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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 20 |
14/06/2004 |
Fecha: |
18/06/2004 |
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Dependencia: |
RE-20-2004-INV |
Tema: |
VITIVINICULTURA |
Asunto: |
Apruébanse las
exigencias para el etiquetado de los envases que identifiquen productos
vínicos liberados al consumo. Exigencias a cumplir para la impresión de
marbetes. |
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VISTO el Expediente N° 311-000177/2004-3, las Leyes Nros. 22.362, 22.802,
24.240, 24.788, 14.878 y 25.163 y su Decreto reglamentario N° 57 del 14 de enero de 2004, las Resoluciones Nros. C.9 del 6 de abril de
2001, C.2 del 7 de enero
de
2002, C.32
del 14 de noviembre de
2002,
C.37 del 16 de diciembre de
2002, C.8 del 12 de marzo
de 2003 y C.12 del 11 de abril de 2003, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por las Leyes Nros. 22.362, 22.802 y 24.240, se
reglamenta lo que a marcas y condiciones de identificación de productos se
refiere, determinando los Organismos de aplicación de las mismas. |
Que
el etiquetado debe contener además, menciones que hacen en forma específica,
al control que las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, le
encomiendan a este Instituto. |
Que
en virtud de ello, se han dictado las Resoluciones Nros.
C.9 del 6 de abril de 2001 y C.2 del 7 de enero de 2002, estableciendo las
exigencias de etiquetado para un eficiente y eficaz control de la actividad
vitivinícola e información del consumidor. |
Que
el Punto 1°, inciso d) Identificación varietal,
apartado III B, de
la
Resolución N° C.12 del 11 de abril de 2003, exige porcentajes que resultan conveniente
ajustar. |
Que
asimismo ese mismo punto, en su inciso d), apartado IV, exige las Menciones
de "abocado" y "dulce" para los vinos varietales con un contenido superior a DIEZ GRAMOS POR LITRO (10 gr/l)
de azúcar. |
Que
estas exigencias resultan adicionales a las que rigen para los vinos en
general, por lo cual es necesaria su derogación. |
Que
en ejecución de
la Ley N° 25.163,
este Instituto decidió determinar de oficio, mediante las Resoluciones Nros. C.32 del 14 de noviembre de 2002 y C.37 del 16 de
diciembre de 2002, las Indicaciones de Procedencia e Indicaciones Geográficas
aplicables a los vinos según provincias y departamentos de producción. |
Que
la Ley N° 25.163, su Decreto reglamentario N° 57 del 14 de enero de 2004 y la citada Resolución N° C.32/02, complementan las nominaciones de las indicaciones referidas
precedentemente, con las condiciones de elaboración de los vinos para acceder
al empleo de tales denominaciones, como asimismo los requerimientos
administrativos para solicitar su registro y derecho a uso. |
Que
el Decreto reglamentario N° 57/04 de
la Ley N° 25.163, establece en su Artículo 2°, un plazo de DOS
(2) años, a partir de la fecha de su publicación, para agotar los marbetes en
existencia en los establecimientos. |
Que
consecuentemente, resulta necesario reglamentar las condiciones para indicar
en el etiquetado el origen de los vinos, a efectos de la ejecución de
la Ley N° 25.163 de la cual este Instituto es Autoridad de
Aplicación y por lo tanto, está plenamente facultado para proceder en todo
aspecto atinente a dicha norma. |
Que
Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. |
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878, 25.163 y 24.566 y los Decretos Nros.
1279/03 y 1280/03. |
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA RESUELVE: |
Artículo
1º — Aprobar las exigencias para el etiquetado de los envases que
identifiquen productos vínicos liberados al consumo, que como Anexo forma
parte de la presente resolución. |
Art.
2º — La impresión de marbetes que se efectúe a partir de la fecha de la
presente, deberá realizarse cumplimentando las exigencias contenidas en el
precitado Anexo. |
Art.
3º — De constatarse la existencia de vinos con etiquetas de nueva impresión,
en violación a lo establecido por el presente acto administrativo, se
procederá a su intervención, medida que se mantendrá hasta que se efectúe su reetiquetado, cumplimentando las exigencias requeridas
por esta resolución. |
Art.
