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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 263 |
16/12/2003 |
Fecha: |
08/01/2004 |
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Dependencia: |
RE-263-2003-INPI |
Tema: |
PATENTES DE INVENCION |
Asunto: |
Instrúyese a
la Administración Nacional
de Patentes a dar por cumplidos determinados requisitos y la búsqueda
internacional, respecto de las solicitudes de patentes de invención, cuando
se acredite que la prioridad invocada en los términos del Artículo 4A 1 del
Convenio de París ha sido concedida en el extranjero por la oficina de
origen u otras oficinas, siempre y cuando los requisitos de patentabilidad
sean los exigidos por nuestro ordenamiento legal. |
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VISTO el Expediente Nº 253-62214/03 del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo
autárquico que funciona en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley de Patentes de Invención
y Modelos de Utilidad N° 24.481 (t.o. 1996) y su Reglamento, Anexo II del Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente mencionado en el Visto,
la Administración Nacional
de Patentes de este INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
(INPI), a fin de acelerar la concesión o denegación de las solicitudes de
patentes de invención, promueve el dictado de una resolución que permita, con
los medios y recursos disponibles, agilizar el estudio de las solicitudes de
patentes en trámite conforme los términos de
la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y su
Reglamento, Anexo II del Decreto N° 260 de fecha 20
de marzo de 1996. |
Que
tal como resulta de las distintas estadísticas que lleva
la Administración Nacional
de Patentes a los fines del contralor de su ritmo de trabajo, constituye una
realidad —ya evidente al momento de hacerse cargo el suscripto de la conducción
del Instituto— que los atrasos en el trámite ocasionados por el cúmulo de
expedientes iniciados luego de la introducción de nuevas materias patentables
y otras innovaciones incorporadas por
la Ley N° 24.481 (t.o. 1996), se agravó
por las diversas limitaciones presupuestarias, que no permiten incrementar,
en la magnitud requerida, los recursos humanos y materiales necesarios para
cumplimentar en término las distintas etapas del procedimiento de patentes,
originándose importantes atrasos desde el inicio de la solicitud hasta la
concesión o denegación de la patente, con la consiguiente desnaturalización
del régimen vigente, ya que se producen diversas anomalías y perjuicios en
sus derechos para los titulares de las solicitudes, principalmente al verse
disminuida la vida útil de la patente en razón de la demora en su concesión. |
Que
la situación descripta provoca, pues, no sólo inconvenientes administrativos
y demérito de los derechos de los solicitantes, sino que coloca al Instituto
en la evidente e incontestable imposibilidad material de cumplimentar
oportuna e integralmente los plazos de la ley. |
Que
todo ello planteó la necesidad de adoptar medidas a fin de abordar
decididamente el problema, para provocar una desaceleración apreciable del
ritmo de incremento del atraso existente en el otorgamiento de derechos. |
Que
la metodología a implementar debe ser aplicada, como es obvio, con sujeción a
las normas sustanciales y de procedimiento establecidas por
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996),
la
Ley N° 24.425, aprobatoria del ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), y también todas
aquellas normas referidas a la observancia de los principios establecidos en
el Convenio de París, Ley Nº 17.011. |
Que
debe reconocerse que otras oficinas de patentes —de acuerdo a sus respectivas
legislaciones — contemplan idénticos requisitos de patentabilidad que los
previstos en la legislación nacional, y en consecuencia conceden derechos con
iguales o similares exigencias a las requeridas por nuestro país, y con
equivalente solidez jurídica y técnico-científica. |
Que
dichas oficinas cuentan además con amplias bases documentales para la
búsqueda de anterioridades y realizan confiables exámenes técnicos de fondo. |
Que
tal reconocimiento tiene sustento legal, puesto que el Artículo 27 de
la Ley Nº 24.481 y el inciso
III a) del Artículo 27 del Anexo II del Decreto N° 260/96, otorgan la posibilidad a
la Administración Nacional
de Patentes de requerir, por intermedio de sus examinadores, cuando los
mismos lo consideraren conveniente, copia del examen de fondo realizado por
oficinas extranjeras. |
Que,
en consecuencia, se estima oportuno facultar a
la Administración Nacional
de Patentes para considerar válidos la búsqueda internacional de antecedentes
