Detalle de la norma RE-119-2002-MP
Resolución Nro. 119 Ministerio de la Producción
Organismo Ministerio de la Producción
Año 2002
Asunto Emprendimiento de establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura
Boletín Oficial
Fecha: 26/12/2002
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 119

23/12/2002

Fecha:

26/12/2002

 

Dependencia:

RE-119-2002-MP

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB para operaciones de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la República Popular China.

 

VISTO el Expediente 061-001643/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma productora nacional NEOPHOS SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 3808.10.25.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO a través del Acta de Directorio 761 del 30 de abril de 2001 opinó que, " ... el plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex-SECRETARIA COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 23 de mayo de 2001 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 29 de junio de 2001 a la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se determinó la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, con márgenes que oscilan entre DOSCIENTOS COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (200,41%) y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (458,97%).

Que a través del Acta de Directorio 782 de fecha 3 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, "...existen suficientes alegaciones de amenaza de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que por el Acta de Directorio 793 de fecha 23 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que, "... están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y la amenaza de daño a la industria nacional de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio".

Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO 193 de fecha 16 de agosto de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 7 de diciembre de 2001 a la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato se determinó preliminarmente la existencia de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio con un margen que oscila entre CUARENTA Y SEIS COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (46,34%) y CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (433,47%).

Que mediante el Acta de Directorio 872 de fecha 14 de enero de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente que, "...existe amenaza de daño a la rama de producción nacional de plaguicida sólido fumigante a base de Fosfuro de Aluminio causada por las importaciones objeto de investigación, en los términos del Acuerdo y continuar con la investigación hasta la etapa final sin la imposición de medidas provisionales".

Que a través del Acta de Directorio 898 de fecha 15 de marzo de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación causal concluyendo que, " ... existe relación de causalidad entre la amenaza de daño y el dumping determinado preliminarmente en las importaciones de Plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la República Popular China, considerando pertinente continuar con la investigación hasta la etapa final sin la imposición de medidas provisionales".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA 25 de fecha 30 de mayo de 2002 se dispuso continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3808.10.25, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dispuso, mediante Memorándum del 31 de julio de 2002, la reapertura de la etapa probatoria de la investigación.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio 942 de fecha 29 de agosto de 2002, concluyó que " ... están dadas las condiciones para sostener la conclusión a que arribara en la etapa preliminar en el sentido que la industria nacional productora de plaguicida sólido fumigante a base de Fosfuro de Aluminio sufre amenaza de daño importante causadas por las importaciones provenientes de la República Popular China".

Que la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL elevó con fecha 5 de noviembre de 2002 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL su correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando anterior se determinó la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos plaguicida sólido fumigante a base de Fosfuro de Aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, con márgenes que oscilan entre TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (338,28%) y CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (433,47%).

Que en atención al Acta de Directorio 955 de fecha 12 de noviembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que, "... por los efectos del dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de "plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio", originarias de la República Popular China, las importaciones investigadas son causa de amenaza de daño importante a la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la DIRECCION DE Legales DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE La NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ 13 del 11 de abril de 2002.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá, a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto 473 del 8 de Marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE La PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE COMA NOVENTA Y CINCO (U$S 20,95) por kilogramo, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 3808.10.25.

Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 5 — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

Art. 7° — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-791-2004-MEP Complementa Emprendimiento de establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura