Detalle de la norma RE-139-1995-ENARGAS
Resolución Nro. 139 Ente Nacional Regulador de GAS
Organismo Ente Nacional Regulador de GAS
Año 1995
Asunto Sujetos del Sistema de GNC. Régimen de auditorías, control y penalidades
Boletín Oficial
Fecha: 28/03/1995
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 139

17/03/1995

Fecha:

28/03/1995

 

Dependencia:

RE-139-1995-ENARGAS

Tema:

GAS NATURAL

Asunto:

Determínanse los parámetros federales mínimos de seguridad y ambiente a aplicarse por parte de las Autoridades Públicas, Sujetos del Sector Gasífero y usuarios de Gas Natural Comprimido en vehículos de transporte.

 

VISTO la Ley Nº 24.076, la Resolución ENARGAS Nº 02/94, y,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesaria la afirmación de los procedimientos de sustitución de combustibles líquidos para uso vehicular, por Gas Natural Comprimido (GNC).

Que debe precisarse el ordenamiento administrativo y de control de tal actividad en punto a su afianzamiento.

Que en el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 02/94 se prevé la actualización y optimización del sistema administrativo y de control.

Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de establecer un marco normativo que contenga los presupuestos mínimos de protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, garantizando la calidad, eficiencia y seguridad el servicio que se suministra.

Que para evitar el apartamiento de tales normas de seguridad en los productos nacionales e importados tales como los que motivaron el dictado de la Resolución ENARGAS Nº 12/94, resulta primordial un control eficiente del Parque Automotor de GNC en las estaciones de carga y previo a cada reabastecimiento.

Que en tal sentido, esta Autoridad debe establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, con la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, de las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y de las provincias interesadas.

Que deberá exhortarse al cumplimiento de la presente a todos los Sujetos del Sistema de GNC.

Que los Sujetos del Sistema de GNC serán los responsables del cumplimiento de la normativa técnica y legal vigente en materia de equipos de GNC, sean, en su caso, de su producción o de la de terceros; para o cual deberán contar con un seguro de responsabilidad civil, sin que ello implique limitación de la propia responsabilidad que les competa.

Que de ello se desprende la necesidad de crear procedimientos para el empadronamiento y reempadronamiento de los Sujetos del Sistema de GNC; así como para la actualización de datos para su identificación y control.

Que a efectos de no producir un congestionamiento en la transición a tal sistema, deberá implementarse un plan de aplicación gradual, con la colaboración de los responsables de su ejecución.

Que es imperioso el control y monitoreo de los vehículos convertidos, la habilitación de matrículas, la detección de anomalías y la promoción de acciones correctivas dentro de un marco de garantías procedimentales.

Que para ello es aconsejable la habilitación de un centro de información para atender el Centro Informático del Parque Automotor de GNC.

Que para unificar criterios es preciso derogar lo resuelto por esta Autoridad, en idéntica materia, por Resolución ENARGAS Nº 2/94 integrando el régimen —a excepción de las normas técnicas— en esta disposición general.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta resolución en mérito a lo establecido por los Artículos 21 y 52 incisos a), b) y x), de la Ley 24.076 y Artículos 41, tercer párrafo y 42 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

Artículo 1º — Determínanse como parámetros federales mínimos de seguridad y ambiente a aplicarse por parte de las Autoridades Públicas, Sujetos del Sector Gasífero y usuarios de Gas Natural Comprimido en vehículos de transporte, a los obrantes en los Anexos I, II, III, IV y V de la presente Resolución.

Art. 2º — Son Sujetos del Sistema de Gas Natural Comprimido (GNC): los Productores de Equipos Completos (PEC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RT) y/o Representantes Técnicos Regionales (RTR), según el caso; los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTCRPC); los Fabricantes de Equipos y Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTF); los Importadores de Equipos y Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTI); los Talleres de Montaje (TdM) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTTdM); los Organismos de Certificación (OC), y las Estaciones de Carga de GNC (EC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTEC).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 428/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 3/10/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º — Habilítase, dentro de la órbita del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), el Centro Informático del GNC, cuyas funciones serán registrar los vehículos que utilicen GNC, la habilitación de matrículas, la detección de anomalías y la promoción de acciones correctivas.

Art. 4º — Dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, los Sujetos del Sistema de GNC deberán estar incorporados al Centro Informático, bajo apercibimiento de hacerse efectivo lo dispuesto en el Art. 12.

Art. 5º — Sin perjuicio de la obligación impuesta en el ARTICULO 4º, precedente, los Sujetos del Sistema de GNC que revistan en una o más de las clases enunciadas a continuación, deberán estar previamente inscriptos en el Registro de Matrículas Habilitantes (RMH) habilitado dentro de la órbita del Centro Informático y supervisado por el ENARGAS; para lo cual deberán cumplimentar los requisitos del Anexo II, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, bajo apercibimiento de inhabilitación:

— Fabricantes de Equipos Completos y/o sus partes;

— Productores de Equipos Completos;

— Importadores y;

— Centros de Revisión Periódica de Cilindros.

Art. 6º — Dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Resolución, los CRPC deberán anotarse en alguno de los Organismos de Certificación reconocidos por el ENARGAS, bajo apercibimiento de inhabilitación.

Art. 7º — Los Sujetos del Sistema de GNC deberán suministrar a la Autoridad Regulatoria la documentación legal, contable y técnica que ésta le requiera. Cuando la documentación solicitada no fuera presentada en el término razonable que se les hubiera otorgado o fuera provista en forma deficiente, se aplicarán multas conminatorias que oscilarán entre pesos cincuenta ($ 50) y pesos quinientos ($ 500) por cada día corrido de retraso. La Autoridad de Control podrá modificar dichos guarismos de acuerdo con las variables económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de vigencia.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8º — Los Sujetos del Sistema de GNC serán responsables del cumplimiento de la normativa técnica y legal vigente en materia de equipos de GNC, sean, en su caso, de su producción o de la de terceros; para o cual deberán contar con un seguro de responsabilidad civil, sin que ello implique limitación alguna de la responsabilidad que les compete en modo irrenunciable.

Art. 9º — Toda gestión de los PEC deberá hacerse por intermedio de un Responsable Técnico certificante según lo determinado en la Norma GE-N1-115, sus concordantes y modificatorias, quienes serán solidariamente responsables:

9.1. — por la habilitación, renovación anual y/o rehabilitación por modificación de los equipos de GNC de su producción;

9.2. —por la renovación anual y/o rehabilitación por modificación de los Equipos de GNC que no sean de su producción, siempre que todas las partes componentes del Equipo de GNC estén debidamente homologadas y;

9.3. — por la instalación de tales equipos en los Talleres de Montaje inscriptos en el centro informático, que hayan sido reconocidos por el PEC.

Art. 10.— El ENARGAS o quien éste indique, podrá realizar auditorías programadas o sorpresivas a los Sujetos del Sistema de GNC, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

Art. 11.— (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2003)

Art. 12.— En caso de comprobarse infracciones a la normativa vigente o cualquiera otra que en el futuro pueda reemplazarla, las Autoridades Públicas, las Licenciatarias de Distribución, ENARGAS o la entidad que éste designe podrá aplicar, de acuerdo con la gravedad de la falta, la sanción que estime razonable, la que consistirá en apercibimiento, suspensión preventiva de la habilitación, multa o inhabilitación especial en los términos del Anexo III.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 13.— Infórmese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de los términos de la presente para que, de acuerdo con lo indicado en su Carta Circular Nº 1409/85 del 18 de septiembre de 1985 o las que en el futuro la reemplacen —y que integra la presente como si aquí estuviera transcripta—, proceda sobre la condiciones de cobertura sin recargo de prima de todos aquellos vehículos que den cumplimiento, en tiempo y forma, con lo aquí normado.

