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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of: |
Decreto nº 161 |
04/03/1999 |
Fecha: |
08/03/1999 |
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Dependencia:
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DE-161-1999-PEN |
Tema:
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Régimen
Simplificado de Exportación |
Asunto:
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Establécese
un régimen simplificado opcional de importación definitiva. Requisitos. |
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VISTO: el
Expediente 253.551/98 del Registro de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto 855 de fecha 27 de agosto
de 1997, por el cual se implementó un Régimen Simplificado de Exportación, y |
CONSIDERANDO: |
Que las necesidades que motivaron el dictado del citado Decreto
resultan extensivas a la operatoria de importación. |
Que del mismo modo, corresponde establecer un tratamiento
simplificado para las operaciones de importación de menor cuantía. |
Que para los Permisionarios de Servicios Postales/Courier y los
envíos postales previstos en el Decreto 1187 de fecha 10 de junio de 1993 y
en los Artículos 550 al 559 del Código Aduanero, respectivamente, resulta
necesario complementar el trámite simplificado vigente mediante el
establecimiento de un tributo único que permita efectuar su liquidación directamente
sobre el valor de la mercadería. |
Que la simplificación apuntada no empece al debido control que le
compete al Servicio Aduanero. |
Que
la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tornado la intervención que le
compete. |
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de
la Constitución Nacional
y por los Artículos 664 y 765 de
la
Ley 22415 y sus modificaciones. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO 1o - Establécese un régimen simplificado
opcional de importación definitiva que estará sujeto a los requisitos que se
especifican en el presente. |
ART. 2o - El valor FOB de cada operación no podrá superar
la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000), no pudiendo superar
un máximo de CUATRO (4) operaciones mensuales, por cada importador. |
ART. 3o - Las mercaderías que se importen por el presente
régimen deberán cumplir las siguientes condiciones: |
a) Ser nuevas, sin uso, y sin reacondicionar. |
b) No estar sujeta su importación a prohibición, a cupos ni a
intervenciones de otros organismos. |
c) No estar incluidas en regímenes promocionales que determinen
algún tipo de exención y/o beneficio tributario. |
d) Las exigidas por el Decreto 477 de fecha 22 de mayo de 1997,
cuando así correspondiere. |
ART. 4o - Cuando las mercaderías sean originarias y procedentes
del MERCOSUR, REPUBLICA DE CHILE O REPUBLICA DE BOLIVIA, será de aplicación
el tratamiento tributario previsto en los Acuerdos de Complementación Nros.
18 del 29 de noviembre de 1991, 35 del 25 de junio de 1996 y 36 del 17 de
diciembre de 1996, respectivamente, cuando se aporte el Certificado de Origen
correspondiente. |
ART. 5o - Las operaciones que se efectúen con arreglo al
presente régimen cumplirán las condiciones y formalidades que a tal efecto
disponga
la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que deberá
establecer un procedimiento simplificado relativo a la documentación exigida
por las normas impositivas y aduaneras, prescindiendo a tal efecto de los
requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal. |
ART. 6o - Facúltase a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para: |
a) Dictar las normas complementarias del presente régimen: |
b) Reducir el monto y el número de operaciones fijados en el
artículo 2o del presente y |
c) Fijar la vigencia y ámbito de aplicación del régimen. |
ART. 7° - El incumplimiento de los requisitos establecido en el
presente régimen hará pasible al importador de la exclusión del mismo, sin
perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan en virtud de
lo dispuesto por las normas vigentes. |
ART. 8o - La importación para consumo de mercadería
mediante el procedimiento simplificado actualmente vigente, estatuido en el
marco del Decreto 1187 de fecha 10 de junio de 1993 y en los Artículos 550 al
559 del Código Aduanero, queda sujeta al pago del derecho de importación y
cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas de cualquier
naturaleza, unificándoselos en una alícuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%),
aplicable sobre el valor de la mercadería según lo establecido en los
respectivos regímenes. |
ART. 9o - De forma. |
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