4º — Las etiquetas impresas con anterioridad a esta norma sólo podrán ser
utilizadas previa autorización de este Organismo, en los plazos que éste
determine, conforme a
la Ley N° 25.163 y
su Decreto reglamentario N° 57 del 14 de enero de
2004. |
Art.
5º — Las infracciones a la presente norma, serán sancionadas con arreglo al
Artículo 24 inciso i) de
la
Ley N° 14.878, excepto las referidas a indicaciones de origen que serán encuadradas
en el Artículo 44, inciso c) de
la
Ley N° 25.163 y su Decreto reglamentario N° 57/04, y
penadas con las sanciones previstas en el Artículo 45 de la misma Ley. |
Art.
6º — Deróganse las Resoluciones Nros C.9 del 6 de abril de 2001 y C.2 del 7 de enero de 2002 y el Punto 1°, inciso
d) Identificación varietal, apartado III.B, en lo referente a los porcentajes varietales que se oponen a los establecidos por la
presente, y el apartado IV, de
la Resolución N° C.12 del 11 de abril de 2003. |
Art.
7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L.
Thomas. |
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ANEXO A
LA RESOLUCION N° C.20/2004. |
EXIGENCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS VINICOS |
I - DEFINICIONES |
A
los efectos de la presente resolución, se entiende por: |
a)
ETIQUETADO: |
Es
el conjunto de elementos fijos, adheridos o impresos en forma directa al
envase, y colgantes, utilizados para la presentación comercial del producto,
con el fin de identificarlo gráficamente y suministrar al consumidor la
información legalmente exigida y otras de carácter optativo. Los dispositivos
de cierre no forman parte del etiquetado. No obstante, toda inscripción que
se incluya en los mismos, deberá ser veraz y verificable. |
b)
MENCIONES OBLIGATORIAS |
Son
las informaciones que deben brindarse al consumidor, en cumplimiento de las
exigencias legales vigentes y normas complementarias, emanadas de Organismos
Oficiales con competencia en la identificación de mercaderías. |
c)
MENCIONES OPTATIVAS |
Son
las que, sujetas a las condiciones que fijan las normas legales, brindan al
consumidor información complementaria a las obligatorias, con el fin de
destacar técnicas especiales de elaboración y/o bondades del producto. |
d)
CONSIDERACIONES GENERALES |
La
información presentada debe ser clara, precisa, verdadera y comprobable, con
el objeto de no inducir a error, engaño o confusión, respecto al origen,
naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas de elaboración. |
II - MENCIONES OBLIGATORIAS |
Los
productos vitivinícolas liberados al consumo, deberán contener en su
etiquetado las siguientes menciones: |
a)
MARCA DEL PRODUCTO |
b)
DENOMINACION LEGAL DEL PRODUCTO |
Deberá
colocarse conforme al Artículo 17 de
la Ley N° 14.878 y a las definiciones que dé el Organismo,
mediante los actos administrativos pertinentes. |
En
los casos de Vinos especiales se aceptarán las expresiones "Vino
licoroso" o "Vino generoso", como sinónimo de la denominación
del Artículo 17. |
c)
GRADO ALCOHOLICO |
La
cifra correspondiente deberá expresarse en porcentaje en volumen, precedida
por la expresión: "Grado alcohólico", la que podrá ser reemplazada
por la palabra "Alcohol" o su abreviatura "Alc.". |
El
grado consignado en el marbete podrá variar en MEDIO GRADO en más o en menos,
con respecto al del Análisis de Libre Circulación. |
d)
CONTENIDO NETO |
Se
deberá indicar expresado en mililitro, centilitro o litro. |
e)
PAIS DE PRODUCCION |
Deberá
consignarse el nombre del país del cual es originario el producto. |
Para
los vinos nacionales deberá indicarse "Industria Argentina",
"Producción Argentina", "Producto de Argentina",
"Elaborado en Argentina" o "Producido en Argentina". |
f)
DATOS DEL FRACCIONADOR |
Deberá
consignarse el número de inscripción del establecimiento fraccionador y el nombre comercial o la razón social del mismo, debidamente declarados
ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.). |
En
caso de envasado por cuenta de terceros se indicará el número de inscripción
del establecimiento fraccionador y los datos
particulares del sujeto para quien se efectúa el fraccionamiento, precedido
de los términos "embotellado para..." o "envasado
para...". |
g)
SIGLA Y NUMERO DE ANALISIS |
Se
consignará la sigla y número de Análisis de Libre Circulación otorgado por la
dependencia interviniente del I.N.V. |
h)
PRODUCTO CON CONTENIDO DE AZUCAR |
Será
obligatorio consignarlo, sólo cuando el producto contenga SEIS (6) o más
GRAMOS POR LITRO (g/l) de azúcar de uva. Se expresará en porcentaje,
anteponiendo al valor, la expresión "Az. uva" (Ejemplo Az. Uva 0,6
%). |
i)
CARACTERISTICAS CROMATICAS |
Deberá
indicarse el color que corresponda según Análisis de Libre Circulación. |
j)
PRODUCTOS ELABORADOS CON COMPONENTES NO VINICOS |
En
los productos en los que participan compuestos no vínicos, debidamente
autorizados por este Organismo, debe indicarse el componente vínico base y
los compuestos no vínicos que lo caracterizan, con sus porcentajes
correspondientes, conforme a las normas que rijan en la materia. |
III - CARACTERISTICAS, UBICACION Y
DISTRIBUCION DE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS |
La
totalidad de las leyendas obligatorias deberán ser impresas, en los elementos
fijos del etiquetado, en caracteres legibles y colores indelebles, que en su
contraste, sean fácilmente perceptibles para el consumidor. |
La
denominación legal del producto, el grado alcohólico, el contenido neto y el
nombre del país, podrán estar impresos en UNO (1) o más elementos del
etiquetado, con la condición que se ubiquen en UN (1) mismo campo visual, es
decir que puedan leerse sin necesidad de girar el envase. El tamaño de las
letras no será inferior a UNO COMA CINCUENTA MILIMETROS (
1,50 mm),
duplicándose en el caso de las menciones del contenido neto y el grado
alcohólico. |
En
el caso de envases de cartón multilaminado, se
exceptúa
la Indicación
del grado alcohólico del campo visual, con la condición que se lo imprima en
la parte superior del envase. |
Las
demás menciones obligatorias podrán indicarse en conjunto con las
establecidas precedentemente o en cualquiera de los otros elementos que
constituyen el etiquetado. |
IV - MENCIONES OPTATIVAS |
Podrán
indicarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado,
cumpliendo los siguientes requisitos: |
a)
DOMICILIO |
Podrá
indicarse como componente de los datos del fraccionador,
además de la calle y número se podrá mencionar la localidad, departamento y
provincia, con la condición que sean impresos con el mismo color, tipo de
letra y grosor de trazo que los datos referidos, y en ningún caso, podrán
superar a UNO COMA CINCUENTA MILIMETROS (
1,50 mm). |
b)
ORIGEN |
1.
CONSIDERACIONES GENERALES: |
Todo
nombre geográfico que aparezca en algún lugar del etiquetado de los vinos,
sólo podrá consignarse si el interesado ha tramitado su correspondiente
reconocimiento, registro y derecho a uso, ante el I.N.V. |
Queda
prohibida la utilización de cualquier otra mención geográfica distinta, aun
formando parte de textos complementarios destinados a resaltar condiciones de
cultivo de las uvas, tecnologías de elaboración y/o bondades del producto. |
Cuando
el interesado haya obtenido el derecho al uso de un nombre geográfico,
correspondiente a una Indicación Geográfica (I.G.)
referida a un distrito o departamento, tendrá derecho al uso del área mayor
que la contenga, sea departamental, provincial y/o zona interprovincial
reconocida, sin solicitar el derecho al uso de las mismas. |
Ejemplos: |
i. I.G. General Roca con derecho al uso otorgado,
puede poner en las etiquetas "General Roca - Río Negro Patagonia". |
ii. IG Vistalba con derecho al uso otorgado, puede poner en las
etiquetas "Vistalba - Luján de Cuyo -
Mendoza". |
2.
