|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución Nº 139
|
17/03/1995
|
Fecha:
|
28/03/1995
|
|
|
Dependencia:
|
RE-139-1995-ENARGAS
|
Tema:
|
GAS NATURAL
|
Asunto:
|
Determínanse los parámetros
federales mínimos de seguridad y ambiente a aplicarse por parte de las
Autoridades Públicas, Sujetos del Sector Gasífero y usuarios de Gas Natural
Comprimido en vehículos de transporte.
|
|
|
VISTO la
Ley Nº 24.076, la Resolución ENARGAS
Nº 02/94, y,
|
CONSIDERANDO:
|
Que
se hace necesaria la afirmación de los procedimientos de sustitución de
combustibles líquidos para uso vehicular, por Gas Natural Comprimido (GNC).
|
Que
debe precisarse el ordenamiento administrativo y de control de tal actividad
en punto a su afianzamiento.
|
Que
en el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 02/94 se prevé la
actualización y optimización del sistema administrativo y de control.
|
Que
la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de
establecer un marco normativo que contenga los presupuestos mínimos de
protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios, garantizando la calidad, eficiencia y seguridad el servicio que se
suministra.
|
Que
para evitar el apartamiento de tales normas de seguridad en los productos
nacionales e importados tales como los que motivaron el dictado de la Resolución ENARGAS
Nº 12/94, resulta primordial un control eficiente del Parque Automotor de GNC
en las estaciones de carga y previo a cada reabastecimiento.
|
Que
en tal sentido, esta Autoridad debe establecer procedimientos eficaces para
la prevención y solución de conflictos, con la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios, de las Licenciatarias del Servicio
de Distribución de Gas Natural y de las provincias interesadas.
|
Que
deberá exhortarse al cumplimiento de la presente a todos los Sujetos del
Sistema de GNC.
|
Que
los Sujetos del Sistema de GNC serán los responsables del cumplimiento de la
normativa técnica y legal vigente en materia de equipos de GNC, sean, en su
caso, de su producción o de la de terceros; para o cual deberán contar con un
seguro de responsabilidad civil, sin que ello implique limitación de la
propia responsabilidad que les competa.
|
Que
de ello se desprende la necesidad de crear procedimientos para el
empadronamiento y reempadronamiento de los Sujetos del Sistema de GNC; así
como para la actualización de datos para su identificación y control.
|
Que
a efectos de no producir un congestionamiento en la transición a tal sistema,
deberá implementarse un plan de aplicación gradual, con la colaboración de
los responsables de su ejecución.
|
Que
es imperioso el control y monitoreo de los vehículos convertidos, la
habilitación de matrículas, la detección de anomalías y la promoción de
acciones correctivas dentro de un marco de garantías procedimentales.
|
Que
para ello es aconsejable la habilitación de un centro de información para atender
el Centro Informático del Parque Automotor de GNC.
|
Que
para unificar criterios es preciso derogar lo resuelto por esta Autoridad, en
idéntica materia, por Resolución ENARGAS Nº 2/94 integrando el régimen —a
excepción de las normas técnicas— en esta disposición general.
|
Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta
resolución en mérito a lo establecido por los Artículos 21 y 52 incisos a),
b) y x), de la Ley
24.076 y Artículos 41, tercer párrafo y 42 de la Constitución Nacional.
|
Por ello,
|
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS RESUELVE:
|
Artículo
1º — Determínanse como parámetros federales mínimos de seguridad y ambiente a
aplicarse por parte de las Autoridades Públicas, Sujetos del Sector Gasífero
y usuarios de Gas Natural Comprimido en vehículos de transporte, a los
obrantes en los Anexos I, II, III, IV y V de la presente Resolución.
|
Art.
2º — Son Sujetos del Sistema de Gas Natural Comprimido (GNC): los Productores
de Equipos Completos (PEC) y sus correspondientes Representantes Técnicos
(RT) y/o Representantes Técnicos Regionales (RTR), según el caso; los Centros
de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) y sus correspondientes
Representantes Técnicos (RTCRPC); los Fabricantes de Equipos y Partes y sus
correspondientes Representantes Técnicos (RTF); los Importadores de Equipos y
Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTI); los Talleres de
Montaje (TdM) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTTdM); los
Organismos de Certificación (OC), y las Estaciones de Carga de GNC (EC) y sus
correspondientes Representantes Técnicos (RTEC).
|
(Artículo
sustituido por art. 2° de la Resolución N° 428/2008 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 3/10/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
|
Art.
3º — Habilítase, dentro de la órbita del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), el Centro Informático del GNC, cuyas funciones serán registrar los
vehículos que utilicen GNC, la habilitación de matrículas, la detección de
anomalías y la promoción de acciones correctivas.
|
Art.
4º — Dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente, los Sujetos del Sistema de GNC deberán
estar incorporados al Centro Informático, bajo apercibimiento de hacerse
efectivo lo dispuesto en el Art. 12.
|
Art.
5º — Sin perjuicio de la obligación impuesta en el ARTICULO 4º, precedente,
los Sujetos del Sistema de GNC que revistan en una o más de las clases
enunciadas a continuación, deberán estar previamente inscriptos en el
Registro de Matrículas Habilitantes (RMH) habilitado dentro de la órbita del
Centro Informático y supervisado por el ENARGAS; para lo cual deberán
cumplimentar los requisitos del Anexo II, dentro del plazo de sesenta (60)
días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, bajo
apercibimiento de inhabilitación:
|
—
Fabricantes de Equipos Completos y/o sus partes;
|
—
Productores de Equipos Completos;
|
—
Importadores y;
|
—
Centros de Revisión Periódica de Cilindros.
|
Art.
6º — Dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente Resolución, los CRPC deberán anotarse en alguno de
los Organismos de Certificación reconocidos por el ENARGAS, bajo
apercibimiento de inhabilitación.
|
Art.
7º — Los Sujetos del Sistema de GNC deberán suministrar a la Autoridad Regulatoria
la documentación legal, contable y técnica que ésta le requiera. Cuando la
documentación solicitada no fuera presentada en el término razonable que se
les hubiera otorgado o fuera provista en forma deficiente, se aplicarán
multas conminatorias que oscilarán entre pesos cincuenta ($ 50) y pesos
quinientos ($ 500) por cada día corrido de retraso. La Autoridad de Control
podrá modificar dichos guarismos de acuerdo con las variables económicas que
se operen en la industria con posterioridad a la fecha de vigencia.
|
(Artículo
sustituido por art. 5° de la Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
|
Art.
8º — Los Sujetos del Sistema de GNC serán responsables del cumplimiento de la
normativa técnica y legal vigente en materia de equipos de GNC, sean, en su
caso, de su producción o de la de terceros; para o cual deberán contar con un
seguro de responsabilidad civil, sin que ello implique limitación alguna de
la responsabilidad que les compete en modo irrenunciable.
|
Art.
9º — Toda gestión de los PEC deberá hacerse por intermedio de un Responsable
Técnico certificante según lo determinado en la Norma GE-N1-115, sus
concordantes y modificatorias, quienes serán solidariamente responsables:
|
9.1.
— por la habilitación, renovación anual y/o rehabilitación por modificación
de los equipos de GNC de su producción;
|
9.2.
—por la renovación anual y/o rehabilitación por modificación de los Equipos
de GNC que no sean de su producción, siempre que todas las partes componentes
del Equipo de GNC estén debidamente homologadas y;
|
9.3.
— por la instalación de tales equipos en los Talleres de Montaje inscriptos
en el centro informático, que hayan sido reconocidos por el PEC.
|
Art.
10.— El ENARGAS o quien éste indique, podrá realizar
auditorías programadas o sorpresivas a los Sujetos del Sistema de GNC, con el
fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.
|
Art.
11.— (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de
2003)
|
Art.
12.— En caso de comprobarse infracciones a la
normativa vigente o cualquiera otra que en el futuro pueda reemplazarla, las
Autoridades Públicas, las Licenciatarias de Distribución, ENARGAS o la
entidad que éste designe podrá aplicar, de acuerdo con la gravedad de la
falta, la sanción que estime razonable, la que consistirá en apercibimiento,
suspensión preventiva de la habilitación, multa o inhabilitación especial en
los términos del Anexo III.
|
(Artículo
sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
|
Art.
13.— Infórmese a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
de los términos de la presente para que, de acuerdo con lo indicado en su
Carta Circular Nº 1409/85 del 18 de septiembre de 1985 o las que en el futuro
la reemplacen —y que integra la presente como si aquí estuviera transcripta—,
proceda sobre la condiciones de cobertura sin recargo de prima de todos
aquellos vehículos que den cumplimiento, en tiempo y forma, con lo aquí
normado.
|
Art.
