RE-4-2002-MP
Bs. As., 22/5/2002
VISTO, el Expediente Nº
061-002091/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el VISTO, la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA,
BICICLETA, RODADOS Y AFINES peticionó la revisión de los derechos antidumping
fijados mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 566 de fecha 20 de noviembre de 1995 a las bicicletas originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8712.00.10.
Que mediante el Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las nuevas normas
reglamentarias del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados mediante Ley Nº 24.425.
Que en función de lo
establecido por el artículo 79 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de
1998, la citada presentación se enmarcó en las disposiciones emergentes de la
Ley Nº 24.425 y el referido Decreto.
Que la Resolución del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 566 de fecha 20 de
noviembre de 1995, mediante la cual se dispuso la aplicación de derechos antidumping,
surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº
610.719/94 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, que tramitó por Ley Nº 24.176.
Que la medida fijada
mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Nº 566 de fecha 20 de noviembre de 1995 regía por el término de CINCO (5) años.
Que a raíz de la petición
presentada por la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y
AFINES correspondió realizar una revisión de la medida fijada en los términos
previstos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y por el
artículo 56 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, los
organismos técnicos competentes elaboraron los informes correspondientes
previos al inicio de la revisión.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante Acta de Directorio Nº 633 de fecha 23
de junio de 2000, decidió que " ... De la solicitud de revisión
presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde
el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida
antidumping adoptada mediante Resolución ex-MEYOSP Nº 566/95".
Que la Dirección de
Competencia Desleal de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, efectuó a través
de su Informe técnico de fecha 30 de junio de 2000 un análisis de la
información presentada por la peticionante.
Que a partir del Informe
mencionado ut supra, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
determinó que se encontraban reunidos los elementos que permitían iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping.
Que mediante Acta de
Directorio Nº 649 de fecha 11 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, estimó que "Atento a que las áreas competentes
han producido sus respectivas conclusiones positivas, la Comisión considera que
están dadas las condiciones para proceder a la continuación del trámite
referido al inicio de la revisión objeto de la solicitud.".
Que a tenor de lo expuesto
la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA con fecha 28 de julio de
2000, consideró que se encontraban reunidos los extremos exigidos por el
artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder al inicio
de la revisión.
Que por medio de la
Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 434 de fecha 11
de agosto de 2000 se declaró procedente el inicio de revisión de la medida
aplicada mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 566 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Que luego de dictada la
Resolución mencionada en el considerando inmediato anterior, se cursaron las
notificaciones pertinentes a la Embajada de la REPUBLICA POPULAR CHINA y a la
OFICINA COMERCIAL Y CULTURAL DE TAIPEI - TAIWAN, acompañando los cuestionarios
del productor-exportador con el objeto que los mismos participen en la
investigación, así como a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS
INTERNACIONALES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR el 5 de octubre de 2000 informó al ex-Secretario de
Industria y Comercio que "... dado el estado de la investigación,
efectuará su determinación final de daño en el transcurso de los primeros meses
del año 2001, fecha sujeta a la complejidad de las verificaciones".
Que teniendo en cuenta lo
expuesto precedentemente, mediante Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Nº
989 de fecha 21 de noviembre de 2000, se resolvió continuar aplicándose el
derecho hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que producido el cierre
de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron
invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.
Que por su parte, la ex-
SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex-SECRETARIA DE
COMERCIO en su Informe Final relativo al Examen de la Resolución ex-MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 566 de fecha 20 de noviembre de
1995, se expidió en el ámbito de su competencia, indicando además, que
"... existe la probabilidad de recurrencia del dumping en caso que la
medida fuera levantada.".
Que con fecha 22 de
agosto de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO, en su Acta de
Directorio Nº 808, determinó, desde el punto de vista de su competencia, "
... que la supresión de la medida daría lugar a la repetición del daño a la
rama de producción nacional. Asimismo, advierte que la no ampliación de la
medida a las partes y piezas podría dar lugar a la profundización del
daño.".
