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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Ley Nº 24065
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19/12/1991
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Fecha:
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16/01/1992
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Dependencia:
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LE-24065-1992-PLN
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Tema:
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REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA
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Asunto:
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Generación, transporte y
distribución de electricidad. Objeto. Política general y agentes.
Transporte y distribución. Generadores, transportistas, distribuidores y
grandes usuarios. Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores.
Provisión de servicios. Limitaciones. Exportación e importación. Despacho
de cargas. Tarifas. Adjudicaciones. Ente Nacional Regulador. Fondo Nacional
de la Energía
Eléctrica. Procedimientos y control jurisdiccional.
Contravenciones y sanciones. Disposiciones varias. Ambito
de aplicación. Disposiciones transitorias. Modificaciones a la ley 15.336.
Privatización. Adhesión.
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Sancionada: Diciembre 19 de
1991
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Promulgada Parcialmente:
Enero 3 de 1992
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Generación,
transporte y distribución de electricidad.
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CAPITULO
I
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Objeto
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ARTICULO
1º.- Caracterízase como servicio público al
transporte y distribución de electricidad. Exceptúase,
no obstante su naturaleza monopólica, el régimen de
ampliación del transporte que no tenga como objetivo principal la mejora o el
mantenimiento de la confiabilidad que, en tanto comparta las reglas propias
del mercado, será de libre iniciativa y a propio riesgo de quien la ejecute.
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La
actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o
parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de
interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales
y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
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(Artículo
sustituido por art.1 del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)
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CAPITULO
II
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Política
general y agentes.
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ARTICULO
2º.- Fíjanse los siguientes objetivos para la
política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de
electricidad:
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a)
Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;
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b)
Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de
electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;
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c)
Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no
discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de
transporte y distribución de electricidad;
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d)
Regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad,
asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables;
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e)
Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la
electricidad fijando metodologías tarifarias
apropiadas;
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f)
Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y
distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
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El
Ente Nacional Regulador de la
Electricidad que se crea en el Artículo 54 de la presente
ley, sujetará su accionar a los principios y disposiciones de la presente
norma, y deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a
los mismos.
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CAPITULO
III
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Transporte
y distribución.
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ARTICULO
3º.- El transporte y la distribución de electricidad deberán prioritariamente
ser realizados por personas jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo
les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las
disposiciones de las leyes 15.336, 23.696 y de la presente ley.
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El
Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas dependientes,
y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer
servicios de transporte o distribución en el caso en que, cumplidos los
procedimientos de selección referidos en la presente ley, no existieron
oferentes, a los que puedan adjudicarse las prestaciones de los mismos.
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En
las ampliaciones del transporte de libre iniciativa no se requerirá el
otorgamiento de concesiones, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente,
siendo reguladas en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés
general, mediante el otorgamiento de una licencia por parte de la SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
(Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N°804/2001
B.O. 21/6/2001. Incorporación derogada por art. 1°
de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001, no
especificando expresamente si recobra vigencia el texto anterior)
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La
norma que dicte el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a la que refiere
el artículo 36 de la presente ley, deberá prever la adecuada relación entre
los concesionarios de transporte y aquellas personas jurídicas que, a propia
iniciativa, realicen ampliaciones del sistema. (Párrafo incorporado por art.
2° del Decreto N°804/2001B.O. 21/6/2001.
Incorporación derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001, no
especificando expresamente si recobra vigencia el texto anterior)
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CAPITULO
IV
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Generadores,
transportistas, distribuidores y grandes usuarios.
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ARTICULO
4º.- Serán actores reconocidos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA:
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a)
Generadores o productores, autogeneradores y cogeneradores
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b)
Transportistas
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c)
Distribuidores
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d)
Grandes Usuarios
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e)
Comercializadores.
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(Artículo
sustituido por art. 3° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)
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ARTICULO
5º.- Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica
adquirida o instalada en los términos de esta ley, o concesionarios de
servicios de explotación de acuerdo al artículo 14 de la ley 15.336, coloque
su producción en forma total o parcial en el sistema de transporte y/o
distribución sujeto a jurisdicción nacional.
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ARTICULO
6º.- Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con
distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente
negociados entre las partes.
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ARTICULO
7º.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una concesión de
transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente ley,
es responsable de la transmisión y transformación a ésta vinculada, desde el
punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de
recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.
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ARTICULO
8º.- Se considera comercializador al que compre o venda para terceros energía
eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, realizando operaciones
comerciales en las condiciones que fije la reglamentación del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. También se considerará como tales a quienes reciban
energía en bloque por pago de regalías o servicios que la comercialicen de
igual manera que los generadores.
