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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 488 |
04/06/2002 |
Fecha: |
07/06/2002 |
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Dependencia: |
RE-488-2002-SENASA |
Tema: |
SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL |
Asunto: |
Instruméntase un
sistema que permite actuar preventivamente en todos aquellos casos en que
se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad agroalimentaria
en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana. Interdicciones y
Clausuras Preventivas. Secuestro de
la Cosa. Depósito.
Acta de Constatación. Término de
la Restricción. Decomiso.
Destino de
la Cosa
Decomisada, Tráfico Federal. Denuncias. Cosa. Definición. |
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VISTO el expediente N° 6163/2002
del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia, entendiendo en la fiscalización de la calidad agroalimentaria
en el área de su competencia, a fin de asegurar la inocuidad de los
alimentos. |
Que
resulta necesario instrumentar un sistema ágil y eficaz que permita actuar
preventivamente en todos aquellos casos en que se halle comprometida la
sanidad animal, vegetal o calidad agroalimentaria en la que pudiere existir
un riesgo para la salud humana. |
Que
la extensión del Territorio Nacional, la variedad de ecosistemas, las formas
e infraestructura productiva y las modalidades y circuitos comerciales hacen
que la estrategia a adoptar para controlar las enfermedades y plagas varíe de
una región a otra. |
Que
en lo que se refiere a la sanidad animal en el año 2001, se han detectado
casos clínicos de Fiebre Aftosa en varias localidades del Territorio
Nacional. |
Que la situación expuesta ha afectado la
comercialización con los mercados internacionales, los cuales han cerrado sus
puertas a una vasta gama de productos argentinos, generando quebrantos y
desconcierto en sectores nacionales de la producción y el comercio. |
Que
la condición sanitaria referida hizo necesaria la adopción de criterios
epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención y
profilaxis para evitar la difusión de la enfermedad. |
Que
en el marco del Plan de Erradicación de
la Fiebre Aftosa se
llevan adelante estrategias de regionalización, vacunaciones estratégicas,
vacunaciones sistemáticas, control fehaciente de movimientos de animales,
vigilancia epidemiológica, registro de productores agropecuarios, atención de
notificaciones y sospechas, etc. |
Que
es de destacarse que los logros obtenidos a partir de la implementación del
plan mencionado, fruto del esfuerzo de sectores públicos y privados, llevaron
a que a partir del mes del enero de 2002 no se registrara en el país ningún
foco de Fiebre Aftosa. |
Que
en cuanto a la sanidad vegetal, las regulaciones del Acuerdo sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias permiten que se adelante el acceso a mercados
desde las regiones que puedan asegurar el nivel adecuado de protección que
exigen las normas sanitarias de los países demandantes de productos, siendo
necesario a estos efectos que se efectúen adecuados controles de traslados. |
Que
los nuevos estatus fitosanitarios que se obtienen en diferentes zonas del
país son el resultado del trabajo conjunto entre el sector oficial nacional,
provincial y el sector productivo, a través de las medidas efectivas de
vigilancia, control y erradicación de las distintas plagas. |
Que
ello responde a las exigencias definidas por
la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria (CIPF), y representa un antecedente importante
para estas regiones, dado que permitirá facilitar las gestiones a nivel
internacional para lograr el reconocimiento como área libre de la plaga, lo
cual mejoraría el posicionamiento de nuestros productos frutihortícolas en el mercado mundial. |
Que
como consecuencia de los esfuerzos realizados en la vigilancia, control y
erradicación de plagas y enfermedades, en los últimos meses se han ampliado
considerablemente los mercados a una vasta gama de productos argentinos de
exportación, como ser las frutas frescas, hortalizas y carnes. |
Que
en salvaguarda de la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad
agroalimentaria resulta necesario que ante la comprobación de situaciones de
riesgo comprobado o presunto, o de presuntas transgresiones a las normas
legales vigentes, se adopten medidas de carácter preventivo consistentes en
interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras. |
Que
la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente atentan
contra valores de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria en desmedro de
quienes contribuyen al sostenimiento de un sistema agroalimentario
perfectible. |
Que
en este contexto resulta de fundamental importancia el control estricto de
los movimientos de animales, productos, subproductos y derivados de origen
animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos
y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para
animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas y vehículos. |
Que
la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal establece la
obligatoriedad de todo lo que se encuentre en tránsito por cualquier lugar
