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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 463 |
05/11/2003 |
Fecha: |
11/11/2003 |
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Dependencia: |
RE-463-2003-SAGPA |
Tema: |
ARANCELES |
Asunto: |
Pesca. Capturas de buques de
matrícula nacional habilitados para la pesca comercial. Procedimiento para
el pago del arancel único de extracción, para todas las descargas llevadas
a cabo hasta el último día de cada mes. |
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VISTO el Expediente N° S01:
0194416/2003 del Registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley N° 24.922, el Decreto N° 748 de
fecha 14 de julio de 1999,
la
Resolución N° 20 de fecha 8 de agosto de 2001 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO,
la Resolución N° 215 de fecha 7 de junio de 2001 del Registro de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Ley N° 24.922 establece que el ejercicio de la pesca de los
recursos vivos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina estará
sujeto al pago de un derecho único de extracción. |
Que
el Artículo 43 de
la Ley N° 24.922
establece, en sus incisos b) y c), que el FONDO NACIONAL PESQUERO se
conformará, entre otros conceptos, con el derecho de extracción sobre las
capturas de los buques de matrícula nacional habilitados para la pesca
comercial. |
Que
el Artículo 1° de
la
Resolución N° 215 de fecha 7 de junio de 2001 del registro de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION establece el pago por el arancel
único de extracción en determinados organismos (Tesorería de la ex -
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y BANCO DE
LA NACION ARGENTINA)
los cuales son modificados en sus datos identificatorios por la medida que se propicia. |
Que
acorde a ello,
la
Resolución N° 20 de fecha 8 de agosto de 2001 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, establece que
los titulares de permisos de pesca comercial deberán abonar UN (1) arancel
con carácter de derecho único de extracción, aplicable a la captura de
especies o grupos de especies y la modalidad de pesca, además de fijar los
montos de aranceles, su cálculo en función de las capturas realizadas y los
coeficientes de conversión que relacionan la producción a bordo con la
especie respectiva, entre otros aspectos. |
Que
resulta necesario establecer expresamente el sistema de pagos de los
aranceles mencionados, fijando los plazos para efectivizarlos una vez
producida la descarga de la captura, así como las entidades habilitadas para
recibirlos. |
Que
en virtud de lo establecido en el Artículo 5° de
la Resolución N° 20 de fecha 8 de agosto de 2001 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO; "....la falta de pago del arancel determinará la suspensión
del despacho a la pesca del buque hasta que el permisionario cumpla con la
totalidad del pago exigible". |
Que
los Artículos 40 y 41 del Decreto N° 748 de fecha
14 de julio de 1999, establecen las pautas y procedimientos para la
aplicación de sanciones, en el caso de incumplimiento del pago del arancel de
extracción. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo a lo
establecido por
la Ley N° 24.922,
modificada por su similar N° 25.470 y los Decretos Nros. 214 de fecha 23 de febrero de 1998, 748 de fecha 14
de julio de 1999 y 25 del 27 de mayo de 2003. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1° — El pago del arancel único de extracción, para todas las descargas
realizadas hasta el último día de cada mes, deberá efectuarse dentro de los
primeros QUINCE (15) días hábiles del mes siguiente y en cualquiera de las
siguientes modalidades: |
a)
En
la Coordinación Area Tesorería de
la Delegación III de
la Dirección
General de Administración de
la SUBSECRETARIA DE
ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ante
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita
en
la Avenida Paseo
Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina 28 de
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, mediante efectivo o cheque propio certificado por el banco
emisor. El cheque deberá ser emitido a la orden de M.Prod.-5100/362-APEEA
FONAPE-Rec. F13 o, en su defecto, a la orden del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA
llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda "Para ser
acreditado en
la
Cuenta Corriente Nº 53034/57 denominada M.Prod.-5100/362-APEEA
FONAPE-Rec.F13". |
b)
En la sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA,
mediante cheque propio emitido a la orden de dicho Banco llevando al dorso,
firmada por el librador, la leyenda "Para ser acreditado en
la Cuenta Corriente
Nº 53034/57 denominada M.Prod.-5100/362- APEEA
FONAPE-Rec.F13", con boleta de depósito
magnetizada que deberá retirarse previamente en
la Coordinación Area Tesorería de
la Dirección General
de Administración de
la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL
de
la SECRETARIA
LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sita en
la Avenida Paseo Colón Nº 982, Planta Baja,
Oficina 28 de
la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. |
c)
En cualquiera de las demás sucursales del citado Banco mediante transferencia
a
la Cuenta
Corriente Nº 53034/57 denominada M.Prod.-5100/362-APEEA
FONAPE-Rec.F13, Sucursal Plaza de Mayo. |
d)
Mediante transferencias electrónicas interbancarias a
la Cuenta Corriente
Nº 53034/57 denominada M.Prod.-5100/362-APEEA
FONAPE-Rec.F13, Sucursal Plaza de Mayo, Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) Nº
01105995-20000053034575, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) Nº
30-50001091-2. |
(Artículo
sustituido por art. 2º de
la
Resolución Nº 428/2009 de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
10/07/2009) |
Art.
