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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Ley Nº 24819
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23/04/1997
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Fecha:
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26/04/1997
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Dependencia:
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LE-24819-1997-PLN
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Tema:
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DEPORTE ANTIDOPING
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Asunto:
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Ley de preservación de la lealtad y
el juego limpio en el deporte. Creación de la Comisión Nacional
Antidóping y del Registro Nacional de Sanciones
Deportivas. Controles. Derogación de los arts. 25
y 26 y 26 bis de la Ley N° 20.655.
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Sancionada:
Abril 23 de 1997.
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Promulgada
de Hecho: Mayo 20 de 1997.
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Ver
Antecedentes Normativos
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
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ARTICULO
1° — La finalidad de la presente ley es reguardar la lealtad y el juego
limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud.
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Para
el cumplimiento de tal finalidad se realizarán los controles antidoping que
determina esta Ley, exceptuando de los mismos a las competencias de carácter
internacional que se realicen en el país, las que se regirán por las
disposiciones de las federaciones deportivas internacionales o el Comité Olímpico
Internacional, según el caso. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)
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Corresponde
a la Secretaría
de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio
Ambiente, en forma indelegable la plena responsabilidad de los controles
antidoping establecidos en la presente ley, la que podrá solicitar la
colaboración de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
del Ministerio de Economía cuando se trate de controles antidoping en
deportes hípicos. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)
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El
gasto que demande la realización de los controles antidoping referidos
precedentemente correrá por cuenta de las respectivas federaciones cuando se
trate de deportes practicados en forma profesional. En el resto de los casos,
la erogación correspondiente estará a cargo de la Secretaría de
Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente. (Párrafo
incorporado por art. 1º de la Ley
Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)
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ARTICULO
2º — Se considera doping el uso de sustancias o métodos prohibidos,
cualquiera sea su vía de administración por parte de deportistas antes,
durante o después de la competencia. Las sustancias y métodos prohibidos se
encuentran detallados en el anexo I de la presente ley y sus futuras
modificaciones.
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Asimismo,
se considera doping la administración de sustancias o métodos prohibidos a un
animal que participe en una competencia deportiva. Las sustancias y métodos
prohibidos referidos a los animales se encuentran detallados en el artículo
12 de la presente ley.
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(Artículo
sustituido por art. 2º de la Ley
Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)
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ARTICULO
3° — Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley
quienes faciliten o inciten la práctica del doping, quienes administren o
suministren las sustancias o métodos prohibidos y quienes obstaculicen el
control antidoping.
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(Artículo
sustituido por art. 3º de la Ley
Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)
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ARTICULO
4° — Créase la
Comisión Nacional Antidóping en
el ámbito de la
Secretaría de Deportes de la Nación,
dependiente de la
Presidencia de la Nación. Dicha Comisión dictará su propio
reglamento interno, se dará su propia organización y además tendrá facultades
para convocar a otras arcas del Poder Ejecutivo nacional si fuera menester.
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La Comisión Nacional Antidóping será integrada por
representantes ad honorem y se integrará por:
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El
Secretario de Deportes de la
Nación o un representante por él designado.
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Un
representante del Comité Olímpico Argentino.
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Un
representante del Ministerio de Salud y Acción Social.
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Un
representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte.
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El
Director de Laboratorio Antidóping del C. E. N. A.
R. D.
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Un
representante letrado de la Asociación Argentina de Derecho Deportivo.
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Un
representante de la Confederación Argentina de Deportes. (Incorporado
por art. 1° de la Ley N° 25.942 B.O. 28/10/2004).
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ARTICULO
5° — Serán funciones de la Comisión Nacional Antidóping:
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a)
Dictar las normas de procedimiento para el control antidoping, adecuándose a
todo lo dispuesto en los apéndices C y D del Código Médico del Comité
Olímpico Internacional y sus modificatorias, asegurando que, si fuere
menester la muestra testigo sea verificada por el laboratorio del Centro
Nacional de Alto Rendimiento Deportivo o, en su defecto, el que designe la Comisión Nacional
Antidoping. Asimismo, dictar las normas para el procedimiento del control
antidoping en las actividades deportivas donde participen animales; (Inciso
sustituido por art. 5º de la Ley
Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)
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b)
Dictar los requisitos mínimos del citado control, en función de la actividad
deportiva a verificar;
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c)
Asesorar a la autoridad sanitaria para la habilitación de los respectivos
laboratorios de controles antidoping, que estarán bajo la fiscalización de la Secretaría de
Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente en
forma conjunta con dicha autoridad sanitaria.
