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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 426 |
04/12/1997 |
Fecha: |
23/12/1997 |
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Dependencia: |
RE-426-1997-DGA |
Tema: |
ADUANAS |
Asunto: |
Suspéndese la
obligatoriedad de la aplicación del Régimen de Identificación de
Mercaderías Impuesta por Resolución Nº 2522/87 ex-ANA y modificatorias,
para productos textiles originarios y procedentes de
la República del
Paraguay y Oriental del Uruguay. |
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VISTO
la
Resolución ex-ANA Nº
2522/87 y sus modificatorias, relativas al Régimen de Identificación de Mercaderías,
y |
CONSIDERANDO: |
Que
a través de
la Resolución
ex-ANA Nº 2406/97 se suspendió la obligatoriedad de la aplicación del Régimen
de Identificación de Mercaderías impuesta por
la Resolución citada en
el VISTO, a los productos textiles originarios y procedentes de
la República Federativa
de Brasil. |
Que
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA- Sección Nacional del GRUPO MERCADO COMUN
mediante Nota S.S.C.E. Nº 1187/97 recaída en la
actuación ADGA Nº 439.135/97, instruyó a esta Dirección General hacer
extensiva la medida establecida en la precitada Resolución ex-ANA Nº 2406/97
a los restantes Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR). |
Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 9º,
Apartado 2), inciso p) del Decreto Nº 318 de fecha 10 de julio de 1997. |
Por ello, |
EL
DIRECTOR GENERAL EN
LA
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS RESUELVE: |
Artículo
1º-Suspéndase la obligatoriedad de la aplicación del Régimen de
Identificación de Mercaderías impuesta por Resolución ex-ANA Nº 2522/87 y
modificatorias, a las posiciones arancelarias que se detallan en su ANEXO V -
LISTADO DE POSICIONES NCM-TEXTILES, siempre que sean originarias y
procedentes de
la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de
la REPUBLICA DEL
PARAGUAY. |
Art.
2º-Las mercaderías comprendidas en el Artículo precedente que se destinen a
consumo garantizando la falta transitoria del Certificado de Origen, no
podrán ser comercializadas hasta tanto se aporte el original del mismo, salvo
que se proceda a su identificación en las condiciones establecidas en el
régimen de que se trata. |
Art.
3º-A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución y para las
mercaderías alcanzadas por el Artículo 1º, que aun no hayan sido
identificadas, deberán reintegrarse los correspondientes timbres fiscales al
servicio aduanero, excepto en el caso previsto en el Artículo anterior. |
Art.
4º-La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
5º-Regístrese. Dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS. Remítase copia a
la SECRETARIA DE HACIENDA, a
la SECRETARIA
ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - Sección Nacional,
a
la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE
LA ALADI (MONTEVIDEO - ROU),
a
la SECRETARIA DEL
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADUANAS DE AMERICA
LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO-DF). Cumplido, archívese.-Osmar L. De Virgilio. |
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