Detalle de la norma RE-20-2004-INV
Resolución Nro. 20 Instituto Nacional de Vitivinicultura
Organismo Instituto Nacional de Vitivinicultura
Año 2004
Asunto Etiquetado de envases de vino
Boletín Oficial
Fecha: 18/06/2004
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 20

14/06/2004

Fecha:

18/06/2004

 

Dependencia:

RE-20-2004-INV

Tema:

VITIVINICULTURA

Asunto:

Apruébanse las exigencias para el etiquetado de los envases que identifiquen productos vínicos liberados al consumo. Exigencias a cumplir para la impresión de marbetes.

 

VISTO el Expediente 311-000177/2004-3, las Leyes Nros. 22.362, 22.802, 24.240, 24.788, 14.878 y 25.163 y su Decreto reglamentario 57 del 14 de enero de 2004, las Resoluciones Nros. C.9 del 6 de abril de 2001, C.2 del 7 de enero de 2002, C.32 del 14 de noviembre de 2002, C.37 del 16 de diciembre de 2002, C.8 del 12 de marzo de 2003 y C.12 del 11 de abril de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por las Leyes Nros. 22.362, 22.802 y 24.240, se reglamenta lo que a marcas y condiciones de identificación de productos se refiere, determinando los Organismos de aplicación de las mismas.

Que el etiquetado debe contener además, menciones que hacen en forma específica, al control que las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, le encomiendan a este Instituto.

Que en virtud de ello, se han dictado las Resoluciones Nros. C.9 del 6 de abril de 2001 y C.2 del 7 de enero de 2002, estableciendo las exigencias de etiquetado para un eficiente y eficaz control de la actividad vitivinícola e información del consumidor.

Que el Punto 1°, inciso d) Identificación varietal, apartado III B, de la Resolución N° C.12 del 11 de abril de 2003, exige porcentajes que resultan conveniente ajustar.

Que asimismo ese mismo punto, en su inciso d), apartado IV, exige las Menciones de "abocado" y "dulce" para los vinos varietales con un contenido superior a DIEZ GRAMOS POR LITRO (10 gr/l) de azúcar.

Que estas exigencias resultan adicionales a las que rigen para los vinos en general, por lo cual es necesaria su derogación.

Que en ejecución de la Ley N° 25.163, este Instituto decidió determinar de oficio, mediante las Resoluciones Nros. C.32 del 14 de noviembre de 2002 y C.37 del 16 de diciembre de 2002, las Indicaciones de Procedencia e Indicaciones Geográficas aplicables a los vinos según provincias y departamentos de producción.

Que la Ley N° 25.163, su Decreto reglamentario 57 del 14 de enero de 2004 y la citada Resolución C.32/02, complementan las nominaciones de las indicaciones referidas precedentemente, con las condiciones de elaboración de los vinos para acceder al empleo de tales denominaciones, como asimismo los requerimientos administrativos para solicitar su registro y derecho a uso.

Que el Decreto reglamentario 57/04 de la Ley N° 25.163, establece en su Artículo 2°, un plazo de DOS (2) años, a partir de la fecha de su publicación, para agotar los marbetes en existencia en los establecimientos.

Que consecuentemente, resulta necesario reglamentar las condiciones para indicar en el etiquetado el origen de los vinos, a efectos de la ejecución de la Ley N° 25.163 de la cual este Instituto es Autoridad de Aplicación y por lo tanto, está plenamente facultado para proceder en todo aspecto atinente a dicha norma.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 25.163 y 24.566 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1280/03.

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar las exigencias para el etiquetado de los envases que identifiquen productos vínicos liberados al consumo, que como Anexo forma parte de la presente resolución.

Art. 2º — La impresión de marbetes que se efectúe a partir de la fecha de la presente, deberá realizarse cumplimentando las exigencias contenidas en el precitado Anexo.

