LE-20337-1973-PLN
LEY DE COOPERATIVAS
Buenos Aires , 2 de mayo de 1973
Excelentisimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto de elevar a vuestra consideración
el adjunto Proyecto de Ley de Cooperativas , destinado a reemplazar a la actual
Ley 11.388 y que incorpora a su texto las disposiciones de la Ley 19219.
La necesidad de actualizar el régimen legal de las cooperativas fue
reiteradamente puesta de manifiesto en los últimos años. Este ministerio a
recogido dicha necesidad por intermedio del Instituto Nacional de Acción
Cooperativa, en cuyo seno se designo una Comisión especial constituida con
directores del mismo y representantes del movimiento cooperativo, para abocarse
al estudio y elaboración del Anteproyecto respectivo.
La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (19550), que entró en
vigencia a fines del mes de octubre próximo pasado, determinó la conveniencia
de que la referida actualización revistiera un carácter más amplio a fin de
evitar que por vía de la aplicación supletoria de las disposiciones de la
mencionada ley se introdujeran modificaciones al régimen de las cooperativas
que no compatibilizaran con la naturaleza propia de estas entidades.
La mencionada Comisión realizó una ponderable labor que culmino con la
elaboración del Anteproyecto que fue sometido a consideración del Consejo
Consultivo Honorario del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, integrado
por delegados de los distintos Ministerios , y de las entidades cooperativas
más representativas: la Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO)
y la Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERA), conforme a
lo prescripto por el articulo 7º de la Ley 19 219. El Anteproyecto mereció la
aprobación de dicho cuerpo.
Cabe señalar que se a considerado conveniente apartarse de lo aconsejado
por la Comisión el algunos aspectos del Anteproyecto, especialmente en el
Capitulo II , con lo cual se arribó al texto que elevamos a V.E.
El proyecto responde a una sentida necesidad y a sido concebido con una
moderna técnica legislativa , inspirándose en las fuentes más autorizadas de la
materia, por lo que se estima servirá adecuadamente a los fines que la motivan.
Lo específico de la materia y la importancia de las soluciones que el
Proyecto incorpora aconsejan la conveniencia de que este Mensaje se integre con
la Exposición de Motivos presentada por la Comisión redactora y referida al
texto final en la que se analizan y fundamentan los aspectos más importantes
relativos a cada institución .
El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de las Políticas
Nacionales números 59, 66 y 106 establecidas por el Decreto Nº 46/70 de la
Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y encuadra dentro de las
competencia asignada al Ministerio de Bienestar Social por el Artículo 28
inciso 22), de la ley 19 013.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
Oscar R. Puiggrós
Gervasio R. Colombres
LEY Nº20 337
Bs As, 02/05/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE COOPERATIVAS
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y CARACTERES
Régimen
ARTICULO 1º.- Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.
Concepto. Caracteres
ARTICULO 2º.- Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la
ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes
caracteres:
1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.
2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.
3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de
sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los
iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del
capital.
4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto
autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.
5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las
excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto
para las cooperativas de grado superior.
6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales,
de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito.
7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas
políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones
de admisión vinculadas con ellas.
8º. Fomentan la educación cooperativa.
9º. Prevén la integración cooperativa.
10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las
condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y
con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42.
11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas
sociales suscriptas.
12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino
desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.
Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Denominación
ARTICULO 3.- La denominación social debe incluir los términos
"cooperativa" y "limitada" o sus abreviaturas.
No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de
operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un
propósito contrario a la prohibición del artículo 2 inciso 7.
Acto cooperativo
ARTICULO 4.- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus
asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la
consecución de los fines institucionales.
También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que
con idéntica finalidad realicen con otras personas.
Asociación con personas de otro carácter jurídico
ARTICULO 5.- Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de
que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de
servicio.
Transformación. Prohibición
ARTICULO 6.- No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones
civiles.
Es nula toda resolución en contrario.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION
Forma
ARTICULO 7.- Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado,
labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores.
Asamblea constitutiva
La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:
1º. Informe de los iniciadores;
2º. Proyecto de estatuto;
3º. Suscripción e integración de cuotas sociales;
4.º Designación de consejeros y síndico;
Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se
consignará igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de
documento de identidad de los fundadores.