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Para
las habilitaciones se deberán tomar en consideración las prácticas deportivas
a verificar y las condiciones y circunstancias regionales de la actividad
deportiva controlada y se deberá dar prioridad a aquellos laboratorios
dependientes de Universidades Nacionales;
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(Inciso
sustituido por art. 5º de la Ley
Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)
|
d)
Supervisar la efectiva realización de los controles antidoping en el deporte;
(Inciso sustituido por art. 5º de la
Ley Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)
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e)
Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el
incumplimiento de la presente;
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f)
Controlar que las respectivas entidades deportivas instruyan los sumarios
disciplinarios que fuere menester con motivo del doping; (Inciso sustituido
por art. 5º de la Ley Nº
25.387 B.O. 10/01/2001)
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g)
Determinar las listas de competencias oficiales en las cuales deberán
realizarse los controles antidóping;
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h)
Realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros de dóping para la salud de los deportistas y para los
valores éticos y morales del deporte;
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i)
Difundir la lista de sustancias y medios prohibidos para no incurrir en dóping, y las conductas reglamentarias que debe observar
un deportista que fue seleccionado para efectuar el control antidóping:
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j)
Actualizar el listado de sustancias y/o métodos prohibidos incluidos en el
anexo I de la presente ley, teniendo en cuenta las modificaciones que se
introduzcan al Código Médico del Comité Olímpico Internacional. (Inciso
sustituido por art. 5º de la Ley
Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)
|
k)
Aplicar las medidas que correspondan, en caso de omisión por parte de las
entidades deportivas de las obligaciones previstas en la presente ley,
respetando las reglas del debido proceso;
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l)
Dictar las normas que deberán seguir las entidades comprendidas en la
presente ley a fin que las sustancias que dieren positivo en los respectivos
análisis, sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes;
preservando el derecho a la intimidad del deportista.
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ARTICULO
6° — Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional
Antidóping en el marco de la competencia reconocida
por el artículo 5° inciso j), deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Nación y
comunicarse a las respectivas entidades interesadas.
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ARTICULO
7° — Las entidades deportivas reconocidas en el Comité Olímpico Argentino, y/o
la
Confederación Argentina de Deportes, y/o la Secretaría de
Deportes y todas las Federaciones y/o Asociaciones Deportivas con Personería
Jurídica, además de inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas
conforme lo prescripto por la ley 20.655 artículo 17, deberán:
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a)
Organizar y efectuar los controles antidóping en
las competencias, pruebas y certámenes que se realicen bajo su jurisdicción,
de acuerdo al listado elaborado por la Comisión Nacional
Antidóping.
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b)
Incluir en sus estatutos y/ reglamentos, en concordancia con las normas
dispuestas por el Comité Olímpico Internacional, Federaciones Internacionales
y Comisión Nacional Antidóping, las disposiciones
pertinentes sobre los medios de control, sustancias o métodos prohibidos, y
aplicar las sanciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente
ley;
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c)
Difundir entre sus integrantes los contenidos preventivos básicos sobre el dóping deportivo.
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ARTICULO
8° — El deportista que incurra en doping será pasible de las siguientes
sanciones deportivas:
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a)
De tres meses hasta dos años de inhabilitación para la práctica deportiva
federada a contar de la detección de la primera infracción;
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b)
Inhabilitación por un mínimo de dos años en el caso de reincidencia, además
de la descalificación o pérdida de puntos según el carácter de la competencia
deportiva;
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c)
Será facultad de cada federación determinar si corresponde aplicar la
descalificación o la pérdida de puntos según se trate de competencias
deportivas practicadas en forma individual o colectiva.