Art. 14.— Póngase en conocimiento de lo dispuesto al Ministerio del Interior y por su intermedio a la Policía Federal Argentina, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a los Gobiernos Provinciales y a través de ellos a sus Municipalidades y Departamentos de Policía para que arbitren las medidas de control conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

Art. 15.— Deróguense la Resolución ENARGAS Nº 02/94 (Boletín Oficial del 9.2.94) y el primer párrafo del apartado 3.6.16.1 de la Norma GE-N1-115.

Art. 16.— Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, archívese. — Raúl E. García — Gilberto E. Oviedo — Eduardo A. Pigretti.

 

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 2603/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 06/06/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

PROCEDIMIENTO PARA LA CONVERSION, REVISION ANUAL, MODIFICACION, DESMONTAJE, BAJA, O REINSTALACION DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) EN AUTOMOTORES

Previo al inicio de la gestión para llevar a cabo las operaciones que involucren el presente procedimiento, el Productor de Equipos Completos para GNC (PEC), Taller de Montaje (TdM) o Centro de Revisión Periódica de Cilindros para GNC (CRPC) según corresponda, deberá poner en conocimiento al usuario de los aspectos fundamentales de este documento.

En el desarrollo de lo aquí indicado, se utilizará la consulta al Sistema Informático Centralizado de GNC del ENARGAS (SICGNC). Cabe aclarar que el SICGNC está constituido por:

Registro PEC: Son los datos proporcionados por los PEC, con los cuales se confecciona el historial de los componentes instalados.

Registro IDI: Es el registro de casos de incongruencias, discontinuidades o inconsistencias detectadas e informadas por los Sujetos del Sistema (en adelante, IDI), entendiéndose por tales las falencias que puedan significar la:

falta de algún elemento o alguna documentación,

no concordancia entre los elementos y la información grabada,

omisión del procedimiento o documento,

interrupción injustificada del procedimiento, o

instalación de componentes inadecuados.

Registro CRPC: Son los datos suministrados por los CRPC con los cuales se confecciona el historial de las revisiones de los cilindros.

A.— Condiciones generales:

A los efectos de desarrollar las tareas de habilitación de un equipo completo para GNC en un vehículo automotor, se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:

A.1 El TdM habilitado por el PEC recibirá al usuario para hacer una conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación del equipo para GNC (en adelante operación), de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y las instrucciones y capacitación recibidas por el PEC obrantes en el manual de instalación por él suministrado.

A.2 El TdM, previo al inicio de la operación, deberá enviar al PEC los datos que correspondan de acuerdo con lo previsto en el punto C.-, para que este último consulte en el SICGNC el historial de los componentes y su instalación, y autorice, si corresponde, la operación.

A.3 El PEC antes de autorizar el inicio de una operación, deberá consultar el SICGNC a través de Internet para corroborar la información suministrada por el TdM.

El PEC ingresará los datos a su sistema informático y los suministrará al ENARGAS en carácter de declaración jurada para ser ingresados al SICGNC y, en esa información rectificará aquellos errores en los que surja claramente que fueron originados involuntariamente en el tratamiento administrativo, no requiriendo que sea incorporado al Registro IDI.

Si resultare un historial con IDI o que ofrezca dudas, el PEC no deberá autorizar el inicio de la operación, excepto que el caso se encuentre indicado en el punto D.2.

A.4 Cuando se trate de una conversión, revisión anual o modificación, el TdM verificará la vigencia del cilindro y si está vencida, lo enviará al CRPC o lo entregará al Usuario para que el mismo lo envíe, junto con su válvula de bloqueo instalada, debiendo arbitrarse los medios necesarios para trasladar el cilindro despresurizado. Para el caso de una reinstalación se procederá conforme lo indicado en el punto B.6.

Previo a esta gestión, el Usuario manifestará su consentimiento suscribiendo la "Carta Compromiso de Conformidad" (en adelante Carta Compromiso) cuyo modelo figura como Documento N° 1 del presente anexo.

A.5 El CRPC deberá, previo a la revisión del cilindro, consultar en el SICGNC su historial, verificar la totalidad de la información de la carta compromiso indicada en el párrafo anterior e imprimir la consulta respectiva.

El CRPC ingresará los datos a su sistema informático y los suministrará al ENARGAS en carácter de declaración jurada para ser ingresados al SICGNC y, en esa información rectificará aquellos errores en los que surja claramente que fueron originados involuntariamente en el tratamiento administrativo, no requiriendo que sea incorporado al Registro IDI.

Si resultare un historial con IDI o que ofrezca dudas, el CRPC no deberá proceder a la revisión, excepto que el caso se encuentre indicado en el punto D.2.

Si resultare un historial sin IDI, el CRPC someterá el cilindro a los controles requeridos en la normativa de aplicación para su revisión.

Si resultare satisfactoria la revisión, el CRPC además de proceder a efectuar el marcado indicado en la norma de aplicación, grabará el código de homologación del cilindro conforme lo indicado en B.3.

Posteriormente confeccionará el "Certificado de Revisión del Cilindro para GNC" (en adelante certificado de revisión) cuyo modelo figura en el Documento N° 2 de este anexo, en tres ejemplares del mismo tenor identificados como G1, G2, y G3.

El CRPC adosará al ejemplar G3 la impresión de la consulta efectuada al SICGNC, conservándola para sí y entregará al Instalador o al Usuario, los ejemplares G1 y G2: uno para el Usuario (G1) y el G2 para ser remitido al PEC por intermedio del TdM.

Si resultare un historial con IDI no podrá efectuar la revisión del cilindro y lo devolverá al remitente, previamente incorporará al Registro IDI los datos completos que figuran en la Carta Compromiso cuando no hayan sido ingresados por el PEC; procederá a tachar en el certificado de revisión la leyenda "El cilindro mencionado CUMPLIO/NO CUMPLIO en forma satisfactoria, lo requerido por la norma vigente del ENARGAS.", y dejará constancia en el campo correspondiente a observaciones, la siguiente leyenda: "Cilindro no revisado por estar registrado con IDI en el SICGNC".

En el caso particular de un cilindro cuyo número de serie y código de homologación pudieran coincidir con los del instalado en otro vehículo, sólo podrá autorizarse la revisión del cilindro que se trata, siempre que se verifique la trazabilidad de sus datos, no obstante lo cual se lo incorporará al Registro IDI y dejará constancia en el campo correspondiente a observaciones del certificado de revisión con la siguiente leyenda: "Cilindro revisado y registrado con IDI por detectarse duplicidad en el número de serie y código de homologación".

En todos los casos que el cilindro fuera remitido por el usuario, el CRPC deberá solicitar y sacar copia de su documento de identidad a los efectos de corroborar los datos, archivándola junto con la Carta Compromiso.

A.6 A los efectos de asegurar la procedencia de los componentes, cuando se trata de conversiones con elementos nuevos sin uso, el TdM deberá instalar el equipo completo homologado conforme lo requiere la normativa vigente.

A.7 El TdM deberá consignar correctamente los datos requeridos por la "Ficha Técnica del Equipo para GNC" (en adelante Ficha Técnica) para la operación correspondiente, cuyo modelo figura en el Documento N° 3 de este anexo. Pondrá especial atención en el número de serie y codificación del regulador de presión, del cilindro, y de aquellos otros elementos componentes que en el futuro la Autoridad Regulatoria determine su inclusión.

El TdM enviará al PEC los tres ejemplares de la Ficha Técnica (F1, F2 y F3) rubricados por el Representante Técnico del TdM (RTTdM) y el usuario, y asimismo entregará a este último:

En casos de conversiones, el "Manual de instrucción para el uso del equipo para GNC" emitido por el PEC, elaborado sobre la base de las pautas indicadas en el SubAnexo 1.

En caso de revisiones, las "Recomendaciones de seguridad para el uso de vehículos propulsados con GNC", elaborado según lo indicado en el SubAnexo 2.

