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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 25675 |
06/11/2002 |
Fecha: |
28/11/2002 |
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Dependencia: |
LE-25675-2002-PLN |
Tema: |
POLITICA AMBIENTAL NACIONAL |
Asunto: |
Presupuestos mínimos para el logro
de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y
protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo
sustentable. Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo.
Competencia judicial. Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento
ambiental. Evaluación de impacto ambiental. Educación e información.
Participación ciudadana. Seguro ambiental y fondo de restauración. Sistema
Federal Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión. Daño
ambiental. Fondo de Compensación Ambiental. |
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Sancionada:
Noviembre 6 de 2002 |
Promulgada
parcialmente: Noviembre 27 de 2002 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
LEY GENERAL DEL AMBIENTE |
Bien
jurídicamente protegido |
ARTICULO
1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una
gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de
la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. |
ARTICULO
2º — La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: |
a)
Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la
calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la
realización de las diferentes actividades antrópicas; |
b)
Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes
y futuras, en forma prioritaria; |
c)
Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; |
d)
Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; |
e)
Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; |
f) Asegurar la conservación de la diversidad
biológica; |
g)
Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas
generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,
económica y social del desarrollo; |
h)
Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el
desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el
sistema formal como en el no formal; |
i)
Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de
la población a la misma; |
j)
Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la
implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional |
k)
Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de
riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias
ambientales y para la recomposición de los daños causados por la
contaminación ambiental. |
ARTICULO
3º — La presente ley regirá en todo el territorio de
la Nación, sus disposiciones
son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y
aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá
su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones
contenidas en ésta. |
Principios
de la política ambiental |
ARTICULO
4º — La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma
a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al
cumplimiento de los siguientes principios: |
Principio
de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental
deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en
caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le
oponga. |
Principio
de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se
atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos
negativos que sobre el ambiente se pueden producir. |
Principio
precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de
información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para
impedir la degradación del medio ambiente. . |
Principio
de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental
deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones
presentes y futuras. |
Principio
de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma
gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma
temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades
relacionadas con esos objetivos. |
Principio
de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente,
actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas
y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas
de responsabilidad ambiental que correspondan. |
Principio
de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias
de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser
necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los
particulares en la preservación y protección ambientales. |
Principio
de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de
los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada
del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las
generaciones presentes y futuras. |
Principio
de solidaridad:
La Nación
y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación
de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar,
así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas
ecológicos compartidos. |
Principio
de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos
serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación
de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán
desarrollados en forma conjunta. |
ARTICULO
5º — Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y
actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el
cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley. |
Presupuesto
mínimo |
ARTICULO
6º — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de
la Constitución Nacional,
a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el
territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para
asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las
condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas
ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la
preservación ambiental y el desarrollo sustentable. |
Competencia
judicial |
ARTICULO
7º — La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según
corresponda por el territorio, la materia, o las personas. |
En
los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente
degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la
competencia será federal. |
Instrumentos
de la política y la gestión ambiental |
ARTICULO
8º — Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los
siguientes: |
1.
El ordenamiento ambiental del territorio |
2.
La evaluación de impacto ambiental. |
3.
El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas. |
4.
La educación ambiental. |
5.
El sistema de diagnóstico e información ambiental. |
6.