Estatuto. Contenido
ARTICULO 8.- El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:
1º. La denominación y el domicilio;
2º. La designación precisa del objeto social;
3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo
hubiera, expresado en moneda argentina;
4º. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen
de las asambleas;
5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas;
6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;
7º. Las claúsulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones
de los asociados;
8º. Las claúsulas atinentes a la disolución y liquidación.
Trámite
ARTICULO 9.- Tres copias del acta de constitución firmadas por todos los consejeros
y acompañadas de la constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo
de la vigésima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la autoridad
de aplicación o al órgano local competente, el cual las remitirá a la autoridad
de aplicación dentro de los treinta días. Las firmas serán ratificadas ante
ésta o debidamente autenticadas.
Dentro de los sesenta días de recibida la documentación, si no hubiera
observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas, la autoridad de
aplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual
remitirá testimonios certificados al órgano local competente y otorgará igual
constancia a aquélla.
Constitución regular
ARTICULO 10.- Se consideran regularmente constituidas, con la autorización para
funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se
requiere publicación alguna.
Responsabilidad de fundadores y consejeros
ARTICULO 11.- Los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables
por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se
hallare regularmente constituida.
Modificaciones estatutarias
ARTICULO 12.- Para la vigencia de las modificaciones estatutarias se requiere su
aprobación por la autoridad de aplicación y la inscripción en el registro de
ésta. A tal efecto se seguirá en lo pertinente, el trámite establecido en el
artículo 9º.
Reglamentos
ARTICULO 13.- Los reglamentos que no sean de mera organización interna de las
oficinas y sus modificaciones deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo
previsto en el artículo anterior antes de entrar en vigencia.
Sucursales
ARTICULO 14.- Para el funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción debe
darse conocimiento al órgano local competente, acreditando la constitución
regular de la cooperativa.
Cooperativas constituidas en el extranjero
ARTICULO 15.- Para las constituidas en el extranjero rigen las disposiciones de la
Sección XV del Capítulo I de la Ley 19.550 con las modificaciones establecidas
por esta ley en materia de autorización para funcionar y registro.
Recursos contra decisiones relacionadas con la autorización para
funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos
ARTICULO 16.- Las decisiones de la autoridad de aplicación relacionadas con la
autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son
recurribles administrativa y judicialmente.
Recurso judicial
El recurso judicial debe ser fundado e interponerse dentro de los
treinta días hábiles de notificada la resolución ante la autoridad de
aplicación o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro
del quinto día hábil. La autoridad de aplicación elevará el recurso, junto con
los antecedentes respectivos, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal
y Contencioso Administrativo de la Capital Federal dentro de los cinco días
hábiles.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
Condiciones
ARTICULO 17.- Pueden ser asociados las personas físicas mayores de dieciocho años,
los menores de edad por medio de sus representantes legales y los demás sujetos
de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los
requisitos establecidos por el estatuto.
Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado
a las condiciones derivadas del objeto social.
Derecho de ingreso
ARTICULO 18.- Cuando el estatuto establezca un derecho de ingreso no puede elevárselo
a título de compensación por las reservas sociales. Su importe no puede exceder
el valor de una cuota social.
Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y
empresas del Estado
ARTICULO 19.- El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, los entes
descentralizados y las empresas del Estado pueden asociarse a las cooperativas
conforme con los términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente
prohibido por sus leyes respectivas. También pueden utilizar sus servicios,
previo su consentimiento, aunque no se asocien a ellas.
Cuando se asocien pueden convenir la participación que les corresponderá
en la administración y fiscalización de sus actividades en cuanto fuera
coadyuvante a los fines perseguidos y siempre que tales convenios no restrinjan
la autonomía de la cooperativa.
Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias
ARTICULO 20.- Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas concesionarias de
servicios públicos, en las localidades donde actúen deberán prestarlos a las
oficinas de las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales,
sin el requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus
asociados.
Derecho de información
ARTICULO 21.- Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de
asociados. La información sobre las constancias de los demás libros debe ser
solicitada al síndico.
Retiro
ARTICULO 22.- Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida
en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso
con treinta días de anticipación
Exclusión. Apelación
ARTICULO 23.- La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos.
Efectos
El estatuto debe establecer los efectos del recurso.
CAPITULO IV
DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES
División en cuotas sociales
ARTICULO 24.- El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual
valor.
Acciones
Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o
más, que revisten el carácter de nominativas.
Transferencia
Pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de
administración en las condiciones que determine el estatuto.