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(Artículo
sustituido por art. 4° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)
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ARTICULO
9º.- Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión, sea
responsable de abastecer toda demanda a usuarios finales que no tengan la
facultad de contratar su suministro en forma independiente y realicen dentro
de su zona de concesión, la actividad de transmitir toda la energía eléctrica
demandada en la misma, a través de instalaciones conectadas a la red de
transporte y/o generación hasta las instalaciones del usuario.
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(Artículo
sustituido por art.5° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)
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ARTICULO
10.- Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y
para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador
y/o el distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y
de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan.
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CAPITULO
V
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Disposiciones
comunes a transportistas y distribuidores.
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ARTICULO
11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u
operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del
ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un
certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha
construcción, extensión o ampliación. El ente dispondrá la publicidad de este
tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver
sobre el otorgamiento del respectivo certificado.
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ARTICULO
12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción y/u operación
que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad
pública, facultará a cualquier persona a acudir al ente para denunciar u
oponerse a aquéllas. El ente ordenará la suspensión de dicha construcción y/u
operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido
certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la
infracción.
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ARTICULO
13.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un transportista o
distribuidor que interfiriere o amenazare interferir irrazonablemente el
servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor,
facultará a estos últimos para acudir ante el ente, el que oyendo a los
interesados autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello,
a una audiencia pública.
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ARTICULO
14.- Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar total ni
parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y distribución de
electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la
aprobación del ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones
o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público
en el presente ni en un futuro previsible.
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ARTICULO
15.- El ente resolverá, en los procedimientos indicados en los artículos 11,
12, 13 y 14, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha
de iniciación de los mismos.
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ARTICULO
16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de
electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos
en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a
cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto.
Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el
ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del
servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier
otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.
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ARTICULO
17.- La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los
equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía
eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las
cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán
responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se
establezcan en el futuro, en el orden nacional por la Secretaría de
Energía.
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ARTICULO
18.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de
servidumbre previstos en la ley 19.552.
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ARTICULO
19.- Los generadores, transportistas y distribuidores, no podrán realizar
actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en
el mercado. La configuración de las situaciones descritas precedentemente,
habilitará la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas
por la ley 22.262, no siendo aplicable para ello lo dispuesto en el artículo
32 de dicha ley.
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ARTICULO
20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán una tasa de
inspección y control que será fijada por el ente de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 67 y 68 de la presente ley.
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CAPITULO
VI
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Provisión
de servicios.
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ARTICULO
21.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de
electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de
concesión.
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Los
distribuidores serán responsables de atender todo incremento de demanda en su
zona de concesión a usuarios finales, por lo que deberán asegurar su
aprovisionamiento, celebrando los contratos de compraventa en bloque, que
consideren convenientes. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de
energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de
las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de
concesión.
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A
los efectos de dar cumplimiento a la obligación precedentemente establecida,
el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dictará la reglamentación que
determine las condiciones en las que los distribuidores podrán contratar un
porcentaje de su demanda en el mercado a término, debiendo cumplir los plazos
de contratación y el volumen de energía asociada y demás condiciones que fije
la reglamentación mencionada, para que los precios de los contratos formen
parte del cálculo del precio de referencia que se menciona en el artículo 40,
inciso c), de la presente ley y sus modificaciones.
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Será
responsabilidad del distribuidor, sin perjuicio de lo expuesto en los
párrafos precedentes, la transmisión de toda la demanda de energía eléctrica
a través de sus redes y las ampliaciones de instalaciones derivadas de todo
incremento de demanda en su zona de concesión, en los términos del contrato
de concesión.
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(Artículo
sustituido por art. 7° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)
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ARTICULO
22.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir el
acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus
sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en
las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta
ley.
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A
los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de transformación
y acceso a toda otra instalación o servicio que el ente determine.
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ARTICULO
23.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o
preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan
fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine el
ente.
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ARTICULO
24.- Los transportistas y los distribuidores responderán a toda solicitud de
servicio dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de su
recepción.
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ARTICULO
25.- Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o
acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no
llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá
solicitar la intervención del ente el que, escuchando también a la otra
parte, resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo
fundamental el asegurar el abastecimiento.
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ARTICULO
26.- Los transportistas y los distribuidores deberán fijar especificaciones
mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en sus sistemas.
Dichas especificaciones serán publicadas en los respectivos cuadros tarifarios.
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ARTICULO
27.- Los transportistas y los distribuidores efectuarán el mantenimiento de
sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.