Art. 3º — De constatarse la existencia de vinos con etiquetas de nueva impresión, en violación a lo establecido por el presente acto administrativo, se procederá a su intervención, medida que se mantendrá hasta que se efectúe su reetiquetado, cumplimentando las exigencias requeridas por esta resolución.

Art. 4º — Las etiquetas impresas con anterioridad a esta norma sólo podrán ser utilizadas previa autorización de este Organismo, en los plazos que éste determine, conforme a la Ley N° 25.163 y su Decreto reglamentario 57 del 14 de enero de 2004.

Art. 5º — Las infracciones a la presente norma, serán sancionadas con arreglo al Artículo 24 inciso i) de la Ley N° 14.878, excepto las referidas a indicaciones de origen que serán encuadradas en el Artículo 44, inciso c) de la Ley N° 25.163 y su Decreto reglamentario 57/04, y penadas con las sanciones previstas en el Artículo 45 de la misma Ley.

Art. 6º — Deróganse las Resoluciones Nros C.9 del 6 de abril de 2001 y C.2 del 7 de enero de 2002 y el Punto 1°, inciso d) Identificación varietal, apartado III.B, en lo referente a los porcentajes varietales que se oponen a los establecidos por la presente, y el apartado IV, de la Resolución N° C.12 del 11 de abril de 2003.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.

 

ANEXO A LA RESOLUCION N° C.20/2004.

EXIGENCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS VINICOS

I - DEFINICIONES

A los efectos de la presente resolución, se entiende por:

a) ETIQUETADO:

Es el conjunto de elementos fijos, adheridos o impresos en forma directa al envase, y colgantes, utilizados para la presentación comercial del producto, con el fin de identificarlo gráficamente y suministrar al consumidor la información legalmente exigida y otras de carácter optativo. Los dispositivos de cierre no forman parte del etiquetado. No obstante, toda inscripción que se incluya en los mismos, deberá ser veraz y verificable.

b) MENCIONES OBLIGATORIAS

Son las informaciones que deben brindarse al consumidor, en cumplimiento de las exigencias legales vigentes y normas complementarias, emanadas de Organismos Oficiales con competencia en la identificación de mercaderías.

c) MENCIONES OPTATIVAS

Son las que, sujetas a las condiciones que fijan las normas legales, brindan al consumidor información complementaria a las obligatorias, con el fin de destacar técnicas especiales de elaboración y/o bondades del producto.

d) CONSIDERACIONES GENERALES

La información presentada debe ser clara, precisa, verdadera y comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o confusión, respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas de elaboración.

II - MENCIONES OBLIGATORIAS

Los productos vitivinícolas liberados al consumo, deberán contener en su etiquetado las siguientes menciones:

a) MARCA DEL PRODUCTO

b) DENOMINACION LEGAL DEL PRODUCTO

Deberá colocarse conforme al Artículo 17 de la Ley N° 14.878 y a las definiciones que dé el Organismo, mediante los actos administrativos pertinentes.

En los casos de Vinos especiales se aceptarán las expresiones "Vino licoroso" o "Vino generoso", como sinónimo de la denominación del Artículo 17.

c) GRADO ALCOHOLICO

La cifra correspondiente deberá expresarse en porcentaje en volumen, precedida por la expresión: "Grado alcohólico", la que podrá ser reemplazada por la palabra "Alcohol" o su abreviatura "Alc.".

El grado consignado en el marbete podrá variar en MEDIO GRADO en más o en menos, con respecto al del Análisis de Libre Circulación.

d) CONTENIDO NETO

Se deberá indicar expresado en mililitro, centilitro o litro.

e) PAIS DE PRODUCCION

Deberá consignarse el nombre del país del cual es originario el producto.

Para los vinos nacionales deberá indicarse "Industria Argentina", "Producción Argentina", "Producto de Argentina", "Elaborado en Argentina" o "Producido en Argentina".

f) DATOS DEL FRACCIONADOR

Deberá consignarse el número de inscripción del establecimiento fraccionador y el nombre comercial o la razón social del mismo, debidamente declarados ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.).

