LE-21499-1977-PLN
EXPROPIACIONES
Modifícase el
régimen actual.
Buenos Aires, 17 de enero de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
Calificación de utilidad pública
ARTICULO 1º — La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la
expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del
bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.
TITULO II
Sujetos de la relación expropiatoria
ARTICULO 2º — Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán
actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades
autárquicas nacionales y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén
expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por
leyes especiales.
Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas,
podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por
acto administrativo fundado en ley.
ARTICULO 3º — La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de
personas, de carácter público o privado.
TITULO III
Objeto expropiable
ARTICULO 4º — Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o
necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera
sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio
privado, sean cosas o no.
ARTICULO 5º —La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados.
También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la
construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la
declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a
planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamenten los
planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que
se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a
expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la
declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán
determinarse, además, las distintas zonas, de modo que a falta de individualización
de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada
declaración.
ARTICULO 6º — Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la
propiedad del suelo.
Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al
régimen de propiedad horizontal.
ARTICULO 7º — La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los
bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos
aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos
convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que
las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del
programa que motivó la declaración de utilidad pública.
ARTICULO 8º — Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte
que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional,
el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.
En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que
por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores
a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales.
Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las
superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el
expropiado.
En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán
la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de
dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el
juez.
ARTICULO 9º — Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que
constituye una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán
habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su
estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare
lesionado el derecho de propiedad en los términos del artículo 51, incisos b) y
c).
TITULO IV
La indemnización
ARTICULO 10. — La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los
daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se
tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos,
ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a
ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe
que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos
intereses.
ARTICULO 11. — No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con
posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras
necesarias.
ARTICULO 12. — La indemnización se pagará en dinero efectivo, salvo conformidad del
expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.
ARTICULO 13. — Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá
adquirirlo directamente del propietario dentro de los valores máximos que
estimen a ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación para los bienes
inmuebles, o las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designarán,
para los bienes que no sean inmuebles. Tratándose de inmuebles el valor máximo
estimado será incrementado automáticamente y por todo concepto en un diez por
ciento.
ARTICULO 14. — Si el titular del bien a expropiar fuere incapaz o tuviere algún
impedimento para disponer de sus bienes, la autoridad judicial podrá autorizar
al representante del incapaz o impedido para la transferencia directa del bien
al expropiante.
ARTICULO 15. — No habiendo avenimiento respecto del valor de los bienes inmuebles,
la cuestión será decidida por el juez quien, respecto a la indemnización
prevista en el artículo 10 y sin perjuicio de otros medios probatorios,
requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que deberá
pronunciarse dentro de los noventa días.
Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará, se
tasarán conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles.
ARTICULO 16. — No se considerarán válidos, respecto al expropiante, los contratos
celebrados por el propietario con posterioridad a la vigencia de la ley que
declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de
algún derecho relativo al bien.
ARTICULO 17. — No habiendo avenimiento acerca del valor de los bienes que no sean
inmuebles, sin perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas a que
alude el artículo 13, deberá sustanciarse prueba pericial. Cada parte designará
un perito y el juez un tercero, a no ser que los interesados se pusieren de
acuerdo en el nombramiento de uno solo.
TITULO V
Del procedimiento judicial
ARTICULO 18. — No habiendo avenimiento, el expropiante deberá promover la acción
judicial de expropiación.
ARTICULO 19. — El proceso tramitará por juicio sumario, con las modificaciones
establecidas por esta ley y no estará sujeto al fuero de atracción de los
juicios universales.
Promovida la acción se dará traslado por quince días al demandado. Si se
ignorase su domicilio, se publicarán edictos durante cinco días en el diario de
publicaciones legales de la Nación y en el de la Provincia correspondiente.
Si existieren hechos controvertidos se abrirá la causa a prueba por el
plazo que el juez estime prudencial debiendo tener presente lo dispuesto en los
artículos 15 y 17.