del país lo haga amparado permanentemente por la documentación sanitaria que
ampare dicho traslado. |
Que
dado el alto riesgo sanitario que implica el tránsito de cosas sin su
correspondiente amparo sanitario podrá procederse a su interdicción y
decomiso. |
Que
resulta inadmisible que en caso de constatarse el tránsito de cosas sin el
amparo sanitario pertinente se intente justificar su origen y estado
sanitario con documentación presentada con posterioridad a la constatación
efectuada. |
Que
el financiamiento de un sistema de control adecuado, eficaz y eficiente
demanda importantes costos, resultando pertinente afectar el producido de los
decomisos al sostenimiento de una fiscalización adecuada. |
Que
en los casos en que la cosa decomisada pueda ser vendida, resulta
imprescindible que dicha venta se efectúe en forma inmediata, con la
celeridad que una venta de naturaleza forzosa requiere, teniendo siempre en
mira que no se trata de una mera operación comercial sino que se fundamenta
en una acción sanitaria. |
Que
resulta necesario modificar las prescripciones de
la Resolución N° 461 del 14 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a fin de adecuar el procedimiento y las medidas
allí contempladas, a las exigencias que dentro del marco de su competencia
posee el actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo
establecido por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: |
INTERDICCIONES
Y CLAUSURAS PREVENTIVAS. SECUESTRO DE LA COSA. |
Artículo
1° — En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación,
en función de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan
las normas legales vigentes, los funcionarios actuantes se encuentran
facultados para: a) proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras
en forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento
relacionado con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad
animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una
presunta transgresión a la normativa vigente,
dentro del ámbito de competencia del organismo. El funcionario actuante
deberá dar intervención inmediata a su superior, al área técnica competente y
a
la
Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización
e Inspecciones Sanitarias (EIFIS). b) Verificada la existencia de una cosa
que por acción u omisión del sujeto responsable de la misma pudiere resultar
objeto de una infracción a las normas legales referidas, se podrá proceder a
su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al decomiso
inmediato de la cosa conforme a la normativa vigente. |
Art.
2° — Tratándose del tránsito de cosas sin el amparo sanitario
correspondiente, no podrá justificarse su procedencia y estado sanitario con
documentación presentada con posterioridad al labrado de las actuaciones. |
DEPOSITO |
Art. 3° — El funcionario responsable del
procedimiento designará el destino que se dará al objeto de la intervención,
para que éste sea depositado en los términos y con los alcances fijados en el
artículo 216 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. |
ACTA
DE CONSTATACION |
Art.
4° — La aplicación de las medidas preventivas a que se refieren los artículos
precedentes deberá instrumentarse a través de la confección de un acta de
constatación en la cual conste el motivo que sustenta la restricción. |
TERMINO
DE LA RESTRICCION |
Art.
5° — El término de restricción establecido por dichas medidas no podrá
exceder de CINCO (5) días hábiles a partir de su notificación, pudiendo
prorrogarse por otro término igual, menor o mayor en caso que la autoridad
sanitaria del área competente entienda que existan razones para ello. |
DECOMISO |
Art.
6° — Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda presumirse que
constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o
calidad agroalimentaria podrá procederse al decomiso inmediato de la misma.
En este caso, la interdicción y/o clausura podrá extenderse a todos aquellos
objetos o cosas que pudieren haber tenido contacto con el objeto decomisado,
pudiendo también extenderse esta medida a todo tipo de establecimiento, ya
sea agropecuario, industrializador o depósito, o
medio de transporte público o privado. |
Art.
7° — A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas, el SENASA se
encuentra facultado para hacer uso de las instalaciones, maquinarias,
vehículos, animales u otros elementos que considere necesarios relacionados
con el objeto de la medida dispuesta. |
Art.
8° — En los casos en que la cosa fuere intervenida y no se dieren los
supuestos de riesgo del artículo 6° de la presente resolución, quien acredite
su propiedad podrá, dentro de los TRES (3) días hábiles desde su intervención,
solicitar en forma fehaciente su reinspección y reintegro. Este último se
efectuará previo pago de: |
•
El arancel que a tal fin se establezca. |
•
Todos los gastos que se hubiesen ocasionado correspondientes al traslado,
depósito y análisis. |
•
Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la
cosa. |
En
caso de que habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su intervención
y no se hubiese solicitado en forma fehaciente su reinspección y/o reintegro,
se entenderá que ha mediado abandono de la cosa, pudiéndose en tal caso
disponer el decomiso de la misma. |
Art.
9° — Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de otras
medidas previstas en las distintas normas de las cuales este Servicio resulta
órgano de aplicación. |
DESTINO
DE LA COSA DECOMISADA |
Art.
10. — En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios intervinientes, a que hace referencia el artículo 1° de
la presente resolución, dispondrá, previa intervención de su superior o de
la Coordinación General
de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (EIFIS) o de
la Dirección interviniente en razón de la materia, del destino
que deberá darse a la cosa decomisada, el cual podrá consistir en una venta,
donación, destrucción, modificación de su destino final u otra que a su
criterio resulte más conveniente. Los motivos que fundamenten dicha decisión
deberán tener en consideración la necesidad de preservar las condiciones
sanitarias y de calidad, utilizando asimismo criterios de eficiencia,
eficacia y economicidad. Dichos motivos deberán ser
expuestos en un informe el que deberá anexarse al acta de constatación
labrada. |
Art.
11. — En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la venta se dará
intervención inmediata a
la
Dirección de Servicios Administrativa y Financieros para su
trámite. A tal fin deberá tenerse en cuenta que la venta es el resultado de
un decomiso efectuado por cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese mismo
carácter, debiendo atenderse prioritariamente a principios de celeridad en la
operación siendo la cuestión comercial una cuestión secundaria y accesoria al
fundamento sanitario de la medida adoptada. |
Art.
12. — El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento
comercial deberá contar preferentemente con habilitación nacional, o en su
defecto se deberá acordar con el prestador que la mercadería pueda ser
inspeccionada por el SENASA. |
Art.
13. — A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de venta,
se tomarán como parámetro los precios y condiciones de mercado para cerrar la
operación, dejando asentado en un informe en caso que exista condiciones de
calidad, sanidad, saturación del mercado y/o cualquier otra circunstancia que
derive en un detrimento del valor de la mercadería, la merma producida en el
precio con relación al mercado y la causa que la produjo. |
Art.
14. — Una vez producida la venta, se efectuará un informe de liquidación en
el cual se dejará asentado detalladamente los gastos que debieron ocasionarse
para la realización del operativo que dió origen al
decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo obtenido como
resultado de la operación. |
Art.
15. — En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la donación, la
misma podrá ser efectuada por el funcionario actuante, previa intervención de
su superior o de
la
Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización
e Inspecciones Sanitarias (ElFIS) o de
la Dirección interviniente en razón de la materia de la que se trate.
La decisión deberá basarse en motivos fundados y deberá elegirse como
destinatario de la misma a entidades de bien público sin fines de lucro, públicas o privadas. |
TRAFICO
FEDERAL |
Art.
16. — En caso de constatarse el tránsito interno o interjurisdiccional de productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal que, al
momento de efectuarse la constatación carezcan del amparo sanitario
correspondiente o de la documentación que habilite su tránsito, se procederá
sin más trámite al decomiso de los objetos involucrados. |
DENUNCIAS. |
Art.
17. — Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda persona
física o jurídica que por la especificidad de sus tareas, las mismas se
encuentren vinculadas a la sanidad animal, vegetal, agroalimentaria y/o a la
salud pública tiene la obligación de denunciar fehacientemente al SENASA
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomar conocimiento las siguientes
circunstancias: |
Inciso
a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria. |
Inciso
b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la cadena
agroalimentaria cuando se encuentre o se sospeche que su uso supera los
plazos de restricción establecidos por el Código Alimentario Argentino o
calidad o cantidad permitida. |
Inciso
c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos para
fines que no se encuentren específicamente autorizados. |
COSA.
DEFINICION. |
Art.
18. — A los fines de la presente resolución se entenderá por cosa a los
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales,
alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y
veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes,
enmiendas, establecimientos agropecuarios, industrializador,
depósito, comercio, vehículos, así como cualquier otro elemento relacionado
con la situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal,
vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa. vigente. |
Art.
19. — Deróguese
la
Resolución N° 461 de fecha 14 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL. |
Art.
20. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
21. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
de Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané. |
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