En caso de envasado por cuenta de terceros se indicará el número de inscripción del establecimiento fraccionador y los datos particulares del sujeto para quien se efectúa el fraccionamiento, precedido de los términos "embotellado para..." o "envasado para...".

g) SIGLA Y NUMERO DE ANALISIS

Se consignará la sigla y número de Análisis de Libre Circulación otorgado por la dependencia interviniente del I.N.V.

h) PRODUCTO CON CONTENIDO DE AZUCAR

Será obligatorio consignarlo, sólo cuando el producto contenga SEIS (6) o más GRAMOS POR LITRO (g/l) de azúcar de uva. Se expresará en porcentaje, anteponiendo al valor, la expresión "Az. uva" (Ejemplo Az. Uva 0,6 %).

i) CARACTERISTICAS CROMATICAS

Deberá indicarse el color que corresponda según Análisis de Libre Circulación.

j) PRODUCTOS ELABORADOS CON COMPONENTES NO VINICOS

En los productos en los que participan compuestos no vínicos, debidamente autorizados por este Organismo, debe indicarse el componente vínico base y los compuestos no vínicos que lo caracterizan, con sus porcentajes correspondientes, conforme a las normas que rijan en la materia.

III - CARACTERISTICAS, UBICACION Y DISTRIBUCION DE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS

La totalidad de las leyendas obligatorias deberán ser impresas, en los elementos fijos del etiquetado, en caracteres legibles y colores indelebles, que en su contraste, sean fácilmente perceptibles para el consumidor.

La denominación legal del producto, el grado alcohólico, el contenido neto y el nombre del país, podrán estar impresos en UNO (1) o más elementos del etiquetado, con la condición que se ubiquen en UN (1) mismo campo visual, es decir que puedan leerse sin necesidad de girar el envase. El tamaño de las letras no será inferior a UNO COMA CINCUENTA MILIMETROS ( 1,50 mm), duplicándose en el caso de las menciones del contenido neto y el grado alcohólico.

En el caso de envases de cartón multilaminado, se exceptúa la Indicación del grado alcohólico del campo visual, con la condición que se lo imprima en la parte superior del envase.

Las demás menciones obligatorias podrán indicarse en conjunto con las establecidas precedentemente o en cualquiera de los otros elementos que constituyen el etiquetado.

IV - MENCIONES OPTATIVAS

Podrán indicarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) DOMICILIO

Podrá indicarse como componente de los datos del fraccionador, además de la calle y número se podrá mencionar la localidad, departamento y provincia, con la condición que sean impresos con el mismo color, tipo de letra y grosor de trazo que los datos referidos, y en ningún caso, podrán superar a UNO COMA CINCUENTA MILIMETROS ( 1,50 mm).

b) ORIGEN

1. CONSIDERACIONES GENERALES:

Todo nombre geográfico que aparezca en algún lugar del etiquetado de los vinos, sólo podrá consignarse si el interesado ha tramitado su correspondiente reconocimiento, registro y derecho a uso, ante el I.N.V.

Queda prohibida la utilización de cualquier otra mención geográfica distinta, aun formando parte de textos complementarios destinados a resaltar condiciones de cultivo de las uvas, tecnologías de elaboración y/o bondades del producto.

Cuando el interesado haya obtenido el derecho al uso de un nombre geográfico, correspondiente a una Indicación Geográfica (I.G.) referida a un distrito o departamento, tendrá derecho al uso del área mayor que la contenga, sea departamental, provincial y/o zona interprovincial reconocida, sin solicitar el derecho al uso de las mismas.

Ejemplos:

i. I.G. General Roca con derecho al uso otorgado, puede poner en las etiquetas "General Roca - Río Negro Patagonia".

ii. IG Vistalba con derecho al uso otorgado, puede poner en las etiquetas "Vistalba - Luján de Cuyo - Mendoza".