14.— Póngase en conocimiento de lo dispuesto al
Ministerio del Interior y por su intermedio a la Policía Federal Argentina, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a
los Gobiernos Provinciales y a través de ellos a sus Municipalidades y
Departamentos de Policía para que arbitren las medidas de control conducentes
al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
|
Art.
15.— Deróguense la Resolución ENARGAS
Nº 02/94 (Boletín Oficial del 9.2.94) y el primer párrafo del apartado
3.6.16.1 de la Norma GE-N1-115.
|
Art.
16.— Comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, publíquese, archívese. — Raúl E. García — Gilberto E.
Oviedo — Eduardo A. Pigretti.
|
|
ANEXO
I
|
(Anexo
sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 2603/2002 del Ente Nacional
Regulador del Gas, B.O. 06/06/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial)
|
PROCEDIMIENTO
PARA LA CONVERSION,
REVISION ANUAL, MODIFICACION, DESMONTAJE, BAJA, O REINSTALACION DE EQUIPOS
COMPLETOS PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) EN AUTOMOTORES
|
Previo
al inicio de la gestión para llevar a cabo las operaciones que involucren el
presente procedimiento, el Productor de Equipos Completos para GNC (PEC),
Taller de Montaje (TdM) o Centro de Revisión Periódica de Cilindros para GNC
(CRPC) según corresponda, deberá poner en conocimiento al usuario de los
aspectos fundamentales de este documento.
|
En
el desarrollo de lo aquí indicado, se utilizará la consulta al Sistema
Informático Centralizado de GNC del ENARGAS (SICGNC). Cabe aclarar que el
SICGNC está constituido por:
|
Registro
PEC: Son los datos proporcionados por los PEC, con los cuales se confecciona
el historial de los componentes instalados.
|
Registro
IDI: Es el registro de casos de incongruencias, discontinuidades o
inconsistencias detectadas e informadas por los Sujetos del Sistema (en
adelante, IDI), entendiéndose por tales las falencias que puedan significar
la:
|
falta
de algún elemento o alguna documentación,
|
no
concordancia entre los elementos y la información grabada,
|
omisión
del procedimiento o documento,
|
interrupción
injustificada del procedimiento, o
|
instalación de componentes inadecuados.
|
Registro
CRPC: Son los datos suministrados por los CRPC con los cuales se confecciona
el historial de las revisiones de los cilindros.
|
A.—
Condiciones generales:
|
A
los efectos de desarrollar las tareas de habilitación de un equipo completo
para GNC en un vehículo automotor, se deberá llevar a cabo el siguiente
procedimiento:
|
A.1
El TdM habilitado por el PEC recibirá al usuario para hacer una conversión,
revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación del equipo
para GNC (en adelante operación), de acuerdo con lo establecido en la
normativa vigente y las instrucciones y capacitación recibidas por el PEC
obrantes en el manual de instalación por él suministrado.
|
A.2
El TdM, previo al inicio de la operación, deberá enviar al PEC los datos que
correspondan de acuerdo con lo previsto en el punto C.-, para que este último
consulte en el SICGNC el historial de los componentes y su instalación, y
autorice, si corresponde, la operación.
|
A.3
El PEC antes de autorizar el inicio de una operación, deberá consultar el
SICGNC a través de Internet para corroborar la información suministrada por
el TdM.
|
El
PEC ingresará los datos a su sistema informático y los suministrará al
ENARGAS en carácter de declaración jurada para ser ingresados al SICGNC y, en
esa información rectificará aquellos errores en los que surja claramente que
fueron originados involuntariamente en el tratamiento administrativo, no
requiriendo que sea incorporado al Registro IDI.
|
Si
resultare un historial con IDI o que ofrezca dudas, el PEC no deberá
autorizar el inicio de la operación, excepto que el caso se encuentre
indicado en el punto D.2.
|
A.4
Cuando se trate de una conversión, revisión anual o modificación, el TdM
verificará la vigencia del cilindro y si está vencida, lo enviará al CRPC o
lo entregará al Usuario para que el mismo lo envíe, junto con su válvula de
bloqueo instalada, debiendo arbitrarse los medios necesarios para trasladar
el cilindro despresurizado. Para el caso de una reinstalación se procederá
conforme lo indicado en el punto B.6.
|
Previo
a esta gestión, el Usuario manifestará su consentimiento suscribiendo la
"Carta Compromiso de Conformidad" (en adelante Carta Compromiso)
cuyo modelo figura como Documento N° 1 del presente anexo.
|
A.5
El CRPC deberá, previo a la revisión del cilindro, consultar en el SICGNC su
historial, verificar la totalidad de la información de la carta compromiso
indicada en el párrafo anterior e imprimir la consulta respectiva.
|
El
CRPC ingresará los datos a su sistema informático y los suministrará al
ENARGAS en carácter de declaración jurada para ser ingresados al SICGNC y, en
esa información rectificará aquellos errores en los que surja claramente que
fueron originados involuntariamente en el tratamiento administrativo, no
requiriendo que sea incorporado al Registro IDI.
|
Si
resultare un historial con IDI o que ofrezca dudas, el CRPC no deberá
proceder a la revisión, excepto que el caso se encuentre indicado en el punto
D.2.
|
Si
resultare un historial sin IDI, el CRPC someterá el cilindro a los controles
requeridos en la normativa de aplicación para su revisión.
|
Si
resultare satisfactoria la revisión, el CRPC además de proceder a efectuar el
marcado indicado en la norma de aplicación, grabará el código de homologación
del cilindro conforme lo indicado en B.3.
|
Posteriormente
confeccionará el "Certificado de Revisión del Cilindro para GNC"
(en adelante certificado de revisión) cuyo modelo figura en el Documento N° 2
de este anexo, en tres ejemplares del mismo tenor identificados como G1, G2,
y G3.
|
El
CRPC adosará al ejemplar G3 la impresión de la consulta efectuada al SICGNC,
conservándola para sí y entregará al Instalador o al Usuario, los ejemplares
G1 y G2: uno para el Usuario (G1) y el G2 para ser remitido al PEC por
intermedio del TdM.
|
Si
resultare un historial con IDI no podrá efectuar la revisión del cilindro y
lo devolverá al remitente, previamente incorporará al Registro IDI los datos
completos que figuran en la Carta Compromiso cuando no hayan sido
ingresados por el PEC; procederá a tachar en el certificado de revisión la
leyenda "El cilindro mencionado CUMPLIO/NO CUMPLIO en forma
satisfactoria, lo requerido por la norma vigente del ENARGAS.", y dejará
constancia en el campo correspondiente a observaciones, la siguiente leyenda:
"Cilindro no revisado por estar registrado con IDI en el SICGNC".
|
En
el caso particular de un cilindro cuyo número de serie y código de homologación
pudieran coincidir con los del instalado en otro vehículo, sólo podrá
autorizarse la revisión del cilindro que se trata, siempre que se verifique
la trazabilidad de sus datos, no obstante lo cual se lo incorporará al
Registro IDI y dejará constancia en el campo correspondiente a observaciones
del certificado de revisión con la siguiente leyenda: "Cilindro revisado
y registrado con IDI por detectarse duplicidad en el número de serie y código
de homologación".
|
En
todos los casos que el cilindro fuera remitido por el usuario, el CRPC deberá
solicitar y sacar copia de su documento de identidad a los efectos de
corroborar los datos, archivándola junto con la Carta Compromiso.
|
A.6
A los efectos de asegurar la procedencia de los componentes, cuando se trata
de conversiones con elementos nuevos sin uso, el TdM deberá instalar el
equipo completo homologado conforme lo requiere la normativa vigente.
|
A.7
El TdM deberá consignar correctamente los datos requeridos por la "Ficha
Técnica del Equipo para GNC" (en adelante Ficha Técnica) para la
operación correspondiente, cuyo modelo figura en el Documento N° 3 de este
anexo. Pondrá especial atención en el número de serie y codificación del
regulador de presión, del cilindro, y de aquellos otros elementos componentes
que en el futuro la
Autoridad Regulatoria determine su inclusión.
|
El
TdM enviará al PEC los tres ejemplares de la Ficha Técnica
(F1, F2 y F3) rubricados por el Representante Técnico del TdM (RTTdM) y el
usuario, y asimismo entregará a este último:
|
En
casos de conversiones, el "Manual de instrucción para el uso del equipo
para GNC" emitido por el PEC, elaborado sobre la base de las pautas
indicadas en el SubAnexo 1.
