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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 26355 |
28/02/2008 |
Fecha: |
27/03/2008 |
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Dependencia: |
LE-26355-2008-PLN |
Tema: |
MARCAS COLECTIVAS |
Asunto: |
Marca Colectiva. Definición.
Requisitos para la solicitud. Autoridad de aplicación. Reglamento de uso. |
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Sancionada: Febrero 28 de
2008 |
Promulgada de Hecho: Marzo
25 de 2008 |
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El Senado y Cámara de
Diputados de
la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley: |
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ARTICULO
1º — MARCA COLECTIVA es todo signo que distingue los productos y/o servicios
elaborados o prestados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de
la economía social. |
ARTICULO
2º — Sólo podrá solicitar y ser titular de la misma un solo agrupamiento
constituido por productores y/o prestadores de servicios inscriptos en el
REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL creado
por el Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 189/2004. |
ARTICULO
3º — A los efectos registrales se aplicará a
la MARCA COLECTIVA
lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º de
la Ley Nº 22.362 de Marcas y
Designaciones. |
ARTICULO
4º — Será autoridad de aplicación el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
organismo autárquico creado por Ley Nº 24.481, modificada por Ley Nº 24.572. |
ARTICULO
5º — Juntamente con la solicitud de registro o de transferencia se deberá
acompañar el acta de constitución del agrupamiento, el certificado de efector
de economía social y el reglamento de uso. |
ARTICULO
6º — El reglamento de uso deberá ser aprobado por el REGISTRO NACIONAL DE
EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL y contendrá: |
a)
La denominación o identificación del agrupamiento solicitante; |
b) Domicilio real; |
c)
Objeto del agrupamiento de productores o prestadores de servicios; |
d) Organo de administración que, conforme su propia
normativa, esté facultado para representar a la entidad; |
e)
Condiciones de afiliación, las que incluirán como requisito esencial estar
inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA
SOCIAL; |
f)
Requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la
autorización de uso de la marca colectiva; |
g)
Cualidades comunes que deben presentar los productos y/o servicios referidas
al origen empresarial, la calidad, el modo de producción o fabricación u
otras características; |
h)
Reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva
por las personas autorizadas a su uso; |
i)
Mecanismos de supervisión y verificación para el control del uso de la marca
colectiva, conforme a las reglas y condiciones referidas precedentemente; |
j)
Infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta
de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión, cancelación
temporal o definitiva de la autorización de uso; |
k)
Procedimientos para la aplicación de las sanciones; |
l)
Motivos por los que se puede prohibir el uso de la marca a un miembro de la
asociación; |
ll) Y otros que establezca el REGISTRO NACIONAL DE
EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL. |
ARTICULO
7º — Toda modificación del reglamento de uso de la marca colectiva adquirirá
validez y eficacia desde su aprobación por el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES
DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL. |
ARTICULO
8º — La solicitud de una marca colectiva incluye la petición de registro en
todas las clases del nomenclador internacional que utiliza la autoridad de
aplicación. Esta podrá proceder a la concesión de la solicitud en relación a
un número determinado de las clases cuando resulte procedente, y podrá
ampliar dicha concesión respecto a otra u otras en cuanto se hayan removido
los impedimentos legales que pudieron existir. |
ARTICULO
9º — La oposición a la solicitud de registro de una marca colectiva deberá
deducirse en forma individual y en relación a cada una de las clases
comprendidas en la misma.
La
Autoridad de Aplicación resolverá las oposiciones que se
deduzcan contra las MARCAS COLECTIVAS, el plazo será de SEIS (6) meses
contados a partir de la notificación de su interposición al solicitante. La
resolución que dicte
la
Autoridad de Aplicación será recurrible judicialmente
dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificada, ante
la Justicia Federal
en lo Civil y Comercial de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
ARTICULO
10. — La oposición que se deduzca en cada clase de
la MARCA COLECTIVA
solicitada, abonará el duplo del arancel fijado por
ese concepto para la marca singular. |
ARTICULO
11. — Sin perjuicio de lo previsto en
la Ley Nº 22.362 el Decreto Reglamentario de
la Ley de Marcas y
Designaciones Nº 558/81 modificado por Decreto Nº 1141/2003 respecto de la
solicitud del registro son causales específicas de nulidad la falta de
cumplimiento a lo requerido por el artículo 3º de la presente; y de
denegatoria que el reglamento de uso resulte contrario a la ley, al orden
público a la moral y buenas costumbres o pueda inducir a error sobre el
carácter colectivo de la marca que se trate. |
ARTICULO
12. — Cuando se solicite la renovación de
la MARCA COLECTIVA
se presentará una declaración jurada en la que se consignará si la misma ha
sido utilizada en los últimos CINCO (5) años por lo menos en una de las
clases registradas y se indicará, según corresponda, el producto o servicio. |
ARTICULO
13. — La extinción del derecho de propiedad de una MARCA COLECTIVA se
producirá por las causales y en las condiciones previstas en los artículos
23, 24, 25 y 26 de
la Ley Nº
22.362, como asimismo en caso de baja fundada del Registro a que refiere el
artículo 2º de la presente. |
ARTICULO
14. — Quedan exentos del pago de aranceles los beneficiarios de la presente
ley. |
ARTICULO
15. — El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL brindará asistencia gratuita y
especializada a los efectores de
la Economía Social
en todos aquellos trámites de registro de MARCAS COLECTIVAS y elaboración de
uso. |
ARTICULO
16. — El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en forma articulada con el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA) promoverá y facilitará el acceso a programas de calidad,
capacitación y asistencia técnica que aseguren, no sólo la calidad de los
procesos y productos sino también las mejoras de las condiciones sociolaborales
de producción y para ello celebrarán los acuerdos que fueren menester. |
ARTICULO
17. — Será de aplicación el Decreto Reglamentario de
la Ley de Marcas y
Designaciones Nº 558/81, modificado por el Decreto Nº 1141/03, en cuanto sea
compatible con todo lo normado por la presente ley. |
ARTICULO
18. — No serán de aplicación para las marcas colectivas, los artículos 7º,
9º, 10 primera parte, 17, 18, 19 y 20 párrafo 1º de
la Ley de Marcas y
Designaciones Nº 22.362, en tanto resultan incompatibles con la presente ley. |
ARTICULO
19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL
MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. |
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.355 — |
EDUARDO
A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. |
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