Detalle de la norma RE-4-2002-MP
Resolución Nro. 4 Ministerio de la Producción
Organismo Ministerio de la Producción
Año 2002
Asunto Operac. exportación hacia la Argentina de cuadros y horquillas Dumping
Boletín Oficial
Fecha: 24/05/2002
Detalle de la norma
Ministerio de la Producción

RE-4-2002-MP

Bs. As., 22/5/2002

VISTO, el Expediente Nº 061-002091/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO, la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES peticionó la revisión de los derechos antidumping fijados mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 566 de fecha 20 de noviembre de 1995 a las bicicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8712.00.10.

Que mediante el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados mediante Ley Nº 24.425.

Que en función de lo establecido por el artículo 79 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la citada presentación se enmarcó en las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.425 y el referido Decreto.

Que la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 566 de fecha 20 de noviembre de 1995, mediante la cual se dispuso la aplicación de derechos antidumping, surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 610.719/94 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tramitó por Ley Nº 24.176.

Que la medida fijada mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 566 de fecha 20 de noviembre de 1995 regía por el término de CINCO (5) años.

Que a raíz de la petición presentada por la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES correspondió realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y por el artículo 56 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, los organismos técnicos competentes elaboraron los informes correspondientes previos al inicio de la revisión.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante Acta de Directorio Nº 633 de fecha 23 de junio de 2000, decidió que " ... De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada mediante Resolución ex-MEYOSP Nº 566/95".

Que la Dirección de Competencia Desleal de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, efectuó a través de su Informe técnico de fecha 30 de junio de 2000 un análisis de la información presentada por la peticionante.

Que a partir del Informe mencionado ut supra, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA determinó que se encontraban reunidos los elementos que permitían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping.

Que mediante Acta de Directorio Nº 649 de fecha 11 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, estimó que "Atento a que las áreas competentes han producido sus respectivas conclusiones positivas, la Comisión considera que están dadas las condiciones para proceder a la continuación del trámite referido al inicio de la revisión objeto de la solicitud.".

Que a tenor de lo expuesto la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA con fecha 28 de julio de 2000, consideró que se encontraban reunidos los extremos exigidos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder al inicio de la revisión.

Que por medio de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 434 de fecha 11 de agosto de 2000 se declaró procedente el inicio de revisión de la medida aplicada mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 566 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Que luego de dictada la Resolución mencionada en el considerando inmediato anterior, se cursaron las notificaciones pertinentes a la Embajada de la REPUBLICA POPULAR CHINA y a la OFICINA COMERCIAL Y CULTURAL DE TAIPEI - TAIWAN, acompañando los cuestionarios del productor-exportador con el objeto que los mismos participen en la investigación, así como a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el 5 de octubre de 2000 informó al ex-Secretario de Industria y Comercio que "... dado el estado de la investigación, efectuará su determinación final de daño en el transcurso de los primeros meses del año 2001, fecha sujeta a la complejidad de las verificaciones".

Que teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, mediante Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 989 de fecha 21 de noviembre de 2000, se resolvió continuar aplicándose el derecho hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que por su parte, la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO en su Informe Final relativo al Examen de la Resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 566 de fecha 20 de noviembre de 1995, se expidió en el ámbito de su competencia, indicando además, que "... existe la probabilidad de recurrencia del dumping en caso que la medida fuera levantada.".

Que con fecha 22 de agosto de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO, en su Acta de Directorio Nº 808, determinó, desde el punto de vista de su competencia, " ... que la supresión de la medida daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional. Asimismo, advierte que la no ampliación de la medida a las partes y piezas podría dar lugar a la profundización del daño.".

Que en tal sentido, de la interrelación de los informes técnicos correspondientes, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO en el Informe de Relación de Causalidad, emitido mediante Acta de Directorio Nº 808 de fecha 22 de agosto de 2001, concluyó que " ... están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión, sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China y de Taiwán.".

Que además considera que "... como resultado de la investigación llevada a cabo, podría corresponder la ampliación de la aplicación de las medidas a las partes y piezas, que correspondan, dadas las prácticas elusivas identificadas.".

Que mediante el Acta Nº 827 del 18 de septiembre de 2001, los Señores Directores de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifiestan que "desde la óptica de la competencia de la CNCE y desde un punto de vista técnico y en función de los antecedentes obrantes en el expediente, la nota de fecha 30 de agosto de 2001 presentada por CIMBRA con posterioridad al Acta Nº 808, que las partes y piezas a considerar serían las que surgen de los cuadros que en ocho fojas se anexan".

Que mediante los Expedientes del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 061-013714/ 2001 del 18 de octubre de 2001 y Nº 061-013963/2001 del 23 de octubre de 2001, la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES manifestó que consideran que los valores referenciales establecidos por Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1044 del 16 de julio de 2001 en las actuales circunstancias garantizarían la eliminación del daño.