El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable. |
Ordenamiento
ambiental |
ARTICULO
9º — El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento
global del territorio de
la
Nación y se generan mediante la coordinación
interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y la
ciudad de Buenos Aires con
la
Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los distintos
sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública. |
ARTICULO
10. — El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos
políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos
y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el
uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la
máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la
mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social,
en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable. |
Asimismo,
en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo
de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria: |
a)
La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y
la sustentabilidad social, económica y ecológica; |
b)
La distribución de la población y sus características particulares; |
c)
La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas; |
d)
Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales; |
e)
La conservación y protección de ecosistemas significativos. |
Evaluación
de impacto ambiental |
ARTICULO
11. — Toda obra o actividad que, en el territorio de
la Nación, sea susceptible
de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de
vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución, |
ARTICULO
12. — Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la
presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras
o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán
la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos
estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una
evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental
en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados. |
ARTICULO
13. — Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una
descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la
identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones
destinadas a mitigar los efectos negativos. |
Educación
ambiental |
ARTICULO
14. — La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en
los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un
ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y
su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población. |
ARTICULO
15. — La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente,
sometido a constante actualización que, como resultado de la orientación y
articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá
facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una
conciencia ambiental, |
Las
autoridades competentes deberán coordinar con los consejos federales de Medio
Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la implementación de planes y
programas en los sistemas de educación, formal y no formal. |
Las
jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados,
instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las normas
pertinentes. |
Información
ambiental |
ARTICULO
16. — Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán
proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y
referida a las actividades que desarrollan. |
Todo
habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que
administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada. |
ARTICULO
17. — La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema nacional
integrado de información que administre los datos significativos y relevantes
del ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo, deberá
proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros
ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la
instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA). |
ARTICULO
18. — Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del
ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades
antrópicas actuales y proyectadas. |
El
Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe
anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de
la Nación. El referido
informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la
sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de
todo el territorio nacional. |
Participación
ciudadana |
ARTICULO
19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en
procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y
protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de
alcance general. |
ARTICULO
20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o
audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de
aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos
sobre el ambiente. |
La
opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las
autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión
contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública
deberán fundamentarla y hacerla pública. |
ARTICULO
21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los
procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas
de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de
planificación y evaluación de resultados. |
Seguro
ambiental y fondo de restauración |
ARTICULO
22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos
constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente
para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo
pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar
un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de
acciones de reparación. |
Sistema
Federal Ambiental |
ARTICULO
23. — Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar
la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo
sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de
la Ciudad de Buenos Aires.
El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA). |
ARTICULO
24. — El Poder Ejecutivo propondrá a
la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente
el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de
conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la
adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos,
las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas
jurisdicciones. |
Ratificación
de acuerdos federales |
ARTICULO
25. — Se ratifican los siguientes acuerdos federales: |
1.
Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el
31 de agosto de 1990, en la ciudad de
La Rioja, cuyo texto integra la presente ley como
anexo I. |
2.
Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de
Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II. |
Autogestión |
ARTICULO
26. — Las autoridades competentes establecerán medidas tendientes a: |
a)
La instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental que
estén elaborados por los responsables de actividades productivas riesgosas; |
b)
La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación que se
ejecuta a través de políticas y programas de gestión ambiental; |
c)
La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además, se deberán tener en
cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos
independientes, debidamente acreditados y autorizados. |
Daño
ambiental |
ARTICULO
27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o
actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño
ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda
alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos,
el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. |
ARTICULO
28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su
restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea
técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia
ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación
Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la
autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que
pudieran corresponder. |
ARTICULO
29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a
pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin
mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa
exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. |
La
responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la
administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño
ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas. |
ARTICULO
30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para
obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del
Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme
lo prevé el artículo 43 de
la Constitución Nacional,
y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado
para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona
directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. |
Deducida
demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no
podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir
como terceros. |
Sin
perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar,
mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño
ambiental colectivo. |
ARTICULO
31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado
dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida
del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables
solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su
caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente
podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. |
En
el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la
responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la
medida de su participación. |
ARTICULO
32. — La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas
ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones
ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez
interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar,
conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger
efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no
sometidas expresamente su consideración por las partes. |
En
cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán
solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria,
prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse.