Integración de las cuotas sociales
ARTICULO 25.- Las cuotas sociales deben integrarse al ser suscritas, como mínimo de
un cinco por ciento (5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco
(5) años de la suscripción
Acciones. Formalidades
ARTICULO 26.- El estatuto debe establecer las formalidades de las acciones. son
esenciales las siguientes:
1º. Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución.
2º. Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones
previstas por esta ley.
3º. Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan
4º. Número correlativo de orden y fecha de emisión.
5º. Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico.
El órgano local competente puede autorizar, en cada caso, el reemplazo
de la firma autógrafa por impresión que garantice la autenticidad de las
acciones.
Capital proporcional
ARTICULO 27.- El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e
incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los
servicios sociales.
Bienes aportables
ARTICULO 28.- Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución
forzada.
Aportes no dinerarios
La valuación de los aportes no dinerarios se hará en la asamblea
constitutiva o, si estos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el
asociado aporte y el consejo de administración, el cual debe ser sometido a la
asamblea.
Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada
por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta la aprobación por la asamblea.
Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, estos deberán
integrarse en su totalidad.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un
registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la
Cooperativa en formación.
Mora en la integración. Sanciones
ARTICULO 29.- El asociado que no integre las cuotas sociales suscriptas en las
condiciones previstas por el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento
del plazo y debe resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión
de los derechos sociales
El estatuto puede establecer que se producirá la caducidad de los
derechos. En este caso la sanción surtirá sus efectos previa intimación a
integrar en un plazo no menor de quince días bajo apercibimiento de pérdida de
las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la cooperativa puede optar por el
cumplimiento del contrato de suscripción.
Condominio. Representante
ARTICULO 30.- Si existe copropiedad de cuotas sociales se aplican las reglas del
condominio. Puede exigirse la unificación de la representación para el
ejercicio de determinados derechos y obligaciones sociales.
Reembolso de cuotas sociales
ARTICULO 31. El estatuto puede limitar el reembolso anual de las cuotas sociales a
un monto no menor del cinco por ciento del capital integrado conforme al último
balance aprobado. Los casos que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje lo
serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüuedad.
Cuotas sociales pendientes de reembolso
ARTICULO 32.- Las cuotas sociales pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente
al cincuenta por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la Républica
Argentina para los depósitos en caja de ahorro.
Liquidación de cuentas
ARTICULO 33.- Ninguna liquidación definitiva en favor del asociado puede ser
practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con
la cooperativa.
Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía de las
operaciones que el asociado realice.
Prenda. Embargo
ARTICULO 34.- La constitución de prenda o embargo judicial no afecta los derechos del
asociado.
Reducción de capital
ARTICULO 35.- El consejo de administración, sin excluir asociados, puede ordenar en
cualquier momento la reducción de capital en proporción al número de sus
respectivas cuotas sociales.
Irrepartibilidad de las reservas
ARTICULO 36.- En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados sólo tienen
derecho a que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales
integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera
soportar.
CAPITULO V
DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL
Contabilidad
ARTICULO 37.- La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 43 del Código de Comercio.
Libros
ARTICULO 38.- Deben llevar, además de los libros prescriptos por el artículo 44 del
Código de Comercio, los siguientes:
1º. Registro de asociados;
2º. Actas de asambleas;
3º. Actas de reuniones del consejo de administración;
4º. Informes de auditoría.
El órgano local competente puede autorizar por resolución fundada, en
cada caso, el empleo de medio mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo
o complemento de los indicados.
Rubricación
La rubricación de los libros estará a cargo del órgano local competente,
si existiera, y será comunicada a la autoridad de aplicación con
individualización de los libros respectivos. Esta rubricación produce los
mismos efectos que la prevista por el Capítulo III, Título II, Libro Primero
del Código de Comercio.
Balance
ARTICULO 39.- Anualmente se confeccionará inventario, balance general, estado de
resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse a la
reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, sin perjuicio de los
régimenes especifícos establecidos para determinadas actividades.
Memoria
ARTICULO 40.- La memoria anual del consejo de administración debe contener una
descripción del estado de la cooperativa con mención de las diferentes
secciones en que opera, actividad registrada y los proyectos en curso de ejecución.
