Detalle de la norma DE-1638-2001-PEN
Decreto Nro. 1638 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 2001
Asunto Restricciones - Transferencia al exterior - Excepciones
Boletín Oficial
29794 Fecha: 12/12/2001
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Bol/Of
Decreto n° 1638 11/12/2001 Fecha: 12/12/2001
 
Dependencia: DE-1638-2001-PEN
Tema: Entidades financieras y cambiarias -
Asunto: Restricciones - Transferencia al exterior - Excepciones
 

VISTO los Dec.2581/64 del 10 de abril de 1964, Dec.1555/86 del 4 de setiembre de 1986 y Dec.1606/01 del 5 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO: Que por el Artículo 5º del Dec.1606/01 se restableció la vigencia del Artículo 1º del Dec.2581/64 y del Artículo 10 del Dec.1555/86.

Que resulta conveniente adaptar los términos de los controles de cambios existentes a la fecha del dictado de los decretos que han restablecido su vigencia a la necesidad actual de canalizar los fondos del comercio exterior a través del sistema financiero, sin afectar el comercio exterior ni su financiamiento internacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art.1º - El ingreso y negociación de divisas previsto en el Artículo 1º del Dec.2581/64 y su negociación prevista en el Artículo 10 del Dec.1555/86, se considerará cumplido mediante el ingreso de las divisas correspondientes y su depósito en una cuenta del exportador abierta en una entidad sujeta a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sin que sea necesaria su negociación en el mercado de cambios o su conversión a ninguna otra moneda, nacional o extranjera.

Art.2º - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA exceptuará del ingreso de las divisas a los exportadores, cuando se apliquen a la cancelación de obligaciones contraídas con el exterior para:

 

a. La financiación de proyectos de inversión;

 

b. La prefinanciación de exportaciones;

 

c. La concertación de préstamos estructurados;

 

d. La colateralización o garantía de operaciones financieras;

 

e. La atención de compromisos financieros de los exportadores.

Art.3º - No están obligadas al ingreso de divisas las actividades que tengan una exención especial para ello otorgada por ley, por contrato con el Estado Nacional o por decretos de fecha anterior al presente decreto, y en la medida de tal exención.

Art.4º - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y la SECRETARIA DE COMERCIO, dependiente de ese mismo Ministerio, por resolución conjunta podrán disponer excepciones al requisito establecido por el Artículo 10 del Dec.1555/86.

Art.5º - La SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, serán la Autoridad de Aplicación del presente decreto, pudiendo dictar las normas de aplicación o interpretativas del caso.

Art.6º - El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art.7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-61-2002-ME Complementa Negociación de Divisas de Comercio Exterior
CO-3394-2001-BCRA Relaciona Restricciones - Transferencia al exterior
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DE-1606-2001-PEN Entidades financieras aplicación del Decreto Nº 1570/2001
Complementa DE-1555-1986-PEN Negociación de Divisas de Comercio Exterior