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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 119 |
23/12/2002 |
Fecha: |
26/12/2002 |
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Dependencia: |
RE-119-2002-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjase un
valor mínimo de exportación FOB para operaciones de plaguicida sólido
fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de
la República Popular
China. |
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VISTO el Expediente N° 061-001643/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma productora nacional
NEOPHOS SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base
de fosfuro de aluminio, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N. C. M. 3808.10.25. |
Que
según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la
ex-SECRETARIA DE COMERCIO a través del Acta de Directorio N° 761 del 30 de abril de 2001 opinó que, " ... el
plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio de producción
nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el
marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación
que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación". |
Que
según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION
COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex-SECRETARIA COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA, con fecha 23 de mayo de 2001 se expidió favorablemente acerca de la
representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción
nacional. |
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto,
la Dirección de
Competencia Desleal, elevó con fecha 29 de junio de
2001 a la ex-
SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el correspondiente Informe
Relativo a
la Viabilidad
de Apertura de Investigación. |
Que
a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
determinó la existencia de márgenes de dumping en
las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA,
de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, con márgenes que oscilan entre DOSCIENTOS COMA CUARENTA Y UNO POR
CIENTO (200,41%) y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y SIETE POR
CIENTO (458,97%). |
Que
a través del Acta de Directorio N° 782 de fecha 3
de julio de 2001,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que,
"...existen suficientes alegaciones de amenaza de daño respaldadas por
pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del
procedimiento tendiente al inicio de una investigación". |
Que
por el Acta de Directorio N° 793 de fecha 23 de
julio de 2001,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
a la relación causal concluyendo que, "... están dadas en el expediente
las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y la amenaza de daño a la industria nacional de
plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio". |
Que
la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación
de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la
ex-SECRETARIA DE COMERCIO. |
Que
mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO N° 193 de fecha 16 de agosto de 2001, se declaró procedente la apertura de
investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal elevó con fecha 7 de diciembre de
2001 a la ex-SUBSECRETARIA
DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping. |
Que
a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato se determinó
preliminarmente la existencia de prácticas desleales de comercio bajo la
forma de dumping, en las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base
de fosfuro de aluminio con un margen que oscila entre CUARENTA Y SEIS COMA
TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (46,34%) y CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES COMA
CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (433,47%). |
Que
mediante el Acta de Directorio N° 872 de fecha 14
de enero de 2002,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó
preliminarmente que, "...existe amenaza de daño a la rama de producción
nacional de plaguicida sólido fumigante a base de Fosfuro de Aluminio causada
por las importaciones objeto de investigación, en los términos del Acuerdo y
continuar con la investigación hasta la etapa final sin la imposición de
medidas provisionales". |
Que
a través del Acta de Directorio N° 898 de fecha 15
de marzo de 2002,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto
a la relación causal concluyendo que, " ... existe relación de
causalidad entre la amenaza de daño y el dumping determinado preliminarmente en las importaciones de Plaguicida sólido
fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de
la República Popular
China, considerando pertinente continuar con la investigación hasta la etapa
final sin la imposición de medidas provisionales". |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación, sin
aplicación de medidas antidumping provisionales. |
Que
mediante Resolución de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 25 de fecha 30 de mayo de 2002 se dispuso continuar la
investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N.C.M. 3808.10.25, sin aplicación de
medidas antidumping provisionales. |
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dispuso, mediante Memorándum del 31 de julio de 2002, la reapertura de la etapa probatoria de la
investigación. |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 942 de fecha 29 de agosto de 2002, concluyó que " ... están dadas las condiciones para sostener la
conclusión a que arribara en la etapa preliminar en el sentido que la
industria nacional productora de plaguicida sólido fumigante a base de
Fosfuro de Aluminio sufre amenaza de daño importante causadas por las
importaciones provenientes de
la República Popular China". |
Que
la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL elevó con fecha 5 de noviembre de
2002 a
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL su correspondiente Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping. |
Que
a partir del Informe mencionado en el considerando anterior se determinó la
existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de los productos plaguicida sólido fumigante a base de Fosfuro de Aluminio,
originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA, con márgenes que oscilan entre
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (338,28%) y
CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (433,47%). |
Que
en atención al Acta de Directorio N° 955 de fecha
12 de noviembre de 2002,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se
expidió respecto a la relación causal determinando que, "... por los
efectos del dumping en las operaciones de
exportación hacia
la
República Argentina de "plaguicida sólido fumigante a
base de fosfuro de aluminio", originarias de
la República Popular
China, las importaciones investigadas son causa de amenaza de daño importante
a la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran
reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos
finales". |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA. |
Que
las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por
la Ley N° 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es
la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de
la Resolución del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de
que mantenga la exigencia de los certificados de origen. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin la
aplicación de medidas antidumping provisionales, a
las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero
de la presente Resolución, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Que
la DIRECCION DE
Legales DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete, en virtud de lo dispuesto por
la Resolución de
la PROCURACION DEL
TESORO DE
La NACION N° 7 de fecha
4 de febrero de 2002 y
la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de
abril de 2002. |
Que
en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente
Resolución en el Boletín Oficial se tendrá, a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de Marzo de 2002. |
Por ello, |
EL MINISTRO DE
La PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto. |
Art.
2° — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base
de fosfuro de aluminio, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE
COMA NOVENTA Y CINCO (U$S 20,95) por kilogramo, las
que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N. C. M. 3808.10.25. |
Art.
3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de
la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios
FOB de exportación declarados. |
Art.
4° — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
inciso b) del Artículo 2° de
la
Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de
1996. |
Art.
5 — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha
1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras
que las reglamentan. |
Art.
6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
DOS (2) años. |
Art.
7° — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines
como notificación suficiente. |
Art.
8° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández |
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