Hará especial referencia a:
1º. Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en estado
de resultados u otros cuadros anexos;
2º. La relación económico social con la cooperativa de grado superior a que
estuviera asociada, con mención del porcentaje de operaciones en su caso;
3º. Las sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas, con
indicación de la labor desarrollada o mención de la cooperativa de grado
superior o institución especializada a la cual se remitieron los fondos
respectivos para tales fines.
Documentos. Remisión
ARTICULO 41.- Copias del balance general, estado de resultados y cuadros anexos,
juntamente con la memoria, y acompañados de los informes del síndico y del
auditor y demás documentos, deben ser puestos a disposición de los asociados en
la sede, sucursales y cualquier otra especie de representación permanente, y
remitidos a la autoridad de aplicación y al órgano local competente con no
menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea que los
considerará.
En caso de que dichos documentos fueran modificados por la asamblea, se
remitirán también copias de los definitivos a la autoridad de aplicación y
órgano local competente dentro de los treinta días.
Excedentes repartibles. Concepto
ARTICULO 42.- Se consideran excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la
diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados.
Distribución
De los excedentes repartibles se destinará:
1º. El cinco por ciento a reserva legal;
2º. El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para
estímulo del personal;
3º. El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación
cooperativas;
4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a las cuotas sociales
si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que
cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento;
5º. El resto para su distribución entre los asociados en concepto de
retorno;
a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en
proporción al consumo hecho por cada asociado;
b) en las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al trabajo
efectivamente prestado por cada uno;
c) en las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de
trabajo, de transformación y de comercialización de productos en estado natural
o elaborados, en proporción al monto de las operaciones realizadas por cada
asociado;
d) en las cooperativas o secciones de crédito, en proporción al capital
aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto;
e) en las demás cooperativas o secciones, en proporción a las
operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada asociado.
Destino de excedentes generados por prestación de servicios a no
Asociados
Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no asociados
autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta especial de reserva.
Seccionalización de resultados. Compensación de quebrantos
ARTICULO 43.- Los resultados deben determinarse por secciones y no podrán
distribuirse excedentes sin compensar previamente los quebrantos de las que
hubieran arrojado pérdida.
Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar quebrantos, no se
podrán distribuir excedentes sin haberlas reconstituido al nivel anterior a su
utilización.
Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las pérdidas
de ejercicios anteriores.
Distribución de excedentes en cuotas sociales
ARTICULO 44.- La asamblea puede resolver que el retorno, y los intereses en su caso,
se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.
Revalúo de activos
ARTICULO 45.- Las cooperativas pueden revaluar sus activos de acuerdo con la
reglamentación que dicte la autoridad de aplicación
Educación y capacitación cooperativas
ARTICULO 46.- Deben invertir anualmente el fondo de educación y capacitación
cooperativas previsto por el artículo 42 inciso 3, ya sea directamente o a través
de cooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con
personería jurídica.
CAPITULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
Clases
ARTICULO 47.- Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.
Asamblea ordinaria
La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar los documentos
mencionados en el artículo 41 y elegir consejeros y síndico, sin perjuicio de
los demás asuntos incluidos en el orden del día.
Asambleas extraordinarias
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el
consejo de administración; el síndico, conforme a lo previsto por el artículo
79 inciso 2, o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos
al diez por ciento del total, salvo que el estatuto exigiera un porcentaje
menor. Se realizarán dentro del plazo previsto por el estatuto.
El consejo de administración puede denegar el pedido incorporado los
asuntos que lo motivan al orden del día de la asamblea ordinaria, cuando ésta
se realice dentro de los noventa días de la fecha de presentación de la
solicitud.
Convocatoria
ARTICULO 48.- Deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, en
la forma prevista por el estatuto. La convocatoria incluirá el orden del día a
considerar.
Comunicación
Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la autoridad de
aplicación y al órgano local competente.
Lugar de reunión
Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la jurisdicción
del domicilio social.
Quórum
ARTICULO 49.- Se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una
hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la
mitad más uno de los asociados.
Asamblea de delegados
ARTICULO 50.- Cuando el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será
constituida por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las
condiciones que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la
división de los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los
derechos electorales a los asociados.
Asambleas de distrito. Duración del cargo de los delegados
Las asambleas de distrito se realizarán al solo efecto de elegir
delegados por simple mayoría de votos. El cargo se considerará vigente hasta la
siguiente asamblea ordinaria, salvo que el estatuto lo limite a menor tiempo.