|
En
caso de revisiones, las "Recomendaciones de seguridad para el uso de
vehículos propulsados con GNC", elaborado según lo indicado en el
SubAnexo 2.
|
A.8
El PEC deberá arbitrar los medios necesarios para cerciorarse que el RTTdM
interviniente realice la efectiva supervisión de las instalaciones por él
habilitadas.
|
En
tal sentido y, con el objeto de obtener un doble control, los Representantes
Técnicos del PEC (RT) podrán serlo también del TdM sólo en el caso que el TdM
se encuentre ubicado en las instalaciones del PEC.
|
El
RTTdM será un Ingeniero o Técnico Mecánico. Otros títulos habilitantes que lo
faculte para actuar en el tema, podrán ser admitidos, siempre que el Consejo
Profesional correspondiente acredite su competencia. Dicha acreditación
deberá ser conservada por el PEC habilitante junto con el resto de los
antecedentes correspondientes al TdM. Asimismo, deberá estar matriculado como
gasista de primera categoría ante una Licenciataria de Distribución de Gas.
|
Cada
vez que se produzcan cambios de RTTdM, el PEC los informará al ENARGAS,
conforme lo indicado en el Documento N° 4.
|
A.9
El PEC controlará y completará los datos consignados en la Ficha Técnica,
asignando a la operación una Oblea de vigencia de la habilitación del equipo
para GNC numerada (en adelante, oblea), según lo indicado en el Documento N°
6 del Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° 139/95.
|
Posteriormente,
ingresará los datos de la operación a su sistema informático y emitirá la Cédula de
Identificación del Equipo para GNC (en adelante, tarjeta amarilla) de acuerdo
con los Documentos N° 1 y 2 del Anexo V de la Resolución N° 139/95 modificado por el Anexo II
de esta Resolución, según corresponda.
|
Asimismo,
tildará en la tarjeta amarilla el casillero de: conversión, revisión anual o
modificación y elementos nuevos (N) o usados (U), según corresponda.
|
Finalmente,
archivará su ejemplar F2 junto con la impresión de la consulta al SICGNC y,
remitirá al TdM:
|
La
tarjeta amarilla, plastificada.
|
Los
ejemplares F1 y F3 de la Ficha Técnica.
|
La
oblea perforada en el número correspondiente al mes de su vencimiento.
|
(Nota
Loa: por art. 1° de la la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se deroga el art. 2° de la Resolución
2603/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas —que establecía la "Cédula
de Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta
Amarilla)"— y las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del
Anexo I, esta última modificación no ha sido plasmada en el texto por no
detallarse dichas partes)
|
(Nota
Loa: por art. 2° de la la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se sustituye la Cédula de
Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido, (Tarjeta Amarilla) por la Cédula MERCOSUR
para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular que se denomina
"Tarjeta Celeste", con vigencia a partir del 1 de marzo de 2008.)
|
A.10
Dentro de los DIEZ (10) días corridos subsiguientes a la fecha de la firma de
la Ficha
Técnica por parte del Usuario, el TdM deberá proveerle:
|
Tarjeta
Amarilla, plastificada.
|
Ejemplar
F1 de la Ficha
Técnica rubricada por el Representante Técnico del PEC.
|
El
ejemplar G1 del certificado de revisión, cuando corresponda.
|
(Nota
Loa: por art. 1° de la la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se deroga el art. 2° de la Resolución
2603/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas —que establecía la "Cédula
de Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta
Amarilla)"— y las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del
Anexo I, esta última modificación no ha sido plasmada en el texto por no
detallarse dichas partes)
|
A.11
Previo al otorgamiento de la documentación indicada en el punto anterior, "el
Taller de Montaje colocará la oblea en la cara interna del capó
(preferentemente) cuando la válvula de carga se encuentre dentro del vano
motor, o sobre el parante central izquierdo del vehículo (lado del conductor)
cuando resulta impracticable sobre la cara interna del capó, o cuando la
válvula de carga se encuentra instalada fuera del vano motor. En ambos casos,
se adherirá sobre una superficie lisa y plana, alejada de fuentes de calor, y
en las proximidades de la válvula de carga cuando se trate del primer caso.
La oblea deberá estar ubicada de modo tal que resulte fácil su visualización
por parte del operador de carga.
|
Asimismo,
conforme con la normativa nacional y extranjera, se adherirá una etiqueta de
identificación externa que permita distinguir el vehículo propulsado con gas
natural. La ubicación deberá ser la superficie vertical o casi vertical del
extremo derecho de la parte trasera del vehículo por encima de su paragolpes
o, eventualmente, cuando resulte impracticable se la colocará en el ángulo
inferior derecho de la luneta trasera, desde su interior" y destruirá la
tarjeta amarilla y la Oblea
que fueron reemplazadas. (Expresión "el TdM colocará la Oblea en el extremo
superior derecho del parabrisas del vehículo", sustituida por la
expresión que entre comillas forma parte del presente párrafo texto según
art. 5° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de
2003)
|
El
TdM archivará el ejemplar F2 de la Ficha Técnica remitido por el PEC habilitante.
|
(Nota
Loa: por art. 1° de la la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se deroga el art. 2° de la Resolución 2603/2002
del Ente Nacional Regulador del Gas —que establecía la "Cédula de
Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta
Amarilla)"— y las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del
Anexo I, esta última modificación no ha sido plasmada en el texto por no
detallarse dichas partes)
|
A.12
Conversión de un vehículo automotor desde una terminal automotriz:
|
A.12.1.
El área destinada al proceso de conversión dentro de la terminal automotriz
calificada como TdM realizará la conversión del vehículo, siguiendo las
pautas establecidas por el PEC.
|
A.12.2.
El TdM confecciona los tres ejemplares de la Ficha Técnica
(F1, F2 y F3) detallando los componentes de la instalación, y en el campo
observaciones se deberá asentar el número VIN (Vehicle ldentification
Number), este número se basa en la Norma ISO 3779 "Road Vehicles Vehicle
identification number (VIN)-Content and structure".
|
A.12.3.
Los tres ejemplares de la Ficha Técnica confeccionada en el punto
anterior, se remiten sin la rúbrica del RTTdM, junto con el resto de la
documentación del vehículo, a la Concesionaria Oficial
de la terminal automotriz.
|
A.12.4.
Cuando se concreta la venta del vehículo, la Concesionaria
realiza las gestiones de patentamiento del vehículo.
|
A.12.5.
La Concesionaria
le hace rubricar al propietario del vehículo, los tres ejemplares de la Ficha Técnica,
adjunta fotocopia de su documentó de identidad, constancia del trámite donde
se indica el dominio asignado al vehículo, y remite todo al TdM (Terminal
Automotriz).
|
A.12.6.
El TdM completa los datos faltantes en los tres ejemplares de la Ficha Técnica
(dominio, identificación del titular de la compra del vehículo), rubrica el
RTTdM los tres formularios y éstos se remiten junto con la fotocopia del
documento de identidad del titular del dominio al PEC.
|
A.12.7.
El PEC controlará y completará los datos consignados en la Ficha Técnica,
asignando a la operación una oblea de vigencia de la habilitación del equipo
para GNC, ingresará los datos al SICGNC y emitirá la Cédula de Identificación
del Equipo para GNC (tarjeta amarilla).
|
Archivará
el ejemplar F2 junto con la documentación, y remitirá al TdM (Terminal
Automotriz) lo siguiente:
|
•
La tarjeta amarilla plastificada.
|
•
Los ejemplares F1 y F3 de la Ficha Técnica.
|
•
La oblea perforada en el número correspondiente al mes de su vencimiento.
|
A.12.8.