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Cuando
el sancionado por doping dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes, la institución deportiva respectiva impondrá además de la
pena, una medida de seguridad curativa por conducto de la Secretaría de
Programación para la
Prevención de la Drogadicción y Lucha Contra el Narcotráfico,
que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el
tiempo necesario a estos fines y sólo podrá habilitar al deportista para la
práctica deportiva previo dictamen médico oficial que así lo aconseje.
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d)
A los fines de configurar la reincidencia aludida en el inciso b) del
presente artículo, serán tenidas en cuenta las infracciones cometidas por el
deportista en el extranjero, siempre que las sanciones respectivas le hayan
sido impuestas por federaciones deportivas internacionales y/o por las
federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación
internacional.
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e)
En caso de negativa por parte del deportista a someterse al control antidoping
será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) o b) del presente artículo,
según corresponda.
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(Artículo
sustituido por art. 6º de la Ley
Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)
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ARTICULO
9° — Los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona que de
alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de los
deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a
practicar dóping u obstaculizare su control, será
pasible de sanción de dos años de inhabilitación para la función deportiva
federada que desempeñaba. En caso de reincidencia le corresponderá la
suspensión de por vida.
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ARTICULO
10. — La misma sanción deportiva prevista en el articulo
9° será aplicable al que participare en el dóping
de animales.
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ARTICULO
11. — Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un
delito mas severamente penado, el preparador físico y/o psíquico, entrenador,
director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la
preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de
alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de
los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o
incitare a practicar dóping.
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Si
las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a
quince años.
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ARTICULO
12. — Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, si no resultare
un delito más severamente penado, el que suministrare a un animal, por
cualquier vía, sustancias que puedan modificar la aptitud o rendimiento de
éste, en competencias deportivas, tanto sean estimulantes como depresoras.
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Si
la sustancia suministrada se tratare de estupefacientes, la pena será de tres
a cinco años de prisión.
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La
misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que se
utilizaren y/o le suministraren estas sustancias a los animales para una
competencia, con conocimiento de esta circunstancia.
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La
clasificación de dichas sustancias será la indicada en los listados de grupos
de I a IV de las Leyes 17.818 de estupefacientes y 19.303 de psicotrópicos,
así como también los listados actualizados de la Junta Internacional
de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas.
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(Artículo
sustituido por art. 7º de la Ley
Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)
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ARTICULO
13. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de
las entidades deportivas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones
Deportivas-Ley 20.655 artículo 17-y/o las reconocidas por el Comité Olímpico
Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes, implicará
la suspensión en la participación del Fondo Nacional del Deporte y en el
Registro Nacional de Instituciones Deportivas.
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ARTICULO
14. — (Artículo derogado por art. 9º de la Ley Nº 25.387 B.O.
10/01/2001)
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ARTICULO
15. — (Artículo derogado por art. 10. de la Ley Nº 25.387 B.O.
10/01/2001)
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ARTICULO
16. — Créase el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los efectos de
llevar registro de los infractores a la presente ley. La Comisión Nacional
Antidóping dictará las normas pertinentes para
reglamentar el funcionamiento del mismo.
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ARTICULO
17. —Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping
en el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en
su totalidad a todas las otras funciones y a todos los otros deportes y deben
ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo
que dure la pena.
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ARTICULO
18. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido
con el presupuesto de la
Secretaría de Deportes de la Nación.
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Cuando
los recursos de afectación específica de la Secretaría de
Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente se
incrementen por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda
facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta
los montos efectivamente recaudados, exceptuándose dicho incremento de
cualquier afectación al Tesoro nacional que pudiere imponerse. (Párrafo
incorporado por art. 8º de la Ley
Nº 25.387 B.O. 10/01/2001)
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ARTICULO
19. — Deróganse los artículos 25, 26 y 26 bis de la
ley 20.655.