Asociados domiciliados o residentes en lugares distantes
Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el número de
asociados sea inferior al indicado, para la representación de los domiciliados
o residentes en lugares distantes del de la asamblea, sobre la base de un
régimen de igualdad para todos los distritos.
Credenciales
Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe pronunciarse
sobre las credenciales de los delegados presentes.
Voto por poder. Condiciones
ARTICULO 51.- SE puede votar por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. El mandato
debe recaer en un asociado y éste no puede representar a más de dos.
Orden del día. Efectos
ARTICULO 52.- Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el
orden del día, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta.
Mayoría
ARTICULO 53.- Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el
momento de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para
decisiones que requieran mayor número.
Casos especiales
Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes en
el momento de la votación para resolver el cambio del objeto social, la fusión
o incorporación y la disolución.
Participación de consejeros, síndicos, gerentes y auditores
ARTICULO 54.- Los consejeros, síndicos, gerentes y auditores tienen voz en las
asambleas, pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos
relacionados con su gestión ni acerca de las resoluciones referentes a su
responsabilidad. Tampoco podrán representar a otros asociados.
Firma del acta
ARTICULO 55.- La asamblea debe designar a dos de sus miembros para aprobar y firmar
el acta respectiva conjuntamente con las autoridades indicadas por el estatuto.
Copias
Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta.
Remisión
ARTICULO 56.- Debe remitirse copia del acta a la autoridad de aplicación y al órgano
local competente dentro del plazo y con la documentación previstos en el
segundo párrafo del artículo 41.
Cuarto intermedio
ARTICULO 57.- Una vez constituida la asamblea debe considerar todos los asuntos
incluidos en el orden del día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o
más veces dentro de un plazo total de treinta días, especificando en cada caso
día, hora y lugar de reanudación. Dicho plazo puede ser ampliado por la
autoridad de aplicación cuando las circunstancias lo aconseje.
Se confeccionará acta de cada reunión.
Competencia
ARTICULO 58.- Es de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asunto
figure en el orden del día, la consideración de:
1º. Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos;
2º. Informes del síndico y del auditor;
3º. Distribución de excedentes;
4º. Fusión o incorporación;
5º. Disolución;
6º. Cambio del objeto social;
7º. Participación de personas jurídicas de carácter público, entes
descentralizados y empresas del Estado en los términos del último párrafo del
artículo 19;
8º. Asociación con personas de otro carácter jurídico.
Reserva del estatuto
El estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de las
indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la asamblea.
Remoción de consejeros y síndicos
ARTICULO 59.- Los consejeros y síndicos pueden ser removidos en cualquier tiempo por
resolución de la asamblea. Esta puede ser adoptada aunque no figure en el orden
del día, si es consecuencia directa de asunto incluido en él.
Receso
ARTICULO 60.- El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso,
el cual podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro del
quinto día, y por los ausentes, dentro de los treinta días de la clausura de la
asamblea.
Reemplazo de las cuotas sociales
El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se efectuará dentro
de los noventa días de notificada la voluntad de receso. No rige en este caso
la limitación autorizada por el artículo 31.
Obligatoriedad de las decisiones
ARTICULO 61.- Las decisiones de la asamblea conformes con la ley el estatuto y el
reglamento, son obligatorias para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el
artículo anterior.
Impugnación de las decisiones asamblearias. Titulares
ARTICULO 62.- Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el
estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros,
síndicos, autoridad de aplicación, órgano local competente y asociados ausentes
o que no votaron favorablemente.
También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es
anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público.
Ejercicio de la acción
La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez
competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea.
CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
Consejo de administración. Elección. Composición
ARTICULO 63.- El consejo de administración es elegido por la asamblea con la
periodicidad, forma y número previstos en el estatuto. Los consejeros deben ser
asociados y no menos de tres.
Duración del cargo
La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres ejercicios.
Reelegibilidad
Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa del estatuto.
Prohibiciones e incompatibilidades
ARTICULO 64.- No pueden ser consejeros:
1º. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez años
después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los
concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o
administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o
fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación;
2º. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos
públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de
cheques sin fondos, delitos contra la fe pública; los condenados por delitos
cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En
todos los casos hasta diez años después de cumplida la condena;
3º. Las personas que perciban sueldo, honorarios o comisiones de la
cooperativa, excepto en las de producción o trabajo y salvo lo previsto en el
artículo 67.