El TdM (Terminal Automotriz) archiva el ejemplar F2 de la Ficha Técnica
y completará la garantía del equipo completo y remitirá al Concesionario
Oficial donde se efectuó la venta del vehículo, el formulario F1, la tarjeta
amarilla, la oblea y el Manual de instrucción para el uso del equipo para
GNC, emitido por el PEC. En el Concesionario se adhiere la oblea asignada y
se entrega al titular del vehículo, dicho formulario, la tarjeta amarilla, la
garantía del equipo completo y el manual de instrucción
|
(Punto
A.12 incorporado texto según art. 1º de la Resolución Nº 3679/2007 del Ente Nacional
Regulador del Gas, B.O. 15/1/2007. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
|
B.—
Reinstalación del equipo:
|
Cuando
se trate de reinstalar un equipo de un vehículo automotor a otro se deberá
tener en cuenta lo siguiente:
|
B.1
Previo a la reinstalación de un equipo, se deberá verificar su desmontaje
efectuado por un TdM, conforme a lo indicado en el punto C.2.
|
B.2
El TdM no podrá reinstalar ningún componente del equipo completo que no haya
sido previamente aprobado por un Organismo de Certificación reconocido por el
ENARGAS, independientemente si el fabricante o importador esté o no
actualmente en el mercado o que no haya renovado la homologación
correspondiente, para lo cual seguirá las recomendaciones dadas por el PEC.
|
B.3
Unicamente podrán reinstalarse los reguladores de presión o cilindros para
GNC cuyo código de homologación figure en el listado de componentes
aprobados, según consta en el registro del ENARGAS.
|
B.4
El TdM controlará todas las partes constitutivas del equipo y aquellos
componentes que posean fallas en su funcionamiento serán reemplazados por
partes nuevas.
|
En
todos los casos a fin de garantizar la seguridad de la instalación se
cambiarán por elementos nuevos los siguientes componentes: tubería de alta presión,
accesorios para conexión de la tubería, manguera de baja presión de
conducción de gas y sistema de venteo.
|
Para
otorgar transparencia a la operación, los elementos reemplazados deberán
inutilizarse y entregarse al usuario.
|
B.5
En caso que el regulador de presión no posea grabado o consignado el código
de homologación correspondiente o presente deficiencias de funcionamiento,
deberá ser remitido a su fabricante o importador para ser verificado en banco
de control, comprobar su correcto funcionamiento, calidad y seguridad y
grabar el código correspondiente, emitiendo la garantía, que será entregada
al PEC para que éste la adjunte con el resto de la documentación a proveer al
usuario.
|
Si
no existiera su fabricante o importador o éstos se encontraren inhabilitados,
las tareas indicadas en el párrafo anterior podrán ser efectuadas por
cualquier otro fabricante o importador habilitado, haciéndose responsable de
tales tareas.
|
Asimismo,
el PEC deberá consignar en el campo "Observaciones" de la Ficha Técnica
la siguiente leyenda: "Regulador de presión para GNC verificado por
(indicar el fabricante o importador que realizó la tarea)".
|
B.6
Previo a desmontar un cilindro de un vehículo para ser instalado en otro, el
TdM deberá observar el procedimiento indicado en el punto C.2.
|
De
corresponder, el cilindro será remitido a un CRPC —junto con su válvula de
bloqueo— cualquiera sea la fecha de su última revisión o de fabricación.
|
El
TdM confeccionará en forma completa la carta compromiso firmada por el
usuario, teniendo en cuenta que los números de oblea y patente, correspondan
a los del vehículo del que se desmontó.
|
B.7
En el caso que el cilindro sea remitido por el usuario, el CRPC deberá
solicitar su documento de identidad y sacar copia del mismo a los efectos de
corroborar los datos, archivándola junto con la carta compromiso y procederá
según lo indicado en B.8.
|
B.8
El CRPC deberá, previo a la revisión del cilindro, consultar en el SICGNC su
historial y verificar la totalidad de la información de la carta compromiso.
|
Si
resultare un historial con IDI no podrá efectuar la revisión del cilindro
para lo cual lo devolverá al remitente, incorporará al Registro IDI los datos
completos que figuran en la carta compromiso cuando no hayan sido ingresados
previamente por el PEC, procederá a tachar en el certificado de revisión la
leyenda "El cilindro mencionado CUMPLIO/NO CUMPLIO en forma
satisfactoria, lo requerido por la norma vigente del ENARGAS.", y se
dejará constancia en el campo correspondiente a observaciones, la siguiente
leyenda: "Cilindro no revisado por estar registrado con IDI en el
SICGNC".
|
En
el caso particular de un cilindro cuyo número de serie y código de
homologación pudieran coincidir con los del instalado en otro vehículo, sólo
podrá autorizarse la revisión del cilindro que se trata, siempre que se
verifique la trazabilidad de sus datos, no obstante lo cual se lo incorporará
al Registro IDI y, se dejará constancia en el campo correspondiente a
observaciones del certificado de revisión con la siguiente leyenda:
"Cilindro revisado y registrado con IDI por detectarse duplicidad en el
número de serie y código de homologación".
|
Si
resultare un historial sin IDI el CRPC procederá a imprimir la consulta y
someter el cilindro a los controles requeridos en la normativa de aplicación
para su revisión.
|
En
este caso, sólo se efectuará el ensayo de prueba hidráulica con expansión
volumétrica cuando la fecha de fabricación o última revisión, según
corresponda, determine su vencimiento.
|
Posteriormente
y de resultar satisfactoria la revisión, el CRPC emitirá los tres ejemplares
del certificado de revisión y procederá conforme lo indicado en A.5. Dicho
certificado habilitará al cilindro hasta cumplimentar el período estipulado
en las normas de fabricación y/o revisión o por un nuevo período, según
corresponda con lo indicado en el párrafo precedente.
|
Asimismo,
el CRPC además de proceder a efectuar el marcado indicado en la norma de
aplicación, grabará el código del cilindro conforme lo establecido en B.3.
|
B.9
En el caso en que el TdM recibiera de parte del CRPC un cilindro aprobado con
IDI de acuerdo con lo indicado en D.2, deberá solicitar y sacar copia del
documento de identidad el usuario, a los efectos de corroborar los datos y la
remitirá junto con el ejemplar de la Ficha Técnica que quedará en poder del PEC y
procederá a su reinstalación.
|
En
el caso en que el TdM recibiera de parte del CRPC un cilindro sin revisar con
IDI, deberá solicitar y sacar copia del documento de identidad del usuario, a
los efectos de corroborar los datos y la archivará junto con el ejemplar G2
del certificado de revisión que se remitirá al PEC y devolverá el cilindro al
usuario.
|
C.—
Condiciones particulares:
|
C.1.—
Usuarios sin documentación y con el equipo instalado:
|
Aquellos
usuarios que deseen efectuar la revisión del equipo para GNC y no posean la
documentación avalatoria correspondiente, además de cumplimentarse lo
indicado en el punto A.-, se seguirá lo que se indica a continuación:
|
C.1.1
Posee oblea adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central
izquierdo (lado del conductor): El TdM deberá registrar la marca, modelo y
número de serie del regulador y del cilindro, como así también los datos del
vehículo y número de oblea y, lo informará al PEC quien verificará a través
del SICGNC el historial de la habilitación del equipo. (Expresión "Posee
oblea adherida al parabrisas", sustituida por "Posee oblea adherida
en la cara interna del capó o sobre el parante central izquierdo (lado del
conductor), texto según art. 6 ° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de
2003. Los textos sustituidos por el art. 6° de la Resolución 2768/2002
mantendrán su vigencia hasta tanto se adhiera la oblea conforme lo estipula
el Artículo 2° de la misma Resolución.)
|
Si
resultare un historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder
conforme lo establecido en el punto D.2.
|
Si
el historial no contiene IDI en la totalidad de los datos, el PEC comunicará
al TdM que puede iniciar la revisión, luego procederá a imprimir la consulta
y la adosará al ejemplar de la Ficha Técnica que quedará en su poder cuando el
TdM se la remita.
|
C.1.2
No posee oblea adherida en la cara interna del capó o sobre el parante
central izquierdo (lado del conductor): El TdM deberá registrar la marca,
modelo y número de serie del regulador y del cilindro, como así también los
datos del vehículo y, lo informará al PEC quien verificará a través del
SICGNC el historial de la habilitación del equipo. (Expresión "No posee
oblea adherida al parabrisas", sustituida por "No posee oblea
adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central izquierdo
(lado del conductor)" texto según art. 6 ° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de
2003. Los textos sustituidos por el art. 6° de la Resolución 2768/2002
mantendrán su vigencia hasta tanto se adhiera la oblea conforme lo estipula
el Artículo 2° de la misma Resolución.). (Nota LOA: En B.O. se menciona
el punto C.2.2, cuando creemos que debió decir C.1.2.)
|
En
particular, el PEC deberá poner especial énfasis en verificar la coincidencia
entre los datos del vehículo que se presentó al taller y los registrados en
SICGNC.
|
Si
resultare correcto, informará al TdM para que inicie la revisión indicando el
número de oblea anterior para ser incorporada a la nueva Ficha Técnica,
imprimirá la consulta y la adosará al ejemplar de la Ficha Técnica
que quedará en poder del PEC cuando el TdM se la remita.
|
Si
resultare un historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder
conforme lo establecido en el punto D.2.
|
C.2.