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ARTICULO
28.- Los contratos de concesión podrán obligar a los transportistas y
distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte
conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso, los
concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme lo
dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
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ARTICULO
29.- La concesión de transporte sujeta a jurisdicción nacional se otorgará
por plazo fijo, en los términos del artículo 18 de la ley 15.336, no siéndole
aplicables los incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18. A su vez, deberá
también especificarse la capacidad, características y el plan de obras e
instalaciones a efectuarse así como el régimen de precios del peaje.
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CAPITULO
VII
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Limitaciones.
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ARTICULO
30.- Los transportistas (sea individualmente, o como propietarios
mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios mediante los cuales
accedan al control de la empresa concesionaria del transporte), no podrán
comprar ni vender energía eléctrica.
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ARTICULO
31.- Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa controlada por
algunos de ellos o controlante de los mismos, podrá
ser propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de su
controlante. No obstante ello, el Poder Ejecutivo
podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a
su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo
cual establecerá las modalidades y forma de operación.
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ARTICULO
32.- Sólo mediante la expresa autorización del ente dos o más transportistas,
o dos o más distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo empresario
o fusionarse.
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También
será necesaria dicha autorización para que un transportista o distribuidor
pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista o distribuidor,
respectivamente.
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El
pedido de autorización deberá ser formulado al ente, indicando las partes involucradas,
una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita, el motivo del mismo
y toda otra información que para resolver pueda requerir el ente.
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El
ente dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos
los interesados y otras investigaciones que considere necesarias y otorgará
la autorización siempre que no se vulneren las disposiciones de la presente
ley ni se resientan el servicio ni el interés público.
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ARTICULO
33.- A los fines de este título, si las sociedades que se dediquen al
transporte y distribución de energía eléctrica fueran sociedades por
acciones, su capital deberá estar representado por acciones nominativas no
endosables.
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CAPITULO
VIII
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Exportación
e importación.
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ARTICULO
34.- La exportación e importación de energía eléctrica deberán ser
previamente autorizadas por la
Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
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CAPITULO
IX
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Despacho
de cargas.
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ARTICULO
35.- El despacho técnico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI),
estará a cargo del Despacho Nacional de Cargas (DNDC), órgano que se
constituirá bajo la forma de una sociedad anónima cuyo capital deberá estar
representado por acciones nominativas no endosables y cuya mayoría accionaria estará, inicialmente, en la cabeza de la Secretaría de
Energía, y en el que podrán tener participación accionaria
los distintos actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). La participación
estatal, inicialmente mayoritaria, podrá ser reducida por el Poder Ejecutivo
hasta el diez por ciento (10 %) del capital social, no obstante este
porcentaje deberá asegurarle la participación y poder de veto en el
directorio.
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La
Secretaría de Energía
determinará las normas a las que se ajustará el DNDC para el cumplimiento de
sus funciones, las que deberán garantizar la transparencia y equidad de las
decisiones, atendiendo a los siguientes principios:
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a)
Permitir la ejecución de los contratos libremente pactados entre las partes,
entendiendo por tales a los generadores (con excepción de aquellos
comprendidos en el artículo 1º de la ley 23.696 y la parte argentina de los
entes binacionales), grandes usuarios y distribuidores (mercado a término);
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b)
Despachar la demanda requerida, en base al reconocimiento de precios de
energía y potencia que se establecen en el artículo siguiente, que deberán
comprometerse explícitamente a aceptar los actores del mercado, para tener
derecho a suministrar o recibir electricidad no pactada libremente entre las
partes.
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ARTICULO
36.- El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA fijará, mediante resolución,
las bases que regirán el despacho para las transacciones en el mercado, cuya
aplicación será de competencia del DESPACHO NACIONAL DE CARGAS.
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La
referida Resolución dispondrá que los generadores sean remunerados por la
energía vendida, conforme a un procedimiento de despacho horario, el que será
determinado en base a la oferta libre de precios que presente cada generador
para las distintas bandas horarias, junto con sus límites operativos máximos
y mínimos de potencia disponible, con independencia de los contratos de
suministro comprometidos, a los efectos de fijar el precio spot horario por
nodo.
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Asimismo
dicha Resolución deberá prever que los demandantes paguen un precio en los
puntos de recepción que incluya lo que deban percibir los generadores por la
energía vendida y la remuneración del transporte.
