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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 22362 |
22/12/1980 |
Fecha: |
02/01/1981 |
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Dependencia: |
LE-22362-1981-PLN |
Tema: |
LEY DE MARCAS Y DESIGNACIONES |
Asunto: |
Derecho de propiedad de las marcas |
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Buenos
Aires, 26 de diciembre de 1980. |
Ver
Antecedentes Normativos |
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EN
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE
LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
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CAPITULO I |
DE LAS MARCAS |
SECCION 1a |
Derecho de propiedad de las marcas |
ARTICULO
1º — Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios:
una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas;
los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las
bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los
productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones
de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las
frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo
con tal capacidad. |
ARTICULO
2º — No se consideran marcas y no son registrables: |
a)
los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o
habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su
naturaleza, función, cualidades u otras características; |
b)
los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso
general antes de su solicitud de registro; |
c) la forma que se dé a los productos; |
d)
el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre
los mismos. |
ARTICULO
3º — No pueden ser registrados: |
a)
una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para
distinguir los mismos productos o servicios; |
b)
las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los
mismos productos o servicios; |
c)
las denominaciones de origen nacional o extranjeras. |
Se
entiende por denominación de origen el nombre de un país de una región, de un
lugar o área geográfica determinado que sirve para designar un producto
originario de ellos y cuyas cualidades y características se deben
exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de
origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de
ciertos productos. |
d)
las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la
naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función,
origen de precio u otras características de los productos o servicios a
distinguir; |
e)
las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas
costumbres; |
f)
las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar
la Nación, las provincias,
las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias; |
g)
las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras
y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino; |
h)
el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de
sus herederos hasta el cuarto grado inclusive; |
i)
las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales,
descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las
siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte
de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios; |
j)
las frases publicitarias que carezcan de originalidad. |
ARTICULO
4º — La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su
registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de
oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del
solicitante o del oponente. |
ARTICULO
5º — El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años.
Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue
utilizada, dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la
comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como
parte de la designación de una actividad. |
ARTICULO
6º — La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros
una vez inscripta en
la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. |
ARTICULO 7º — La cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo
estipulación en contrario. |
ARTICULO
8º — El derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordará por
el día y la hora en que se presente la solicitud, sin perjuicio de lo
establecido en los tratados internacionales aprobados por la República
Argentina. |
ARTICULO
9º — Una marca puede ser registrada conjuntamente por Dos (2) o más personas.
Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y
renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el
registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su
defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario. |
SECCION 2ª |
Formalidades y trámites de registro |
ARTICULO
10 — Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una
solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio
real y un domicilio especial constituido en
la Capital Federal,
la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que
va a distinguir. |
ARTICULO
11. — El domicilio especial a que se refiere el Artículo 10, constituido por
una persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la
jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad, y
reivindicación o caducidad de esta marca, y para todas las notificaciones a
efectuarse con relación al trámite del registro. |
Sin
embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación o
caducidad, el juez ampliará el plazo para contestarlas y oponer excepciones
en atención al domicilio real del demandado. |
ARTICULO
12. — Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación si
encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por
un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante. |
Dentro
de los treinta (30) días de efectuada la publicación,
la Dirección Nacional
de
la Propiedad
Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la
marca solicitada y dictaminará respecto de la registrabilidad. |
ARTICULO
13. — Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante
la Dirección Nacional
de
la Propiedad
Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la
publicación prevista en el Artículo 12. |
ARTICULO
14. — Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito,
con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de
la oposición, los que podrían ser ampliados al contestarse la demanda en sede
judicial. — En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial dentro
de
la Capital
Federal, que será válido para notificar la demanda judicial
que inicie el solicitante |
ARTICULO
15. — Se notificará al solicitante las oposiciones deducidas y las
observaciones que merezcan la solicitud. |
ARTICULO16.
— Cumplido un (1) año contado a partir de la notificación prevista en el
artículo 15, se declarará el abandono de la solicitud en los siguientes
casos: |
a)
si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la
resolución administrativa y aquél no inicia acción judicial dentro del plazo
indicado; |
b)
si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención. |
ARTICULO
17. — La acción judicial para obtener el retiro de la oposición deberá
iniciarse ante
la
Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial.
— Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda
la Dirección, remitirá la
misma y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y
Comercial de
la
Capital Federal junto con la copia de las actuaciones
administrativas de la marca opuesta. |
El
proceso judicial respectivo tramitará según las normas del juicio ordinario. |
ARTICULO
18. — El juez interviniente informará a
la Dirección Nacional
de
la Propiedad
Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para
obtener el retiro de la oposición a los fines que correspondiere. |
ARTICULO
19. — Mediando oposición el solicitante y el oponente podrán renunciar a la
vía judicial de común acuerdo y, dentro del plazo de un (1) año establecido
en el artículo 10, comunicárselo a
la Dirección Nacional
de
la
Propiedad Industrial. — En tal caso deberá dictarse
resolución que será inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas
las pruebas pertinentes. La reglamentación determinará el procedimiento
aplicable. |
ARTICULO
20. — Cuando se solicite la renovación del registro, se actuará conforme con
lo establecido en el Artículo 10 y se presentará además una declaración
jurada en la que se consignará si la marca fue utilizada en el plazo
establecido en el Artículo 5º, por lo menos en una de las clases, o si fue
utilizada como designación, y se indicará según corresponda, el producto,
servicio o actividad. |
Dictada
la resolución aprobatoria del registro o de la renovación se entregará al
solicitante el certificado respectivo. |
ARTICULO
21. — La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante
la Justicia Federal
en lo Civil y Comercial. — La acción se tramitará según las normas del juicio
ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta (30) días hábiles de
notificada la resolución denegatoria por ante
la Dirección Nacional
de
la Propiedad
Industrial, que actuará conforme a lo establecido en el
Artículo 17. |
En
el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará el
abandono de la solicitud. |
ARTICULO
22. — Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos. —
Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o parcial de un
expediente en el que se ha dictado resolución definitiva. |
SECCION 3ª |
Extinción del derecho |
ARTICULO
23. — El derecho de propiedad de una marca se extingue: |
a)
por renuncia de su titular; |
b)
por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro; |
c)
por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro. |
ARTICULO
24. — Son nulas las marcas registradas: |
a)
en contravención a lo dispuesto en esta ley; |
b)
por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas
pertenecían a un tercero; |
c)
para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el
registro de marcas a tal efecto. |
ARTICULO
25. — La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años. |
ARTICULO
26. — A pedido de parte, se declarará la caducidad de la marca que no hubiere
sido utilizada en el país, dentro de los cinco (5) años previos a la fecha de
la liquidación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor. |
No
caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue
utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un
servicio incluido en otras clases o si ella forma parte de la designación de
una actividad. |
CAPITULO II |
De las designaciones |
ARTICULO
27. — El nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin fines de
lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley. |
ARTICULO
28. — La propiedad de la designación se adquiere con su uso y sólo con
relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las
preexistentes en ese mismo ramo. |
ARTICULO
29. — Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una
designación. |
La
acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla
en forma pública y ostensiblemente o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso. |
ARTICULO
30. — El derecho a la designación se extingue con el cese de la actividad
designada. |
CAPITULO III |
De los ilícitos |
SECCION 1ª |
Actos punibles y acciones |
ARTICULO
31. — Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo
aplicarse además una multa de AUSTRALES UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO
MIL (A 1.368.000) a DOSCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL (A
206.189.000). (Montos sustituidos por art. 1º de
la Resolución Nº 198/1990 de
la Subsecretaría de
Industria y Comercio B.O. 1/10/1990) |
a)
el que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una
designación; |
b)
el que use una marca registrada o una designación falsificada,
fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización; |
c)
el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación
falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su
autorización; |
d)
el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o
servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada. |
El
Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto de la multa prevista
sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor
nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. |
ARTICULO
32. — La acción penal es pública y las disposiciones generales del Libro I
del Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente
ley. |
ARTICULO
33. —
La Justicia
Federal en lo Criminal y Correccional es competente para
entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio
correccional; y
la
Justicia Federal en lo Civil y Comercial lo es para las
acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario. |
ARTICULO
34. — El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar: |
a)
el comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con marca en
infracción; |
b)
la destrucción de las marcas y designaciones en infracción y de todos los
elementos que las lleven, si no se pueden separar de éstos. |
El
Juez, a pedido de parte, deberá ordenar la publicación de la sentencia a
costa del infractor si éste fuere condenado o vencido en juicio. |
ARTICULO
35. — En los juicios civiles que se inicien para obtener la cesión del uso de
una marca o de una designación, el demandante puede exigir al demandado
caución real, en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El juez