A.8 El PEC deberá arbitrar los medios necesarios para cerciorarse que el RTTdM interviniente realice la efectiva supervisión de las instalaciones por él habilitadas.

En tal sentido y, con el objeto de obtener un doble control, los Representantes Técnicos del PEC (RT) podrán serlo también del TdM sólo en el caso que el TdM se encuentre ubicado en las instalaciones del PEC.

El RTTdM será un Ingeniero o Técnico Mecánico. Otros títulos habilitantes que lo faculte para actuar en el tema, podrán ser admitidos, siempre que el Consejo Profesional correspondiente acredite su competencia. Dicha acreditación deberá ser conservada por el PEC habilitante junto con el resto de los antecedentes correspondientes al TdM. Asimismo, deberá estar matriculado como gasista de primera categoría ante una Licenciataria de Distribución de Gas.

Cada vez que se produzcan cambios de RTTdM, el PEC los informará al ENARGAS, conforme lo indicado en el Documento N° 4.

A.9 El PEC controlará y completará los datos consignados en la Ficha Técnica, asignando a la operación una Oblea de vigencia de la habilitación del equipo para GNC numerada (en adelante, oblea), según lo indicado en el Documento N° 6 del Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° 139/95.

Posteriormente, ingresará los datos de la operación a su sistema informático y emitirá la Cédula de Identificación del Equipo para GNC (en adelante, tarjeta amarilla) de acuerdo con los Documentos N° 1 y 2 del Anexo V de la Resolución N° 139/95 modificado por el Anexo II de esta Resolución, según corresponda.

Asimismo, tildará en la tarjeta amarilla el casillero de: conversión, revisión anual o modificación y elementos nuevos (N) o usados (U), según corresponda.

Finalmente, archivará su ejemplar F2 junto con la impresión de la consulta al SICGNC y, remitirá al TdM:

La tarjeta amarilla, plastificada.

Los ejemplares F1 y F3 de la Ficha Técnica.

La oblea perforada en el número correspondiente al mes de su vencimiento.

(Nota Loa: por art. 1° de la la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se deroga el art. 2° de la Resolución 2603/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas —que establecía la "Cédula de Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)"— y las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del Anexo I, esta última modificación no ha sido plasmada en el texto por no detallarse dichas partes)

(Nota Loa: por art. 2° de la la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se sustituye la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido, (Tarjeta Amarilla) por la Cédula MERCOSUR para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular que se denomina "Tarjeta Celeste", con vigencia a partir del 1 de marzo de 2008.)

A.10 Dentro de los DIEZ (10) días corridos subsiguientes a la fecha de la firma de la Ficha Técnica por parte del Usuario, el TdM deberá proveerle:

Tarjeta Amarilla, plastificada.

Ejemplar F1 de la Ficha Técnica rubricada por el Representante Técnico del PEC.

El ejemplar G1 del certificado de revisión, cuando corresponda.

(Nota Loa: por art. 1° de la la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se deroga el art. 2° de la Resolución 2603/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas —que establecía la "Cédula de Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)"— y las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del Anexo I, esta última modificación no ha sido plasmada en el texto por no detallarse dichas partes)

A.11 Previo al otorgamiento de la documentación indicada en el punto anterior, "el Taller de Montaje colocará la oblea en la cara interna del capó (preferentemente) cuando la válvula de carga se encuentre dentro del vano motor, o sobre el parante central izquierdo del vehículo (lado del conductor) cuando resulta impracticable sobre la cara interna del capó, o cuando la válvula de carga se encuentra instalada fuera del vano motor. En ambos casos, se adherirá sobre una superficie lisa y plana, alejada de fuentes de calor, y en las proximidades de la válvula de carga cuando se trate del primer caso. La oblea deberá estar ubicada de modo tal que resulte fácil su visualización por parte del operador de carga.

Asimismo, conforme con la normativa nacional y extranjera, se adherirá una etiqueta de identificación externa que permita distinguir el vehículo propulsado con gas natural. La ubicación deberá ser la superficie vertical o casi vertical del extremo derecho de la parte trasera del vehículo por encima de su paragolpes o, eventualmente, cuando resulte impracticable se la colocará en el ángulo inferior derecho de la luneta trasera, desde su interior" y destruirá la tarjeta amarilla y la Oblea que fueron reemplazadas. (Expresión "el TdM colocará la Oblea en el extremo superior derecho del parabrisas del vehículo", sustituida por la expresión que entre comillas forma parte del presente párrafo texto según art. 5° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2003)

El TdM archivará el ejemplar F2 de la Ficha Técnica remitido por el PEC habilitante.

(Nota Loa: por art. 1° de la la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se deroga el art. 2° de la Resolución 2603/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas —que establecía la "Cédula de Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)"— y las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del Anexo I, esta última modificación no ha sido plasmada en el texto por no detallarse dichas partes)

A.12 Conversión de un vehículo automotor desde una terminal automotriz:

A.12.1. El área destinada al proceso de conversión dentro de la terminal automotriz calificada como TdM realizará la conversión del vehículo, siguiendo las pautas establecidas por el PEC.

A.12.2. El TdM confecciona los tres ejemplares de la Ficha Técnica (F1, F2 y F3) detallando los componentes de la instalación, y en el campo observaciones se deberá asentar el número VIN (Vehicle ldentification Number), este número se basa en la Norma ISO 3779 "Road Vehicles Vehicle identification number (VIN)-Content and structure".

A.12.3. Los tres ejemplares de la Ficha Técnica confeccionada en el punto anterior, se remiten sin la rúbrica del RTTdM, junto con el resto de la documentación del vehículo, a la Concesionaria Oficial de la terminal automotriz.

A.12.4. Cuando se concreta la venta del vehículo, la Concesionaria realiza las gestiones de patentamiento del vehículo.

A.12.5. La Concesionaria le hace rubricar al propietario del vehículo, los tres ejemplares de la Ficha Técnica, adjunta fotocopia de su documentó de identidad, constancia del trámite donde se indica el dominio asignado al vehículo, y remite todo al TdM (Terminal Automotriz).

A.12.6. El TdM completa los datos faltantes en los tres ejemplares de la Ficha Técnica (dominio, identificación del titular de la compra del vehículo), rubrica el RTTdM los tres formularios y éstos se remiten junto con la fotocopia del documento de identidad del titular del dominio al PEC.

A.12.7. El PEC controlará y completará los datos consignados en la Ficha Técnica, asignando a la operación una oblea de vigencia de la habilitación del equipo para GNC, ingresará los datos al SICGNC y emitirá la Cédula de Identificación del Equipo para GNC (tarjeta amarilla).

Archivará el ejemplar F2 junto con la documentación, y remitirá al TdM (Terminal Automotriz) lo siguiente:

• La tarjeta amarilla plastificada.

• Los ejemplares F1 y F3 de la Ficha Técnica.

• La oblea perforada en el número correspondiente al mes de su vencimiento.

A.12.8. El TdM (Terminal Automotriz) archiva el ejemplar F2 de la Ficha Técnica y completará la garantía del equipo completo y remitirá al Concesionario Oficial donde se efectuó la venta del vehículo, el formulario F1, la tarjeta amarilla, la oblea y el Manual de instrucción para el uso del equipo para GNC, emitido por el PEC. En el Concesionario se adhiere la oblea asignada y se entrega al titular del vehículo, dicho formulario, la tarjeta amarilla, la garantía del equipo completo y el manual de instrucción

(Punto A.12 incorporado texto según art. 1º de la Resolución Nº 3679/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 15/1/2007. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

B.— Reinstalación del equipo:

Cuando se trate de reinstalar un equipo de un vehículo automotor a otro se deberá tener en cuenta lo siguiente:

B.1 Previo a la reinstalación de un equipo, se deberá verificar su desmontaje efectuado por un TdM, conforme a lo indicado en el punto C.2.

