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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1609 |
17/11/2004
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Fecha: |
19/11/2004 |
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Dependencia:
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DE-1609-2004-PEN |
Tema:
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COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN
LA
CAPA DE OZONO |
Asunto:
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Establécense medidas a
fin de regular la importación y exportación de sustancias que agotan la capa
de ozono. Creación de un registro de dichos operadores en el ámbito de
la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Licencia de
importación y exportación. Cupos y cuotas. Sanciones.
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VISTO: el expediente N°
1-2002-5351000678/03-9 del registro de
la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, las Leyes Nros. 23.724 y 23.778, por las que
la
REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA
LA
PROTECCION DE
LA
CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de enero de 1990— y el
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN
LA
CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de septiembre de 1990—,
respectivamente, y
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CONSIDERANDO: |
Que, en virtud de la ratificación
de los instrumentos internacionales citados en el VISTO,
la
REPUBLICA ARGENTINA asumió la obligación de implementar
acciones tendientes a proteger el medio ambiente y reconvertir los sectores
industriales que utilizan sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) en sus
procesos productivos, para controlar equitativamente las emisiones mundiales
totales de SAO, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de
conocimientos científicos.
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Que, asimismo, a través de
las Leyes Nros. 24.167, 24.418 y 25.389,
la
REPUBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de LONDRES,
COPENHAGUE y MONTREAL al PROTOCOLO DE MONTREAL acordadas en
la
SEGUNDA, CUARTA Y NOVENA REUNION DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO
DE MONTREAL.
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Que a fin de cumplir los
compromisos internacionales asumidos, en particular por
la
Enmienda de MONTREAL aprobada mediante
la
Ley N° 25.389,
la
REPUBLICA ARGENTINA debe establecer un sistema de concesión de
licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas,
usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B, C y E del
PROTOCOLO DE MONTREAL.
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Que esta obligación es exigible a
la
REPUBLICA ARGENTINA desde el 15 de agosto de 2001.
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Que
la
Ley N° 24.040 sobre Compuestos Químicos establece en su
artículo 1° que quedan comprendidos en las disposiciones de esa ley, bajo la
denominación de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en
el Anexo “A” del PROTOCOLO DE MONTREAL y que su producción, utilización,
comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a las
restricciones establecidas en el citado Protocolo y en la ley de referencia.
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Que el artículo 10 de
la
Ley N° 24.040 autoriza a
la
Autoridad de Aplicación a ampliar la lista de sustancias
comprendidas en el artículo 1° de la misma, de conformidad con los avances
científicos y tecnológicos en la materia.
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Que estos avances científicos y tecnológicos han
sido receptados por las Enmiendas al PROTOCOLO DE MONTREAL de las que
la
REPUBLICA ARGENTINA es Parte.
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Que
la
Resolución de
la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 296 del 9
de diciembre de 2003 amplió la lista de sustancias contenidas en el artículo
1° de
la Ley N°
24.040, agregando a la misma, en carácter de sustancias controladas, los
compuestos químicos incluidos en los Anexos B, C y E del Protocolo de
Montreal y sus enmiendas.
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Que teniendo el presente
Decreto el carácter de norma reglamentaria de
la
Ley N° 24.040, el incumplimiento de sus disposiciones
constituye, en los términos del artículo 9° de la ley citada, una infracción
a dicha ley y sus normas reglamentarias y complementarias.
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Que
la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD Y AMBIENTE,
la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y
la
DIRECCION GENERAL DE CONSEJERIA LEGAL del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO han tomado la
intervención que les corresponde.
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Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 99, incs. 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
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Por ello,
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EL PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA:
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CAPITULO I
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Artículo 1° — El presente Decreto establece las medidas que
deberán adoptarse a fin de regular la importación y exportación de las
sustancias controladas contenidas en el artículo 1° de
la
Ley N° 24.040 y sus sucesivas ampliaciones, incluyendo
aquellas sustancias recuperadas, recicladas y regeneradas.
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Art. 2° —
A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
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a) Sustancias controladas:
cualquier sustancia regulada por
la
Ley N° 24.040 y modificatorias, incluidas las mezclas que
contengan dichas sustancias. Incluye los isómeros de cualquiera de esas
sustancias, con excepción del isómero 1,1,2-Tricloroetano. Excluye toda sustancia
o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si
se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de
esa sustancia.
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b) Sustancias controladas
recuperadas: aquellas sustancias controladas usadas, recogidas y almacenadas
procedentes de maquinarias equipos, receptáculos, etc. en el curso del
mantenimiento o previo a su eliminación.
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c) Sustancias controladas recicladas: aquellas
sustancias controladas recuperadas, que sean sometidas a un procedimiento de
depuración básico.
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d) Sustancias controladas
regeneradas: aquellas sustancias controladas recuperadas, reelaboradas y
purificadas mediante mecanismos como el filtrado, el secado, la destilación y
el tratamiento químico a fin de establecer la adecuación de sus propiedades a
una norma de calidad especificada.
