Detalle de la norma RE-24-1986-SAGPA
Resolución Nro. 24 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 1986
Asunto limitación al comercio de especies silvestres de nuestra fauna autóctona Boa curiyú
Boletín Oficial
Fecha: 23/01/1986
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 24

14/01/1986

Fecha:

23/01/1986

 

Dependencia:

RE-24-1986-SAGPA

Tema:

CONSERVACION DE LA FAUNA

Asunto:

Medidas tendientes a limitar el comercio de especies silvestres de nuestra fauna autóctona.

 

VISTO el Expediente Nº 4.008/85 mediante el cual la Dirección Nacional de Fauna Silvestre propone la adopción de medidas tendientes a limitar el comercio de especies silvestres de nuestra fauna autóctona, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 22.421 de Conservación de la Fauna; el interés por la conservación de las especies debe prevalecer sobre los diversos beneficios que la fauna ofrece al hombre; sean estos económicos, culturales, agropecuarios, recreativos o estéticos.

Que se ha requerido la opinión de la Autoridad Científica Argentina para la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)

Por ello,

El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca Resuelve:

Artículo 1º — Prohíbese la exportación, tráfico interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos o sus subproductos de las siguientes especies: Boa constrictor; constrictor occidentalis; Boa amparlagua; Eunectes notaeus; Boa curiyú; Rhea amerciana; ñandú.

Art. 2º — La Dirección Nacional de Fauna Silvestre no acreditará en sus registros documentos que amparen a las especies de la fauna silvestre autóctona cuya prohibición de comercialización se establece en el artículo anterior, a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

Art. 3º — Los productos o subproductos que a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial se hallaren acreditados en la Dirección Nacional de Fauna Silvestre; podrán ser exportados o comercializados por un plazo de ciento ochenta (180) días; vencido el cual la prohibición regirá también para los mismos.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Reca.

(Nota Loa: las excepciones al Art. 1º de la presente Resolución pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-1173-2009-SADS Relaciona Fauna y flora silverstre
RE-443-2009-SADS Complementa limitación al comercio de especies silvestres de nuestra fauna autóctona Boa curiyú