B.2 El TdM no podrá reinstalar ningún componente del equipo completo que no haya sido previamente aprobado por un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS, independientemente si el fabricante o importador esté o no actualmente en el mercado o que no haya renovado la homologación correspondiente, para lo cual seguirá las recomendaciones dadas por el PEC.

B.3 Unicamente podrán reinstalarse los reguladores de presión o cilindros para GNC cuyo código de homologación figure en el listado de componentes aprobados, según consta en el registro del ENARGAS.

B.4 El TdM controlará todas las partes constitutivas del equipo y aquellos componentes que posean fallas en su funcionamiento serán reemplazados por partes nuevas.

En todos los casos a fin de garantizar la seguridad de la instalación se cambiarán por elementos nuevos los siguientes componentes: tubería de alta presión, accesorios para conexión de la tubería, manguera de baja presión de conducción de gas y sistema de venteo.

Para otorgar transparencia a la operación, los elementos reemplazados deberán inutilizarse y entregarse al usuario.

B.5 En caso que el regulador de presión no posea grabado o consignado el código de homologación correspondiente o presente deficiencias de funcionamiento, deberá ser remitido a su fabricante o importador para ser verificado en banco de control, comprobar su correcto funcionamiento, calidad y seguridad y grabar el código correspondiente, emitiendo la garantía, que será entregada al PEC para que éste la adjunte con el resto de la documentación a proveer al usuario.

Si no existiera su fabricante o importador o éstos se encontraren inhabilitados, las tareas indicadas en el párrafo anterior podrán ser efectuadas por cualquier otro fabricante o importador habilitado, haciéndose responsable de tales tareas.

Asimismo, el PEC deberá consignar en el campo "Observaciones" de la Ficha Técnica la siguiente leyenda: "Regulador de presión para GNC verificado por (indicar el fabricante o importador que realizó la tarea)".

B.6 Previo a desmontar un cilindro de un vehículo para ser instalado en otro, el TdM deberá observar el procedimiento indicado en el punto C.2.

De corresponder, el cilindro será remitido a un CRPC —junto con su válvula de bloqueo— cualquiera sea la fecha de su última revisión o de fabricación.

El TdM confeccionará en forma completa la carta compromiso firmada por el usuario, teniendo en cuenta que los números de oblea y patente, correspondan a los del vehículo del que se desmontó.

B.7 En el caso que el cilindro sea remitido por el usuario, el CRPC deberá solicitar su documento de identidad y sacar copia del mismo a los efectos de corroborar los datos, archivándola junto con la carta compromiso y procederá según lo indicado en B.8.

B.8 El CRPC deberá, previo a la revisión del cilindro, consultar en el SICGNC su historial y verificar la totalidad de la información de la carta compromiso.

Si resultare un historial con IDI no podrá efectuar la revisión del cilindro para lo cual lo devolverá al remitente, incorporará al Registro IDI los datos completos que figuran en la carta compromiso cuando no hayan sido ingresados previamente por el PEC, procederá a tachar en el certificado de revisión la leyenda "El cilindro mencionado CUMPLIO/NO CUMPLIO en forma satisfactoria, lo requerido por la norma vigente del ENARGAS.", y se dejará constancia en el campo correspondiente a observaciones, la siguiente leyenda: "Cilindro no revisado por estar registrado con IDI en el SICGNC".

En el caso particular de un cilindro cuyo número de serie y código de homologación pudieran coincidir con los del instalado en otro vehículo, sólo podrá autorizarse la revisión del cilindro que se trata, siempre que se verifique la trazabilidad de sus datos, no obstante lo cual se lo incorporará al Registro IDI y, se dejará constancia en el campo correspondiente a observaciones del certificado de revisión con la siguiente leyenda: "Cilindro revisado y registrado con IDI por detectarse duplicidad en el número de serie y código de homologación".

Si resultare un historial sin IDI el CRPC procederá a imprimir la consulta y someter el cilindro a los controles requeridos en la normativa de aplicación para su revisión.

En este caso, sólo se efectuará el ensayo de prueba hidráulica con expansión volumétrica cuando la fecha de fabricación o última revisión, según corresponda, determine su vencimiento.

Posteriormente y de resultar satisfactoria la revisión, el CRPC emitirá los tres ejemplares del certificado de revisión y procederá conforme lo indicado en A.5. Dicho certificado habilitará al cilindro hasta cumplimentar el período estipulado en las normas de fabricación y/o revisión o por un nuevo período, según corresponda con lo indicado en el párrafo precedente.

Asimismo, el CRPC además de proceder a efectuar el marcado indicado en la norma de aplicación, grabará el código del cilindro conforme lo establecido en B.3.

B.9 En el caso en que el TdM recibiera de parte del CRPC un cilindro aprobado con IDI de acuerdo con lo indicado en D.2, deberá solicitar y sacar copia del documento de identidad el usuario, a los efectos de corroborar los datos y la remitirá junto con el ejemplar de la Ficha Técnica que quedará en poder del PEC y procederá a su reinstalación.

En el caso en que el TdM recibiera de parte del CRPC un cilindro sin revisar con IDI, deberá solicitar y sacar copia del documento de identidad del usuario, a los efectos de corroborar los datos y la archivará junto con el ejemplar G2 del certificado de revisión que se remitirá al PEC y devolverá el cilindro al usuario.

C.— Condiciones particulares:

C.1.— Usuarios sin documentación y con el equipo instalado:

Aquellos usuarios que deseen efectuar la revisión del equipo para GNC y no posean la documentación avalatoria correspondiente, además de cumplimentarse lo indicado en el punto A.-, se seguirá lo que se indica a continuación:

C.1.1 Posee oblea adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central izquierdo (lado del conductor): El TdM deberá registrar la marca, modelo y número de serie del regulador y del cilindro, como así también los datos del vehículo y número de oblea y, lo informará al PEC quien verificará a través del SICGNC el historial de la habilitación del equipo. (Expresión "Posee oblea adherida al parabrisas", sustituida por "Posee oblea adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central izquierdo (lado del conductor), texto según art. 6 ° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2003. Los textos sustituidos por el art. 6° de la Resolución 2768/2002 mantendrán su vigencia hasta tanto se adhiera la oblea conforme lo estipula el Artículo 2° de la misma Resolución.)

Si resultare un historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder conforme lo establecido en el punto D.2.

Si el historial no contiene IDI en la totalidad de los datos, el PEC comunicará al TdM que puede iniciar la revisión, luego procederá a imprimir la consulta y la adosará al ejemplar de la Ficha Técnica que quedará en su poder cuando el TdM se la remita.

C.1.2 No posee oblea adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central izquierdo (lado del conductor): El TdM deberá registrar la marca, modelo y número de serie del regulador y del cilindro, como así también los datos del vehículo y, lo informará al PEC quien verificará a través del SICGNC el historial de la habilitación del equipo. (Expresión "No posee oblea adherida al parabrisas", sustituida por "No posee oblea adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central izquierdo (lado del conductor)" texto según art. 6 ° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2003. Los textos sustituidos por el art. 6° de la Resolución 2768/2002 mantendrán su vigencia hasta tanto se adhiera la oblea conforme lo estipula el Artículo 2° de la misma Resolución.). (Nota LOA: En B.O. se menciona el punto C.2.2, cuando creemos que debió decir C.1.2.)

En particular, el PEC deberá poner especial énfasis en verificar la coincidencia entre los datos del vehículo que se presentó al taller y los registrados en SICGNC.

Si resultare correcto, informará al TdM para que inicie la revisión indicando el número de oblea anterior para ser incorporada a la nueva Ficha Técnica, imprimirá la consulta y la adosará al ejemplar de la Ficha Técnica que quedará en poder del PEC cuando el TdM se la remita.

Si resultare un historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder conforme lo establecido en el punto D.2.

