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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 446 |
11/10/2001 |
Fecha: |
17/10/2001 |
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Dependencia: |
RE-446-2001-SENASA |
Tema: |
SANIDAD ANIMAL |
Asunto: |
Norma para la presentación de
productos veterinarios nacionales e importados que contengan determinados
principios activos. |
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VISTO el expediente N° 10.788/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la UNION EUROPEA
(U.E.) ha prohibido recientemente la administración
de avoparcina, bacitracina, espiramicina, tilosina y virginiamicina como promotores de crecimiento a animales
que producen alimentos destinados al consumo humano. |
Que
existe la necesidad de ampliar las garantías al comercio de carnes y
productos cárnicos con los diferentes países compradores con exigencias
específicas, en cuanto a que no se usen productos veterinarios con fines de
promoción del crecimiento en los animales productores de los alimentos que se
crían con destino a faena para exportación a dichos países. |
Que
la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece un registro de
establecimientos rurales proveedores de ganado para faena de exportación con
destino a
la UNION
EUROPEA (U.E.) los que declaran
que sus animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales,
anabólicas, tirostáticas ni cualquier otra con
principios activos que tengan efecto anabolizante. |
Que
la Resolución N° 515 del 4 de agosto de 1997 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece que los establecimientos
rurales que provean ganado para faena y cuyos productos cárnicos estén
destinados a ser exportados a países distintos a los de
la UNION EUROPEA (U.E.) con exigencias específicas en materia de sustancias
anabolizantes, deberán registrarse ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y asegurar que sus animales no han sido tratados con
sustancias hormonales ni anabolizantes. |
Que
la Resolución N° 369 del 28 de diciembre de 1998 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dispone normas de control de la
producción y comercialización de los productos autorizados en nuestro país
pero prohibidos en
la
UNION EUROPEA (U.E.), prohibición
debida a razones ajenas al ámbito técnico científico. |
Que
es facultad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictar
las normas complementarias de control de los productos veterinarios desde la
elaboración hasta su empleo, con el objeto de asegurar la sanidad animal, la
calidad de los alimentos de origen animal y el cumplimiento de las exigencias
sanitarias de aquellos países a los que se exportan carnes y subproductos
cárnicos. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto, de acuerdo a las
atribuciones conferidas en el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 del 1° de abril de 2001. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: |
Artículo
1° — Los productos veterinarios nacionales o importados destinados a ser
utilizados en animales productores de alimentos para consumo humano, con
fines de promoción de su crecimiento y que contengan en su formulación
cualesquiera de los siguientes principios activos: avoparcina, bacitracina, espiramicina, tilosina, virginiamicina y carbadox, deberán incluir en sus rótulos de
manera claramente visible, la siguiente leyenda: "ESTE PRODUCTO NO DEBE
ADMINISTRARSE A ANIMALES PRODUCTORES DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO, CUYOS
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, INCLUIDOS LECHES, HUEVOS Y MIEL, SE EXPORTEN A
LA UNION EUROPEA Y/O
PARA OTROS PAISES CON REQUISITOS EQUIVALENTES. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de
la Resolución N° 256/2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, B.O. 18/5/2006. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial). |
Art.
2° — Todo material publicitario que corresponda a los productos mencionados
en el artículo precedente, deberá incluir la misma leyenda. |
Art.
3° — Extender el alcance de lo dispuesto en
la Resolución N° 369 del 28 de diciembre de 1998 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a los productos incluidos en el
artículo 1° de la presente resolución. |
Art.
4° — Las infracciones que se comprueben, serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996. |
Art.
5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
6° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané. |
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