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(Artículo
sustituido por art. 8° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)
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ARTICULO
37.- Las empresas de generación y transporte de propiedad total o mayoritaria
del Estado nacional tendrán derecho a recuperar solamente sus costos
operativos y de mantenimiento totales que les permitan mantener la calidad,
continuidad y seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología de
determinación serán establecidos por la Secretaría de Energía. Los excedentes
resultantes de la diferencia entre dicho valor y el precio de venta de la
energía generada conforme al artículo precedente, así como los que resulten
entre este último y el precio de venta de la energía generada por los entes
binacionales conforme sus respectivos convenios, o resultantes de
interconexiones internacionales, integrarán un fondo unificado, cuyo
presupuesto será aprobado anualmente por el Congreso de la Nación y será
administrado por la
Secretaría de Energía, la que deberá atender con el mismo
los compromisos emergentes de deudas contraídas hasta el presente y las
inversiones en las obras que se encuentren en ejecución a la fecha de
vigencia de esta ley que determine la Secretaría de Energía. El fondo unificado se
destinará también para estabilizar, por el período que se determine, los
precios que pagarán los distribuidores, conforme el artículo 36 de esta ley.
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La
citada secretaría podrá dividir en cuentas independientes los recursos del
Fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer un sistema de
préstamos reintegrables entre las mismas.
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ARTICULO
38.- La Secretaría
de Energía preparará y publicitará entre los interesados planes orientativos sobre las condiciones de oferta y de demanda
del SADI, que ofrezcan información fehaciente a los actores y potenciales
inversores del MEM sobre las perspectivas de despacho.
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ARTICULO
39.- El DNDC no impondrá restricciones a los autogeneradores que suministren
energía a través de contratos libremente pactados con los demandantes, salvo
que existieran razones técnicas fundadas, y canalizará ventas de saldos de
este tipo de generación, en la medida que resulte económico para el sistema.
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CAPITULO
X
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Tarifas.
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ARTICULO
40.- Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores
serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los
siguientes principios:
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a)
Proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica
y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer
los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos,
amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el
artículo 41 de esta ley;
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b)
Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo
entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación,
ubicación geográfica y cualquier otra característica que el ente califique
como relevante;
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c)
En el caso de las tarifas de los distribuidores, el precio de venta de la
electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de sus
adquisiciones en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. A tal efecto se calculará un
precio de referencia que estará conformado por el precio de los contratos que
el distribuidor celebre en los términos del artículo 21 de la presente ley,
el precio spot horario por nodo que resulte de lo dispuesto en el artículo 36
de la presente ley y los costos de transporte asociados, ambos con las
modificaciones que se les introducen por los artículos 8º y 9º
respectivamente del presente decreto; (Inciso sustituido por art. 9° del Decreto
N°804/2001 B.O.
21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)
|
d)
Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos
precedentes, asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios
compatible con la seguridad del abastecimiento.
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ARTICULO
41.- Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán
posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que
operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá: a) Guardar relación con el
grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa;
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b)
Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de
riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.
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ARTICULO
42.- Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán
un cuadro tarifario inicial que será válido por un
período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios: a)
Establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio
ofrecido, tales bases serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 40 y 41 de la presente ley;
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b)
Las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada
clase de servicios;
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c)
El precio máximo será determinado por el ente de acuerdo con los indicadores
de mercados que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos
indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor
destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en
construcción, operación y mantenimiento de instalaciones;
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d)
Las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio
en los costos del concesionario, que éste no pueda controlar;
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e)
En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o
categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a
otros usuarios.
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ARTICULO
43.- Finalizado el período inicial de cinco (5) años el ente fijará
nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años. El cálculo
de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los
artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo precedente.
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ARTICULO
44.- Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias en sus
tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto excepto que aquéllas
resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro
distingo equivalente que razonablemente apruebe el ente.
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ARTICULO
45.- Los transportistas y distribuidores, dentro del último año del período
indicado en el artículo 43 de esta ley, y con sujeción a la reglamentación
que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el artículo
42 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos
que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus
usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser
ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.
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ARTICULO
46.- Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas
aprobadas por el ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las
modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en
circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de
modificación, el ente dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo
de treinta (30) días y convocará a una audiencia pública para el siguiente
día hábil a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las
disposiciones de esta ley y al interés público.
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ARTICULO
47.- El ente deberá resolver dentro de los ciento veinte (120) días corridos
contados a partir de la fecha del pedido de modificación, si así no lo
hiciere el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados
como si éstos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo,
reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de
estos últimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el
ente o si la aprobación fuera solamente parcial.
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ARTICULO
48.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por
denuncia de particulares, el ente considere que existen motivos razonables
para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta,
irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal
circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y
convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de
anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo
indicado en el artículo precedente.
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ARTICULO
49.- Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes
anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de ajuste
automático que fijará y controlará el ente.
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CAPITULO
XI
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Adjudicaciones.
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ARTICULO
50.- El transporte y la distribución de electricidad sólo podrán ser realizados
por empresas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado una concesión de
conformidad con lo dispuesto por la ley 15.336 y la presente ley. Las
concesiones serán adjudicadas de conformidad con procedimientos de selección
preestablecidos por la Secretaría
de Energía.
