivos establecidos en
la Ley 25.564; y, asimismo,
identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes a
optimizar la rentabilidad y competitividad del sector yerbatero. |
QUE,
el Título X de
la Ley
25.564 establece las sanciones que podrá aplicar el Directorio del INYM por
infracciones a la mencionada ley y las disposiciones que en su consecuencia
se dicten, mediante la formación del sumario respectivo, conforme se
reglamenta en los Arts. 36 y siguientes del Decreto
1240/02. |
QUE,
las Res. 07/03, 08/03, 13/03, 147/03, 46/04, 47/04 y 49/06 han establecido
obligaciones de presentar Declaraciones Juradas mensuales de ingreso, egreso
y stock de materia prima, aplicación de estampillas a los envases de yerba mate, hojas de ruta y otros supuestos expresamente
previstos. |
QUE, la oportuna presentación de las mencionadas
declaraciones juradas mensuales o las que en el futuro las reemplacen o se
establezcan, es un presupuesto indispensable para el adecuado control y
fiscalización de la actividad yerbatera que se encuentra a cargo del INYM. |
QUE,
de no contar con información fidedigna este Instituto se encontraría impedido
de cumplir sus objetivos previstos en el Art. 3 de
la Ley 25.564. |
QUE,
asimismo, la no presentación de las declaraciones juradas constituye una infracción
cuya configuración puede ser fácilmente verificable, posibilitando la
implementación de un sistema simplificado de control y sanción por
incumplimiento. |
QUE,
es fundamental asegurar el derecho de defensa en todo procedimiento de
control y en la aplicación de sanciones, por lo que en el procedimiento a
implementar debe respetarse dicha garantía. |
QUE,
de la experiencia surgida luego de la implementación del "Procedimiento
Sumario Simplificado de Control de Presentación de Declaraciones Juradas y de
Aplicación de Multas por Incumplimiento" aprobado por Resolución 37/04
del INYM, se considera necesario introducir cambios al régimen especial a
efectos de su optimización. |
QUE,
el INYM se encuentra facultado para establecer los procedimientos y para aplicar
las sanciones y medidas necesarias a fin de hacer cumplir
la Ley 25.564, su decreto
reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten
relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto
en los Arts. 4 y 5 de
la Ley 25.564. |
QUE,
corresponde dictar el instrumento legal respectivo. |
POR
ELLO; |
EL
DIRECTORIO DEL INYM RESUELVE: |
ARTICULO
1º — APRUEBASE el texto modificado y ordenado del "Procedimiento Sumario
Simplificado de Control de Presentación de Declaraciones Juradas y de
Aplicación de Multas por Incumplimiento", quedando derogado el régimen
establecido por Resolución 37/04 de este Instituto. |
ARTICULO 2º — REGIMEN OBLIGATORIO Y GENERAL. La aplicación de sanciones en los casos
de falta de presentación o presentación fuera de término de Declaraciones
Juradas se efectuará conforme se establece en el presente régimen, sea que la
exigencia de presentación de la información surja de normas existentes o
futuras. |
ARTICULO 3º — MULTA APLICABLE. Cuando existiere la obligación de presentar
declaraciones juradas, la omisión de su presentación dentro de los plazos
generales que establezca el INYM será sancionada con una multa en pesos
equivalente a doscientos (200) kilogramos de yerba mate canchada al precio oficial vigente al momento del pago de la multa. |
ARTICULO
4º — TRAMITE. Vencido el término para la presentación de
la Declaración Jurada
mensual y verificado el incumplimiento, el Area de
Fiscalización del INYM emitirá NOTA DE IMPUTACION al infractor, concediendo
un plazo de diez (10) días hábiles administrativos a fin de ejercer su
descargo conforme lo establece el Art. 29 de
la Ley 25.564 y Art. 37 del
Decreto 1240/02. |
ARTICULO
5º — CUMPLIMIENTO ESPONTANEO. EFECTOS. Para el caso que el establecimiento
infractor presente su declaración jurada y pague la multa impuesta dentro de
los diez (10) días hábiles de recibida la notificación de la infracción, el
importe de la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) y la
infracción no será considerada como antecedente a los fines de la
reincidencia. El mismo efecto se producirá si la declaración jurada y la
multa se cumplimentaren dentro del período que va desde el vencimiento de la
obligación y la fecha de recepción de la notificación de la infracción. |
ARTICULO 6º — FINALIZACION DEL TRAMITE. Cumplido el plazo de diez (10) días hábiles
administrativos desde la notificación de la imputación, el sumario será
resuelto sin más trámite, siendo aplicable en caso de quedar firme la
infracción, la multa contemplada en el Art. 1º de la presente Resolución. |
ARTICULO 7º — EFECTOS ADICIONALES. Sin perjuicio de los efectos establecidos en la
presente Resolución, si el sujeto que omitiera la presentación una
Declaración Jurada fuere un sujeto inscripto en el Registro Nacional de
Molinos, Fraccionadores, Importadores y
Exportadores, dicha circunstancia producirá la suspensión total de la venta
de las estampillas establecidas por Ley 25.564 hasta tanto se presente
la Declaración Jurada
faltante. |
ARTICULO
8º — FALTA DE PRESENTACION REITERADA. La falta de presentación de tres (3)
Declaraciones Juradas en forma consecutiva por parte de un sujeto obligado,
sin perjuicio de las multas que correspondan por cada incumplimiento de
acuerdo al presente régimen o el que lo modifique o reemplace, dará lugar a
una INTIMACION para presentar las Declaraciones Juradas faltantes en el
término de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de BAJA AUTOMATICA del
Registro correspondiente. Dicha baja será comunicada al responsable, quedando
imposibilitado de realizar las actividades hasta tanto solicite una nueva
inscripción, |
ARTICULO 9º — VIGENCIA. El presente Régimen tendrá vigencia para las Declaraciones
Juradas correspondientes al mes siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina. |
ARTICULO
10º — REGISTRESE, comuníquese, PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín
Oficial de
la
República Argentina. Cumplido, ARCHIVESE. — Ing. Agr. LUIS
FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Inst. Nacional de
la Yerba Mate.
— HECTOR BIALE, Director, Instituto Nacional de
la Yerba Mate.
— RAMON A. SEGOVIA, Director, Inst. Nac. de
la Yerba Mate.
— ENRIQUE KUSZKO, Director, Instituto Nacional de
la Yerba Mate.
— HERIBERTO FRIEDRICH, Director, Instituto Nacional de
la Yerba Mate.
— ESTEBAN FRIDLEMEIER, Director, Instituto Nacional de
la Yerba Mate.
— FEDERICO AMANN, Director, Instituto Nac. de
la Yerba Mate.
— ROBERTO MONTECHESSI, Director, Instituto Nacional de
la Yerba Mate.
— RICARDO MACIEL, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. |
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