La mención del origen debe ajustarse a los siguientes requisitos: |
i.
INDICACION DE PROCEDENCIA (I.P.): |
Podrá
indicarse en cualquiera de los elementos fijos que constituyen el etiquetado,
precedida de la expresión "Indicación de Procedencia", del término
"Procedencia" o de la sigla "I.P.".
El tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILIMETROS (
3 mm). |
ii.
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.): |
Podrá
mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado, con
la ubicación, tipo de letra y tamaño que el interesado considere adecuado a
los fines estéticos y comerciales, siempre que no supere las TRES CUARTAS
(3/4) partes del tamaño en que se indique la marca. Podrá ir precedida de la
expresión "Indicación Geográfica", de la sigla "I.G." o de los vocablos "Origen",
"Producto Originario de ..." o
"Producto de ...". |
En
los casos en que el vino sea elaborado y/o envasado en un establecimiento con
derecho al uso de una I.G. distinta a la del área
de producción de las uvas, esta situación deberá ser informada al consumidor,
colocando el nombre de
la I.G. de origen de las uvas, seguido del
nombre del área geográfica que comprenda a la de la producción de las uvas y
a la de elaboración y envasado. |
iii.
DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA (D.O.C.): |
Está
sujeta a las prohibiciones contenidas en el Punto 1. precedente.
La mención en la etiqueta de
la D.O.C. de la
cual goza el producto, debe responder a las condiciones de presentación
determinadas por el Consejo de Promoción, en su reglamento interno,
debidamente aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA. |
c)
AÑO DE ELABORACION |
Podrá
mencionarse el año de elaboración, siempre que el producto provenga como
mínimo, en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la vendimia citada. |
d)
DENOMINACION VARIETAL |
Podrá
mencionarse la variedad o las variedades utilizadas en su elaboración,
siempre que se cumpla con los siguientes requerimientos: |
i.
VARIEDAD UNICA: |
Deberá
contener como mínimo OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del vino elaborado con
uvas de la variedad citada, debiendo derivar de esa variedad las características
organolépticas del producto terminado, según la zona productora. |
ii. DOS
(2) 0 TRES (3) VARIEDADES: |
En
este caso, la mezcla deberá estar constituida con un mínimo de NOVENTA POR
CIENTO (90 %) con vinos elaborados con las variedades citadas, y ninguna de
ellas podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%), debiendo mencionárselas en
orden decreciente según la proporción en que participan. |
e)
MENCIONES COMPLEMENTARIAS DE CARACTERISTICAS DIFERENCIALES |
Podrán
mencionarse las expresiones RESERVA y GRAN RESERVA, siempre que se cumplan
los siguientes requerimientos: |
i.
RESERVA: Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen vinos elaborados
a partir de uvas incluidas en el Anexo que forma parte de la presente
resolución, o resultantes del corte de dichas variedades y que estén en
condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior. La cantidad de
uva requerida para la elaboración de cada CIEN LITROS (100 I.) de vino deberá
ser de por lo menos CIENTO TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS (
135 kg.). Los vinos
Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DOCE (12)
meses a partir de que se encuentren enológicamente estables, en tanto que para los Blancos y Rosados este lapso de tiempo no
podrá ser inferior a los SEIS (6) meses. |
Asimismo,
en los casos en que el origen de estos productos sea el ingreso por traslado
desde otro establecimiento, al efectuar la solicitud de traslado, el
remitente deberá aportar los antecedentes de elaboración del producto a
ingresar. |
ii.
GRAN RESERVA: Además de los requisitos exigidos para la materia prima en la
mención RESERVA, para la elaboración de los Vinos GRAN RESERVA deberán
emplearse por lo menos CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (
140 kg.) de uva para cada
CIEN LITROS (100 I.) de vino. Los vinos Gran Reserva Tintos tendrán una
crianza durante un período mínimo de VEINTICUATRO (24) meses a partir de que
se encuentren enológicamente estables. En el caso
de los vinos Blancos y Rosados el tiempo mínimo de crianza no podrá ser
inferior a los DOCE (12) meses. |
iii. Cuando
se trate de cortes de vinos de diferentes años de elaboración, todos sus
componentes deberán haber respetado los tiempos mínimos de crianza
establecidos precedentemente. |
iv.