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ARTICULO
20. — La
Comisión Nacional Antidóping
deberá informar de todo lo actuado cada seis meses a las Comisiones de
Deportes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
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ARTICULO
21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
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—REGISTRADA
BAJO EL N° 24.819—
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MARCELO
E. LOPEZ ARIAS. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
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ANEXO I
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(Anexo
sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1/2006 de la Comisión Nacional
Antidoping, B.O. 18/5/2006)
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LISTA DE PROHIBICIONES 2006
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CODIGO MUNDIAL ANTIDOPING
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Válido
a partir del 1 de enero de 2006
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El
uso de cualquier droga deberá limitarse a aquellas indicaciones justificadas
desde el punto de vista médico
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SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN
TODO MOMENTO
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(EN LA COMPETENCIA Y
FUERA DE ELLA)
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SUSTANCIAS PROHIBIDAS
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S1. AGENTES ANABOLICOS
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Los
agentes anabólicos están prohibidos.
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1-Esteroides
anabólicos androgénicos (EAA)
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a.
EAA exógenos*; a saber:
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-diol);b,17b-1-en-3a1- androstendiol (androst-5
-androst-1-en-3,17-diona);
bolandiol (19-norandrostendiol);a1-androstendiona (5 bolasterona; boldenona; boldiona (androsta-1,4-dieno-3,17-diona); calusterona; -hidroxiandrost-4-eno[2,3-d]isoxazol);b-etinil-17aclostebol; danazol (17 dehidroclorometiltestosterona -metilandrosta-1,4-dien-3-ona); desoximetiltestosteronaa-hidroxi-17b(4-cloro-17 -ol); drostanolona; estanozolol; estembolona;b-androst-2-en-17a- metil-5a(17 -pregna- 4-en-17-ol); fluoximesterona; formebolona;aetilestrenol (19-nor-17 -androstano[2,3c]- furazan); gestrinona;a-metil-5a-hidroxi-17bfurazabol (17 -dihidroxiandrost-4-en-3-ona); mestanolona;b4-hidroxitestosterona
(4-17 -metilandrosta-1,4-dien-3-ona);a-hidroxi-17bmesterolona; metandienona (17 -ol); metenolona;b-androstan-3-ona-17a-dimetil-5a, 17ametandriol;
metasterona (2 -metilestra-4,9-
dien-3-ona);a-hidroxi-17bmetildienolona (17 -androst-1-en-3-ona);a-metil-5a-hidroxi-17bmetilo-1-testosterona (17 -metilestr-4-en-3-ona); metiltrienolonaa-hidroxi-17bmetilnortestosterona (17 -metilestra-4,9,11-trien-3- ona) ; metiltestosterona;a-hidroxi-17b(17 mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiona
(ester-4-en-3,17-diona); norboletona; norclostebol; noretandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; prostanozol -tetrahidropiranol); quimbolona;b-etioalocolano-17a([3,2-c]pirazol-5 -androst-1-en-3-ona); tetrahidrogestrinonaa-hidroxi- 5b1-testosterona (17 -ol-3-ona); trembolona; y otras
sustancias conb(18a-homo-pregna-4,9,11-trien-17
estructura química o efectos biológicos similares.
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b.
EAA endógenos**:
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-diol); androstendionab,17 bandrostendiol (androst-5-en-3 (androst-4-en-3,17-
diona); dihidrotestosterona
-androstan-3-ona); prasterona (dehidroepiandrosterona,
DHEA),a-hidroxi-5b(17 testosterona y los siguientes metabolitos e
isómeros:
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-diol;b,17a-androstan-3a-diol; 5a17a-androstan-3a5 -diol;a,17a-diol; androst-4-en-3b,17b-androstan- 3a-diol; 5a,17b-androstan-3a5 -diol;a,17a-diol; androst-5-
en-3a,17b-diol; androst-4-en-3b,17aandrost-4-en-3
-diol; 4-androstendiola,17b-diol; androst-5-en-3b,17aandrostr-5-en-3
-diol); 5-androstendiona
(androst-5-en-3,17-diona);b,17b(androst-4-en- 3 -androstan-
17-ona;a-hidroxi-5aepi-dihidrotestosterona; 3 -androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19-noretiocolanolona.a-hidroxi-5b3
|
En
el caso de un esteroide anabólico androgénico que
pueda producirse en forma endógena, se considerará que una Muestra contiene
dicha Sustancia prohibida si la concentración de ésta o de sus metabolitos o
marcadores u otro índice o índices relevantes en la Muestra del deportista
se desvía del rango de valores normales encontrados en el ser humano que es
improbable que corresponda a una producción endógena normal. No se
considerará que una Muestra contenga una Sustancia prohibida en ningún caso
en el que el Deportista demuestre que la concentración de la Sustancia prohibida o
de sus metabolitos o marcadores u otro índice o índices relevantes en la Muestra del deportista
pueda atribuirse a una condición fisiológica o patológica.