C.2. El usuario se presenta al TdM con el equipo desmontado:

En el caso de usuarios que soliciten la reinstalación del equipo para GNC, además de cumplimentarse lo indicado en los puntos A.- y B.- en lo que respecta a la verificación de todos los componentes del equipo y especialmente a la remisión del cilindro a un CRPC, el TdM solicitará al usuario la Ficha Técnica de desmontaje, una copia del documento de identidad y seguirá lo que se indica a continuación:

C.2.1 Posee Ficha Técnica de desmontaje: El TdM constatará que la numeración del regulador y cilindro, se corresponde con lo declarado en la Ficha Técnica y efectuará la consulta al PEC.

El PEC deberá verificar la información y la acreditación del desmontaje ante el SICGNC. De resultar un historial sin IDI, comunicará al TdM para que inicie la conversión del vehículo mediante la reinstalación de un equipo usado, procederá a imprimir la consulta y la adosará al ejemplar de la Ficha Técnica que quedará en su poder cuando el TdM se la remita.

Si resultare un historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder conforme lo establecido en el punto D.2. y de corresponder, seguirá con lo indicado en el párrafo anterior.

C.2.2 No posee Ficha Técnica de desmontaje: El tenedor del equipo para GNC deberá demostrar su titularidad por la coincidencia entre el número de documento de identidad que acredite ante el TdM y el registrado en el SICGNC.

Cuando el poseedor del equipo no es el propietario registrado ante el SICGNC, podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:

a. Concurrir al TdM con el propietario registrado en el SICGNC, el que deberá acreditar dicho registro a través de su documento de identidad.

b. Presentar al TdM el formulario de declaración jurada establecido para tal fin en el Documento N° 5 del presente Anexo.

Posteriormente, el TdM deberá registrar la marca, modelo y número de serie del regulador y/o del cilindro y, el o los número/s de documento/s de identidad, según corresponda e informará al PEC para que verifique la coincidencia de los datos.

Si ante la consulta a través del número de documento (que también podrá ser vista por el TdM), no se verifica la coincidencia o no se encuentra registro ante el SICGNC, el PEC requerirá al TdM la copia del documento de identidad del supuesto propietario del equipo, código homologado y número de serie del cilindro y regulador y procederá a efectuar una búsqueda más exhaustiva sobre lo informado, conforme lo establecido en el punto D.2.

Si resultare un historial sin IDI, el PEC autorizará al TdM para que genere la Ficha Técnica de desmontaje al sólo efecto de completar el historial, a la cual le adosará copia de el o los documentos de identidad, según el caso que corresponda, firmados en presencia del RTTdM por el anterior y el actual poseedor; o en su caso, un ejemplar del formulario de transferencia del equipo completado en su totalidad.

Si resultare un historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder conforme lo establecido en el punto D.2. y de corresponder, seguirá con lo indicado en el párrafo anterior.

D.- Detección, tratamiento y publicación de IDI:

En todos los casos descriptos anteriormente donde se detectaron IDI, el PEC o CRPC según corresponda y teniendo en cuenta el procedimiento indicado a continuación, podrá regularizar la situación a efectos de no perjudicar al usuario o, ingresar la información al "Registro IDI" en la página de Internet del ENARGAS, conforme los requisitos que la Autoridad Regulatoria oportunamente determine.

D.1. Detección:

Los siguientes, son casos típicos de IDI:

Cilindros o reguladores que cambian de vehículos sin cumplir el procedimiento establecido.

Cilindros o reguladores instalados en distintos vehículos con el mismo número de serie y código de homologación.

El número de oblea no coincide con el historial.

El mismo número de "oblea anterior" informada en más de un vehículo.

Las características de la oblea ofrecen dudas sobre su legitimidad.

La detección de errores de escritura entre lo indicado en el historial y la información proporcionada por el TdM.

La detección de elementos instalados que no concuerdan con lo indicado en el historial.

La detección de elementos instalados que figuran en el historial y que no concuerdan con el suministrado por el TdM.

Componentes denunciados como robados.

Componentes no autorizados para su habilitación.

D.2. Pautas para el tratamiento:

D.2.1 El PEC deberá verificar el historial de los elementos del equipo para cada una de las operaciones efectuadas dentro de los dos últimos años, como mínimo.

D.2.2 Antes de realizar cualquier operación, el sujeto del sistema deberá consultar el SICGNC y de detectar que un componente se encuentre en el Registro IDI "denunciado como robado" o "no apto para su instalación", bajo ninguna circunstancia lo habilitará.

D.2.3 Cuando el PEC observa que los componentes que requieren ser informados al SICGNC del trámite en análisis pudieran estar registrados como instalados en "otro vehículo", podrá habilitar el trámite siempre que verifique la trazabilidad de los elementos del equipo instalado en el vehículo que se está analizando; no obstante lo cual, incorporará al Registro IDI los datos correspondientes.

Si al momento de efectuarse el trámite del "otro vehículo", se verificase la existencia de errores de escritura en los datos obrantes en el SICGNC, informará correctamente los datos recabados de la revisión. Al propio tiempo quedará el Registro IDI original incorporado a la página de Internet del ENARGAS durante el período de un año.

Para el caso que los datos correspondientes a los componentes instalados en el "otro vehículo" resultaren correctos se procederá a su habilitación, no obstante lo cual se incorporará al Registro IDI los datos correspondientes y se remitirá al ENARGAS la información pertinente.

Ante esa circunstancia, el ENARGAS requerirá la documentación referida a los Registros IDI relacionados con el caso que se trate, a los efectos de iniciar la investigación que de lugar.

D.2.4 Al momento de ingresar la información enviada por los PEC al ENARGAS, mediante soporte magnético, es probable que se detecten errores en los datos suministrados. Dichos errores hacen que el sistema no permita la incorporación de la información enviada al SICGNC y consecuentemente no estará disponible para su consulta.

Ante dicha situación, el PEC procederá a realizar consultas por cada uno de los componentes, dominio, oblea, documento de identidad, como así también si el o los cilindros han sido revisados por algún CRPC en el transcurso de los últimos tres o cinco años (según corresponda al tipo de cilindro), imprimiendo cada una de ellas.

De no hallar información alguna el PEC sólo procederá a habilitar la operación como una conversión, previa revisión del cilindro efectuada por un CRPC, y la revisión del resto del equipo, adosando al ejemplar de la Ficha Técnica las constancias de las consultas realizadas.

D.2.5 Cuando un usuario informe el robo de su equipo completo para GNC o de algún componente, el PEC debe constatar el original de la denuncia policial correspondiente, y recibir y conservar para sí copia de la misma.

Con los datos indicados en el párrafo anterior, el PEC verificará en el SICGNC la información aportada por el usuario, de resultar satisfactoria procederá a su incorporación al Registro IDI.

D.3. Publicación:

Tanto el PEC como el CRPC están facultados para la consulta y el ingreso de información al Registro IDI.

Sólo se ingresarán datos al Registro IDI, en los casos indicados en este procedimiento.

La información a incorporar estará compuesta por:

Fecha de ingreso al Registro.

Tipo de componente (regulador o cilindro).

Código de homologación del componente.

Número de serie del componente.

Causas (ver SubAnexo 3 de este Anexo)

 

NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1

 

NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2

 

Documento N° 3

(Nota LOA: Por art. 2° de la Resolución N° 2947/2005 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 24/01/2005 se sustituye el Documento 3 del Anexo I de la Resolución Nº 2603/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 06/06/2002, por el Anexo II de la norma de referencia, la misma se publica sin Anexos. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar)

Documento N° 4

ACTUALIZACION DE DATOS DE PEC, TdM Y COMPONENTES DEL EQUIPO COMPLETO PARA GNC

Atento con lo dispuesto en la NOTA ENRG/GD/GAL/N° 0414 de fecha 29/01/02, los PEC incorporarán, modificarán o darán de baja a los TdM en la medida que ello ocurra, como así también, informarán toda vez que se produzcan cambios en los componentes del equipo completo para GNC.