2. La mención del origen debe ajustarse a los siguientes requisitos:

i. INDICACION DE PROCEDENCIA (I.P.):

Podrá indicarse en cualquiera de los elementos fijos que constituyen el etiquetado, precedida de la expresión "Indicación de Procedencia", del término "Procedencia" o de la sigla "I.P.". El tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILIMETROS ( 3 mm).

ii. INDICACION GEOGRAFICA (I.G.):

Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado, con la ubicación, tipo de letra y tamaño que el interesado considere adecuado a los fines estéticos y comerciales, siempre que no supere las TRES CUARTAS (3/4) partes del tamaño en que se indique la marca. Podrá ir precedida de la expresión "Indicación Geográfica", de la sigla "I.G." o de los vocablos "Origen", "Producto Originario de ..." o "Producto de ...".

En los casos en que el vino sea elaborado y/o envasado en un establecimiento con derecho al uso de una I.G. distinta a la del área de producción de las uvas, esta situación deberá ser informada al consumidor, colocando el nombre de la I.G. de origen de las uvas, seguido del nombre del área geográfica que comprenda a la de la producción de las uvas y a la de elaboración y envasado.

iii. DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA (D.O.C.):

Está sujeta a las prohibiciones contenidas en el Punto 1. precedente. La mención en la etiqueta de la D.O.C. de la cual goza el producto, debe responder a las condiciones de presentación determinadas por el Consejo de Promoción, en su reglamento interno, debidamente aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

c) AÑO DE ELABORACION

Podrá mencionarse el año de elaboración, siempre que el producto provenga como mínimo, en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la vendimia citada.

d) DENOMINACION VARIETAL

Podrá mencionarse la variedad o las variedades utilizadas en su elaboración, siempre que se cumpla con los siguientes requerimientos:

i. VARIEDAD UNICA:

Deberá contener como mínimo OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del vino elaborado con uvas de la variedad citada, debiendo derivar de esa variedad las características organolépticas del producto terminado, según la zona productora.

ii. DOS (2) 0 TRES (3) VARIEDADES:

En este caso, la mezcla deberá estar constituida con un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90 %) con vinos elaborados con las variedades citadas, y ninguna de ellas podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%), debiendo mencionárselas en orden decreciente según la proporción en que participan.

e) MENCIONES COMPLEMENTARIAS DE CARACTERISTICAS DIFERENCIALES

Podrán mencionarse las expresiones RESERVA y GRAN RESERVA, siempre que se cumplan los siguientes requerimientos:

i. RESERVA: Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen vinos elaborados a partir de uvas incluidas en el Anexo que forma parte de la presente resolución, o resultantes del corte de dichas variedades y que estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior. La cantidad de uva requerida para la elaboración de cada CIEN LITROS (100 I.) de vino deberá ser de por lo menos CIENTO TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS ( 135 kg.). Los vinos Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DOCE (12) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables, en tanto que para los Blancos y Rosados este lapso de tiempo no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses.

Asimismo, en los casos en que el origen de estos productos sea el ingreso por traslado desde otro establecimiento, al efectuar la solicitud de traslado, el remitente deberá aportar los antecedentes de elaboración del producto a ingresar.

ii. GRAN RESERVA: Además de los requisitos exigidos para la materia prima en la mención RESERVA, para la elaboración de los Vinos GRAN RESERVA deberán emplearse por lo menos CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS ( 140 kg.) de uva para cada CIEN LITROS (100 I.) de vino. Los vinos Gran Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de VEINTICUATRO (24) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables. En el caso de los vinos Blancos y Rosados el tiempo mínimo de crianza no podrá ser inferior a los DOCE (12) meses.

iii. Cuando se trate de cortes de vinos de diferentes años de elaboración, todos sus componentes deberán haber respetado los tiempos mínimos de crianza establecidos precedentemente.

iv. Cuando se elaboren vinos que por sus características particulares requieran tiempos de crianza diferentes a los estipulados en los apartados precedentes, se aceptará el uso de las expresiones RESERVA o GRAN RESERVA con la condición que se consigne el año de su elaboración en caracteres perfectamente visibles y en el mismo campo visual donde se hace mención a las expresiones citadas.

v. Los vinos identificados con las expresiones mencionadas en los apartados i y ii deberán respetar la graduación alcohólica mínima para la liberación al consumo correspondiente al año de su elaboración.

