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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 35 |
06/03/2007 |
Fecha: |
07/03/2007 |
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Dependencia: |
RE-35-2007-SAGPA |
Tema: |
ARANCELES |
Asunto: |
Fíjanse los
valores de venta de formularios y los aranceles correspondientes al ámbito
de actuación de
la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0012616/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto
de 2005, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se creó
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado en la
jurisdicción de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
el mencionado Decreto Nº 1067/05 establece en su Artículo 11, inciso a) que
la citada Oficina Nacional contará, como recursos, con "El producido de
las tasas y aranceles que el organismo perciba conforme las facultades
otorgadas por la presente medida.". |
Que,
asimismo, se faculta a
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a
crear y modificar las tasas y aranceles necesarios para el cumplimiento de
las funciones específicas determinadas en la referida norma. |
Que,
correlativamente, en su Artículo 10, inciso 27), dicho decreto establece,
entre las funciones y atribuciones conferidas al presidente de la citada
Oficina Nacional, la de proponer a la mencionada Secretaría los montos de las
tasas y aranceles vinculados al cumplimiento de sus funciones específicas. |
Que
con anterioridad al marco normativo establecido por el mencionado Decreto Nº
1067/05, la citada Secretaría había oportunamente modificado y/o creado
aranceles relacionados con las actividades llevadas a cabo por la ex-OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la
órbita de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ello a medida que se fueron atribuyendo
a la misma nuevos ámbitos de actuación que implicaron nuevos servicios a ser
brindados por el organismo, así como las crecientes necesidades de la
actividad de fiscalización y control desarrollada por el mismo. |
Que
ello dio como resultado una importante dispersión normativa, que se advierte
conveniente sanear, estableciendo en una sola resolución todos los aranceles
aplicables a las actividades de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, lo que, a su vez, redunda en una mayor
accesibilidad a la información por parte de los interesados. |
Que
atento a la experiencia recogida en los últimos tiempos y a los cambios
económicos producidos en los mercados sujetos a control del organismo, se
considera necesario incluir algunas modificaciones a los aranceles ya
vigentes, ya sea en lo referido a los valores a ser abonados, como así
también en las categorías a ser incluidas, a fin de hacer más equitativo el
pago de los mismos. |
Que,
en este sentido, se advierte la necesidad de modificar los aranceles
establecidos por
la
Resolución Nº 568 de fecha 4 de junio de 2004 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, correspondientes al registro de matriculados de
la Ley Nº 21.740 para las
especies bovina, porcina, caprina, ovina y equina. |
Que,
asimismo, se advierte la necesidad de modificar los aranceles establecidos
por
la Resolución Nº
219 de fecha 27 de febrero de 2003 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, que fijó los valores de venta de las Listas de Matanza y Romaneos de Playa. |
Que
corresponde establecer, asimismo, el arancel correspondiente a la actividad
de Tipificador de Carnes, el que deberá ser abonado
por el establecimiento al momento de procederse a realizar el alta del Tipificador habilitado. |
Que
por
la Resolución Nº
36 de fecha 5 de junio de 2002 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION modificada por su similar Nº 653 de
fecha 29 de julio de 2004 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se contempla entre los
requisitos generales a ser acreditados por los aspirantes al "Registro
de Industrias y Operadores de
la
Molienda de Trigo", abonar el arancel correspondiente
a cada categoría de inscriptos. |
Que
asimismo, por
la
Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de
noviembre de 2003 de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio,
respectivamente, modificada por sus similares Nros.