|
En
todos los casos, y en cualquier concentración, se considerará que la muestra
del Deportista contiene una Sustancia prohibida, y el laboratorio informará
un Resultado Analítico Adverso, cuando, basándose en cualquier método de
análisis confiable (por ej.: el IRMS), éste puede demostrar que la Sustancia prohibida es
de origen exógeno. En dicho caso, no será necesario continuar investigando.
|
Si
se informa un valor dentro del rango de valores normales encontrados en el
ser humano, y el método analítico confiable (por ej.: el IRMS) no ha
determinado el origen exógeno de la sustancia, pero existen indicios serios,
como ser una comparación con perfiles de esteroides de referencia, del
posible Uso de una Sustancia prohibida, la Organización
Antidoping competente llevará a cabo una investigación más
profunda revisando los resultados de análisis previos o haciendo nuevos
controles a fin de determinar si el resultado se debe a una condición
fisiológica o patológica, o se ha dado como consecuencia del origen exógeno
de una Sustancia prohibida.
|
En
el caso de que el laboratorio haya informado la presencia de una relación T/E
(testosterona/ epitestosterona) mayor de cuatro (4)
a uno (1), y el método analítico confiable (por ej.: el IRMS) aplicado no ha
determinado el origen exógeno de la sustancia, podrá realizarse una
investigación más profunda revisando los análisis previos y realizando nuevos
controles a fin de determinar si el resultado se debe a una condición
fisiológica o patológica, o se ha dado como consecuencia del origen exógeno
de la Sustancia
prohibida. Si un laboratorio, utilizando un método analítico confiable (por
ej.: el IRMS) adicional, informa que la Sustancia prohibida es de origen exógeno, no
será necesario continuar investigando y se considerará que la Muestra contiene dicha
Sustancia prohibida. En caso de no haberse aplicado un método analítico
confiable (por ej.: el IRMS) adicional y no se halle disponible un mínimo de
tres resultados de análisis anteriores, la Organización
Antidoping competente someterá al Deportista a controles
sin previo aviso, al menos tres veces en un período de tres meses. Si el
perfil longitudinal del Deportista que se somete a los controles posteriores
no es fisiológicamente normal, el resultado se considerará Resultado
analítico adverso.
|
En
casos individuales extremos, puede encontrarse, en forma regular, boldenona de origen endógeno en la orina, a niveles muy
bajos de nanogramos por mililitro (ng/mL). Cuando un laboratorio
informa la presencia de una concentración muy baja de boldenona
y ningún método analítico confiable (por ej.: el IRMS) aplicado haya
determinado el origen exógeno de la sustancia, se podrá realizar una
investigación más exhaustiva revisando los análisis previos o llevando a cabo
controles posteriores. En caso de que no se haya aplicado un método analítico
confiable (por ej.: el IRMS) adicional, la Organización
Antidoping competente someterá al Deportista a controles
sin previo aviso, al menos tres veces en un período de tres meses. Si el
perfil longitudinal del Deportista que se somete a los controles posteriores
no es fisiológicamente normal, el resultado se considerará Resultado
analítico adverso.
|
En
cuanto a la 19-norandrosterona, se considera que un
Resultado analítico adverso emitido por un laboratorio constituye una prueba
científica y válida del origen exógeno de la Sustancia prohibida.
En tal caso, no será necesario continuar investigando.
|
Si
un Deportista no coopera con las investigaciones, se considerará que la
muestra del deportista contiene una Sustancia prohibida.
|
Otros
agentes anabólicos, entre los que se incluyen:
|
clenbuterol, tibolona, zeranol y zilpaterol.
|
A
los fines de la presente sección: *"exógeno" se refiere a una
sustancia que el organismo no puede producir en forma natural, mientras que
** "endógeno" se refiere a una sustancia que el organismo puede
producir en forma natural.