El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte. |
ARTICULO
33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental,
agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes
periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación. |
La
sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la
acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias. |
Del
Fondo de Compensación Ambiental |
ARTICULO
34. — Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la
autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la
calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos
sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la
protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas
ecológicos y el ambiente. |
Las
autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los
costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado. |
La
integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán
tratados por ley especial. |
ARTICULO
35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. |
REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.675 — |
EDUARDO
O. CAMAÑO.—JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano.— Juan C. Oyarzún. |
|
NOTA:
los textos en negrita fueron observados. |
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ANEXO I |
Acta
Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente |
Las
altas partes signatarias: |
Declaran: |
Reconociendo:
Que la preservación y conservación del ambiente en el territorio del país
requiere para el mejoramiento de la calidad de vida una política coordinada y
participativa, en virtud de que el sistema ambiental es una complejidad que
trasciende las fronteras políticas provinciales. |
Que
el federalismo es un sistema político de distribución territorial de las
competencias que puede resolver con eficacia la administración local de los
problemas ambientales. |
Que
resulta igualmente apto para generar una política ambiental de integración
entre las provincias y el gobierno federal. |
Que
nos hallamos frente a un problema de carácter universal que constituye uno de
los grandes desafíos que enfrenta la comunidad internacional. |
Considerando:
Que el ambiente es un patrimonio común de la sociedad y que de su equilibrio
depende la vida y las posibilidades de desarrollo del país. |
Que
la coordinación entre los distintos niveles gubernativos y sociales son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales. |
Que
los recursos ambientales deben ser aprovechados de manera que se asegure una
productividad óptima y sostenida, con equilibrio e integridad. |
Que
la difusión de tecnologías apropiadas para el manejo del medio ambiente, la
información ambiental y la formación de una conciencia pública sobre la
preservación del entorno son esenciales en la
formulación de la política ambiental. |
Por
ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente: |
Creación,
objeto y constitución |
Artículo
1º: Créase el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo
permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental
coordinada entre los Estados miembros. |
Artículo
2º: El COFEMA tendrá los siguientes objetivos: |
1.
Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en lo
correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes, teniendo en
consideración las escales locales, provinciales, regionales, nacionales e
internacionales. |
2.
Coordinar estrategias y programas de gestión regionales en el medio ambiente,
propiciando políticas de concertación como modo permanente de accionar, con
todos los sectores de
la
Nación involucrados en la problemática ambiental. |
3.
Formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio ambiente. |
4.
Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico con equidad
social en armonía con el medio ambiente. |
5.
Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección y/o
preservación del ambiente debe ser compartida entre la comunidad y el Estado. |
6.
Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión
ambiental en
la Nación,
provincias y municipios. |
7.
Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en
emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, nacionales e
internacionales. |
8.
Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el sistema
educativo formal como en el informal, tendientes a elevar la calidad de vida
de la población. |
9.
Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar
estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y metodologías
para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el territorio nacional. |
10.
Constituir un banco de datos y proyectos ambientales. |
11.
Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales. |
Artículo
3º: El COFEMA será una persona jurídica de derecho público constituida por
los Estados que lo ratifiquen, el Gobierno federal y las Provincias que
adhieran con posterioridad y
la
Ciudad de Buenos Aires. |
Artículo
4º: Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder que
corresponda las reglamentaciones y normas generales que resuelva
la Asamblea cuando se
expida en forma de resolución. |
En
caso de incumplimiento o de negatoria expresa,