154 y 1855 de fecha 23 de marzo de 2005, 341 y 1883 de fecha 12 de mayo de
2005, ambas de la citada Secretaría y de la referida Administración Federal,
respectivamente, y 335, 317 y 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, de
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
respectivamente, se establecieron las obligaciones relativas al suministro de
información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las
personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de
servicios y la industrialización de granos. |
Que
la mencionada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03 definió los
operadores del mercado, dividiéndolos en categorías ya sea que actúen en
carácter de comerciantes, industriales, prestadores de servicios y/o
explotadores de establecimientos destinados a plantas de acopio y de depósito
de granos. |
Que
el control de esos operadores se encuentra a cargo de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. |
Que,
en este sentido, atento a la inminente implementación de un "Registro de
Operadores de Granos" que contempla todas las categorías de operadores,
se advierte como razonable prever los aranceles respectivos. |
Que
por
la Resolución Nº
49 de fecha 14 de febrero de 2005, modificada por su similar Nº 693 de fecha
14 de septiembre de 2005, ambas de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se establecieron los valores de los Formularios de Cartas de
Porte y de Depósito, Compraventa, Consignación Transferencia o Retiro de
Granos. |
Que
por otro lado, por la referida Resolución Nº 693/05, modificada por su
similar Nº 2030 de fecha 4 de diciembre de 2006 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se creó el formulario F1116RT. |
Que
por
la Resolución Nº
902 de fecha 15 de noviembre de 2005 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se estableció el precio para la adquisición del Libro de
Movimientos y Existencias de Granos. |
Que
por
la Resolución Nº
694 de fecha 14 de septiembre de 2005 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se creó el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales,
Oleaginosos y Legumbres, estableciéndose asimismo el arancel anual para la
inscripción de los peritos en el mencionado registro. |
Que
por las Resoluciones Nros. 1621 de fecha 5 de septiembre de 2006 y 746 de fecha 29 de enero de 2007, ambas de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se crearon el "Registro de Operadores
Lácteos" y el "Registro de Establecimientos Faenadores Avícolas", respectivamente, contemplándose entre los requisitos
generales a ser acreditados por los aspirantes a los mencionados registros
abonar el arancel correspondiente a cada categoría de inscriptos. |
Que
asimismo, se advierte razonable contemplar excepciones para el pago de los
aranceles respecto de aquellos operadores que ejercen funciones específicas
en el ámbito de
la
Administración Pública Nacional. |
Que,
asimismo, se advierte la razonablidad de
excepcionar del pago del arancel a las Cooperativas de Trabajo que se
organicen para la explotación de mataderos-frigoríficos recuperados, ello
exclusivamente para la actividad de matadero. |
Que
corresponde además considerar la situación de los mataderos que sean
explotados exclusivamente por municipios, es decir, aquellos no explotados
por concesión. |
Que
los aranceles constituyen una contraprestación pecuniaria por un servicio
brindado por el organismo que se relaciona con el desenvolvimiento de la
propia actividad del mismo, proyectándose a los operadores obligados a su
pago en forma individualizada. |
Que
por tal motivo, se constituyen en un requisito más dentro del universo de
extremos que deben acreditar los aspirantes al registro, a fin de acceder al
trámite, independientemente del resultado del mismo. |
Que,
en este sentido, se advierte que los aranceles deben ser abonados en forma
íntegra, al inicio del trámite, de donde no cabe permitir el pago parcial o
proporcional a la vigencia de la matrícula respectiva, como así tampoco cabe
su devolución en caso de que el trámite finalice de manera adversa a las
pretensiones del solicitante. |
Que
asimismo, atento la experiencia recogida y a fin de incentivar el
cumplimiento de las obligaciones registrales por
parte del universo de obligados, corresponde disponer que aquellos operadores
que se reinscriban una vez vencido el plazo correspondiente, sufrirán un
recargo del CIENTO POR CIENTO (100%) sobre el arancel aplicable a la/s
actividad/es solicitada/ s. |
Que,
en el mismo sentido, se advierte la conveniencia de establecer un arancel de
inscripción anual adicional respecto de aquellos operadores que se encuentren
autorizados a sacrificar vacunos aptos para cumplir con la producción de
Cortes de Calidad Superior (Cuota Hilton) y/o
procesador (Ciclo I o Ciclo II) de la materia prima resultante de esa faena,
ello en virtud de los mayores requerimientos de fiscalización a cargo de la
citada Oficina Nacional exigidos por
la UNION EUROPEA a su
respecto. |
Que
se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte
del señor Presidente de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por
la Ley Nº
24.307, por el Artículo 3º de
la Resolución Nº 259 de fecha 26 de febrero de
1992, modificada por
la
Resolución Nº 103 de fecha 24 de enero de 1994, ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el Decreto Nº 25
de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004 y por el Artículo 11, inciso a) del Decreto Nº 1067 de fecha
31 de agosto de 2005. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjanse los valores de venta de formularios y
los aranceles correspondientes al ámbito de actuación de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción
de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución. |
Art.
