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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of: |
Decreto nº 1633 |
09/11/2006 |
Fecha:
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14/11/2006 |
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Dependencia:
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DE-1633-2006-PEN |
Tema:
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IMPUESTOS |
Asunto:
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Modifícase
la Reglamentación de
la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, a fin de reglamentar el régimen
establecido por
la Ley Nº 26.111. |
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VISTO:
la Ley Nº 26.111 y
la Reglamentación de
la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Ley Nº
26.111 incorporó a continuación del segundo artículo incorporado sin número a
continuación del Artículo 50 de
la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, un artículo que dispone que los titulares de estaciones de
servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los
revendedores de combustibles líquidos que se encuentran obligados a realizar
el ensayo para la detección del marcador químico en sus adquisiciones de
combustibles, conforme lo establecido por el segundo artículo incorporado sin
número a continuación del Artículo 9º de
la Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del mencionado tributo,
el monto neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos
químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, de acuerdo con
los valores que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL. |
Que
resulta necesario reglamentar el referido régimen mediante la modificación de
la Reglamentación
de
la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones |
Que
de acuerdo con el análisis realizado por los organismos técnicos competentes
en la materia, debe acotarse el monto del pago a cuenta dispuesto, a un
importe que no supere los PESOS TRES MIL ($ 3.000) por año calendario y por
cada establecimiento en donde exista la obligación de realizar el ensayo para
la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico. |
Que,
por otra parte, debe precisarse que el cómputo del pago a cuenta será
procedente siempre que los reactivos adquiridos hayan sido entregados y las
respectivas operaciones se encuentren facturadas y abonadas. |
Que,
asimismo, debe facultarse a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a efectos de que dicte las normas complementarias
vinculadas con el cómputo del referido pago a cuenta. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por
la Ley
Nº
26.111,
a través del primer párrafo in fine del artículo incorporado
a continuación del segundo artículo incorporado sin número a continuación del
Artículo 50 de
la Ley
de impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — Incorpórase a continuación del primer artículo incorporado sin número a
continuación del Artículo 89 de
la Reglamentación de
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto
Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, el siguiente: |
“ARTICULO...-
Conforme lo dispuesto en el tercer artículo incorporado a continuación del
Artículo 50 de la ley, el cómputo del pago a cuenta previsto en el mismo no
podrá superar los PESOS TRES MIL ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento
en donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detección de
combustibles exentos por uso o por destino geográfico. |
El
cómputo del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior será
procedente siempre que los reactivos adquiridos hayan sido entregados y las
respectivas operaciones se encuentren facturadas y abonadas. |
Facúltase
a
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para dictar
las normas complementarias a efectos del cómputo del referido pago a cuenta”. |
Art.
2º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial, y surtirá efectos para las adquisiciones de reactivos químicos
entregados, facturados y efectivamente abonados a partir de día de entrada en
vigencia de
la Ley Nº
26.111, no pudiendo computarse por el año calendario 2006 un monto superior a
los PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) por establecimiento. |
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa
Miceli. |
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