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S2. HORMONAS Y SUSTANCIAS SIMILARES
|
Están
prohibidas las siguientes sustancias, incluyendo otras cuya estructura
química o cuyos efectos biológicos sean similares, al igual que sus factores
liberadores:
|
1.
Eritropoyetina (EPO);
|
2.
Hormona del crecimiento (hGH), factor de
crecimiento insulino símil (por ej.: IGF-1),
factores de crecimiento mecánico (MGF);
|
3.
Gonadotrofinas (LH, h.C.G.),
prohibidas sólo para los hombres;
|
4.
Insulina;
|
5.
Corticotrofinas.
|
A
menos que el Deportista pueda demostrar que la concentración se debió a una
condición fisiológica o patológica, se considerará que una Muestra contiene
una Sustancia prohibida (como las enumeradas anteriormente) cuando la concentración
de ésta o de sus metabolitos y/o índices o marcadores relevantes en la Muestra del deportista
exceda el rango de valores que normalmente se encuentra en el ser humano, de
modo que sea poco probable que se deba a una producción endógena normal.
|
Si
un laboratorio, utilizando un método analítico confiable (por ej.: el IRMS),
informa que la Sustancia
prohibida es de origen exógeno, se considerará que la Muestra contiene dicha
Sustancia prohibida y que se trata de un Resultado analítico adverso.
|
La
presencia de otras sustancias con estructura química o efectos biológicos
similares, de un marcador o marcadores de diagnóstico, de factores
liberadores de una de las hormonas mencionadas anteriormente, o de cualquier
otro resultado que indique que la sustancia detectada es de origen exógeno,
se considerará que refleja el uso de una Sustancia prohibida y que se trata
de un Resultado analítico adverso.
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S3.AGONISTAS BETA-2
|
-2,
incluidos susbEstán prohibidos todos los agonistas isómeros D- y L-.
|
Como
excepción, el formoterol, el salbutamol,
el salmeterol y la terbutalina,
administrados por vía inhalatoria, requieren una
Autorización para uso terapéutico abreviada.
|
A
pesar de cualquier tipo de Autorización para uso terapéutico que se emita,
toda concentración de salbutamol (libre más glucurónido) mayor de 1000 ng/mL se considerará Resultado analítico adverso, a menos
que el deportista demuestre que el resultado anormal fue consecuencia del uso
terapéutico de salbutamol inhalado.
|
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S4. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTIESTROGENICA
|
Se
prohiben las siguientes clases de antagonistas estrogénicos:
|
1.
Inhibidores de la aromatasa, que incluyen, pero no
taxativamente: aminoglutetimida, anastrozol, exemestano, formestano, letrozol y testolactona.
|
2.
Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos
(SERM), que incluyen, no taxativamente: raloxifeno,
tamoxifeno y toremifeno.
|
3.
Otros antagonistas estrogénicos, que incluyen, pero
no taxativamente: ciclofenilo, clomifeno
y fulvestrant.
|
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S5. DIURETICOS Y OTROS AGENTES
ENMASCARANTES
|
Los
agentes enmascarantes incluyen, pero no
taxativamente, los siguientes:
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diuréticos*,
epitestosterona, inhibidores de la alfa-reductasa (por ej.: dutasteride
y finasteride), probenecid
y expansores del plasma (por ej.: albúmina, dextrano, hidroxietilalmidón).
|
Entre
los diuréticos se encuentran:
|
acetazolamida, ácido etacrínico, amilorida,
bumetanida, canrenona, clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, metolazona, tiazidas (por ej.: bendroflumetiazida, clorotiazida,
hidroclorotiazida), triamtirene
y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares (con
excepción de la drosperinona, que no está
prohibida).
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*La Autorización
para uso terapéutico no será válida si la orina del Deportista contiene un
diurético asociado con los niveles de umbral o subumbral
de una o más de una Sustancia prohibida.
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METODOS PROHIBIDOS
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M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE
OXIGENO
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Se
prohibe lo siguiente:
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El
doping sanguíneo, incluido el uso de sangre autóloga,
homóloga o heteróloga, o de productos de hematíes
de cualquier origen.