El usuario se presenta al TdM con el equipo desmontado:
|
En
el caso de usuarios que soliciten la reinstalación del equipo para GNC,
además de cumplimentarse lo indicado en los puntos A.- y B.- en lo que
respecta a la verificación de todos los componentes del equipo y
especialmente a la remisión del cilindro a un CRPC, el TdM solicitará al
usuario la
Ficha Técnica de desmontaje, una copia del documento de
identidad y seguirá lo que se indica a continuación:
|
C.2.1
Posee Ficha Técnica de desmontaje: El TdM constatará que la numeración del
regulador y cilindro, se corresponde con lo declarado en la Ficha Técnica
y efectuará la consulta al PEC.
|
El
PEC deberá verificar la información y la acreditación del desmontaje ante el
SICGNC. De resultar un historial sin IDI, comunicará al TdM para que inicie
la conversión del vehículo mediante la reinstalación de un equipo usado,
procederá a imprimir la consulta y la adosará al ejemplar de la Ficha Técnica
que quedará en su poder cuando el TdM se la remita.
|
Si
resultare un historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder
conforme lo establecido en el punto D.2. y de
corresponder, seguirá con lo indicado en el párrafo anterior.
|
C.2.2
No posee Ficha Técnica de desmontaje: El tenedor del equipo para GNC deberá
demostrar su titularidad por la coincidencia entre el número de documento de
identidad que acredite ante el TdM y el registrado en el SICGNC.
|
Cuando
el poseedor del equipo no es el propietario registrado ante el SICGNC, podrá
optar por alguna de las siguientes alternativas:
|
a.
Concurrir al TdM con el propietario registrado en el SICGNC, el que deberá
acreditar dicho registro a través de su documento de identidad.
|
b.
Presentar al TdM el formulario de declaración jurada establecido para tal fin
en el Documento N° 5 del presente Anexo.
|
Posteriormente,
el TdM deberá registrar la marca, modelo y número de serie del regulador y/o
del cilindro y, el o los número/s de documento/s de identidad, según
corresponda e informará al PEC para que verifique la coincidencia de los
datos.
|
Si
ante la consulta a través del número de documento (que también podrá ser
vista por el TdM), no se verifica la coincidencia o no se encuentra registro
ante el SICGNC, el PEC requerirá al TdM la copia del documento de identidad
del supuesto propietario del equipo, código homologado y número de serie del
cilindro y regulador y procederá a efectuar una búsqueda más exhaustiva sobre
lo informado, conforme lo establecido en el punto D.2.
|
Si
resultare un historial sin IDI, el PEC autorizará al TdM para que genere la Ficha Técnica
de desmontaje al sólo efecto de completar el historial, a la cual le adosará
copia de el o los documentos de identidad, según el caso que corresponda,
firmados en presencia del RTTdM por el anterior y el actual poseedor; o en su
caso, un ejemplar del formulario de transferencia del equipo completado en su
totalidad.
|
Si
resultare un historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder
conforme lo establecido en el punto D.2. y de
corresponder, seguirá con lo indicado en el párrafo anterior.
|
D.-
Detección, tratamiento y publicación de IDI:
|
En
todos los casos descriptos anteriormente donde se detectaron IDI, el PEC o
CRPC según corresponda y teniendo en cuenta el procedimiento indicado a
continuación, podrá regularizar la situación a efectos de no perjudicar al
usuario o, ingresar la información al "Registro IDI" en la página
de Internet del ENARGAS, conforme los requisitos que la Autoridad Regulatoria
oportunamente determine.
|
D.1.
Detección:
|
Los
siguientes, son casos típicos de IDI:
|
Cilindros
o reguladores que cambian de vehículos sin cumplir el procedimiento
establecido.
|
Cilindros
o reguladores instalados en distintos vehículos con el mismo número de serie
y código de homologación.
|
El
número de oblea no coincide con el historial.
|
El
mismo número de "oblea anterior" informada en más de un vehículo.
|
Las
características de la oblea ofrecen dudas sobre su legitimidad.
|
La
detección de errores de escritura entre lo indicado en el historial y la
información proporcionada por el TdM.
|
La
detección de elementos instalados que no concuerdan con lo indicado en el
historial.
|
La
detección de elementos instalados que figuran en el historial y que no
concuerdan con el suministrado por el TdM.
|
Componentes
denunciados como robados.
|
Componentes
no autorizados para su habilitación.
|
D.2.
Pautas para el tratamiento:
|
D.2.1
El PEC deberá verificar el historial de los elementos del equipo para cada
una de las operaciones efectuadas dentro de los dos últimos años, como
mínimo.
|
D.2.2
Antes de realizar cualquier operación, el sujeto del sistema deberá consultar
el SICGNC y de detectar que un componente se encuentre en el Registro IDI
"denunciado como robado" o "no apto para su instalación",
bajo ninguna circunstancia lo habilitará.
|
D.2.3
Cuando el PEC observa que los componentes que requieren ser informados al
SICGNC del trámite en análisis pudieran estar registrados como instalados en
"otro vehículo", podrá habilitar el trámite siempre que verifique
la trazabilidad de los elementos del equipo instalado en el vehículo que se
está analizando; no obstante lo cual, incorporará al Registro IDI los datos
correspondientes.
|
Si
al momento de efectuarse el trámite del "otro vehículo", se
verificase la existencia de errores de escritura en los datos obrantes en el
SICGNC, informará correctamente los datos recabados de la revisión. Al propio
tiempo quedará el Registro IDI original incorporado a la página de Internet
del ENARGAS durante el período de un año.
|
Para
el caso que los datos correspondientes a los componentes instalados en el
"otro vehículo" resultaren correctos se procederá a su
habilitación, no obstante lo cual se incorporará al Registro IDI los datos
correspondientes y se remitirá al ENARGAS la información pertinente.
|
Ante
esa circunstancia, el ENARGAS requerirá la documentación referida a los
Registros IDI relacionados con el caso que se trate, a los efectos de iniciar
la investigación que de lugar.
|
D.2.4
Al momento de ingresar la información enviada por los PEC al ENARGAS,
mediante soporte magnético, es probable que se detecten errores en los datos
suministrados. Dichos errores hacen que el sistema no permita la
incorporación de la información enviada al SICGNC y consecuentemente no
estará disponible para su consulta.
|
Ante
dicha situación, el PEC procederá a realizar consultas por cada uno de los
componentes, dominio, oblea, documento de identidad, como así también si el o
los cilindros han sido revisados por algún CRPC en el transcurso de los
últimos tres o cinco años (según corresponda al tipo de cilindro),
imprimiendo cada una de ellas.
|
De
no hallar información alguna el PEC sólo procederá a habilitar la operación
como una conversión, previa revisión del cilindro efectuada por un CRPC, y la
revisión del resto del equipo, adosando al ejemplar de la Ficha Técnica
las constancias de las consultas realizadas.
|
D.2.5
Cuando un usuario informe el robo de su equipo completo para GNC o de algún
componente, el PEC debe constatar el original de la denuncia policial
correspondiente, y recibir y conservar para sí copia de la misma.
|
Con
los datos indicados en el párrafo anterior, el PEC verificará en el SICGNC la
información aportada por el usuario, de resultar satisfactoria procederá a su
incorporación al Registro IDI.
|
D.3.
Publicación:
|
Tanto
el PEC como el CRPC están facultados para la consulta y el ingreso de
información al Registro IDI.
|
Sólo
se ingresarán datos al Registro IDI, en los casos indicados en este
procedimiento.
|
La
información a incorporar estará compuesta por:
|
Fecha
de ingreso al Registro.
|
Tipo
de componente (regulador o cilindro).
|
Código
de homologación del componente.
|
Número
de serie del componente.
|
Causas
(ver SubAnexo 3 de este Anexo)
|
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1
|
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2
|
|
Documento
N° 3
|
(Nota
LOA: Por art. 2° de la Resolución N° 2947/2005 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 24/01/2005 se sustituye el Documento 3 del Anexo I de la Resolución Nº 2603/2002 del Ente Nacional
Regulador del Gas, B.O. 06/06/2002, por el Anexo II de la norma de
referencia, la misma se publica sin Anexos. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. La documentación no
publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha
767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar)
|
Documento
N° 4
|
ACTUALIZACION
DE DATOS DE PEC, TdM Y COMPONENTES DEL EQUIPO COMPLETO PARA GNC
|
Atento
con lo dispuesto en la
NOTA ENRG/GD/GAL/N° 0414 de fecha 29/01/02, los PEC incorporarán,
modificarán o darán de baja a los TdM en la medida que ello ocurra, como así
también, informarán toda vez que se produzcan cambios en los componentes del
equipo completo para GNC.
