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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 26122 |
20/07/2006 |
Fecha: |
28/07/2006 |
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Dependencia: |
LE-26122-2006-PLN |
Tema: |
REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE
NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL
DE LEYES |
Asunto: |
Regúlase el
trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos
que dicta el Poder Ejecutivo. |
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Sancionada:
Julio 20 de 2006 |
Promulgada:
Julio 27 de 2006 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
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REGIMEN
LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE
PROMULGACION PARCIAL DE LEYES |
TITULO
I |
Objeto |
ARTICULO
1º — Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder
Ejecutivo: |
a)
De necesidad y urgencia; |
b)
Por delegación legislativa; |
c)
De promulgación parcial de leyes. |
TITULO II |
Comisión
Bicameral Permanente |
Régimen
jurídico. Competencia |
ARTICULO
2º —
La Comisión
Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso
3, y 100, incisos 12 y 13 de
la Constitución Nacional
se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene
competencia para pronunciarse respecto de los decretos: |
a)
de necesidad y urgencia; |
b)
por delegación legislativa; y |
c)
de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en
los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de
la Constitución Nacional. |
Integración |
ARTICULO
3º —
La Comisión
Bicameral Permanente está integrada por OCHO (8) diputados
y OCHO (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras
a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las
representaciones políticas. |
Duración
en el cargo |
ARTICULO
4º — Los integrantes de
la Comisión Bicameral Permanente duran en el
ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de
la Cámara a la que
pertenecen y pueden ser reelectos. |
Autoridades |
ARTICULO
5º —
La Comisión
Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un
vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia
es alternativa y corresponde un año a cada Cámara. |
Funcionamiento |
ARTICULO
6º —
La Comisión
Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso
del Congreso de la Nación. |
Quórum |
ARTICULO
7º —
La Comisión
Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia
de la mayoría absoluta de sus miembros. |
Dictámenes |
ARTICULO
8º — Los dictámenes de
la Comisión Bicameral Permanente se conforman con
la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de
un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que
lleva la firma del presidente. |
Reglamento |
ARTICULO
9º —
La Comisión
Bicameral Permanente dicta su reglamento de funcionamiento
interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de
previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son
de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y
Diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia
durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria. |
TITULO
III |
Decretos
de Necesidad y Urgencia, de Delegación |
Legislativa
y de Promulgación Parcial de |
Leyes |
Capítulo
I |
Decretos
de Necesidad y Urgencia |
Dictamen
de
la Comisión
Bicameral Permanente |
ARTICULO
10. —
La Comisión
Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o
invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento. |
El
dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los
requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su
dictado. |
Para emitir dictamen,
la Comisión Bicameral
Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en
función de la materia. |
Capítulo
II |
Delegación
Legislativa |
Límites |
ARTICULO
11. — Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser
objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo. |
Elevación |
ARTICULO
12. — El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de
delegación legislativa lo someterá a consideración de
la Comisión Bicameral
Permanente. |
Dictamen
de la Comisión Bicameral |
Permanente |
ARTICULO
13. —
La Comisión
Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o
invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento. |
El
dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la
adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al
plazo fijado para su ejercicio. |
Para
emitir dictamen,
la
Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las
comisiones permanentes competentes en función de la materia. |
Capítulo
III |
Promulgación
parcial de las leyes |
Despacho
de
la Comisión
Bicameral Permanente |
ARTICULO
14. —
La Comisión
Bicameral Permanente debe expendirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. |
El
dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y
sustancial del decreto. En este último caso debe indicar si las partes
promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación
parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado
originalmente por el Congreso. |
Insistencia
de ambas Cámaras |
ARTICULO
15. — Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no
obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a
la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas. |
Capítulo
IV |
Trámite
Parlamentario de los decretos: de |
necesidad
y urgencia, de delegación legislativa y |
de promulgación parcial de leyes. |
Aplicación |
ARTICULO
16. — Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación para el
trámite de los decretos: |
a)
de necesidad y urgencia; |
b)
de delegación legislativa; y |
c)
de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los
términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80; 100,
incisos 12 y 13 de
la Constitución Nacional y de las normas
contenidas en esta ley. |
Vigencia |
ARTICULO
17. — Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo
en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y
80 de
la
Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad
a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil. |
Incumplimiento |
ARTICULO
18. — En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a
la Comisión Bicameral
Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de
oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para
dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para
la presentación del Jefe de Gabinete. |
Despacho
de
la Comisión
Bicameral Permanente |
ARTICULO
19. —
La Comisión
Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles
contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para
expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen
al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de
la Comisión debe cumplir
con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en
los Capítulos I, II, III del presente Título. |
Tratamiento
de oficio por las Cámaras |
ARTICULO
20. — Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que
la Comisión Bicameral
Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán
al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad
con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución
Nacional. |
Plenario |
ARTICULO
21. — Elevado por
la
Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas
deben darle inmediato y expreso tratamiento. |
Pronunciamiento |
ARTICULO
22. — Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Constitución Nacional. |
Cada
Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata. |
Impedimento |
ARTICULO
23. — Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al
texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo
de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros
presentes. |
Rechazo |
ARTICULO
24. — El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate
implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código
Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. |
Potestades
ordinarias del Congreso |
ARTICULO
25. — Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella
establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del
Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas
por el Poder Ejecutivo. |
Publicación |
ARTICULO
26. — Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de
que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por
su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín
Oficial. |
ARTICULO
27. —
La Comisión
Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de
la Ley 25.561, sólo mantendrá
la competencia prevista por el artículo 4º de
la Ley 25.790. |
ARTICULO
28. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. |
—REGISTRADO
BAJO EL Nº 26.122— |
ALBERTO
BALESTRINI-JOSE J. B. PAMPURO- Enrique Hidalgo-Juan H. Estrada |
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