|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Bol/Of |
Decreto n° 1638 |
11/12/2001 |
Fecha:
|
12/12/2001 |
|
|
Dependencia:
|
DE-1638-2001-PEN |
Tema:
|
Entidades
financieras y cambiarias - |
Asunto:
|
Restricciones
- Transferencia al exterior - Excepciones |
|
|
VISTO los
Dec.2581/64 del 10 de abril de 1964, Dec.1555/86 del 4 de setiembre de 1986 y
Dec.1606/01 del 5 de diciembre de 2001, y |
CONSIDERANDO: Que por el Artículo 5º del Dec.1606/01 se restableció la
vigencia del Artículo 1º del Dec.2581/64 y del Artículo 10 del Dec.1555/86. |
Que resulta conveniente adaptar los términos de los controles de
cambios existentes a la fecha del dictado de los decretos que han
restablecido su vigencia a la necesidad actual de canalizar los fondos del
comercio exterior a través del sistema financiero, sin afectar el comercio
exterior ni su financiamiento internacional. |
Que
la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde. |
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
Art.1º -
El ingreso y negociación de divisas previsto en el Artículo 1º del
Dec.2581/64 y su negociación prevista en el Artículo 10 del Dec.1555/86, se
considerará cumplido mediante el ingreso de las divisas correspondientes y su
depósito en una cuenta del exportador abierta en una entidad sujeta a
la SUPERINTENDENCIA DE
ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA,
sin que sea necesaria su negociación en el mercado de cambios o su conversión
a ninguna otra moneda, nacional o extranjera. |
Art.2º -
El BANCO CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA exceptuará del ingreso de las divisas a
los exportadores, cuando se apliquen a la cancelación de obligaciones
contraídas con el exterior para: |
|
a. La financiación de proyectos de inversión; |
|
b. La prefinanciación de exportaciones; |
|
c. La concertación de préstamos estructurados; |
|
d. La colateralización o garantía de operaciones financieras; |
|
e. La atención de compromisos financieros de los
exportadores. |
Art.3º
- No están obligadas al ingreso de
divisas las actividades que tengan una exención especial para ello otorgada
por ley, por contrato con el Estado Nacional o por decretos de fecha anterior
al presente decreto, y en la medida de tal exención. |
Art.4º -
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
la
SECRETARIA DE COMERCIO, dependiente de ese mismo
Ministerio, por resolución conjunta podrán disponer excepciones al requisito
establecido por el Artículo 10 del Dec.1555/86. |
Art.5º -
La SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA y el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA,
cada uno dentro del ámbito de sus competencias, serán
la Autoridad de Aplicación
del presente decreto, pudiendo dictar las normas de aplicación o
interpretativas del caso. |
Art.6º - El presente decreto tendrá vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.7º
- Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
|