|
A
tal efecto, el PEC utilizará el conjunto de planillas electrónicas
suministradas por el ENARGAS para llevar a cabo lo indicado en el párrafo
precedente.
|
La
aplicación establece un código para cada uno de los diferentes TdM, el cual
se genera por el mismo sistema, basado en el Código Postal Argentino (CPA) y
el número del domicilio de la calle, o kilómetro de la ruta donde se localice
el taller.
|
Las
planillas que genera la aplicación, con los correspondientes datos de
actualización de PEC, TdM y elementos comercializados, fabricados e
importados, serán presentadas al ENARGAS, debidamente firmadas por los
responsables indicadas en cada una de ellas.
|
Asimismo,
conjuntamente con las planillas citadas, se deberá adjuntar el soporte
magnético generado por la aplicación, resumen de lo informado.
|
En
oportunidad que se produzcan alteraciones respecto de lo que obre en poder
del ENARGAS, se deberá remitir antes de día 25 de cada mes las respectivas
planillas modificadas, junto con un nuevo soporte magnético. Tanto la
documentación escrita como el soporte magnético serán generadas por la
aplicación provista.
|
DOCUMENTO
N° 5
|
MODELO
DE FORMULARIO PARA LA
TRANSFERENCIA DE ELEMENTOS DEL EQUIPO PARA GNC, PARA SU
REINSTALACION
|
Yo
(agregar nombre, apellido y N° de documento del propietario original)
transfiero a (agregar nombre, apellido y N° de documento del adquirente) los
siguientes componente del equipo completo para GNC, que se encontraban
instalados en el vehículo marca…………., modelo……………, dominio…………:
|
Regulador
para GNC:
|
Código:
N° de serie:
|
Clindro/s:
|
Código:……………..N°
de serie:
|
Declaro
bajo juramento que los datos del regulador y del cilindro fueron
proporcionados por (agregar el nombre del PEC que consultó el SICGNC, previo
a la reinstalación) según consta en copia de consulta adjunta.
|
————————————————————————
|
Firma,
aclaración y N° de doc. del propietario original
|
———————————————————-
|
Firma,
aclaración y N° de doc. del adquirente
|
Ambas
firmas, deberán ser certificadas por Escribano Público
|
SUBANEXO
1
|
PAUTAS
A TENER EN CUENTA PARA LA
CONFECCION DEL "MANUAL DE INSTRUCCIÓN PARA EL USO DEL
EQUIPO PARA GNC"
|
El
manual deberá confeccionarse de manera que contenga, en forma clara y
precisa, y a título orientativo, la totalidad de las pautas mínimas indicadas
a continuación, en el orden que el PEC considere adecuado.
|
Indicación
de las características propias del gas natural, útiles para que el usuario
pueda detectar y/o evitar eventuales situaciones de riesgo.
|
Los
puntos 1.2.2.5.5., 3.5.3.1, 3.6.14 y 3.6.15 de la norma GE N1-115 o la que en
el futuro la reemplace, desarrollados en forma
completa.
|
La
información de que las revisiones, modificaciones, desmontajes,
reinstalaciones, bajas, calibraciones o puesta a punto del equipo completo
instalado en el vehículo, deben ser efectuadas por algún TdM reconocido por
un PEC de acuerdo con lo indicado en la Resolución ENARGAS N°139/95.
|
Cómo
actuar en casos de pérdida de gas, incendio, o colisiones que afecten o se
sospeche que puedan haber afectado al equipo completo instalado en el
vehículo.
|
Cómo
proceder en la instancia de la carga de GNC, cuál es la ubicación más segura
del usuario y sus acompañantes, y qué requisitos debe reunir el vehículo a
ser abastecido (oblea adherida al parabrisas, tarjeta amarilla, etc.).
|
Qué
documentación debe proveerle el TdM al usuario en la instancia de producirse:
|
la
conversión,
|
una
modificación,
|
una
revisión anual,
|
un
desmontaje, o
|
la
baja.
|
Cómo
proceder en caso de:
|
rotura
del parabrisas,
|
extravío
o robo de la documentación (ficha técnica o tarjeta amarilla), o
|
extravío
o robo de las partes o de la totalidad del equipo completo.
|
Hacer
saber al usuario que la oblea adherida al parabrisas no puede desprenderse
sin que se alteren sus características, situación que impedirá el expendio
del gas combustible para quién incurra en esa conducta.
|
Recordar
al usuario que:
|
Podrá
hacérselo civil y penalmente responsable por accidentes causados como
consecuencia de la adulteración del equipo y/o la carga de GNC con oblea de
habilitación vencida.
|
El
empleo de recipientes o elementos no aptos para GNC constituyen un severo
riesgo para los usuarios en particular y para la seguridad pública en general
(ejemplo: cilindros o garrafas para gas licuado instalados en equipos para
GNC).
|
Podrá
consultar la lista de TdM, a través de la página de Internet del ENARGAS
(www.enargas.gov.ar), a los efectos de individualizar los talleres
reconocidos por un PEC.
|
Debe
conservar la documentación recibida del TdM (ficha técnica, tarjeta amarilla
y oblea adherida al parabrisas).
|
Es
conveniente para renovar la habilitación, concurrir al TdM —como mínimo— diez
(10) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento consignada en la
ficha técnica, a efectos de evitarse dificultades en la normal carga de GNC.
|
Deberá
verificar en forma periódica la ausencia de pérdidas de combustible líquido
en su circuito (estado de la manguera y electroválvula de nafta).
|
La
presión máxima de despacho de GNC no debe superar los 200 bar.
|
Una
memoria descriptiva del equipo completo instalado en el automotor.
|
Los
cuidados necesarios para la utilización segura del equipo completo instalado
en el automotor, y en especial del o los cilindro/s para GNC
correspondiente/s de acuerdo con las indicaciones dadas por el fabricante o
importador de ese recipiente.
|
Incluir
lo necesario para que el usuario pueda conocer las fechas de vencimiento del
o los cilindros y su relación con el vencimiento de las revisiones anuales,
así como los riesgos que implica cargar gas natural en un cilindro vencido o
en un recipiente no aprobado para tal fin.
|
Un
texto que refleje el siguiente mensaje: "Señor Usuario: ante cualquier
reclamo o consulta relacionada con GNC, deberá dirigirse en primera instancia
a un Taller de Montaje habilitado. De no obtener una solución o respuesta
satisfactoria a su reclamo o consulta por parte del Taller de Montaje, deberá
dirigirse al Representante Técnico del Productor de Equipos Completos
responsable de su instalación vehicular, que figura al dorso de su Tarjeta
Amarilla.
|
Si
el reclamo o la consulta persiste podrá comunicarse en forma gratuita con el
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) al teléfono 0-800-333-4444, o por
nota dirigida al Apartado Especial N° 600 (1000) Correo Central, o
personalmente a la sede de este Organismo —Suipacha 636, Buenos Aires— o a
cualquiera de las Delegaciones o Agencias del interior del país. Asimismo, se
pueden efectuar reclamos en el sitio de Internet: www.enargas.gov.ar."
|
El
texto que figura como Anexo de la Nota ENRG GD/GAL/GRI N° 1292 de fecha 02 de
abril de 2002, relacionado con las precauciones que deberá tomar el usuario
cada vez que la instalación de su vehículo sea revisada.
|
Toda
otra información que ese PEC o el OC considere conveniente agregar para mejorar
la seguridad pública y la del usuario en particular.
|
Incluir
todo aquello que resulte de interés para el usuario, de lo indicado en el
"Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación,
desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural
Comprimido (GNC) en automotores".
|
El
Manual del Usuario constituye un documento de referencia, por lo cual no
altera ni modifica el sistema de obligaciones y responsabilidades previsto en
la normativa vigente; y deberá ser actualizado por los PEC en la medida que
el desarrollo tecnológico o normativo lo requiera.
|
SUBANEXO
2
|
PAUTAS
A TENER EN CUENTA PARA LA
CONFECCION DE LAS "RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD PARA
EL USO DE VEHICULOS PROPULSADOS CON GNC"
|
Las
recomendaciones deberán confeccionarse de manera que contenga, en forma clara
y precisa, y a título orientativo, la totalidad de las pautas mínimas
indicadas a continuación, en el orden que el PEC considere adecuado.
|
Indicación
de las características propias del gas natural, útiles para que el usuario
pueda detectar y/o evitar eventuales situaciones de riesgo.
|
Cómo
actuar en casos de pérdida de gas, incendio, o colisiones que afecten o se
sospeche que puedan haber afectado al equipo completo instalado en el
vehículo.