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ARTICULO
51.- Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de
finalización de una concesión, los transportistas y distribuidores tendrán
derecho a requerir del ente la prórroga por un período de diez (10) años, o el
otorgamiento de una nueva concesión. Dentro de los sesenta (60) días de
requerido el ente resolverá fundadamente, sobre el otorgamiento o no de la
prórroga o la negociación de una nueva concesión.
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ARTICULO
52.- Si el ente decidiera no otorgar la prórroga o una nueva concesión al
concesionario existente, iniciará un nuevo procedimiento de selección dentro
del plazo de treinta (30) días para adjudicar los servicios de transporte o
distribución en cuestión.
|
ARTICULO
53.- En el caso del artículo precedente, si la nueva concesión no pudiese ser
otorgada antes de la finalización de la anterior concesión, el ente podrá
requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo
no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha original de
finalización de la concesión anterior.
|
CAPITULO
XII
|
Ente
Nacional Regulador.
|
ARTICULO
54.- Créase en el ámbito de la
Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el
que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los
objetivos enunciados en el artículo 2º de esta ley. El Ente Nacional
Regulador de la
Electricidad deberá estar constituido y en condiciones de
cumplir sus funciones dentro de los sesenta (60) días de la puesta en
vigencia de la presente ley.
|
ARTICULO
55.- El ente gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para
actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará
constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el
futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. El
ente aprobará su estructura orgánica.
|
ARTICULO
56.- El ente tendrá las siguientes funciones y facultades:
|
a)
Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento
de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;
|
b)
Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores,
transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los
consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los
suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios
prestados;
|
c)
Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o
discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la
industria, incluyendo a productores y usuarios;
|
d)
Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los contratos que
otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y controlar que las
tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y
con las disposiciones de esta ley;
|
e)
Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y
distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a
sus servicios;
|
f)
Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de
concesiones de transporte y distribución de electricidad mediante
procedimientos públicos o privados cuando razones especiales debidamente
acreditadas así lo justifiquen;
|
g)
Llamará a participar en procedimientos de selección y efectuará las
adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de concesión ad
referéndum del Poder Ejecutivo el que podrá delegar tal función en el órgano
o funcionario que considere conveniente;
|
h)
Propiciar ante el Poder Ejecutivo, cuando corresponda, la cesión, prórroga,
caducidad o reemplazo de concesiones;
|
i)
Autorizar las servidumbres de electroducto mediante
los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de
esta ley, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente;
|
j)
Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;
|
k)
Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad
pública en la construcción y operación de los sistemas de generación,
transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a
las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores
y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza
real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no
obste la aplicación de normas específicas;
|
l)
Promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales,
incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones
y de los fines de esta ley, su reglamentación y los contratos de concesión;
|
m)
Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
|
n)
Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información
necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los
respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto
resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de
información que pueda corresponder;
|
ñ)
Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para
generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no perjudique
injustificadamente derechos de terceros;
|
o)
Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y
en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios
del debido proceso;
|
p)
Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los antecedentes
en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
|
q)
Someter anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación un informe sobre
las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio
del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo
de la industria eléctrica;
|
r)
Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una
eficiente y económica aplicación de la presente ley;
|
s)
En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
|
ARTICULO
57.- El ente será dirigido y administrado por un directorio integrado por
cinco (5) miembros, de los cuales uno será su presidente, otro su Vicepresidente
y los restantes vocales.
|
ARTICULO
58.- Los miembros del directorio serán seleccionados entre personas con
antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder
Ejecutivo, dos (2) de ellos a propuesta del Consejo Federal de la Energía Eléctrica.
Su mandato durará cinco (5) años y podrá ser renovado en forma indefinida.
Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año .
Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo establecerá la fecha de
finalización del mandato del presidente, vicepresidente y de cada vocal para
permitir tal escalonamiento.
|
ARTICULO
59.- Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función,
alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios
públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder
Ejecutivo.
|
Previa
a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo deberá comunicar los
fundamentos de tal decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por
dieciséis (16) miembros que serán los presidentes y vicepresidentes de las
comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su
incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y
diputados. Esta comisión podrá emitir opinión dentro del plazo de treinta
(30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o
transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional
quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.
|
ARTICULO
60.- Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés
alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del
mercado eléctrico por el artículo 4º de esta ley, ni en sus controladas o controlantes.
|
ARTICULO
61.- El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser
reelegido. Ejercerá la representación legal del ente y en caso de impedimento
o ausencia transitorios será reemplazado por el
vicepresidente.