Reemplazo de los consejeros
ARTICULO 65.- El estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la
falta de consejeros por cualquier causa. Salvo disposición contraria, el cargo
de los suplentes que pasaran a reemplazar a titulares durará hasta la primera
asamblea ordinaria.
Silencio del estatuto o vacancia
En caso de silencio del estatuto o vacancia, el síndico designará los
reemplazantes hasta la reunión de la primera asamblea.
Renuncia
ARTICULO 66.- La renuncia debe ser presentada al consejo de administración y éste
podrá aceptarla siempre que no afectara su regular funcionamiento. En caso
contrario, el renunciante deberá continuar en funciones hasta tanto la asamblea
se pronuncie
Remuneración
ARTICULO 67.- Por resolución de la asamblea puede ser retribuido el trabajo personal
realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional.
Reembolso de gastos
Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados.
Funciones
ARTICULO 68.- El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las
operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con
aplicación supletoria de las normas del mandato.
Atribuciones
Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el estatuto y las
indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se consideran
facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran expresamente a
la asamblea.
Reglas de funcionamiento
ARTICULO 69.- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de
administración.
Quórum
El quórum será de más de la mitad de los consejeros, por lo menos. Actas
Las actas deben ser firmadas por el presidente y un consejero.
Reuniones. Convocatoria
ARTICULO 70.- Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera
cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará en este último caso por el
presidente para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En su
defecto podrá convocarlo cualquiera de los consejeros.
Comité ejecutivo
ARTICULO 71.- El estatuto o el reglamento pueden instituir un comité ejecutivo o mesa
directiva, integrados por consejeros, para asegurar la continuidad de la
gestión ordinaria. Esta institución no modifica las obligaciones y
responsabilidades de los consejeros.
Gerentes
ARTICULO 72.- El consejo de administración puede designar gerentes, a quienes puede
encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la
cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y
forma que los consejeros. Su designación no excluye la responsabilidad de
aquellos.
Representación
ARTICULO 73.- La representación corresponde al presidente del consejo de
administración. El estatuto puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o
más consejeros. En ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos
que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun
en infracción de la representación plural, si se tratara de obligaciones
contraídas mediante títulos, valores, por contratos entre ausentes, de adhesión
o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviera conocimiento
efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la validez
interna de las restricciones estatutarias y la responsabilidad por su
infracción.
Responsabilidad de los consejeros. Exención
ARTICULO 74.- Los consejeros sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por
violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no
haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la
constancia en acta de su voto en contra.
Uso de los servicios sociales
ARTICULO 75.- El consejero puede hacer uso de los servicios sociales en igualdad de
condiciones con los demás asociados.
Interés contrario
Cuando en una operación determinada tuviera un interés contrario al de la
cooperativa deberá hacerlo saber al consejo de administración y al síndico y
abstenerse de intervenir en la deliberación y la votación.
Actividades en competencia
No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en
competencia con la cooperativa.
CAPITULO VIII
DE LA FISCALIZACION PRIVADA
Organo. Calidad
ARTICULO 76.- La fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos elegidos
por la asamblea entre los asociados. Se elegirá un número no menor de
suplentes.
Duración del cargo
La duración del cargo no puede exceder de tres ejercicios.
Reelegibilidad
Son reelegibles si lo autoriza el estatuto.
Comisión fiscalizadora
Cuando el estatuto previera más de un síndico debe fijar un número
impar. En tal caso actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de
"Comisión fiscalizadora". El estatuto debe reglar su constitución y
funcionamiento. Llevará un libro de actas.
Inhabilidades e incompatibilidades
ARTICULO 77.- No pueden ser síndicos:
1º. Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros conforme el
artículo 64;
2º. Los cónyuges y los parientes de los consejeros y gerentes por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Remisión a otras normas
ARTICULO 78.- Rigen para los síndicos las disposiciones de los artículos 67 y 75.
Atribuciones
ARTICULO 79.- Son atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que conforme a sus
funciones le confieren la ley y el estatuto:
1º. Fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará los libros y
documentos siempre que lo juzgue conveniente;
2º. Convocar, previo requerimiento al consejo de administración, a
asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario; y a asamblea ordinaria
cuando omitiera hacerlo dicho órgano una vez vencido el plazo de ley;
3º. Verificar periódicamente el estado de caja y la existencia de
títulos y valores de todo especie;
4º. Asistir con voz a las reuniones del consejo de administración;
5º. Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados;
6º. Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el
consejo de administración a la asamblea ordinaria;
7º. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que
considere procedentes;
8º. Designar consejeros en los casos previstos en el último párrafo del
artículo 65;
9º. Vigilar las operaciones de liquidación;
10º.- En general, velar por que el consejo de administración cumpla la
ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias.