la Asamblea en la reunión
ordinaria inmediata, considerará las alternativas de adecuación al régimen
general que presentare el estado miembro o la Secretaría Ejecutiva. |
Composición
del COFEMA |
Artículo
5º: El COFEMA estará integrado por
la Asamblea. La Secretaría Ejecutiva y la
Secretaría Administrativa. |
De
la Asamblea |
Artículo
6º:
La Asamblea
es el órgano superior del Consejo con facultad de decisión, y como tal, es la
encargada de fijar la política general y la acción que éste debe seguir. |
Estará
integrada por un ministro o funcionario representante titular o por su
suplente, designados expresamente por el Poder o Departamento o Ejecutivo de
los Estados miembros. |
Artículo
7º:
La Asamblea
elegirá entre sus miembros presentes por una mayoría de dos tercios de sus
votos, un presidente que durará en sus funciones hasta la sesión de la
próxima Asamblea Ordinaria. |
Artículo
8º: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. |
Las
ordinarias se reunirán dos veces al año en el lugar y fecha que indique
la Asamblea anterior. |
Las
extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera parte de los miembros
del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva. |
Artículo
9º:
La Asamblea
se expedirá en forma de: |
a)
Recomendación: determinación que no tendrá efecto vinculante para los estados
miembros. |
b)
Resolución: decisión con efecto vinculante para los estados miembros. |
Atribuciones
de la Asamblea |
Artículo
10º: Serán atribuciones de
la
Asamblea: |
a)
Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo. |
b)
Establecer y adoptar todas las medidas y normas generales para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º. |
c)
Proponer los aportes que deberán realizar los estados miembros para el
sostenimiento del organismo. |
d)
Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo que deberá presentar la
Secretaría Ejecutiva. |
e)
Dictar las normas para la designación del personal. |
f)
Crear las comisiones y consejos asesores necesarios para el cumplimiento de
sus fines. |
g)
Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado por
la Secretaría Ejecutiva
y que será difundido en los Estados miembros. |
h)
Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva. |
Quórum
y votación |
Artículo
11º:
La Asamblea
deberá sesionar con un quórum formado por la mitad de los miembros del
Consejo. |
Artículo
12º: Cada miembro de
la
Asamblea tendrá derecho a un voto. |
Artículo
13º: Las decisiones de
la
Asamblea serán tomadas por el voto de la mitad más uno de
sus miembros presentes, salvo cuando se estipule una mayoría superior. |
Artículo
14º:
La Secretaría
Ejecutiva presidida por el presidente de la asamblea será
el órgano ejecutivo y de control. Expedirá las instrucciones necesarias para
el cumplimiento de estas resoluciones, indicando en el informe pertinente,
que elevará a la asamblea ordinaria, las dificultades y alternativas que crea
oportunas. |
Artículo
15º:
La
Secretaría Ejecutiva estará formada por un delegado de cada
una de las regiones en que
la
Asamblea resuelva dividir el país. |
La
representación será anual y rotativa entre los miembros que formen cada
región. |
Artículo
16º:
La
Secretaría Ejecutiva comunicará fehacientemente la
convocatoria a asamblea, con una antelación de no menos de diez días y
debiendo incluirse el orden del día de la misma. |
Artículo
17º:
La
Secretaría Ejecutiva promoverá la concertación de acuerdos
entre los Estados miembros a fin de integrar las jurisdicciones. |
De
la Secretaría Administrativa |
Artículo
18º:
La
Secretaría Administrativa será designada y organizada por
la Asamblea Ordinaria. |
Artículo
19º: Sus funciones serán la gestión administrativa y presupuestaria del
organismo. |
Disposiciones
complementarias |
Artículo
20º: El presente acuerdo será ratificado por los miembros de conformidad con
sus respectivos procedimientos legales. |
No
se adquirirá la calidad de miembro hasta que este procedimiento se haya
concluido. |
Artículo
21º: La ratificación y adhesiones posteriores deberán contener la aceptación
o rechazo liso y llano del mismo, sin introducir modificaciones. |
Artículo
22º: Las ratificaciones y adhesiones serán entregadas a
la Secretaría
Administrativa, la cual notificará su recepción a todos los
miembros. |
Artículo
23º: La sede del COFEMA estará constituida en la jurisdicción que representa
el presidente de la Asamblea. |
Artículo
24º: Para la modificación de la presente acta se requerirá el voto de las dos
terceras partes de los Estados miembros. |
Artículo
25º: El presente Acuerdo podrá ser denunciado por los miembros del COFEMA con
un aviso previo de noventa días y será comunicado, en forma fehaciente, al
presidente de
la Asamblea,
quedando excluido, desde entonces, de los alcances del mismo. |
Disposiciones
transitorias |
Artículo
26º:
La
Secretaría Administrativa corresponderá hasta su
constitución definitiva al representante de
la Provincia de La Rioja. |
Artículo
27º: EL COFEMA comenzará a funcionar a los noventa días corridos, contados
desde la fecha de
la
Asamblea constitutiva, siempre que durante ese lapso haya
sido ratificado este acuerdo, o han adherido, al menos siete jurisdicciones,