|
Cómo
proceder en la instancia de la carga de GNC, cuál es la ubicación más segura
del usuario y sus acompañantes, y qué requisitos debe reunir el vehículo a
ser abastecido (oblea adherida al parabrisas, tarjeta amarilla, etc.).
|
Qué
documentación debe proveerle el TdM reconocido por un PEC al usuario al
momento de efectuarse las operaciones establecidas.
|
Cómo
proceder en caso de rotura del parabrisas, extravío o robo de la
documentación (ficha técnica o tarjeta amarilla), o extravío o robo de las
partes o de la totalidad del equipo completo.
|
Hacer
saber al usuario que la oblea adherida al parabrisas no puede desprenderse
sin que se alteren sus características, situación que impedirá el expendio
del gas combustible para quién incurra en esa conducta.
|
Recordar
al usuario que:
|
Podrá
hacérselo civil y penalmente responsable, por accidentes causados por la
adulteración del equipo y/o la carga de GNC con oblea de habilitación
vencida.
|
El
empleo de recipientes o elementos no aptos para GNC constituyen un severo
riesgo para los usuarios en particular y para la seguridad pública en general
(ejemplo: cilindros o garrafas para gas licuado instalados en equipos para
GNC).
|
Podrá
consultar la lista de TdM, a través de la página de Internet del ENARGAS
(www.enargas.gov.ar), a los efectos de individualizar los talleres
reconocidos por un PEC.
|
Debe
conservar la documentación recibida del TdM (ficha técnica, tarjeta amarilla
y oblea adherida al parabrisas),
|
Es
conveniente para renovar la habilitación, concurrir al TdM —como mínimo— diez
(10) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento consignada en la
ficha técnica, a efectos de evitarse dificultades en la normal carga de GNC.
|
Deberá
verificar en forma periódica la ausencia de pérdidas de combustible líquido
en su circuito (estado de la manguera y electroválvula de nafta).
|
La
presión máxima de despacho de GNC no debe superar los 200 bar.
|
Los
cuidados necesarios para la utilización segura del equipo completo instalado
en el automotor, y en especial del o los cilindro/s para GNC correspondiente/s,
así como el conocimiento de las fechas de su vencimiento y su relación con el
vencimiento de las revisiones anuales y los riesgos que implica cargar gas
natural en un cilindro vencido o en un recipiente no aprobado para tal fin.
|
Un
texto que refleje el siguiente mensaje: "Señor Usuario: ante cualquier
reclamo o consulta relacionada con GNC, deberá dirigirse en primera instancia
a un Taller de Montaje habilitado. De no obtener una solución o respuesta
satisfactoria a su reclamo o consulta por parte del Taller de Montaje, deberá
dirigirse al Representante Técnico del Productor de Equipos Completos
responsable de su instalación vehicular, que figura al dorso de su Tarjeta
Amarilla.
|
Si
el reclamo o la consulta persiste podrá comunicarse en forma gratuita con el
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) al teléfono 0-800-333-4444, o por
nota dirigida al Apartado Especial N° 600 (1000) Correo Central, o
personalmente a la sede de este Organismo —Suipacha 636, Buenos Aires— o a
cualquiera de las Delegaciones o Agencias del interior del país. Asimismo, se
pueden efectuar reclamos en el sitio de Internet: www.enargas.gov.ar."
|
El
texto que figura como Anexo de la Nota ENRG GD/GAL/GRI N° 1292 de fecha 02 de
abril de 2002, relacionado con las precauciones que deberá tomar el usuario
cada vez que la instalación de su vehículo sea revisada.
|
Toda
otra información que ese PEC o el OC considere conveniente agregar para
mejorar la seguridad pública y la del usuario en particular.
|
Incluir
todo aquello que resulte de interés para el usuario, de lo indicado en el
"Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación,
desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural
Comprimido (GNC) en automotores".
|
Estas
recomendaciones constituyen un documento de referencia, por lo cual no altera
ni modifica el sistema de obligaciones y responsabilidades previsto en la
normativa vigente; y deberá ser actualizado por los PEC en la medida que el
desarrollo tecnológico o normativo lo requiera.
|
SUBANEXO
3
|
DESCRIPCION
DE LAS CAUSAS A INGRESAR AL REGISTRO IDI
|
Al
momento de ingresar la información al Registro IDI, se deberá seleccionar la
o las causas por las que el componente debe ser incorporado.
|
1.—
CAUSAS POR REGULADOR:
|
a.
Primer regulador de posible repetición: Cuando se observa en la trazabilidad
de los componentes que éstos pudieren estar registrados simultáneamente como
instalados en vehículos diferentes.
|
b.
Segundo o subsiguiente, regulador repetido: Cuando se observa en la
trazabilidad de los componentes que éstos pudieren estar registrados
simultáneamente como instalados en vehículos diferentes, y exista en el
Registro IDI constancia del primer componente informado.
|
c.
Regulador instalado solamente en otro vehículo: Cuando se observa en la
trazabilidad del componente, que está registrado como instalado en otro
vehículo.
|
d.
Regulador no informado su desmontaje: Cuando se observa en la trazabilidad
del componente, que no está registrado su desmontaje.
|
e.
Regulador no informado su montaje: Cuando se observa en la trazabilidad del
componente, que no está registrado su montaje.
|
f.
Regulador denunciado como robado: Cuando el PEC reciba de un usuario la
denuncia policial correspondiente y corrobore los datos contenidos a través
del SICGNC.
|
g.
Regulador no apto para su instalación: Cuando el Fabricante o Importador,
Organismo de Certificación o el ENARGAS, detectaran que el componente no
reúne los requisitos mínimos de seguridad necesarios para su utilización.
|
2.—
CAUSAS POR CILINDRO:
|
a.
Primer cilindro de posible repetición: Cuando se observa en la trazabilidad
de los componentes que éstos pudieren estar registrados simultáneamente como
instalados en vehículos diferentes.
|
b.
Segundo o subsiguiente, cilindro repetido: Cuando se observa en la
trazabilidad de los componentes que éstos pudieren estar registrados
simultáneamente como instalados en vehículos diferentes, y exista en el
Registro IDI constancia del primer componente informado.
|
c.
Cilindro instalado solamente en otro vehículo: Cuando se observa en la
trazabilidad del componente, que está registrado como instalado en otro
vehículo.
|
d.
Cilindro no informado su desmontaje: Cuando se observa en la trazabilidad del
componente, que no está registrado su desmontaje.
|
e.
Cilindro no informado su montaje: Cuando se observa en la trazabilidad del
componente, que no está registrado su montaje.
|
f.
Cilindro denunciado como robado: Cuando el PEC reciba de un usuario la
denuncia policial correspondiente y corrobore los datos contenidos a través
del SICGNC.
|
g.
Cilindro no apto para su instalación: Cuando el Fabricante o Importador,
Organismo de Certificación o el ENARGAS, detectaran que el componente no
reúne los requisitos mínimos de seguridad necesarios para su utilización.
|
|
ANEXO
II
|
REGISTRO
DE MATRICULAS HABILITANTES (RMH) PARA FABRICANTES, IMPORTADORES, PRODUCTOR DE
EQUIPOS COMPLETOS Y CENTROS DE REVISION PERIODICA DE CILINDROS PARA GNC
|
REQUISITOS:
|
Para
la inscripción en el RMH, las Firmas interesadas deberán presentar las
siguientes constancias y documentos:
|
1.
— Solicitud con membrete de la firma en la que se indicará:
|
a)
Nombre y domicilio legal del establecimiento y Nº de CUIT.
|
b)
Dirección de oficinas y talleres.
|
c)
Artefactos o accesorios que habrá de fabricar o importar.
|
d)
Nombre, apellido, Nº de Documento de Identidad de la/s persona/s autorizada/s
ante el ENARGAS, para realizar tramitaciones.
|
e)
Aclaración de la firma del suscriptor de la solicitud con mención del cargo
que ocupa y Nº de D.N.I.
|
f)
Pago del derecho a inscripción: A determinar anualmente por el ENARGAS.
|
2.
— Copia autenticada por Escribano Público del Estatuto de Constitución de la Sociedad, del Contrato
Social, con indicación de fechas y datos de inscripción en el Registro
Público de Comercio o certificados de inscripción de la matrícula
comerciante.
|
3.
— Testimonio de dominio, contrato de locación o constancia fehaciente del
carácter de la posesión o tenencia de oficinas y talleres denunciados.
|
4.
— Certificado de permiso de habilitación municipal de los locales de trabajo.
|
5.