y los exámenes técnicos de fondo realizados en el curso del trámite de
patentes equivalentes concedidas por oficinas extranjeras. |
Que
para ello deberá quedar acreditado que las reivindicaciones presentadas en la
solicitud nacional contengan idéntico o menor alcance en sus derechos que las
reivindicaciones de la patente equivalente concedida por la oficina
extranjera; que dicha oficina se rija por los mismos requisitos de
patentabilidad que los exigidos por el Artículo 4° primer párrafo e incisos b),
c), d) y e) de
la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y que no se trate de materias cuya
patentabilidad se encuentre excluida por la legislación nacional (Artículos
6° y 7° de la citada Ley y el Anexo de
la Resolución INPI N° P-243/03 —Directrices sobre Patentamiento — en su parte C, capítulo IV, puntos
1 a 3 inclusive). |
Que,
conforme la propuesta de
la Administración Nacional
de Patentes, resultará obligatorio para su implementación adoptar diversos
recaudos y salvedades, tales como, realizar la búsqueda de antecedentes de
solicitudes y patentes de invención y certificados de modelos de utilidad
presentadas en la REPUBLICA ARGENTINA. |
Que
asimismo, cabe destacar que el presente procedimiento abreviado, resultará
necesariamente de aplicación transitoria y acotada, toda vez que sólo serán
susceptibles de ser resueltas de tal forma las solicitudes de patentes
presentadas bajo la vigencia de
la
Ley N° 24.481 (t.o. 1996) hasta la fecha de publicación en
el Boletín Oficial de la presente resolución. |
Que
resulta claro que esta opción por el sistema abreviado que se dispone,
resulta facultativa y no obligatoria para
la Administración,
ya que la misma queda autorizada a dictar resolución no recurrible tendiente
a no aplicar la presente resolución cuando medien razones técnico-legales o
de orden público suficientemente fundadas. |
Que tomando dichos recaudos, la iniciativa propuesta
por
la
Administración Nacional de Patentes resulta viable. |
Que
la
Administración Nacional de Patentes y
la Dirección de Asuntos
Legales han tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la normativa
legal vigente. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL
DE
LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL RESUELVE: |
Artículo
1° — Instrúyese a
la Administración Nacional
de Patentes a dar por cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 4° de
la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y el anexo
de
la Resolución
INPI 243/03 —Directrices sobre Patentamiento—
parte C, capítulo IV, puntos
4
a 10 —novedad absoluta, actividad inventiva y
aplicación industrial—, y por cumplida la búsqueda internacional respecto de
las solicitudes de patentes de invención iniciadas bajo la vigencia de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996), cuando se acredite que la prioridad invocada
en los términos del Artículo
4
A 1 del Convenio de París ha sido concedida en el
extranjero por la oficina de origen o por otras oficinas, siempre que las
legislaciones que rijan dichas oficinas realicen examen de fondo y estén
sujetas a los mismos requisitos de patentabilidad que los exigidos por
nuestro ordenamiento legal, y que la materia sea susceptible de
patentabilidad en
la
REPUBLICA ARGENTINA —Artículos 6° y 7° de
la Ley N° 24.481— (t.o. 1996) y el
anexo de
la Resolución
INPI N° P-243/03 —Directrices
sobre Patentamiento — en su parte C, capítulo IV,
puntos
1 a
3 inclusive. |
Art.
2º — Instrúyese a
la Administración Nacional
de Patentes a dar por cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 4° de
la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y el anexo
de
la Resolución
INPI N° P-243/03, parte C,
capítulo IV, puntos
4 a
10 —novedad absoluta, actividad inventiva y aplicación industrial— y por
cumplida la búsqueda internacional respecto de las solicitudes de patentes de
invención iniciadas bajo la vigencia de
la Ley Nº 24.481 (t.o.
1996) que no hayan invocado prioridad en los términos del Artículo
4 A 1 del Convenio París,
pero que acrediten que la misma invención ha sido concedida en el extranjero
con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud argentina, cuya
divulgación de la invención en cuestión haya sido efectuada con posterioridad
a la presentación de la solicitud nacional, y que la oficina que la concedió
realice examen de fondo y requiera los mismos requisitos de patentabilidad
que los exigidos por nuestro ordenamiento legal y que la materia sea
susceptible de patentabilidad en
la REPUBLICA ARGENTINA
—Artículos 6° y 7° de
la Ley N° 24.481— (t.o. 1996) y el Anexo de
la Resolución INPI N° P-243/03 —Directrices sobre Patentamiento — en su parte C, capítulo IV, puntos
1 a 3 inclusive. |
Art.