2° — Los armadores o titulares de buques confeccionarán al arribo del buque a
puerto, en papel con membrete de la empresa, la planilla que como Anexo forma
parte de la presente, que tendrá el carácter de declaración jurada. La misma
deberá ser presentada dentro del plazo establecido en el Artículo 1° de la
presente medida, juntamente con la boleta de depósito y el ticket entregado
por el cajero al momento de efectuarse la transacción bancaria, ante
la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o
en cualquiera de sus delegaciones dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
haberse realizado la misma. En el caso de efectuar depósitos mediante
cheques, además deberá presentarse una nota con membrete de la empresa,
detallando en la misma: número de la boleta de depósito, número de cheque,
nombre del Banco emisor e importe, debidamente suscripta por el armador o
representante legal de la empresa. Cuando el pago se efectúe mediante transferencia
electrónica, se deberá presentar el comprobante definitivo de su emisión, en
el que conste el número de dicha transferencia. |
Art.
3° — Vencido el plazo establecido en el Artículo 1° de la presente medida, se
producirá la mora de pleno derecho y caducarán los plazos acordados, debiendo
abonar la totalidad de la deuda con más el interés de UNA Y MEDIA (1 y 1/2)
vez del que cobra el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA en sus operaciones de
descuento en pesos, desde la fecha que debió ingresar los montos previstos y
hasta su efectiva percepción. |
Art.
4° — La falta de pago del arancel establecido por la presente determinará ia suspensión del despacho a la pesca del buque que se
trate, hasta que el permisionario cumpla con la totalidad del pago exigible,
conforme lo establecido por
la Resolución N° 20 de fecha 8 de agosto de 2001 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 748 de fecha 14 de julio de 1999. |
Art.
5° — En el caso que alguna especie se hubiera capturado con una modalidad de
pesca para la cual
la
Resolución N° 20/2001 no ha fijado un coeficiente multiplicador, se entenderá que dicho
coeficiente es UNO (1). |
Art.
6° — Para el caso que en
la
Resolución N° 20/2001 no estuviera contemplado el coeficiente de conversión de producto a
materia prima para un producto o especie determinada, hasta tanto el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO lo establezca, se aplicará el coeficiente mínimo vigente a
la fecha de desembarco, quedando en suspenso el pago de las diferencias que
se pudieran producir al ser establecidos los mismos por el citado Consejo. En
caso que las diferencias se produjeran a favor del armador, éstas se
aplicarán al pago de los subsiguientes derechos de extracción. |
Para
los subproductos cuya conversión en captura ya está contemplada en el
producto principal, el coeficiente será CERO (0). |
Art.
7° — El pago del arancel único de extracción previsto por
la Resolución N° 20/2001 que se genere por la captura de especies en
aguas provinciales, deberá ajustarse a lo que se establezca en los acuerdos
que se celebren con
la
Autoridad de Aplicación. |
Art.
8° — Derógase
la Resolución N° 215 de fecha 7 de junio de 2001 del Registro de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. |
Art.
9° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos. |
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NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA
VER ANEXO |
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