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e) Registro histórico: la
totalidad de las importaciones y/o exportaciones de sustancias controladas
que hubiera realizado una misma persona física o jurídica, en el período de TRES
(3) años anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente; o, en el
caso de las sustancias controladas cuyas medidas de control no estén en
aplicación a esa fecha, en el período de TRES (3) años anteriores a la fecha
de inicio de las medidas de control correspondientes.
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CAPITULO II
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REGISTRO
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Art. 3° — Créase el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES
DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN
LA
CAPA DE OZONO (RIESAO). Dicho registro funcionará en el
ámbito de
la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.
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Art. 4° — Toda persona física o jurídica que tenga por
objeto o actividad la importación y/o exportación de las sustancias definidas
en el Artículo 2° deberá inscribirse por única vez en el Registro mencionado
en el artículo precedente, de acuerdo con las normas complementarias del
presente Decreto que oportunamente dicte
la
Autoridad de Aplicación.
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CAPITULO III
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LICENCIA DE IMPORTACION Y EXPORTACION
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Art. 5° — Quienes importen y/o exporten sustancias
controladas deberán solicitar a
la
Autoridad de Aplicación una autorización de importación/
exportación. Esta autorización se denominará “Licencia de Importación” o
“Licencia de Exportación”, según el caso.
La
Autoridad de Aplicación podrá denegar por resolución fundada
el otorgamiento de dicha licencia cuando a su criterio no se encuentren
reunidas las condiciones y/u objetivos establecidos por este Decreto y en el
marco de los compromisos internacionales asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA.
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Art. 6° — La
solicitud de la licencia de importación y/o exportación se hará de
conformidad con las normas complementarias del presente Decreto que
oportunamente dicte
la
Autoridad de Aplicación
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CAPITULO IV
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CUPOS Y CUOTAS
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Art. 7° — El otorgamiento de licencias de importación y/o
exportación de las sustancias cuyas medidas de control estén en aplicación
está sujeto a cupo.
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Dicho cupo deberá respetar
los compromisos internacionales asumidos por
la
REPUBLICA ARGENTINA en el marco del PROTOCOLO DE MONTREAL
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, y las enmiendas de las
que
la
REPUBLICA ARGENTINA sea Parte.
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Art. 8° — El cupo de sustancias controladas será distribuido
y adjudicado anualmente por
la
Autoridad de Aplicación en cuotas intransferibles. Se
entenderá por período anual el comprendido por los doce meses siguientes a la
fecha de entrada en aplicación de la medida de control correspondiente a cada
sustancia.
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Art. 9° — Los interesados en obtener una licencia de
importación y/o exportación de las sustancias sujetas a medidas de control en
aplicación, deberán solicitar a
la
Autoridad de Aplicación la adjudicación de una cuota de
conformidad con lo que establezcan las normas complementarias del presente
Decreto.
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Art. 10. — El NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del monto total
del cupo de una determinada sustancia controlada para cada período anual será
distribuido en cuotas en la forma que determine
la
Autoridad de Aplicación. A tal fin se tendrá en cuenta
prioritariamente el valor promedio del registro histórico del solicitante,
asegurándose una distribución razonable de cuotas a favor de nuevos o
eventuales importadores y/o exportadores.
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Para los años posteriores
al primer año, se considerará el valor promedio de la totalidad de las importaciones
y/o exportaciones de sustancias controladas que hubiera realizado una misma
persona física o jurídica, en el período de TRES (3) años inmediatamente
anteriores a su solicitud de cuota.
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Art. 11. — En el caso de adjudicatarios de cuotas de
importación y/o exportación que no hubieren hecho uso de las mismas en los
plazos que fijen las normas complementarias del presente Decreto,
la
Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para disponer
la reasignación de la cuota remanente.
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Art. 12. — El CINCO POR CIENTO (5%) del monto total del cupo
de una determinada sustancia controlada para cada período anual se mantendrá como
reserva con el objeto de asegurar que no se exceda el nivel de consumo y/o
producción resultante de las medidas de control en aplicación.
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Dicho porcentaje será destinado a atender posibles variaciones
ocurridas durante el transporte u otras diferencias menores compatibles con
la práctica comercial normal en las cantidades efectivamente importadas y/o
exportadas.
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CAPITULO V
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SANCIONES
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Art. 13. —
El incumplimiento del presente Decreto queda sujeto al régimen sancionatorio
establecido por
la Ley N°
24.040.
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CAPITULO VI
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DISPOSICIONES GENERALES
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Art. 14. — Será Autoridad de Aplicación del presente Decreto
la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE. Facúltase a la misma a dictar las normas
aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al mejor cumplimiento
del presente y en el marco de los compromisos internacionales asumidos por la
REPUBLICA ARGENTINA.
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Art. 15. — El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
16. — Comuníquese, publíquese, dése
a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —
Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Ginés M.
González García.
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