|
ARTICULO
62.- El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros,
uno de los cuales será el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones
se adoptarán por mayoría simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá
doble voto en caso de empate.
|
ARTICULO
63.- Serán funciones del directorio, entre otras:
|
a)
Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias
que rigen la actividad del ente;
|
b)
Dictar el reglamento interno del cuerpo;
|
c)
Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del ente;
|
d)
Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y
condiciones de empleo;
|
e)
Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que el ente
elevará por intermedio del Poder Ejecutivo nacional para su aprobación
legislativa mediante la
Ley Nacional de Presupuesto del ejercicio correspondiente;
|
f)
Confeccionar anualmente su memoria y balance;
|
g)
En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el
cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente ley.
|
ARTICULO
64.- El ente se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por
las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se
dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de
contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo,
no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.
|
ARTICULO
65.- El ente confeccionará anualmente su presupuesto, estimando
razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo
ejercicio. Un proyecto de presupuesto será previamente publicado, dando
oportunidad a los transportistas, distribuidores y usuarios a objetarlos
fundadamente.
|
ARTICULO
66.- Los recursos del ente se formarán con los siguientes ingresos:
|
a)
La tasa de inspección y control que se crea por el artículo siguiente;
|
b)
Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier
título que reciba;
|
c)
Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de
las leyes y reglamentaciones aplicables;
|
d)
El producido de las multas y decomisos;
|
e)
Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
|
ARTICULO
67.- Productores, transportistas y distribuidores abonarán anualmente, y por
adelantado una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el ente en su
presupuesto.
|
Esta
tasa será fijada en forma singular para cada productor, transportista o
distribuidor en particular y será igual a la suma total de gastos e
inversiones previstos por el ente en dicho presupuesto, multiplicada por una
fracción en la cual el numerador, serán los ingresos brutos por la operación
correspondiente al año calendario anterior, y el denominador, el total de los
ingresos brutos por operación de la totalidad de los productores,
transportistas y distribuidores del país, durante igual período.
|
ARTICULO
68.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos estimados para el
ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de
confección del referido presupuesto, el ente podrá requerir el pago de una
tasa complementaria, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo, hasta
satisfacer las necesidades presupuestarias.
|
ARTICULO
69.- La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y
devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado
de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el ente habilitará el
procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y
comercial.
|
CAPITULO
XIII
|
Fondo
Nacional de la
Energía Eléctrica.
|
ARTICULO
70.- Sustitúyense los incisos e) y g) del artículo
30 y del artículo 31 de la ley 15.336, por los siguientes:
|
e)
El Fondo Nacional de la
Energía Eléctrica se constituirá por un recargo de treinta australes
por kilovatio hora (A 30 Kw/h) sobre las tarifas
que paguen los compradores del mercado mayorista, es decir las empresas
distribuidoras y los grandes usuarios, como asimismo por los reembolsos más
sus intereses de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo. La Secretaría de Energía
tendrá la facultad de modificar el monto del referido recargo, hasta un
veinte por ciento (20 %) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones
económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley.
|
A
los fines de la determinación del recargo que constituye el Fondo Nacional de
la Energía
Eléctrica (FNEE), se afectará el valor antes mencionado por
un coeficiente de adecuación trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales. Dicho coeficiente de adecuación trimestral
(CAT) resultará de considerar la facturación neta que efectúan los
generadores por los contratos a término y spot en el Mercado Eléctrico
Mayorista correspondientes al trimestre inmediato anterior al de liquidación,
dividido el total de la energía (en MWh)
involucrada en esa facturación, y su comparación con el mismo cociente
correspondiente al trimestre mayo/julio 2003 que se tomará como base.
(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.957 B.O. 2/12/2004. El
presente mecanismo de cálculo entrará en vigencia, a partir del primer
trimestre posterior a la vigencia de la ley de referencia).
|
g)
El Fondo será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica
(CFEE) y se destinará a:
|
-
El sesenta por ciento (60 %) para crear el Fondo Subsidiario para
Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará
anualmente el Consejo Federal de la Energía Eléctrica
(CFEE), distribuyéndolo entre las jurisdicciones provinciales que hayan
adherido a los principios tarifarios contenidos en
esta ley.
|
-
El cuarenta por ciento (40 %) restante para alimentar el Fondo para el
Desarrollo Eléctrico del Interior. El CFEE distribuirá los fondos en función
a los índices repartidores vigentes o a los que dicho Consejo determine en el
futuro.
|
(Nota
LOA: Por art. 24 de la Ley N° 25.967 B.O. 16/12/2004 se
establece que el porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de la Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los
recursos establecidos en el presente artículo).