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b.
La mejora artificial de la captación, el transporte o la liberación de
oxígeno, incluyendo, no taxativamente, los productos químicos perfluorados, el efaproxiral
(RSR13) y los productos de hemoglobina modificada (por ej.: productos basados
en sustitutos de la hemoglobina o en hemoglobina microencapsulada).
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M2. MANIPULACION QUIMICA Y FISICA
|
Se
prohibe la Manipulación, o el intento de manipulación, con
el propósito de alterar o modificar la integridad y la validez de las
Muestras tomadas en los Controles de doping. Esta categoría incluye, no
taxativamente, la cateterización y la sustitución
y/o alteración de la orina. (b.) Se prohíben las perfusiones intravenosas,
salvo en caso de un tratamiento médico legítimo de carácter urgente.
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M3. DOPING GENETICO
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Se
prohibe el uso no terapéutico de células, genes,
elementos genéticos o de la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad de mejorar el rendimiento deportivo.
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SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS
DURANTE LA COMPETENCIA
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Además
de las categorías detalladas anteriormente (del apartado S1 al S5 y del M1 al
M3), durante la competencia se prohíben las siguientes categorías:
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SUSTANCIAS PROHIBIDAS
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S6. ESTIMULANTES
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Se
prohiben los siguientes estimulantes, incluidos sus
isómeros ópticos (D- y L-) cuando fuera relevante: adrafinil,
adrenalina*, amifenazol, anfepramona,
anfetamina, anfetaminil, benzfetamina,
bromantán, carfedón, catina**, clobenzorex, cocaína,
dimetilanfetamina, efedrina***, estricnina, etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fenbutrazato, fencamfamina, fencamina, fendimetrazina, fenetilina, fenfluramina, fenmetrazina, fentprometamina, fenproporex, fentermina, furfenorex, heptaminol, isometepteno, levometanfetamina, meclofenoxato,
mefenorex, mefentermina, mesocarbe, metanfetamina (D-), metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina,
p-metilanfetamina, metilefedrina***,
metilfenidato, modafinil,
niquetamida, norfenefrina,
norfenfluramina, octopamina,
ortetamina, oxilofrina, parahidroxianfetamina, pemolina,
pentetrazol, prolintano, propilhexedrina, selegilina, sibutramina y otras sustancias con estructura química o
efectos biológicos similares****.
|
*
No se prohíbe la adrenalina asociada con agentes de anestesia local o por
administración local (por ej.: nasal, oftalmológica).
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**
La catina está prohibida cuando su concentración en
orina es superior a 5 microgramos por mililitro.
|
***
Tanto la efedrina como la metilefedrina están
prohibidas cuando su concentración en orina es superior a 10 microgramos por
mililitro.
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****
Las siguientes sustancias incluidas en el Programa de seguimiento 2006 (bupropión, cafeína, fenilefrina,
fenilpropanolamina, pipradrol,
pseudoefedrina, sinefrina)
no se consideran Sustancias prohibidas.
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S7. NARCOTICOS
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Los
siguientes narcóticos están prohibidos: buprenorfina,
dextromoramida, diamorfina
(heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona,
morfina, oxicodona, oximorfona,
pentazocina, petidina.
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S8. CANNABINOIDES
|
Los
cannabinoides (por ej.: hachís o marihuana) están
prohibidos
|
|
S9. GLUCOCORTICOESTEROIDES
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Están
prohibidos todos los glucocorticoesteroides
administrados por vía oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso
requiere la aprobación de una Autorización para uso terapéutico.
|
Las
demás vías de administración, a excepción de las que figuran en la siguiente
lista, requieren una Autorización para uso terapéutico abreviada.
|
Los
preparados de uso tópico que se utilicen para desórdenes dermatológicos,
auriculares o del oído, nasales, oftalmológicos y de la cavidad bucal no
están prohibidos y no requieren ningún tipo de Autorización para uso
terapéutico.
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SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS
DEPORTES
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P1. ALCOHOL
|
El
alcohol (etanol) está prohibido en competencia solamente en los deportes que
a continuación se indican. La detección se realizará por análisis
respiratorio o sanguíneo. El umbral de infracción está expresado entre
paréntesis para cada Federación.