A tal efecto, el PEC utilizará el conjunto de planillas electrónicas suministradas por el ENARGAS para llevar a cabo lo indicado en el párrafo precedente.

La aplicación establece un código para cada uno de los diferentes TdM, el cual se genera por el mismo sistema, basado en el Código Postal Argentino (CPA) y el número del domicilio de la calle, o kilómetro de la ruta donde se localice el taller.

Las planillas que genera la aplicación, con los correspondientes datos de actualización de PEC, TdM y elementos comercializados, fabricados e importados, serán presentadas al ENARGAS, debidamente firmadas por los responsables indicadas en cada una de ellas.

Asimismo, conjuntamente con las planillas citadas, se deberá adjuntar el soporte magnético generado por la aplicación, resumen de lo informado.

En oportunidad que se produzcan alteraciones respecto de lo que obre en poder del ENARGAS, se deberá remitir antes de día 25 de cada mes las respectivas planillas modificadas, junto con un nuevo soporte magnético. Tanto la documentación escrita como el soporte magnético serán generadas por la aplicación provista.

DOCUMENTO N° 5

MODELO DE FORMULARIO PARA LA TRANSFERENCIA DE ELEMENTOS DEL EQUIPO PARA GNC, PARA SU REINSTALACION

Yo (agregar nombre, apellido y N° de documento del propietario original) transfiero a (agregar nombre, apellido y N° de documento del adquirente) los siguientes componente del equipo completo para GNC, que se encontraban instalados en el vehículo marca…………., modelo……………, dominio…………:

Regulador para GNC:

Código: N° de serie:

Clindro/s:

Código:……………..N° de serie:

Declaro bajo juramento que los datos del regulador y del cilindro fueron proporcionados por (agregar el nombre del PEC que consultó el SICGNC, previo a la reinstalación) según consta en copia de consulta adjunta.

————————————————————————

Firma, aclaración y N° de doc. del propietario original

———————————————————-

Firma, aclaración y N° de doc. del adquirente

Ambas firmas, deberán ser certificadas por Escribano Público

SUBANEXO 1

PAUTAS A TENER EN CUENTA PARA LA CONFECCION DEL "MANUAL DE INSTRUCCIÓN PARA EL USO DEL EQUIPO PARA GNC"

El manual deberá confeccionarse de manera que contenga, en forma clara y precisa, y a título orientativo, la totalidad de las pautas mínimas indicadas a continuación, en el orden que el PEC considere adecuado.

Indicación de las características propias del gas natural, útiles para que el usuario pueda detectar y/o evitar eventuales situaciones de riesgo.

Los puntos 1.2.2.5.5., 3.5.3.1, 3.6.14 y 3.6.15 de la norma GE N1-115 o la que en el futuro la reemplace, desarrollados en forma completa.

La información de que las revisiones, modificaciones, desmontajes, reinstalaciones, bajas, calibraciones o puesta a punto del equipo completo instalado en el vehículo, deben ser efectuadas por algún TdM reconocido por un PEC de acuerdo con lo indicado en la Resolución ENARGAS N°139/95.

Cómo actuar en casos de pérdida de gas, incendio, o colisiones que afecten o se sospeche que puedan haber afectado al equipo completo instalado en el vehículo.

Cómo proceder en la instancia de la carga de GNC, cuál es la ubicación más segura del usuario y sus acompañantes, y qué requisitos debe reunir el vehículo a ser abastecido (oblea adherida al parabrisas, tarjeta amarilla, etc.).

Qué documentación debe proveerle el TdM al usuario en la instancia de producirse:

la conversión,

una modificación,

una revisión anual,

un desmontaje, o

la baja.

Cómo proceder en caso de:

rotura del parabrisas,

extravío o robo de la documentación (ficha técnica o tarjeta amarilla), o

extravío o robo de las partes o de la totalidad del equipo completo.

Hacer saber al usuario que la oblea adherida al parabrisas no puede desprenderse sin que se alteren sus características, situación que impedirá el expendio del gas combustible para quién incurra en esa conducta.

Recordar al usuario que:

Podrá hacérselo civil y penalmente responsable por accidentes causados como consecuencia de la adulteración del equipo y/o la carga de GNC con oblea de habilitación vencida.

El empleo de recipientes o elementos no aptos para GNC constituyen un severo riesgo para los usuarios en particular y para la seguridad pública en general (ejemplo: cilindros o garrafas para gas licuado instalados en equipos para GNC).

Podrá consultar la lista de TdM, a través de la página de Internet del ENARGAS (www.enargas.gov.ar), a los efectos de individualizar los talleres reconocidos por un PEC.

Debe conservar la documentación recibida del TdM (ficha técnica, tarjeta amarilla y oblea adherida al parabrisas).

Es conveniente para renovar la habilitación, concurrir al TdM —como mínimo— diez (10) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento consignada en la ficha técnica, a efectos de evitarse dificultades en la normal carga de GNC.

Deberá verificar en forma periódica la ausencia de pérdidas de combustible líquido en su circuito (estado de la manguera y electroválvula de nafta).

La presión máxima de despacho de GNC no debe superar los 200 bar.

Una memoria descriptiva del equipo completo instalado en el automotor.

Los cuidados necesarios para la utilización segura del equipo completo instalado en el automotor, y en especial del o los cilindro/s para GNC correspondiente/s de acuerdo con las indicaciones dadas por el fabricante o importador de ese recipiente.

Incluir lo necesario para que el usuario pueda conocer las fechas de vencimiento del o los cilindros y su relación con el vencimiento de las revisiones anuales, así como los riesgos que implica cargar gas natural en un cilindro vencido o en un recipiente no aprobado para tal fin.

Un texto que refleje el siguiente mensaje: "Señor Usuario: ante cualquier reclamo o consulta relacionada con GNC, deberá dirigirse en primera instancia a un Taller de Montaje habilitado. De no obtener una solución o respuesta satisfactoria a su reclamo o consulta por parte del Taller de Montaje, deberá dirigirse al Representante Técnico del Productor de Equipos Completos responsable de su instalación vehicular, que figura al dorso de su Tarjeta Amarilla.

Si el reclamo o la consulta persiste podrá comunicarse en forma gratuita con el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) al teléfono 0-800-333-4444, o por nota dirigida al Apartado Especial N° 600 (1000) Correo Central, o personalmente a la sede de este Organismo —Suipacha 636, Buenos Aires— o a cualquiera de las Delegaciones o Agencias del interior del país. Asimismo, se pueden efectuar reclamos en el sitio de Internet: www.enargas.gov.ar."

El texto que figura como Anexo de la Nota ENRG GD/GAL/GRI N° 1292 de fecha 02 de abril de 2002, relacionado con las precauciones que deberá tomar el usuario cada vez que la instalación de su vehículo sea revisada.

Toda otra información que ese PEC o el OC considere conveniente agregar para mejorar la seguridad pública y la del usuario en particular.

Incluir todo aquello que resulte de interés para el usuario, de lo indicado en el "Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores".

El Manual del Usuario constituye un documento de referencia, por lo cual no altera ni modifica el sistema de obligaciones y responsabilidades previsto en la normativa vigente; y deberá ser actualizado por los PEC en la medida que el desarrollo tecnológico o normativo lo requiera.

SUBANEXO 2

PAUTAS A TENER EN CUENTA PARA LA CONFECCION DE LAS "RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD PARA EL USO DE VEHICULOS PROPULSADOS CON GNC"

Las recomendaciones deberán confeccionarse de manera que contenga, en forma clara y precisa, y a título orientativo, la totalidad de las pautas mínimas indicadas a continuación, en el orden que el PEC considere adecuado.