|
CAPITULO
XIV
|
Procedimientos
y control jurisdiccional
|
ARTICULO
71.- En sus relaciones con los particulares y con la administración pública,
el ente se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos
Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las
materias contempladas expresamente en la presente ley.
|
ARTICULO
72.- Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas,
distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio
público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en
forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente.
|
Es
facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros
interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que
los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y
obligatoria del ente.
|
ARTICULO
73.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por
denuncia, el ente considerase que cualquier acto de un generador,
transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la presente ley, de su
reglamentación, de las resoluciones dictadas por el ente o de un contrato de
concesión, el ente notificará de ello a todas las partes interesadas y
convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver
sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se
trate, todas aquellas medidas de índole preventivo que fueran necesarias.
|
ARTICULO
74.- El ente convocará a las partes y realizará una audiencia pública, antes
de dictar resolución en las siguientes materias:
|
a)
La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte
y distribución de electricidad;
|
b)
Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de
situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en
el mercado.
|
ARTICULO
75.- Cuando el ente o los miembros de su directorio incurrieran en actos que
impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la
presente ley y por su reglamentación, o no cumplieren con las funciones y
obligaciones inherentes a su cargo, cualquier persona cuyos derechos se vean
afectados por dichos actos u omisiones podrá interponer ante el ente o ante
la justicia federal, según corresponda, las acciones legales tendientes a
lograr que el ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las
obligaciones que les impone la presente ley.
|
ARTICULO
76.- Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los
términos de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos y sus
disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el
recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
|
CAPITULO
XV
|
Contravenciones
y sanciones
|
ARTICULO
77.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas
reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados
con:
|
a)
Multa entre australes un millón (A 1.000.000) y australes mil millones (A
1.000.000.000);
|
b)
Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;
|
c)
Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y
actividades autorizados por el ente;
|
d)
Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los
bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención.
Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o
independientemente de las mismas.
|
ARTICULO
78.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de
servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con
las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión.
|
ARTICULO
79.- El ente podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria, a
no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.
|
ARTICULO
80.- En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así
como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que
pudieren corresponder, el ente estará facultado para requerir el auxilio de
la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con
que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes
actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad
que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera
un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia
federal con jurisdicción en el lugar.
|
ARTICULO
81.- El ente dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se
realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en
este capítulo debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los
principios del debido proceso.
|
Las
sanciones aplicadas por el ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso
directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales
posteriores a su notificación.
|
Capitulo
XVI
|
Disposiciones
varias.
|
ARTICULO
82.- Déjase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes
Obras Eléctricas creado por la ley 19.287, y el Fondo Chocón
- Cerros Colorados - Alicopá; establecido por la
ley 17.574 y la ley 20.954.
|
ARTICULO
83.- Sustitúyense los artículos 1º, 9º, 10 11 de la
ley 19.552 por los siguientes textos:
|
Art.
1º.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la presente ley, la que se
constituirá en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de
transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica que
estén sujetos a jurisdicción nacional.
|
Art.
9º.- El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a
una indemnización que se determinará teniendo en cuenta:
|
a)
El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el
inmueble gravado;
|
b)
La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las
limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido
teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.
|
En
ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.
|
Art.
10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la indemnización,
por la limitación al derecho de propiedad, entre el propietario del predio
afectado y el titular de la servidumbre, el propietario podrá ejercer las
acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente en que se
haya iniciado conforme lo previsto en el artículo 8º, o de no existir tal
expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado
el inmueble.
|
Art.
11.- Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por
juicio sumario.
|
ARTICULO
84.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios finales
y/o del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionado con la
interrupción y/o desconexión de dicho suministro.
|
Para
la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa
en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios finales, se aplicará el
procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda que
determine la reglamentación.
|
CAPITULO
XVII
|
Ambito
de aplicación
|
ARTICULO
85.- La presente ley es complementaria de la ley 15.336 y tiene su mismo
ámbito y autoridad de aplicación.
|
CAPITULO
XVIII
|
Disposiciones
transitorias.
|
ARTICULO
86.- Las disposiciones de esta ley serán plenamente aplicables a quienes
resulten adjudicatarios de concesiones de transporte o distribución, como
consecuencia del proceso de privatización de Servicios Eléctricos del Gran
Buenos Aires, Sociedad Anónima, Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del
Estado, e Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad
Anónima.
|
ARTICULO
87.- Por excepción, el presupuesto correspondiente al año 1992 del ente, será
aprobado exclusivamente por el Poder Ejecutivo Nacional.