Que en tal sentido, de la
interrelación de los informes técnicos correspondientes, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA
DE COMERCIO en el Informe de Relación de Causalidad, emitido mediante Acta de
Directorio Nº 808 de fecha 22 de agosto de 2001, concluyó que " ... están
dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida
antidumping sujeta a revisión, sobre las importaciones de bicicletas
originarias de la República Popular China y de Taiwán.".
Que además considera que
"... como resultado de la investigación llevada a cabo, podría
corresponder la ampliación de la aplicación de las medidas a las partes y
piezas, que correspondan, dadas las prácticas elusivas identificadas.".
Que mediante el Acta Nº
827 del 18 de septiembre de 2001, los Señores Directores de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifiestan que "desde la óptica de la
competencia de la CNCE y desde un punto de vista técnico y en función de los
antecedentes obrantes en el expediente, la nota de fecha 30 de agosto de 2001
presentada por CIMBRA con posterioridad al Acta Nº 808, que las partes y piezas
a considerar serían las que surgen de los cuadros que en ocho fojas se anexan".
Que mediante los
Expedientes del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 061-013714/ 2001 del
18 de octubre de 2001 y Nº 061-013963/2001 del 23 de octubre de 2001, la CAMARA
INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES manifestó que consideran
que los valores referenciales establecidos por Resolución General de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1044 del 16 de julio de 2001 en
las actuales circunstancias garantizarían la eliminación del daño.
Que los valores
referenciales establecidos por la mencionada Resolución son de DOLARES
ESTADOUNIDENSES VEINTITRES (U$S 23) para las bicicletas de rodado superior o
igual a DIEZ (10) pero inferior o igual a DOCE (12), DOLARES ESTADOUNIDENSES
TREINTA Y TRES (U$S 33) para las bicicletas con rodado superior a DOCE (12)
pero inferior o igual a CATORCE (14), DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y UNO
(U$S 41) para las bicicletas con rodado superior a CATORCE (14) pero inferior o
igual a DIECISEIS (16), DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES (U$S 43) para
las bicicletas de rodado superior a DIECISEIS (16) pero inferior o igual a
VEINTE (20), DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y OCHO (U$S 48) para las
bicicletas de rodado superior a VEINTE (20) pero inferior o igual a VEINTISEIS
(26) sin cambios, DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CINCO (U$S 65) para las
bicicletas de rodado superior a VEINTE (20) pero inferior o igual a VEINTISEIS
(26) con cambios.
Que los valores
referenciales establecidos por la Resolución General de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1044 del 16 de julio de 2001 para los rodados
DIEZ (10), DOCE (12), CATORCE (14), DIECISEIS (16) y VEINTE (20) coinciden con
los valores establecidos por la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 566 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Que los valores
referenciales establecidos por la Resolución General de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1044 del 16 de julio de 2001 para los rodados
VEINTICUATRO (24) con y sin cambios y VEINTISEIS (26) con y sin cambios se
encuentran enmarcados dentro de los valores normales hallados en la revisión de
la medida.
Que una vez recibido el
Informe de Relación de Causalidad, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL
EXTERNA elevó a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO su recomendación acerca de la
medida definitiva a adoptar, expidiéndose favorablemente respecto al
mantenimiento de los derechos antidumping y la ampliación de dicha medida a las
partes y piezas que correspondan por el término de CINCO (5) años.
Que la DIRECCION DE
LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, el 3 de diciembre de 2001
por Dictamen Nº 4160 indicó que "... toda vez que las operaciones de
exportación hacia nuestro país de partes y piezas de bicicletas, originarias de
la República Popular China y Taiwán, no fueron objeto de la presente
investigación, esta Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y
Minería considera que conforme a lo establecido por el artículo 11.3 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y los
artículos 58 y 60 del Decreto Nº 1326/98, no corresponde en esta instancia
ampliar la medida, a las partes y piezas de bicicletas.".
Que indicó además
"Lo antes expuesto no empece a que se tramite el correspondiente incidente
por maniobras elusivas, en la medida en que la cuestión no halle solución en lo
dispuesto por la Regla 2.a) y sus Notas explicativas, de las Reglas Generales
para la interpretación del Sistema Armonizado.".