Indicación de las características propias del gas natural, útiles para que el usuario pueda detectar y/o evitar eventuales situaciones de riesgo.

Cómo actuar en casos de pérdida de gas, incendio, o colisiones que afecten o se sospeche que puedan haber afectado al equipo completo instalado en el vehículo.

Cómo proceder en la instancia de la carga de GNC, cuál es la ubicación más segura del usuario y sus acompañantes, y qué requisitos debe reunir el vehículo a ser abastecido (oblea adherida al parabrisas, tarjeta amarilla, etc.).

Qué documentación debe proveerle el TdM reconocido por un PEC al usuario al momento de efectuarse las operaciones establecidas.

Cómo proceder en caso de rotura del parabrisas, extravío o robo de la documentación (ficha técnica o tarjeta amarilla), o extravío o robo de las partes o de la totalidad del equipo completo.

Hacer saber al usuario que la oblea adherida al parabrisas no puede desprenderse sin que se alteren sus características, situación que impedirá el expendio del gas combustible para quién incurra en esa conducta.

Recordar al usuario que:

Podrá hacérselo civil y penalmente responsable, por accidentes causados por la adulteración del equipo y/o la carga de GNC con oblea de habilitación vencida.

El empleo de recipientes o elementos no aptos para GNC constituyen un severo riesgo para los usuarios en particular y para la seguridad pública en general (ejemplo: cilindros o garrafas para gas licuado instalados en equipos para GNC).

Podrá consultar la lista de TdM, a través de la página de Internet del ENARGAS (www.enargas.gov.ar), a los efectos de individualizar los talleres reconocidos por un PEC.

Debe conservar la documentación recibida del TdM (ficha técnica, tarjeta amarilla y oblea adherida al parabrisas),

Es conveniente para renovar la habilitación, concurrir al TdM —como mínimo— diez (10) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento consignada en la ficha técnica, a efectos de evitarse dificultades en la normal carga de GNC.

Deberá verificar en forma periódica la ausencia de pérdidas de combustible líquido en su circuito (estado de la manguera y electroválvula de nafta).

La presión máxima de despacho de GNC no debe superar los 200 bar.

Los cuidados necesarios para la utilización segura del equipo completo instalado en el automotor, y en especial del o los cilindro/s para GNC correspondiente/s, así como el conocimiento de las fechas de su vencimiento y su relación con el vencimiento de las revisiones anuales y los riesgos que implica cargar gas natural en un cilindro vencido o en un recipiente no aprobado para tal fin.

Un texto que refleje el siguiente mensaje: "Señor Usuario: ante cualquier reclamo o consulta relacionada con GNC, deberá dirigirse en primera instancia a un Taller de Montaje habilitado. De no obtener una solución o respuesta satisfactoria a su reclamo o consulta por parte del Taller de Montaje, deberá dirigirse al Representante Técnico del Productor de Equipos Completos responsable de su instalación vehicular, que figura al dorso de su Tarjeta Amarilla.

Si el reclamo o la consulta persiste podrá comunicarse en forma gratuita con el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) al teléfono 0-800-333-4444, o por nota dirigida al Apartado Especial N° 600 (1000) Correo Central, o personalmente a la sede de este Organismo —Suipacha 636, Buenos Aires— o a cualquiera de las Delegaciones o Agencias del interior del país. Asimismo, se pueden efectuar reclamos en el sitio de Internet: www.enargas.gov.ar."

El texto que figura como Anexo de la Nota ENRG GD/GAL/GRI N° 1292 de fecha 02 de abril de 2002, relacionado con las precauciones que deberá tomar el usuario cada vez que la instalación de su vehículo sea revisada.

Toda otra información que ese PEC o el OC considere conveniente agregar para mejorar la seguridad pública y la del usuario en particular.

Incluir todo aquello que resulte de interés para el usuario, de lo indicado en el "Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores".

Estas recomendaciones constituyen un documento de referencia, por lo cual no altera ni modifica el sistema de obligaciones y responsabilidades previsto en la normativa vigente; y deberá ser actualizado por los PEC en la medida que el desarrollo tecnológico o normativo lo requiera.

SUBANEXO 3

DESCRIPCION DE LAS CAUSAS A INGRESAR AL REGISTRO IDI

Al momento de ingresar la información al Registro IDI, se deberá seleccionar la o las causas por las que el componente debe ser incorporado.

1.— CAUSAS POR REGULADOR:

a. Primer regulador de posible repetición: Cuando se observa en la trazabilidad de los componentes que éstos pudieren estar registrados simultáneamente como instalados en vehículos diferentes.

b. Segundo o subsiguiente, regulador repetido: Cuando se observa en la trazabilidad de los componentes que éstos pudieren estar registrados simultáneamente como instalados en vehículos diferentes, y exista en el Registro IDI constancia del primer componente informado.

c. Regulador instalado solamente en otro vehículo: Cuando se observa en la trazabilidad del componente, que está registrado como instalado en otro vehículo.

d. Regulador no informado su desmontaje: Cuando se observa en la trazabilidad del componente, que no está registrado su desmontaje.

e. Regulador no informado su montaje: Cuando se observa en la trazabilidad del componente, que no está registrado su montaje.

f. Regulador denunciado como robado: Cuando el PEC reciba de un usuario la denuncia policial correspondiente y corrobore los datos contenidos a través del SICGNC.

g. Regulador no apto para su instalación: Cuando el Fabricante o Importador, Organismo de Certificación o el ENARGAS, detectaran que el componente no reúne los requisitos mínimos de seguridad necesarios para su utilización.

2.— CAUSAS POR CILINDRO:

a. Primer cilindro de posible repetición: Cuando se observa en la trazabilidad de los componentes que éstos pudieren estar registrados simultáneamente como instalados en vehículos diferentes.

b. Segundo o subsiguiente, cilindro repetido: Cuando se observa en la trazabilidad de los componentes que éstos pudieren estar registrados simultáneamente como instalados en vehículos diferentes, y exista en el Registro IDI constancia del primer componente informado.

c. Cilindro instalado solamente en otro vehículo: Cuando se observa en la trazabilidad del componente, que está registrado como instalado en otro vehículo.

d. Cilindro no informado su desmontaje: Cuando se observa en la trazabilidad del componente, que no está registrado su desmontaje.

e. Cilindro no informado su montaje: Cuando se observa en la trazabilidad del componente, que no está registrado su montaje.

f. Cilindro denunciado como robado: Cuando el PEC reciba de un usuario la denuncia policial correspondiente y corrobore los datos contenidos a través del SICGNC.

g. Cilindro no apto para su instalación: Cuando el Fabricante o Importador, Organismo de Certificación o el ENARGAS, detectaran que el componente no reúne los requisitos mínimos de seguridad necesarios para su utilización.

 

ANEXO II

REGISTRO DE MATRICULAS HABILITANTES (RMH) PARA FABRICANTES, IMPORTADORES, PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS Y CENTROS DE REVISION PERIODICA DE CILINDROS PARA GNC

REQUISITOS:

Para la inscripción en el RMH, las Firmas interesadas deberán presentar las siguientes constancias y documentos:

1. — Solicitud con membrete de la firma en la que se indicará:

a) Nombre y domicilio legal del establecimiento y Nº de CUIT.

b) Dirección de oficinas y talleres.

c) Artefactos o accesorios que habrá de fabricar o importar.

d) Nombre, apellido, Nº de Documento de Identidad de la/s persona/s autorizada/s ante el ENARGAS, para realizar tramitaciones.

e) Aclaración de la firma del suscriptor de la solicitud con mención del cargo que ocupa y Nº de D.N.I.

f) Pago del derecho a inscripción: A determinar anualmente por el ENARGAS.

2. — Copia autenticada por Escribano Público del Estatuto de Constitución de la Sociedad, del Contrato Social, con indicación de fechas y datos de inscripción en el Registro Público de Comercio o certificados de inscripción de la matrícula comerciante.