Cuando se elaboren vinos que por sus características particulares requieran tiempos
de crianza diferentes a los estipulados en los apartados precedentes, se
aceptará el uso de las expresiones RESERVA o GRAN RESERVA con la condición
que se consigne el año de su elaboración en caracteres perfectamente visibles
y en el mismo campo visual donde se hace mención a las expresiones citadas. |
v.
Los vinos identificados con las expresiones mencionadas en los apartados i y ii deberán respetar la graduación alcohólica mínima para
la liberación al consumo correspondiente al año de su elaboración. |
(Inciso
e) incorporado por art. 1º de
la Resolución C. 22/2008 del Instituto Nacional de
Vitivinicultura B.O. 27/11/2008. Vigencia: a partir
de la liberación al consumo de los vinos cosecha 2009) |
V
- PRODUCTOS IMPORTADOS |
Los
productos de importación podrán tener etiquetas impresas en idiomas
extranjeros, pero para su circulación comercial deberán complementar, en
español, las exigencias de identificación establecidas en la presente y
además indicar el nombre, dirección y número de inscripción del importador. |
La
denominación legal del producto deberá consignarse en forma clara y destacada
con letra de mayor tamaño que la utilizada para el resto de las menciones
obligatorias incluidas en el mismo campo visual, las que en ningún caso
deberán ser de tamaño inferior a UNO COMA CINCUENTA MILIMETROS (
1,50 mm). |
VI - PRODUCTOS DESTINADOS A
LA EXPORTACION |
Los
marbetes que identifiquen productos envasados con destino a la exportación,
deberán cumplir con lo dispuesto en las Leyes N° 14.878 y N° 25.163, y podrán ajustarse a las
exigencias que establezca la autoridad competente del país importador. |
En
los casos en que el despacho no sea realizado por la bodega fraccionadora, deberá consignarse el número del
exportador que lo realiza. |
VII-CONTROL |
El
interesado deberá presentar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, DOS (2)
juegos del etiquetado con el que vestirá el envase, UNO (1) para su
agregación al legajo del establecimiento, y el otro, sellado por el
Organismo, se devolverá al inscripto para exhibirlo en los actos de
inspección. Esta exigencia rige tanto para los productos destinados al
consumo interno como para la exportación. |
Las
etiquetas presentadas para el visado del I.N.V.,
que mencionen una nueva marca, deberán ser acompañadas del título de
propiedad o número de registro de la misma. De lo contrario, este Instituto
antes de proceder al citado visado, verificará si el nombre propuesto como
marca puede suscitar algún tipo de oposición con relación a alguna ya
registrada. |
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ANEXO |
(Anexo
incorporado por art. art. 1º de
la Resolución C. 22/2008 del Instituto Nacional de
Vitivinicultura B.O. 27/11/2008. Vigencia: a partir
de la liberación al consumo de los vinos cosecha 2009) |
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LISTADO DE VARIEDADES AUTORIZADAS PARA
LA ELABORACION DE
VINOS RESERVA Y GRAN RESERVA |
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Variedades
Tintas: |
Variedades
Rosadas: |
Variedades
Blancas: |
Malbec |
Gewrztraminer |
Chardonnay |
Merlot |
Pinot Gris |
Chenin |
Cabernet Sauvignon |
Canari |
Torrontes |
Cabernet Franc |
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Verdello |
Carmenere |
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Sauvignon |
Syrah |
|
Semillón |
Pinot Negro |
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Sauvignonasse |
Petit Verdot |
|
Riesling |
Pinot Meunier |
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Viognier |
Tannat
Lambrusco Maestri |
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Moscato Bianco
Pinot Blanco |
Barbera |
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Prosecco |
Sangiovese |
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Petit Manseng |
Bonarda |
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Tempranillo |
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Carignan |
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A
solicitud de los interesados, se podrá agregar o eliminar variedades en el
listado precedente, previo estudio sobre la aptitud para la elaboración de
este tipo de vinos. A tal fin, las bodegas deberán presentar los antecedentes
correspondientes. |
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