Que los valores referenciales establecidos por la mencionada Resolución son de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRES (U$S 23) para las bicicletas de rodado superior o igual a DIEZ (10) pero inferior o igual a DOCE (12), DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y TRES (U$S 33) para las bicicletas con rodado superior a DOCE (12) pero inferior o igual a CATORCE (14), DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y UNO (U$S 41) para las bicicletas con rodado superior a CATORCE (14) pero inferior o igual a DIECISEIS (16), DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES (U$S 43) para las bicicletas de rodado superior a DIECISEIS (16) pero inferior o igual a VEINTE (20), DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y OCHO (U$S 48) para las bicicletas de rodado superior a VEINTE (20) pero inferior o igual a VEINTISEIS (26) sin cambios, DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CINCO (U$S 65) para las bicicletas de rodado superior a VEINTE (20) pero inferior o igual a VEINTISEIS (26) con cambios.

Que los valores referenciales establecidos por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1044 del 16 de julio de 2001 para los rodados DIEZ (10), DOCE (12), CATORCE (14), DIECISEIS (16) y VEINTE (20) coinciden con los valores establecidos por la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 566 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Que los valores referenciales establecidos por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1044 del 16 de julio de 2001 para los rodados VEINTICUATRO (24) con y sin cambios y VEINTISEIS (26) con y sin cambios se encuentran enmarcados dentro de los valores normales hallados en la revisión de la medida.

Que una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar, expidiéndose favorablemente respecto al mantenimiento de los derechos antidumping y la ampliación de dicha medida a las partes y piezas que correspondan por el término de CINCO (5) años.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, el 3 de diciembre de 2001 por Dictamen Nº 4160 indicó que "... toda vez que las operaciones de exportación hacia nuestro país de partes y piezas de bicicletas, originarias de la República Popular China y Taiwán, no fueron objeto de la presente investigación, esta Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería considera que conforme a lo establecido por el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y los artículos 58 y 60 del Decreto Nº 1326/98, no corresponde en esta instancia ampliar la medida, a las partes y piezas de bicicletas.".

Que indicó además "Lo antes expuesto no empece a que se tramite el correspondiente incidente por maniobras elusivas, en la medida en que la cuestión no halle solución en lo dispuesto por la Regla 2.a) y sus Notas explicativas, de las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado.".

Que atento a lo dictaminado por el Servicio Jurídico, por Expediente Nº 061-016414 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA se procedió a formar un incidente en relación a las partes y piezas de bicicletas.

Que las partes y piezas de bicicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8714.91.00, 8714.92.00, 8714.93.00, 8714.94.00, 8714.95.00, 8714.96.00, 8714.99.00, 4011.50.00 y 4013.20.00.

Que se procedió a invitar a las partes a tomar vista del Expediente mencionado en el considerando anterior y presentar sus opiniones al respecto.

Que una vez vencido el plazo otorgado, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL procedió a realizar el informe correspondiente, indicando que existen prácticas de elusión, en función a las conclusiones de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y a las opiniones vertidas por las partes intervinientes.

Que en base al informe de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y demás diligencias efectuadas al efecto, se emitió la recomendación al respecto.

Que por el principio de celeridad y economía procesal se procedió a la incorporación del incidente de partes y piezas de bicicletas al expediente que tramita bajo el número citado en el VISTO de la presente Resolución.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 473, de fecha 8 de marzo de 2002, el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ley Nº 24.425 y los artículos 30, 58 y 60 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 761 de fecha 6 de mayo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º — Manténganse vigentes para las bicicletas rodados DIEZ (10), DOCE (12), DIECISEIS (16), VEINTE (20), VEINTICUATRO (24) sin cambios, VEINTICUATRO (24) con cambios, VEINTISEIS (26) sin cambios y VEINTISEIS (26) con cambios, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación que se detallan en el Anexo I, que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3º — Manténganse vigente para las bicicletas rodado CATORCE (14) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, a los fines del cálculo del derecho antidumping el valor mínimo de exportación que se detalla en el Anexo II, que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 4º — Fíjanse para las partes de las bicicletas rodados DIEZ (10), DOCE (12), DIECISEIS (16), VEINTE (20), VEINTICUATRO (24) sin cambios, VEINTICUATRO (24) con cambios, VEINTISEIS (26) sin cambios y VEINTISEIS (26) con cambios originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN los valores mínimos de exportación que se detallan en el Anexo III, que en CUATRO (4) planillas forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 5º — Fíjanse para las partes de las bicicletas rodado CATORCE (14) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA los valores mínimos de exportación que se detallan en el Anexo IV, que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 6º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 7º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 8º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 9º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge R.Vanossi.

    ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 4

BICICLETAS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y TAIWAN

RODADO

FOB MINIMO EXPORTACION U$S/UNIDAD

10 y 12

23,00

16

41,00

20

43,00

24 sin cambios

48,00

24 con cambios de hasta 18 velocidades

65,00

24 con cambios de más de 18 velocidades

65,00

26 sin cambios

48,00

26 con cambios de hasta 18 velocidades

65,00

26 con cambios de más de 18 velocidades

65,00

                                       ANEXO II DE LA RESOLUCION Nº 4

BICICLETAS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

RODADO

FOB MINIMO EXPORTACION U$S/UNIDAD

14

33,00

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-43-2009-MP Complementa Operac. exportación hacia la Argentina de cuadros y horquillas Dumping