|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 25730 |
01/03/2003 |
Fecha: |
21/03/2003 |
|
|
Dependencia: |
LE-25730-2003-PLN |
Tema: |
CHEQUES |
Asunto: |
Sanciones para los libradores de
cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en
descubierto o por defectos formales. Multas aplicables. Establécese como destino de los fondos recaudados a los Programas y Proyectos a favor
de las personas con discapacidad. |
|
|
Sancionada:
Marzo 1 de 2003. |
Promulgada:
Marzo 20 de 2003. |
|
El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1° — El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin
autorización para girar en descubierto o por defectos formales, será
sancionado con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del
cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil
pesos ($ 50.000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de
la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta
(30) días del rechazo ocasionará el cierre de la cuenta corriente e
inhabilitación. |
La
multa será reducida en un cincuenta por ciento (50%) si el librador cancela
el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo,
circunstancia que será informada al Banco Central de la República Argentina. |
El
depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de
la República Argentina
se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en que se produjo el rechazo. |
ARTICULO
2° — En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o
autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo
comunicará al Banco Central de
la República Argentina,
al librador y al tenedor, con indicación de fecha y número de la
comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. |
ARTICULO
3° — Los fondos que recaude el Banco Central de
la República Argentina
en virtud de las multas previstas en la presente ley serán destinados para la
aplicación de los programas y proyectos a favor de las personas con
discapacidad, que será administrado por el Comité Coordinador de Programas para
Personas con Discapacidad, creado por decreto del Poder Ejecutivo nacional
153/96 y sus modificatorias. Dichos fondos serán aplicados en los programas
proyectos citados, conjuntamente con los recursos previstos en el artículo 10
de la ley 25.413. |
ARTICULO
4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE MARZO DE DOS
MIL TRES. |
—
REGISTRADA BAJO EL N° 25.730 — |
EDUARDO
O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. —
Juan C. Oyarzún. |
(Nota
Loa: Por art. 6° del Decreto N° 1085/2003 B.O. 21/11/2003, se establece que los incumplimientos
previstos en la presente Ley y las sanciones aquí dispuestas regirán luego de
transcurridos TREINTA (30) días hábiles contados desde la publicación del
decreto de referencia en el BOLETIN OFICIAL.) |
|
|