Las partes podrán alegar por escrito sobre la prueba dentro del plazo
común de diez días, computados desde que el Secretario certificare de oficio
sobre la producción de la misma.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez
llamará autos para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los treinta
días de quedar firme aquella providencia. El cargo de las costas del juicio,
como así su monto y el de los honorarios profesionales, se regirán por las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por las respectivas
leyes de aranceles.
Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos por el
mencionado Código.
ARTICULO 20. — La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del
bien al tiempo de la desposesión.
Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor
fijado la suma consignada en el juicio, conforme con lo previsto en el artículo
22, efectuándose la actualización sobre la diferencia resultante, hasta el
momento del efectivo pago.
En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa del seis por ciento
anual, desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de
la indemnización o sobre la diferencia, según corresponda.
Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de
impuesto o gravamen alguno.
ARTICULO 21. — Tratándose de inmuebles, incluso por accesión, será competente el
juez federal del lugar donde se encuentre el bien a expropiar con jurisdicción
en lo contencioso-administrativo. Tratándose de bienes que no sean inmuebles,
será competente el juez del lugar en que se encuentren o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
Los juicios en que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sea
parte, tramitarán ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal.
ARTICULO 22. — Si se tratare de bienes inmuebles, el expropiante deberá consignar
ante el juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere
practicado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Efectuada dicha consignación,
el juez le otorgará la posesión del bien.
ARTICULO 23. — El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación
de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no
está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus
bienes.
ARTICULO 24. — La litis se anotará en el Registro de la Propiedad, siendo desde ese
momento indisponible e inembargable el bien.
ARTICULO 25. — Si la expropiación versare sobre bienes que no sean inmuebles, el
expropiante obtendrá la posesión inmediata de ellos, previa consignación
judicial del valor que se determine por las oficinas técnicas mencionadas en el
artículo 13.
Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 23.
ARTICULO 26. — Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán resueltos los
arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta días para su
desalojo, que el expropiante podrá prorrogar cuando a su juicio existan justas
razones que así lo aconsejen.
ARTICULO 27. — La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros
por contratos de locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario,
se ventilará en juicio por separado.
ARTICULO 28. — Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus
efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a
su precio o a la indemnización, quedando aquélla libre de todo gravamen.
ARTICULO 29. — El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la
expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo.
Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha
operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme,
toma de posesión y pago de la indemnización.
ARTICULO 30. — Es improcedente la caducidad de la instancia cuando en el juicio el
expropiante haya tomado posesión del bien y el expropiado sólo cuestionare el
monto de la indemnización.
ARTICULO 31. — La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización
prescribe a los cinco años, computados desde que el monto respectivo quede
determinado con carácter firme y definitivo.
ARTICULO 32. — Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante, no se
requerirá escritura pública otorgada ante escribano, siendo suficiente al
efecto la inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad del decreto que
apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a
la expropiación.
TITULO VI
Plazo de la expropiación
ARTICULO 33. — Se tendrá por abandonada la expropiación —salvo disposición expresa
de ley especial— si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años
de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre
bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes
comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de
bienes comprendidos en una enumeración genérica.
No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas
de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los
inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en
virtud de las ordenanzas respectivas.
(Por art. 1° de la Ley 25811 B.O.
1/12/2003 se extiende a tres (3) años el plazo establecido en el presente
artículo para promover el juicio de expropiación en relación, única y
exclusivamente, a la declaración de utilidad pública y sujeción a expropiación
dispuesta por la Ley 25549).
Prórroga anterior:(Ley 24640 B.O.
31/5/1996 )
ARTICULO 34. — Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo
anterior no serán aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o
planes de ejecución diferida, calificados por ley formal.