(Inciso e) incorporado por art. 1º de la Resolución C. 22/2008 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/11/2008. Vigencia: a partir de la liberación al consumo de los vinos cosecha 2009)

V - PRODUCTOS IMPORTADOS

Los productos de importación podrán tener etiquetas impresas en idiomas extranjeros, pero para su circulación comercial deberán complementar, en español, las exigencias de identificación establecidas en la presente y además indicar el nombre, dirección y número de inscripción del importador.

La denominación legal del producto deberá consignarse en forma clara y destacada con letra de mayor tamaño que la utilizada para el resto de las menciones obligatorias incluidas en el mismo campo visual, las que en ningún caso deberán ser de tamaño inferior a UNO COMA CINCUENTA MILIMETROS ( 1,50 mm).

VI - PRODUCTOS DESTINADOS A LA EXPORTACION

Los marbetes que identifiquen productos envasados con destino a la exportación, deberán cumplir con lo dispuesto en las Leyes 14.878 y 25.163, y podrán ajustarse a las exigencias que establezca la autoridad competente del país importador.

En los casos en que el despacho no sea realizado por la bodega fraccionadora, deberá consignarse el número del exportador que lo realiza.

VII-CONTROL

El interesado deberá presentar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, DOS (2) juegos del etiquetado con el que vestirá el envase, UNO (1) para su agregación al legajo del establecimiento, y el otro, sellado por el Organismo, se devolverá al inscripto para exhibirlo en los actos de inspección. Esta exigencia rige tanto para los productos destinados al consumo interno como para la exportación.

Las etiquetas presentadas para el visado del I.N.V., que mencionen una nueva marca, deberán ser acompañadas del título de propiedad o número de registro de la misma. De lo contrario, este Instituto antes de proceder al citado visado, verificará si el nombre propuesto como marca puede suscitar algún tipo de oposición con relación a alguna ya registrada.

 

ANEXO

(Anexo incorporado por art. art. 1º de la Resolución C. 22/2008 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/11/2008. Vigencia: a partir de la liberación al consumo de los vinos cosecha 2009)

 

LISTADO DE VARIEDADES AUTORIZADAS PARA LA ELABORACION DE VINOS RESERVA Y GRAN RESERVA

 

Variedades Tintas:

Variedades Rosadas:

Variedades Blancas:

Malbec

Gewrztraminer

Chardonnay

Merlot

Pinot Gris

Chenin

Cabernet Sauvignon

Canari

Torrontes

Cabernet Franc

 

Verdello

Carmenere

 

Sauvignon

Syrah

 

Semillón

Pinot Negro

 

Sauvignonasse

Petit Verdot

 

Riesling

Pinot Meunier

 

Viognier

Tannat

Lambrusco Maestri

 

Moscato Bianco

Pinot Blanco

Barbera

 

Prosecco

Sangiovese

 

Petit Manseng

Bonarda

   

Tempranillo

   

Carignan

   
 

A solicitud de los interesados, se podrá agregar o eliminar variedades en el listado precedente, previo estudio sobre la aptitud para la elaboración de este tipo de vinos. A tal fin, las bodegas deberán presentar los antecedentes correspondientes.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-38-2014-INV Modifica Etiquetado de envases de vino
RE-49-2013-INV Modifica Se incorpora la leyenda ISOLOGO “VINO ARGENTINO BEBIDA NACIONAL
RE-60-2012-INV Modifica Etiquetas en la que se observe la ausencia o alteración sustancial de una o más menciones obligatorias
RE-22-2008-INV Modifica Punto 4) Etiquetado de envases de vino
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-9-2001-INV Etiquetado de envases de vino