Que atento a lo
dictaminado por el Servicio Jurídico, por Expediente Nº 061-016414 del Registro
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA se procedió a formar un incidente en relación a
las partes y piezas de bicicletas.
Que las partes y piezas
de bicicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN se despachan a
plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
N.C.M. 8714.91.00, 8714.92.00, 8714.93.00, 8714.94.00, 8714.95.00, 8714.96.00,
8714.99.00, 4011.50.00 y 4013.20.00.
Que se procedió a invitar
a las partes a tomar vista del Expediente mencionado en el considerando
anterior y presentar sus opiniones al respecto.
Que una vez vencido el
plazo otorgado, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL procedió a realizar el
informe correspondiente, indicando que existen prácticas de elusión, en función
a las conclusiones de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y a las
opiniones vertidas por las partes intervinientes.
Que en base al informe de
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y demás diligencias efectuadas al efecto,
se emitió la recomendación al respecto.
Que por el principio de
celeridad y economía procesal se procedió a la incorporación del incidente de
partes y piezas de bicicletas al expediente que tramita bajo el número citado
en el VISTO de la presente Resolución.
Que las Resoluciones del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del
referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas
de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la
Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de
que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA.
Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 473, de fecha 8 de marzo
de 2002, el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ley Nº
24.425 y los artículos 30, 58 y 60 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de
noviembre de 1998 y el Decreto Nº 761 de fecha 6 de mayo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA
PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase al cierre de la
revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.
Art. 2º — Manténganse vigentes para las
bicicletas rodados DIEZ (10), DOCE (12), DIECISEIS (16), VEINTE (20),
VEINTICUATRO (24) sin cambios, VEINTICUATRO (24) con cambios, VEINTISEIS (26)
sin cambios y VEINTISEIS (26) con cambios, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores
mínimos de exportación que se detallan en el Anexo I, que en UNA (1) planilla
forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º — Manténganse vigente para las
bicicletas rodado CATORCE (14) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, a los
fines del cálculo del derecho antidumping el valor mínimo de exportación que se
detalla en el Anexo II, que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la
presente Resolución.
Art. 4º — Fíjanse para las partes de las
bicicletas rodados DIEZ (10), DOCE (12), DIECISEIS (16), VEINTE (20),
VEINTICUATRO (24) sin cambios, VEINTICUATRO (24) con cambios, VEINTISEIS (26)
sin cambios y VEINTISEIS (26) con cambios originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN los valores mínimos de exportación que se detallan en el Anexo
III, que en CUATRO (4) planillas forma parte integrante de la presente
Resolución.
Art. 5º — Fíjanse para las partes de las
bicicletas rodado CATORCE (14) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA los
valores mínimos de exportación que se detallan en el Anexo IV, que en UNA (1)
planilla forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 6º — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente Resolución
a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador
deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente
entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 7º — Notifíquese a la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en
los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente Resolución, se encuentran sujetas
al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 8º — El requerimiento a que se hace
referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de
noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 9º — La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge R.Vanossi.
ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 4
BICICLETAS ORIGINARIAS DE
LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y TAIWAN
RODADO
|
FOB MINIMO EXPORTACION U$S/UNIDAD
|
10 y 12
|
23,00
|
16
|
41,00
|
20
|
43,00
|
24 sin cambios
|
48,00
|
24 con cambios de hasta
18 velocidades
|
65,00
|
24 con cambios de más
de 18 velocidades
|
65,00
|
26 sin cambios
|
48,00
|
26 con cambios de hasta
18 velocidades
|
65,00
|
26 con cambios de más
de 18 velocidades
|
65,00
|
ANEXO II DE LA RESOLUCION Nº 4
BICICLETAS ORIGINARIAS DE
LA REPUBLICA POPULAR CHINA
RODADO
|
FOB MINIMO EXPORTACION U$S/UNIDAD
|
14
|
33,00
|