3º — Las solicitudes citadas en los artículos anteriores serán concedidas
bajo las siguientes condiciones inexcusables: a) Que el alcance de las
reivindicaciones de la solicitud presentada en
la REPUBLICA ARGENTINA
sea menor o igual que el de la patente extranjera a la que se hace referencia
en los Artículos 1° y 2° de la presente Resolución; b) Que se cumplan con
todos los requisitos formales de la normativa nacional aplicable en la materia;
c) Que no existan antecedentes nacionales a la fecha efectiva de presentación
de la solicitud en
la
REPUBLICA ARGENTINA; d) Que no existan antecedentes
extranjeros entre la fecha de presentación de la patente equivalente a que
hace referencia el Artículo 2° de la presente resolución, y la fecha efectiva
de presentación de la solicitud en
la REPUBLICA ARGENTINA,
que afectaren los requisitos de patentabilidad exigidos por el Artículo 4º de
la Ley N° 24.481 (t.o. 1996); e) Que la
materia reivindicada en la solicitud de patente nacional no se encontrare
comprendida en los Artículos 6° y 7° de
la Ley Nº 24.481 (t.o.
1996) y 6º del Reglamento (Anexo II del Decreto Nº 260/96 ); f) Que sean
evaluadas las observaciones presentadas por terceros en los términos del Artículo
28 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y del Reglamento (Anexo II del
Decreto Nº 260/96); g) Que la ley extranjera aplicable para la concesión de
la patente equivalente contemple los mismos requisitos de patentabilidad a
los previstos en la Ley Argentina. |
Art.
4º — La presente Resolución será aplicable a aquellas solicitudes de patentes
de invención iniciadas hasta la fecha de su publicación en el Boletín Oficial
y cuyo examen de fondo no se hubiera comenzado a realizar. |
(Nota
Loa: por art. 2º de
la Resolución Nº 125/2009 del Instituto Nacional
de
la
Propiedad Intelectual B.O.
22/05/2009 se modifica el presente artículo estableciéndose que la presente
Resolución será aplicable a aquellas solicitudes de patentes de invención
iniciadas hasta la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la norma de
referencia y cuyo examen de fondo no se hubiera comenzado a realizar.
Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
5º — En los supuestos contemplados en los Artículos 1° y 2°,
la Administración Nacional
de Patentes, cuando no existieran constancias en las bases documentales de
consulta, requerirá dentro de los NOVENTA (90) días corridos (Artículo 27,
inciso III a) del Anexo II del Decreto Reglamentario N° 260/96) contados a partir de su notificación, copia simple de la patente
extranjera y traducción efectuada por traductor matriculado de las
reivindicaciones, tal como fueron aprobadas en el extranjero; cuando
correspondiera, la adecuación de las reivindicaciones a
la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y al Anexo
II de su Decreto Reglamentario N° 260/96; y, si
fuere necesario, la prueba del derecho extranjero aplicado para resolver la
patente equivalente y copia del examen de fondo efectuado por la oficina
extranjera. |
Art.
6º —
La
Administración Nacional de Patentes, queda eximida de
aplicar la presente resolución cuando exista expresa fundamentación técnico-legal, o medien razones de defensa nacional, seguridad interior,
emergencia sanitaria u otros motivos de orden público. |
Art.
7º — Habiéndose cumplido las etapas procesales y, vencidos los términos
establecidos por
la Ley
de Patentes y su reglamentación, el examinador emitirá para cada solicitud un
informe sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo
3° de la presente Resolución y, acto seguido,
la Administración Nacional
de Patentes procederá a expedirse en los plazos del Artículo 30 del Anexo II
del Decreto Reglamentario N° 260/96. |
Art.
8º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
9º — Regístrese, comuníquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, y cumplido,
publíquese en el Boletín de Marcas y Patentes, colóquese copia en el tablero
informativo, en la página electrónica del INPI y luego archívese. — Mario R.
Aramburu. |
(Nota
Loa: por art. 1º de
la Resolución Nº 125/2009 del Instituto Nacional
de
la
Propiedad Intelectual B.O.
22/05/2009 se prorroga la aplicación de la presente Resolución, la que se
ratifica y reitera en todas sus partes con las modificaciones que surgen de
la norma de referencia. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial) |
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