o después de esa fecha, si este número de miembros se alcanzase. |
Artículo
28º: Los firmantes de la presente acta, quienes actúan a referéndum de los
Poderes Provinciales representan a las siguientes jurisdicciones: Buenos
Aires, Catamarca, Córdoba, Formosa,
La Rioja, Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires,
Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe y Tucumán. Firmado: Doctora Cristina
Maiztegui, asesora de
la Comisión Interministerial de Política
Ambiental, Asesoría General de Gobierno, Provincia de Buenos Aires:
Arquitecta Julia Mercedes Corpacci, Directora de Medio Ambiente, Provincia de
Catamarca; Ingeniero Daniel Esteban Di Giusto, Subsecretario de Gestión
Ambiental, Provincia de Córdoba, Señor Emilio Eduardo Díaz, Subsecretario de
Recursos Naturales y Ecología, provincia de Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás
Bazán, Director General de Gestión Ambiental, Provincia de
La Rioja; Arquitecto Ricardo
Jílek, Director General de Medio Ambiente, Provincia de Mendoza; Licenciado
Alberto Morán, Subsecretario de Medio Ambiente, Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires;
Licenciada Janett S. De Yankelevich, Directora General de Gestión Ambiental,
Provincia del Neuquén; Arquitecto Sergio Perota, miembro del Consejo
Provincial de Medio Ambiente, Provincia de Salta; Licenciado Federico Ozollo,
Asesor del Ministerio de Acción Social y Salud Pública, Provincia de San
Juan; Ingeniero Jorge Alberto Hammerly, Director General de Saneamiento
Ambiental; Ingeniero Julio Oscar Graieb, Director General de Saneamiento
Ambiental, Provincia de Tucumán. Previa lectura y ratificación se firman doce
(12) ejemplares de un mismo tenor a sus efectos, en la ciudad de
La Rioja a los treinta y un
(31) días del mes de agosto de 1990. |
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ANEXO II |
Pacto
Federal Ambiental |
En
la ciudad de Buenos Aires, capital de
la República Argentina,
a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres. |
En
presencia del señor Presidente de
la Nación, Doctor Carlos Saúl Menem, señor
Ministro del Interior, Doctor Gustavo Beliz, la señora Secretaria de Estado
de Recursos Naturales y Ambiente Humano y señores Gobernadores de las
Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut,
Entre Ríos Formosa, Jujuy,
La
Pampa,
La
Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San
Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego,
Tucumán, y el señor Intendente de
la Ciudad de Buenos Aires. |
Las
autoridades signatarias declaran: |
Considerando: |
Que
la preservación, conservación mejoramiento y recuperación del ambiente son
objetivos de acciones inminentes que han adquirido dramática actualidad,
desde el momento en que se ha tomado conciencia de que el desarrollo
económico no puede estar desligado de la protección ambiental. |
Que
esta situación compromete, no solo a todos los estratos gubernamentales de
la República, sino
también, a cada uno de los ciudadanos, cualquiera sea su condición social o
función. |
Que
la voluntad reflejada en el Pacto Federal firmado en la ciudad de Luján, el
24 de mayo de 1990, y los compromisos contraídos ante el mundo en
la CNUMAD ‘92, hace
indispensable crear los mecanismos federales que
La Constitución Nacional
contempla y, en cumplimiento de ese compromiso, resulta oportuno reafirmar el
espíritu y la acción federal en materia de recursos naturales y medio
ambiente. |
En
consecuencia: |
La Nación y las Provincias aquí representadas acuerdan: |
I.
- El objetivo del presente acuerdo es promover políticas ambientalmente
adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo Acuerdos Marcos entre
los Estados Federales y entre estos y la nación, que agilicen y den mayor eficiencia
a la preservación del ambiente teniendo como referencia a los postulados del
Programa 21 aprobado en
la
CNUMAD ‘92. |
II.
- Promover a nivel provincial la unificación y/o coordinación de todos los
organismos que se relacionen con la temática ambiental, concentrando en el
máximo nivel posible la fijación de las políticas de recursos naturales y
medio ambiente. |
III.
- Los Estados signatarios reconocen al Consejo Federal de Medio Ambiente como
un instrumento válido para la coordinación de la política ambiental en la
República Argentina. |
IV.
- Los Estados signatarios se comprometen a compatibilizar e instrumentar en
sus jurisdicciones la legislación ambiental. |
V.
- En materia de desarrollo de una conciencia ambiental, los Estados
signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas de educación,
investigación científico-tecnológica, capacitación, formación y participación
comunitaria que conduzcan a la protección y preservación del ambiente. |
VI.
- Los señores gobernadores propondrán ante sus respectivas legislaturas
provinciales la ratificación por ley del presente acuerdo, si correspondiere. |
VII.
- El Estado Nacional designa ante el Consejo Federal de Medio Ambiente, para
la implementación de las acciones a desarrollarse a efectos de cumplimentar
los principios contenidos en este Acuerdo, a
la Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano de
la Nación. |
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