3. — Testimonio de dominio, contrato de locación o constancia fehaciente del carácter de la posesión o tenencia de oficinas y talleres denunciados.

4. — Certificado de permiso de habilitación municipal de los locales de trabajo.

5. — Diagrama de las instalaciones afectadas a la instalación de artefactos o accesorios, objeto de la inscripción en el RMH, indicando la ubicación y características de los equipos y su ritmo de producción. En cada caso en particular, esta información se adecuará a los procesos tecnológicos requeridos por la producción del artefacto o accesorio.

6. — Presentación de la Póliza de Responsabilidad Civil.

7. — Declaración Jurada que en caso de producirse modificaciones comunicará las mismas al ENARGAS.

8. — Los CRPC para GNC deberán cumplir con lo establecido en la Norma GE-N1-144, sus concordantes y modificatorias; en todo lo que no quede expresamente derogado por la presente Resolución.

9. — La Matrícula Habilitante otorgada deberá renovarse cada TRES (3) años y SEIS (6) meses, contados a partir de la última fecha de otorgamiento de su matricula respectiva, debiéndose cumplimentar los requisitos enumerados anteriormente. (Punto sustituído por art. 1° de la Resolución Nº 29/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 29/06/2007. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

10. — El ENARGAS asignará un código de identificación digital a los Sujetos del Sistema de GNC inscriptos en el RMH y a los productos (elementos o partes de equipos para GNC) que sean homologados. Esta enumeración será declarada conjuntamente con el Nº de Certificado asignado por el Organismo de Certificación que avale la calidad del producto y con el Número de Serie con el que se comercializará en el mercado. Los Sujetos del Sistema de GNC enumerados en este Anexo pondrán a disposición del ENARGAS, a su solo requerimiento, toda la información que este último estime conducente al mejor funcionamiento del RMH. La información así obtenida, será ingresada en la base de datos del Centro Informático, en el soporte magnético que les será entregado por el ENARGAS o por quien éste señale.

11. — El Documento identificado con el Nº 4 forma parte de este Anexo.

INFORMACIÓN REQUERIDA PARA LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Anexo II - Documento Nº 4

 

NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3

 

NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 4

 

ANEXO III

REGIMEN DE AUDITORIA Y PENALIDADES PARA SUJETOS DEL SISTEMA DE GNC

1) La Autoridad pertinente o las Licenciatarias de Distribución, según corresponda, podrán auditar el cumplimiento de la normativa vigente y volcar la información recabada en un Acta de Auditoría, cabeza de una futura actuación o expediente.

2) Cada Acta de Auditoría será redactada en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, cuyo duplicado deberá ser entregado, al finalizar la auditoría, al Sujeto del Sistema de GNC auditado, indicándose:

ENCABEZADO DEL ACTA:

1) Tipo y número de Acta de Auditoría.

2) Lugar, fecha y hora de inicio, de la auditoría.

3) Identificación de los auditores (nombre y apellido, número de documento identificante, etc.).

4) Identificación del Sujeto del Sistema de GNC auditado (tipo de Sujeto de GNC, razón social/nombre de fantasía, domicilio, número de C.U.I.T., etc.).

5) Identificación del propietario y/o representante técnico/legal y/o encargado del Sujeto de GNC auditado, quien suscribirá el acta de auditoría (nombre y apellido, número de documento identificante, carácter en el que actúa, etc.).

CUERPO DEL ACTA:

6) Relato preciso y detallado de lo auditado.

PIE DEL ACTA:

7) Firma y aclaración del propietario y/o representante técnico/legal y/o responsable, del Sujeto de GNC auditado.

8) Firma y aclaración del/los auditor/es actuante/s.

9) La siguiente leyenda deberá imprimirse en la última hoja del acta: "’Finalizada la auditoría, siendo las (hora de cierre) hs. del día DD/MM/AA (fecha de cierre), se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto’.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

3) (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

4) Podrán aplicarse, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones que se estimen razonables y que consistirán en:

4.1) SUSPENSION PREVENTIVA DE LA HABILITACION: de hasta noventa días (90) en el ejercicio de la actividad habilitada, en los casos, en que se encuentre en peligro la seguridad pública.

4.2) APERCIBIMIENTO.

4.3) MULTA: entre pesos un mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil ($ 100.000), de acuerdo. con la gravedad de la infracción cometida. El ENARGAS tendrá facultades de modificar dichos valores de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria de GNC con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

4.4) INHABILITACION ESPECIAL: entre uno (1) a ocho (8) años, para los casos en que por la gravedad de la infracción se haya atentado en forma directa contra la Seguridad Pública y/o se compruebe dolo o incapacidad de asumir las responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiere sido suspendido en más de tres (3) oportunidades y/o cuando se registren reincidencias que representen un desinterés por el cumplimiento de la normativa vigente.

4.4.1) Los Productores de Equipos Completos para GNC (PEC) que sean sancionados con Inhabilitación Especial, una vez aplicada la misma, deberán remitir en forma inmediata ante el ENARGAS, toda documentación utilizada para la habilitación vehicular correspondiente a la instalación de Equipos Completos para GNC, que obre en su poder y que no haya sido asignada a una operación de GNC ni cargada en el Sistema Informático Centralizado para GNC (SIC GNC).

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

5) En forma previa a la aplicación de la sanción, se imputará el incumplimiento al Sujetos del Sistema GNC auditado intimándolo al cumplimiento de la obligación respectiva y se le otorgará un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para la producción de su descargo. Producido éste o vencido el plazo para formularlo, se elevará al ENARGAS la valoración crítica de la sanción que se estime aplicable y éste resolverá sin más sustanciación, notificando en forma fehaciente la sanción aplicada.

6) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de los Sujetos del Sistema de GNC y/o de las personas por quienes ellos deban responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario.

7) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar configurada la reiteración de la infracción.

8) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de los Sujetos del Sistema GNC de reintegrar o compensar lo indebidamente percibido de los Usuarios, con más sus intereses, y/o de indemnizar los perjuicios ocasionados; y no impedirá a la Autoridad de Control promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las obligaciones emergentes, con más los accesorios que correspondieren en derecho.

AUDITORIAS A LOS SUJETOS DEL SISTEMA DE GNC

Anexo III - Documento Nº 5

(Documento Nº 5 derogado por art. 2° de la Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO IV

DETALLE DE LA OBLEA DE IDENTIFICACION DE VIGENCIA DE HABILITACION DEL EQUIPO DE GNC

(Anexo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Posteriormente derogado por art. 3º de la Resolución 3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 09/03/2006. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2006)

 

ANEXO V

CEDULA DE IDENTIFICACION DEL EQUIPO PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO

(TARJETA AMARILLA)

(Anexo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 2603/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 06/06/2002, texto según Resolución Nº 2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Posteriormente derogado por art. 1º de la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 05/03/2008)

(Nota Loa: por art. 2° de la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se sustituye la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido, (Tarjeta Amarilla) por la Cédula MERCOSUR para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular que se denomina "Tarjeta Celeste", con vigencia a partir del 1 de marzo de 2008)

(Nota Loa: por art. 1° de la Resolución N° 214/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 3/4/2008 se modifican los valores del Precio de las Obleas Habilitantes para vehículos propulsados por Gas Natural Comprimido (GNC), como así también, el de la Cédula MERCOSUR - denominada "Tarjeta Celeste", a partir del 1 de abril de 2008. Por art. 2° de la misma norma se establece que el costo de la Oblea será de $ 3.00 (PESOS TRES) y de la Cédula MERCOSUR será de $ 1.00 (PESOS UNO)

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-735-2009-ENARGAS Modifica Art. 2°, 3°, 4°, 7°, 12°, Sujetos del Sistema de GNC. Régimen de auditorías, control y penalidades