2º — Fíjase un arancel anual adicional de PESOS DOS
MIL ($ 2.000.-) para cada establecimiento autorizado a sacrificar vacunos
aptos para cumplir con la producción de Cortes de Calidad Superior (Cuota Hilton) y/o procesador (Ciclo I o Ciclo II) de la materia
prima resultante de esa faena. El mismo deberá ser abonado en oportunidad de
tramitarse la inscripción o reinscripción del titular del establecimiento
respectivo. |
Art.
3º — El pago de los importes contemplados en los artículos precedentes, podrá
efectuarse en cualesquiera de las siguientes formas: |
a)
En
la Tesorería
de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, sita en Avenida Paseo Colón Nº 982; Planta Baja, de
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, mediante efectivo o cheque propio certificado por el banco
emisor. El cheque deberá ser emitido a la orden de "ONCCA - 5000/611 -
Recaudadora FF12". |
b)
En
la Sucursal Plaza
de Mayo del BANCO DE
LA
NACION ARGENTINA, mediante cheque propio a la orden de
dicho banco, llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda
"Para ser acreditado en
la Cuenta Corriente Oficial Nº 3623/72 denominada
"ONCCA - 5000/611 – Recaudadora FF12"", con boleta de depósito
que deberá retirarse previamente de
la Tesorería de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón Nº
982, Planta Baja, de
la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. |
c)
En cualquiera de las demás sucursales del citado Banco, mediante
transferencia a
la
Cuenta Corriente Oficial Nº 3623/72 denominada "ONCCA
- 5000/611 - Recaudadora FF12", del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA,
Sucursal Plaza de Mayo. |
d)
Mediante transferencia electrónica a
la CBU Nº 01105995-20000003623721 CLAVE UNICA DE
IDENTIFICACION TRIBUTARIA Nº 30-70945064-2. |
Art.
4º — La denegatoria de inscripción una vez transcurridos SEIS (6) meses
contados desde la notificación de la disposición respectiva sin que el
requirente completare el trámite para obtener su inscripción, importará la
caducidad del arancel abonado de pleno derecho. |
Art.
5º — En los supuestos de desistimiento o denegatoria del trámite de
inscripción, el arancel abonado se considerará como retributivo del trámite
instado y no dará lugar a reembolso alguno. |
Art.
6º — En caso de desistimiento de la inscripción de una actividad, el arancel
abonado podrá ser imputado al pago correspondiente a otra actividad requerida
por el mismo solicitante exclusivamente respecto del período anual
originariamente abonado. La existencia de remanente no dará lugar a
reembolso. |
Art.
7º — Téngase por eximidos del pago del arancel a: |
a)
Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes de
la Administración Pública
Nacional, los que deberán acreditar debidamente dicha circunstancia. |
b)
Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de
mataderos-frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la actividad de
matadero. |
c)
Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios que no
presten el servicio a través de concesionarios o terceros a cualquier título. |
Art.
8º — Los operados que se reinscriban pasados TREINTA (30) días de vencido el
plazo correspondiente, sufrirán un recargo del CIENTO POR CIENTO (100%) en el
arancel aplicable a la/s actividad/es cuya inscripción soliciten. |
A
los efectos de lo establecido en el presente artículo, serán considerados
operadores nuevos quienes que no hayan operado por un plazo de al menos UN
(1) año contado desde el vencimiento de su última matrícula habilitante. |
Art.
9º — Fíjase un arancel adicional, para el supuesto de
solicitarse inscripción provisoria o su prórroga de conformidad con lo
previsto en el Artículo 9º, apartado 9.2 de
la Resolución Nº 906
de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel correspondiente a la/las actividad/es
solicitada/s. Dicho arancel será considerado retributivo de cada trámite
instado y no dará lugar a reembolso alguno. |
Art.
10. — Sustitúyanse los importes establecidos en las Resoluciones Nros. 219 de fecha 27 de febrero
de 2003 de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION, 568 de fecha 4 de junio de 2004, 49 de fecha 14
de febrero de 2005, modificada por su similar Nº 693 de fecha 14 de
septiembre de 2005, 694 de fecha 14 de septiembre de 2005 y 902 de fecha 15
de noviembre de 2005, todas de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Art.
11. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
12. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza. |
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