fijará esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá
exigir contracautelas. |
Si
no se presta caución real, el demandante podrá pedir la suspensión de la
explotación y el embargo de los objetos en infracción, otorgados, si fuera
solicitada caución suficiente |
ARTICULO
36. — El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de
transcurridos tres (3) años de cometida la infracción o después de un (1) año
contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del
hecho. |
ARTICULO
37. — El producido de las multas previstas en el art. 31 y de las ventas a
que se refiere el artículo 34, será destinado a rentas generales. |
SECCION 2ª |
Medidas precautorias |
ARTICULO
38. — Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la
noticia de la existencia de objetos con marca de infracción conforme a lo
establecido en el artículo 31, puede solicitar ante el juez competente: |
a)
el embargo de los objetos; |
b)
su inventario y descripción; |
c)
el secuestro de uno de los objetos en infracción. |
Sin
perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podrá
requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de
responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido
el embargo sin derecho. |
ARTICULO
39. — Aquel en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar
e informar sobre: |
a)
el nombre y dirección de quien se las vendió o procuró y la fecha en que ello
ocurrió, con exhibición de la factura o boleta de compra respectiva; |
b)
la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio, con exhibición de
la factura o boleta de venta respectiva. |
c)
la identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos en
infracción. |
Todo
ello deberá constar en el acta que se levantará al realizarse las medidas
previstas en el artículo 38. La negativa a suministrar los informes previstos
en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva
de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir que
su tenedor es partícipe en la falsificación, o imitación, fraudulenta. Esos
informes podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa
del propio interesado como por solicitud del juez, que podrá intimar a ese
efecto por un plazo determinado. |
ARTICULO
40. — El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas
cautelares previstas en el Artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una
marca similar o ilegalmente empleada. Si no dedujera la acción
correspondiente dentro de los Quince (15) días hábiles de practicado el
embargo o secuestro éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los
objetos embargados o secuestrados. |
ARTICULO
41. — El titular de una marca registrada constituida por una frase
publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el artículo 38 sólo
con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase publicitaria en
infracción. |
CAPITULO IV |
De
la Autoridad de
Aplicación |
ARTICULO
42. — La autoridad de aplicación de esta ley es
la Dirección Nacional
de
la Propiedad
Industrial, dependiente de
la Secretaría de Estado
de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía, la que resolverá respecto
de la concesión de las marcas. |
ARTICULO
43. —
La
Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial,
anotará las solicitudes de registro y renovación en el orden que le sean
presentadas. A tal efecto, llevará un Libro rubricado y foliado por
la Secretaría de Estado
de Desarrollo Industrial. En este libro se volcarán la fecha y hora de
presentación, su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del
solicitante y los productos o servicios a distinguir. |
ARTICULO
44. — El certificado de registro consistirá en un testimonio de la resolución
de concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción, y
llevará la firma del Jefe del Departamento de Marcas de
la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial. |
ARTICULO
45. — El registro, renovación, reclasificación, transferencia, abandono y
denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución
judicial y la modificación del nombre de su titular, serán publicados por
la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial. |
ARTICULO
46. —
La
Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial
deberá conservar los expedientes o sus copias fehacientes. Sólo podrán
destruirse los expedientes originales cuando se haya obtenido y guardado
copia de los mismos. |
ARTICULO
47. — Los trámites que se realicen ante
la Dirección Nacional
de
la Propiedad
Industrial están sujetos al pago de tasas, cuyo monto
fijará la reglamentación. Dichos montos serán actualizados según lo previsto,
para las multas, en el Artículo 31 "in fine". |
CAPITULO V |
Disposiciones transitorias y
derogatorias |
ARTICULO
48. — Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los SEIS (6) meses de dicha
fecha, serán reclasificados en el momento de su renovación de acuerdo con la
nomenclatura que establecerá la reglamentación, o antes, a pedido de su
titular. |
ARTICULO
49. — La presente ley entrará en vigencia a los Treinta (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial. |
ARTICULO
50. — La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los Sesenta (60) días
de su sanción. |
ARTICULO
51. — Deróganse las leyes números 3975 y 17.400,
los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Ley 12.025/57, el decreto
del 3 de noviembre de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos números 126.065/38,
21.533/39 y 25.812/45. |
ARTICULO
52. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
VIDELA
José A. Martínez de Hoz Alberto
Rodríguez Varela |
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Antecedentes Normativos |
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Artículo 31 primera parte, montos sustituidos por art. 1º
la Resolución Nº 350/1987 de
la Secretaría de
Industria y Comercio Interior B.O. 17/6/1987; |
-
Artículo 31 primera parte, montos sustituidos por art. 1º del Decreto Nº
2061/1983 B.O. 19/8/1983; |
-
Artículo 31 primera parte, montos sustituidos por art. 1º del Decreto Nº
1109/1982 B.O. 14/6/1982. |
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