En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas:
a) El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación
diferida, obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Tribunal
de Tasaciones de la Nación y notificará al propietario el importe resultante.
b) Si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera
de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho
valor será considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse sólo
de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso d) del presente artículo.
c) Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el
expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de
conformidad con las normas de los artículos 10 y 11.
d) La indemnización será reajustada en la forma prevista en el artículo
10.
e) Si durante la tramitación del caso y antes de que se dicte la
sentencia definitiva el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del
inmueble, regirá lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24.
f) Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a
terceros, a condición de que el adquirente conozca la afectación y consienta el
valor fijado, si éste estuviera determinado. Con tal finalidad una vez firme
dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso,
por el juzgado interviniente al Registro de la Propiedad Inmueble que
corresponda. Los certificados que expidan los Registros en relación con el
inmueble afectado deberán hacer constar ese valor firme. En las escrituras
traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este artículo, los
escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento
por el adquirente de la afectación, o de su consentimiento del valor firme,
según corresponda.
TITULO VII
De la retrocesión
ARTICULO 35. — Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le
diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se
le diere destino alguno en un lapso de dos años computado desde que la
expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29.
ARTICULO 36. — Se entenderá que no hubo cambio de destino cuando el acordado al bien
mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el específicamente
previsto en la ley.
Tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del
bien expropiado se le asignare uno complementario o que tiende a integrar y
facilitar el previsto por la ley.
ARTICULO 37. — La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien
hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de
avenimiento.
ARTICULO 38. — La retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino
también mediante avenimiento o gestión administrativa.
ARTICULO 39. — Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo
mencionado en el artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión el
expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al
bien el destino que motivó la expropiación; transcurridos seis meses desde esa
intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere
iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los
planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin
necesidad de reclamo administrativo previo.
Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley
expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo.
ARTICULO 40. — Si el bien expropiado hubiere cumplido la finalidad que motivó la
expropiación, y por esa circunstancia quedare desvinculado de aquella
finalidad, la retrocesión será improcedente.
ARTICULO 41. — Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sobre una
parte del bien expropiado.
ARTICULO 42. — Para que la retrocesión sea procedente se requiere:
a) Que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada, en la
forma prevista en el artículo 29.
b) Que se de alguno de los supuestos que prevé el artículo 35 y en su
caso se cumpliese lo dispuesto en el artículo 39.
c) Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre
al expropiante lo que percibió de éste en concepto de precio o de
indemnización, con la actualización que correspondiere. Si el bien hubiere
disminuido de valor por actos del expropiante, esa disminución será deducida de
lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiere aumentado de
valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el
expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiere
aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido
al accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor, el
monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el
accionante.
ARTICULO 43. — Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo mediante
avenimiento, la acción de retrocesión deberá promoverse ante el juez que
debería haber entendido en el caso de que hubiere existido un juicio de
expropiación.
ARTICULO 44. — Si la expropiación se hubiere efectuado mediante juicio, la demanda
de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio
de expropiación.
ARTICULO 45. — La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario
expropiado y a sus sucesores universales.
ARTICULO 46. — La retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante, o contra
éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.
ARTICULO 47. — El procedimiento aplicable en el juicio de retrocesión, y la
naturaleza de la litis, serán los establecidos para el juicio de expropiación.
ARTICULO 48. — Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción, deberá establecerse
la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha
de hacerlo; asimismo se establecerá el plazo en que el expropiante debe
devolver el bien expropiado.
ARTICULO 49. — La devolución del bien al expropiado deberá hacerse libre de todo
ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de
la desposesión.
ARTICULO 50. — La acción por retrocesión prescribe a los tres años, computados desde
que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el
artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde
que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los
plazos previstos en los artículos 35 y 39.
El trámite previsto en el artículo 39 suspende el curso de esta
prescripción.
TITULO VIII
De la expropiación irregular
ARTICULO 51. — Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el
Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.
b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de
hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o
impedimento para disponer de ella en condiciones normales.
c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una
indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de
propiedad.
ARTICULO 52. — No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado
paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión
judicial del bien.
ARTICULO 53. — El que accione por expropiación irregular está exento de la
reclamación administrativa previa.
