Detalle de la norma RE-426-1997-DGA
Resolución Nro. 426 Dirección General de Aduanas
Organismo Dirección General de Aduanas
Año 1997
Asunto Uso estampillas a ciertas P.A. NCM Textiles
Boletín Oficial
Fecha: 23/01/1998
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 426

04/12/1997

Fecha:

23/12/1997

 

Dependencia:

RE-426-1997-DGA

Tema:

ADUANAS

Asunto:

Suspéndese la obligatoriedad de la aplicación del Régimen de Identificación de Mercaderías Impuesta por Resolución Nº 2522/87 ex-ANA y modificatorias, para productos textiles originarios y procedentes de la República del Paraguay y Oriental del Uruguay.

 

VISTO la Resolución ex-ANA Nº 2522/87 y sus modificatorias, relativas al Régimen de Identificación de Mercaderías, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución ex-ANA Nº 2406/97 se suspendió la obligatoriedad de la aplicación del Régimen de Identificación de Mercaderías impuesta por la Resolución citada en el VISTO, a los productos textiles originarios y procedentes de la República Federativa de Brasil.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA- Sección Nacional del GRUPO MERCADO COMUN mediante Nota S.S.C.E. Nº 1187/97 recaída en la actuación ADGA Nº 439.135/97, instruyó a esta Dirección General hacer extensiva la medida establecida en la precitada Resolución ex-ANA Nº 2406/97 a los restantes Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 9º, Apartado 2), inciso p) del Decreto Nº 318 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL EN LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS RESUELVE:

Artículo 1º-Suspéndase la obligatoriedad de la aplicación del Régimen de Identificación de Mercaderías impuesta por Resolución ex-ANA Nº 2522/87 y modificatorias, a las posiciones arancelarias que se detallan en su ANEXO V - LISTADO DE POSICIONES NCM-TEXTILES, siempre que sean originarias y procedentes de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de la REPUBLICA DEL PARAGUAY.

Art. 2º-Las mercaderías comprendidas en el Artículo precedente que se destinen a consumo garantizando la falta transitoria del Certificado de Origen, no podrán ser comercializadas hasta tanto se aporte el original del mismo, salvo que se proceda a su identificación en las condiciones establecidas en el régimen de que se trata.

Art. 3º-A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución y para las mercaderías alcanzadas por el Artículo 1º, que aun no hayan sido identificadas, deberán reintegrarse los correspondientes timbres fiscales al servicio aduanero, excepto en el caso previsto en el Artículo anterior.

Art. 4º-La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º-Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - Sección Nacional, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - ROU), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO-DF). Cumplido, archívese.-Osmar L. De Virgilio.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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