— Diagrama de las instalaciones afectadas a la instalación de artefactos o
accesorios, objeto de la inscripción en el RMH, indicando la ubicación y
características de los equipos y su ritmo de producción. En cada caso en
particular, esta información se adecuará a los procesos tecnológicos
requeridos por la producción del artefacto o accesorio.
|
6.
— Presentación de la
Póliza de Responsabilidad Civil.
|
7.
— Declaración Jurada que en caso de producirse modificaciones comunicará las
mismas al ENARGAS.
|
8.
— Los CRPC para GNC deberán cumplir con lo establecido en la Norma GE-N1-144, sus
concordantes y modificatorias; en todo lo que no quede expresamente derogado
por la presente Resolución.
|
9.
— La
Matrícula Habilitante otorgada deberá renovarse cada TRES
(3) años y SEIS (6) meses, contados a partir de la última fecha de
otorgamiento de su matricula respectiva, debiéndose cumplimentar los
requisitos enumerados anteriormente. (Punto sustituído por art. 1° de la Resolución Nº 29/2007 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 29/06/2007. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
|
10.
— El ENARGAS asignará un código de identificación digital a los Sujetos del
Sistema de GNC inscriptos en el RMH y a los productos (elementos o partes de
equipos para GNC) que sean homologados. Esta enumeración será declarada
conjuntamente con el Nº de Certificado asignado por el Organismo de
Certificación que avale la calidad del producto y con el Número de Serie con
el que se comercializará en el mercado. Los Sujetos del Sistema de GNC
enumerados en este Anexo pondrán a disposición del ENARGAS, a su solo
requerimiento, toda la información que este último estime conducente al mejor
funcionamiento del RMH. La información así obtenida, será ingresada en la
base de datos del Centro Informático, en el soporte magnético que les será
entregado por el ENARGAS o por quien éste señale.
|
11.
— El Documento identificado con el Nº 4 forma parte de este Anexo.
|
INFORMACIÓN
REQUERIDA PARA LA
HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN
|
Anexo
II - Documento Nº 4
|
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3
|
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 4
|
|
ANEXO
III
|
REGIMEN
DE AUDITORIA Y PENALIDADES PARA SUJETOS DEL SISTEMA DE GNC
|
1)
La Autoridad
pertinente o las Licenciatarias de Distribución, según corresponda, podrán
auditar el cumplimiento de la normativa vigente y volcar la información
recabada en un Acta de Auditoría, cabeza de una futura actuación o
expediente.
|
2)
Cada Acta de Auditoría será redactada en dos (2) ejemplares de un mismo tenor
y a un solo efecto, cuyo duplicado deberá ser entregado, al finalizar la
auditoría, al Sujeto del Sistema de GNC auditado, indicándose:
|
ENCABEZADO
DEL ACTA:
|
1)
Tipo y número de Acta de Auditoría.
|
2)
Lugar, fecha y hora de inicio, de la auditoría.
|
3)
Identificación de los auditores (nombre y apellido, número de documento
identificante, etc.).
|
4)
Identificación del Sujeto del Sistema de GNC auditado (tipo de Sujeto de GNC,
razón social/nombre de fantasía, domicilio, número de C.U.I.T., etc.).
|
5)
Identificación del propietario y/o representante técnico/legal y/o encargado
del Sujeto de GNC auditado, quien suscribirá el acta de auditoría (nombre y
apellido, número de documento identificante, carácter en el que actúa, etc.).
|
CUERPO
DEL ACTA:
|
6)
Relato preciso y detallado de lo auditado.
|
PIE
DEL ACTA:
|
7)
Firma y aclaración del propietario y/o representante técnico/legal y/o
responsable, del Sujeto de GNC auditado.
|
8)
Firma y aclaración del/los auditor/es actuante/s.
|
9)
La siguiente leyenda deberá imprimirse en la última hoja del acta:
"’Finalizada la auditoría, siendo las (hora de cierre) hs. del día
DD/MM/AA (fecha de cierre), se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto’.
|
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
|
3)
(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución
N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
|
4)
Podrán aplicarse, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones que
se estimen razonables y que consistirán en:
|
4.1)
SUSPENSION PREVENTIVA DE LA
HABILITACION: de hasta noventa días (90) en el ejercicio de
la actividad habilitada, en los casos, en que se encuentre en peligro la
seguridad pública.
|
4.2)
APERCIBIMIENTO.
|
4.3)
MULTA: entre pesos un mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil ($ 100.000), de
acuerdo. con la gravedad de la infracción cometida.
El ENARGAS tendrá facultades de modificar dichos valores de acuerdo a las
variaciones económicas que se operen en la industria de GNC con posterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
|
4.4)
INHABILITACION ESPECIAL: entre uno (1) a ocho (8) años, para los casos en que
por la gravedad de la infracción se haya atentado en forma directa contra la Seguridad Pública
y/o se compruebe dolo o incapacidad de asumir las responsabilidades propias
del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiere sido suspendido en
más de tres (3) oportunidades y/o cuando se registren reincidencias que
representen un desinterés por el cumplimiento de la normativa vigente.
|
4.4.1)
Los Productores de Equipos Completos para GNC (PEC) que sean sancionados con
Inhabilitación Especial, una vez aplicada la misma, deberán remitir en forma
inmediata ante el ENARGAS, toda documentación utilizada para la habilitación
vehicular correspondiente a la instalación de Equipos Completos para GNC, que
obre en su poder y que no haya sido asignada a una operación de GNC ni
cargada en el Sistema Informático Centralizado para GNC (SIC GNC).
|
(Artículo
sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
|
5)
En forma previa a la aplicación de la sanción, se imputará el incumplimiento
al Sujetos del Sistema GNC auditado intimándolo al cumplimiento de la
obligación respectiva y se le otorgará un plazo de diez (10) días hábiles
administrativos para la producción de su descargo. Producido éste o vencido
el plazo para formularlo, se elevará al ENARGAS la valoración crítica de la
sanción que se estime aplicable y éste resolverá sin más sustanciación,
notificando en forma fehaciente la sanción aplicada.
|
6)
Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia
del dolo o culpa de los Sujetos del Sistema de GNC y/o de las personas por
quienes ellos deban responder, salvo cuando expresamente se disponga lo
contrario.
|
7)
El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente a
los fines de considerar configurada la reiteración de la infracción.
|
8)
La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de los Sujetos
del Sistema GNC de reintegrar o compensar lo indebidamente percibido de los
Usuarios, con más sus intereses, y/o de indemnizar los perjuicios
ocasionados; y no impedirá a la
Autoridad de Control promover las acciones judiciales que
persigan el cumplimiento de las obligaciones emergentes, con más los
accesorios que correspondieren en derecho.
|
AUDITORIAS
A LOS SUJETOS DEL SISTEMA DE GNC
|
Anexo
III - Documento Nº 5
|
(Documento
Nº 5 derogado por art. 2° de la Resolución
N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
|
ANEXO
IV
|
DETALLE
DE LA OBLEA DE
IDENTIFICACION DE VIGENCIA DE HABILITACION DEL EQUIPO DE GNC
|
(Anexo
sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 2768/2002 del Ente Nacional
Regulador del Gas, B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. Posteriormente derogado por art. 3º
de la Resolución
3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 09/03/2006. Vigencia: a
partir del 1º de marzo de 2006)
|
|
ANEXO
V
|
CEDULA
DE IDENTIFICACION DEL EQUIPO PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO
|
(TARJETA
AMARILLA)
|
(Anexo
sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 2603/2002 del Ente Nacional
Regulador del Gas, B.O. 06/06/2002, texto según Resolución Nº 2768/2002 del
Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Posteriormente derogado
por art. 1º de la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 05/03/2008)
|
(Nota
Loa: por art. 2° de la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador
del Gas B.O. 5/3/2008, se sustituye la Cédula de Identificación del Equipo de Gas
Natural Comprimido, (Tarjeta Amarilla) por la Cédula MERCOSUR para uso de Gas Natural como
Combustible Vehicular que se denomina "Tarjeta Celeste", con
vigencia a partir del 1 de marzo de 2008)
|
(Nota
Loa: por art. 1° de la Resolución N° 214/2008 del Ente Nacional
Regulador del Gas B.O. 3/4/2008 se modifican los valores del Precio de las
Obleas Habilitantes para vehículos propulsados por Gas Natural Comprimido
(GNC), como así también, el de la Cédula MERCOSUR - denominada "Tarjeta
Celeste", a partir del 1 de abril de 2008. Por art. 2° de la misma norma
se establece que el costo de la
Oblea será de $ 3.00 (PESOS TRES) y de la Cédula MERCOSUR será de $ 1.00 (PESOS UNO)
|
|
|