ARTICULO 54. — En el juicio de expropiación irregular los valores indemnizables
serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiación
regular, contemplada en el artículo 10 y siguientes de la presente ley.
ARTICULO 55. — Las normas del procedimiento judicial establecidas para la
expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular, en cuanto
fueren aplicables.
ARTICULO 56. — La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años,
computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del
Estado que tornan viable la referida acción.
TITULO IX
De la ocupación temporánea
ARTICULO 57. — Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso
transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una
universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.
ARTICULO 58. — La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal,
urgente, imperiosa, o súbita, o a una necesidad normal no inminente.
ARTICULO 59. — La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta directamente por
la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la
reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de
daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos
a los que estrictamente determinaron su ocupación.
ARTICULO 60. — Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el
lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad.
ARTICULO 61. — La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración
legal de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento; de lo contrario
deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la
Administración Pública.
ARTICULO 62. — La ocupación temporánea normal apareja indemnización, siendo
aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación.
La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el
valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados,
como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse
necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación.
ARTICULO 63. — El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su
ocupación.
ARTICULO 64. — Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos años;
vencido este lapso, el propietario intimará fehacientemente la devolución del
bien. Transcurridos treinta días desde dicha intimación sin que el bien hubiere
sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo,
promoviendo una acción de expropiación irregular.
ARTICULO 65. — El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación
es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal.
ARTICULO 66. — Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un bien o
cosa no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o separar de éste
elementos que lo integren, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo
62, última parte.
ARTICULO 67. — Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de éstos
se harán valer sobre el importe de la indemnización.
ARTICULO 68. — Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien
ocupado están exentas de reclamación administrativa previa.
ARTICULO 69. — La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la
indemnización prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante tomó
posesión del bien.
ARTICULO 70. — La acción del propietario del bien ocupado para requerir su
devolución prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante debió
devolver el bien.
TITULO X
Disposiciones complementarias
ARTICULO 71. — Todo aquel que, a título de propietario, de simple poseedor, o a
mérito de cualquier otro título, resistiere de hecho la ejecución de los
estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente ley fuesen
dispuestos por el Estado, se hará pasible de una multa de mil pesos ($ 1.000),
a cien mil pesos ($ 100.000), al arbitrio del juez, quien procederá a su
aplicación, previo informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oír al
imputado y resolver como corresponda. La multa se exigirá por vía ejecutiva.
ARTICULO 72. — La presente ley se aplicará exclusivamente a las causas que se
inicien a partir de su vigencia.
No obstante, en los juicios en trámite el expropiante podrá proponer la
adquisición del bien por vía de avenimiento, en la forma prevista en el
artículo 13.
ARTICULO 73. — Deróganse las leyes números 13.264, 17.484 y 19.973 y el artículo 10
de la Ley Nº 14.393.
ARTICULO 74. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
VIDELA.
Julio A. Gómez.
FE DE ERRATA
LEY Nº 21.499
Se hace saber que en la publicación de la mencionada ley, efectuada en
la edición del Boletín Oficial del día 21/1/77, se deslizaron los siguientes
errores de imprenta:
Artículo 10. — Donde dice: "valores efectivos". — Debe decir:
"valores afectivos".
Artículo 24. — Donde dice: "Indisponibles". — Debe decir:
"indisponible".
Artículo 26. — Donde dice: "quedarán los arrendamientos". —
Debe decir: "quedarán resueltos los arrendamientos".
Artículo 51, inc. b). — Donde dice: "daclaración". — Debe
decir: "declaración".
Artículo 51, inc. b). — Donde dice: "dispones". — Debe decir:
"disponer".
Artículo 51, inc. c). — Donde dice: "el derecho del titular".
— Debe decir: "al derecho del titular".
Artículo 71. —Donde dice: "que en virtud de la presente ley del
Estado". — Debe decir: "que en virtud de la presente ley fuesen
dispuestos por el Estado".