|
ARTICULO
88.- Los usuarios de los servicios prestados por Servicios Eléctricos del
Gran Buenos Aires, Sociedad Anónima y Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del
Estado que estén vinculados a éstas por medio de contratos de suministro
sujetos a cláusulas especiales a la fecha de entrada en vigencia de una
concesión que se otorgue de conformidad con la ley 15.336 y de la presente
ley, tendrán derecho a ingresar a las redes de transporte y/o distribución
que utilizarán a tales efectos las empresas precedentemente citadas. En esos casos
los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar
|
prestando
servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones resultantes de los
contratos existentes durante un período de dos años contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta ley o cualquier otro período menor que
las partes puedan convenir. Las tarifas que se apliquen a tales servicios
serán determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
|
CAPITULO
XIX
|
Modificaciones
a la ley 15.336.
|
ARTICULO
89.- Sustitúyanse los artículos 4º, 11 primer párrafo, 14, 18 inciso 8 y 28
último párrafo de la ley 15.336 por los siguientes textos:
|
Art.
4º.- Las operaciones de compra o venta de la electricidad de una central con
el ente administrativo o con el concesionario que en su caso presta el
servicio público, se reputarán actos comerciales de carácter privado en
cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley.
|
Art.
11.- primer párrafo: En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere
el artículo 6º y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional
otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás
atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.
|
Art.
14.- El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la
generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de
jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada,
requiere concesión del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
|
a)
Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los
cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de 500
kilovatios;
|
b)
Para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte
y/o distribución de electricidad.
|
Art.
18, inc. 8: Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo
concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión, en el
caso de caducidad, revocación o falencia.
|
Art.
28.- último párrafo: El Consejo Federal de la Energía Eléctrica
será reglamentado sobre la base de reconocer y atribuir a los comités zonales
una intervención informativa en todo problema de la competencia del Consejo
Federal que se refiera a la respectiva zona, la aplicación del Fondo Especial
de Desarrollo Eléctrico del Interior y las soluciones energéticas que juzguen
de interés para la zona respectiva.
|
ARTICULO
90.- Deróganse los artículos 17; 20; 22; 23; los
incisos a), b), c), d) y f) del 30; los incisos e) al h) inclusive del 37;
38; 39; 40; 41; 42 y 44 de la ley 15.336).
|
ARTICULO
91.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el
órgano que éste determine, las misiones y funciones que esta ley y la ley
15.336 le atribuyen.
|
ARTICULO
92.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar el
texto ordenado del marco regulatorio eléctrico que
se encuentra conformado por la ley 15.336 y la presente ley.
|
CAPITULO
XX
|
Privatización
|
ARTICULO
93.- Declárase sujeta a privatización total la
actividad de generación y transporte a cargo de las empresas Servicios
Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, Agua y Energía Eléctrica
Sociedad del Estado e Hidroeléctrica Norpatagónica
Sociedad Anónima, las que se regirán por la ley 23.696.
|
Las
actividades a privatizar serán asumidas por cuenta y riesgo del particular
adquirente.
|
(Párrafos
tercero y cuarto vetados por art. 1 del Decreto N°13/92
B.O. 16/1/1992)
|
ARTICULO
94.- En el caso de la generación hidráulica de Agua y Energía Eléctrica
Sociedad del Estado, el Estado nacional deberá acordar previamente con las
provincias involucradas los procedimientos para su destino final.
|
ARTICULO
95.- Sustitúyese el punto IV del anexo I de la ley
23.696, exclusivamente en relación a la empresa Servicios Eléctricos del Gran
Buenos Aires Sociedad Anónima, por el siguiente texto:
|
IV.-
Concesión de la distribución y comercialización.
|
-
Privatización.
|
-
Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima.
|
ARTICULO
96.- A los fines de la aplicación del artículo 19 de la ley 23.696 la
tasación previa se basará en el criterio de valuación que resulte del valor
actual del flujo neto de fondos descontado, generado por la actividad o
activo que se privatiza.
|
ARTICULO
97.- Quedan derogadas las leyes 17.574 y sus modificatorias 17.803 y 19.955,
20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y su modificatoria 20.954, 21.937 y
22.938, en todos sus aspectos, incluso los vinculados a las concesiones
aprobadas mediante éstas, en cuanto obsten a los objetivos de la
privatización o impidan la desmonopolización o desregulación de la actividad
actualmente a cargo de Hidroeléctrica Norpatagónica
Sociedad Anónima. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances y entrada en
vigencia de lo dispuesto en el presente artículo.
|
CAPITULO
XXI
|
Adhesión.
|
ARTICULO
98.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de la normas de naturaleza federal contenidas en la presente
ley, invítase a las provincias a adherir al régimen
de la presente ley.
|
ARTICULO
99.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
|
ARTICULO
100.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
|
ALBERTO
R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.
|
|
|