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•
Aeronáutica (FAI) (0,20 g/L)
|
•
Karate (WLF) (0,10 g/L)
|
•
Arquería (FITA) (0,10 g/L)
|
•
Pentatlón moderno (UIPM)
|
•
Automovilismo (FIA) (0,10 g/L)
|
que
incluyen lanzamiento
|
• Billar
(WCBS) (0,20 g/L) (0,10 g/L)
|
en
las disciplinas
|
•
Bochas (CMSB) (0,10 g/L)
|
•
Motociclismo (FIM) (0,10 g/L)
|
|
•
Motonáutica (UIM) (0,30 g/L).
|
|
|
P2. BETABLOQUEANTES
|
A
menos que se especifique lo contrario, los betabloqueantes
sólo están prohibidos durante la competencia en los siguientes deportes:
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|
•
Aeronáutica (FAI)
|
esquí,
y halfpipe y Big Air de
|
•
Ajedrez (FIDE)
|
snowboard
|
•
Arquería (FITA) (también prohibido
|
•
Gimnasia (FIG)
|
fuera
de competencia)
|
•
Lucha libre (FILA)
|
•
Automovilismo (FIA)
|
•
Motociclismo (FIM)
|
•
Billar (WCBS)
|
•
Pentatlón moderno (UIPM)
|
•
Bobsleigh (FIBT)
|
•
Tiro (ISSF) (también prohibido fuera
|
•
Bochas (CMSB, Bolos IPC)
|
de
competencia)
|
•
Bowling con nueve bolos (FIQ)
|
•
Vela (ISAF), sólo para los timoneles
|
•
Bridge (FMB) de
|
match-
race.
|
•
Curling (WCF)
|
|
•
Esquí / Snowboard (FIS) en saltos,
|
|
acrobacias
y halfpipe estilo libre de
|
|
|
|
Los
betabloqueantes incluyen, no taxativamente, las
siguientes sustancias:
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acebutolol,
alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.
|
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SUSTANCIAS ESPECIFICAS*
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Las
"sustancias específicas"* son las que se enumeran a continuación:
Todos los agonistas Beta- 2 inhalados a excepción
del clenbuterol; probenecida;
catina, cropropamida, crotetamida, efedrina, etamiván,
fambprofazona, fenprometamina,
heptaminol, isometepteno,
levometanfetamina, meclofenoxato,
p-metilanfetamina, metilefedrina,
niquetamida, norfenefrina,
octopamina, ortetamina, oxilofrina, propilhexedrina, selegilina, sibutramina, cannabinoides; todos los glucocorticoesteroides;
alcohol; todos los betabloqueantes.
|
"La
lista de prohibiciones puede incluir sustancias específicas que sean
susceptibles de infringir involuntariamente las normas antidoping debido a su
frecuente inclusión en productos medicinales o cuya probabilidad de ser usada
como agente de doping es menor". Las infracciones de las normas
antidoping vinculadas a estas sustancias pueden derivar en una sanción menor,
siempre y cuando el "…Deportista pueda establecer que el uso de dicha
sustancia específica no tenga como finalidad mejorar su rendimiento
deportivo..."
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Antecedentes
Normativos
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Resoluciones
que actualizan el Listado de Productos y Medios Prohibidos mencionados en el
artículo 2º de la presente Ley (sustitución Anexo I):
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-
Resolución N° 8/98 de la Comisión Nacional
de Antidoping B.O. 18/6/1998;
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-
Resolución N° 5/99 de la Comisión Nacional
de Antidoping B.O. 23/7/1999
|
-
Resolución N° 2/2000 de la Comisión Nacional
de Antidoping B.O. 29/11/2000
|
-
Resolución Nº 2/2001 de la Comisión Nacional de Antidoping B.O. 12/11/2001
|
-
Resolución N° 1/2004 de la Comisión Nacional
de Antidoping B.O. 14/10/2004
|
-
Resolución N° 1/2005 de la Comisión Nacional
Antidoping B.O. 21/9/2005
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