El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la
regularidad de la administración social. La función de fiscalización se limita
al derecho de observación cuando las decisiones significaran, según su
concepto, infracción de la ley el estatuto o el reglamento.
Para que la impugnación sea procedente debe, en cada caso, especificar
concretamente las disposiciones que considere transgredidas.
Responsabilidad
ARTICULO 80.- El síndico responde por el incumplimiento de las
obligaciones que le imponen la ley y el estatuto.
Actuación documentada
Tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos y,
agotada la gestión interna, informar de los hechos a la autoridad de
aplicación, y al órgano local competente. La constancia de su informe cubre la
responsabilidad de fiscalización.
Auditoría
ARTICULO 81.- Las cooperativas deben contar desde su constitución y hasta que
finalice su liquidación con un servicio de auditoría externa a cargo de
contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva.
El servicio de auditoría puede ser prestado por cooperativa de grado
superior o entidad especialmente constituida a este fin.
Cuando la cooperativa lo solicite y su condición económica lo justifique
la auditoría será realizada por el órgano local competente. En este caso el
servicio será gratuito y la cooperativa estará exenta de responsabilidad si no
fuera prestado.
La auditoría puede ser desempeñada por el síndico cuando éste tuviera la
calidad profesional indicada.
Libro especial
Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la
reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, serán por lo menos
trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto en el artículo 38
inciso 4.
CAPITULO IX
DE LA INTEGRACION
Asociación entre cooperativas
ARTICULO 82.- Las cooperativas pueden asociarse entre sí para el mejor cumplimiento
de sus fines.
Fusión e incorporación
ARTICULO 83.- Pueden fusión o incorporarse cuando sus objetos sociales fuesen comunes
o complementarios.
Fusión
Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse y
les será retirada la autorización para funcionar y canceladas sus respectivas
inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá de acuerdo con las
disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las disueltas.
Incorporación
En caso de incorporación, las incorporadas se disuelven sin liquidarse.
El patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante.
Operaciones en común
ARTICULO 84.- Las cooperativas pueden convenir la realización de una o más
operaciones en común, determinando cuál de ellas será la representante de la
gestión y asumirá la responsabilidad frente a terceros.
Integración federativa
ARTICULO 85.- Por resolución de la asamblea, o del consejo de administración
ad-referendum de ella, pueden integrarse en cooperativas de grado superior para
el cumplimiento de objetivos económicos, culturales o sociales.
Régimen
Las cooperativas de grado superior se rigen por las disposiciones de la
presente ley con las modificaciones de este artículo y las que resultan de su
naturaleza.
Número mínimo de asociadas
Deben tener un mínimo de siete asociadas.
Representación y voto
El estatuto debe establecer el régimen de representación y voto, que
podrá ser proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones o a
ambos, a condición de fijar un mínimo y un máximo que aseguren la participación
de todas las asociadas e impidan el predominio excluyente de alguna de ellas.
CAPITULO X
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Causas de disolución
ARTICULO 86.- Procede la disolución:
1º. Por decisión de la Asamblea;
2º. Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o
del admitido por la autoridad de aplicación. La disolución procederá siempre
que la reducción se prolongue durante un lapso superior a seis meses;
3º. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se
celebrara avenimiento o concordato resolutorio;
4º. Por fusión o incorporación en los términos del artículo 83;
5º. Por retiro de la autorización para funcionar, previsto por el
artículo 101 inciso 4.;
6º. Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.
Efectos de la disolución
ARTICULO 87.- Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación,
salvo en los casos previstos por el artículo 83. La cooperativa en liquidación
conserva su personalidad a ese efecto.
Organo liquidador
ARTICULO 88.- La liquidación está a cargo del consejo de administración, salvo
disposición en contrario del estatuto y lo previsto por regímenes específicos
establecidos para determinadas actividades. En su defecto, el liquidador o los
liquidadores serán designados por la asamblea dentro de los treinta días de
haber entrado la cooperativa en estado de liquidación. No designados los
liquidadores, o si estos no desempeñaran el cargo, cualquier asociado podrá
solicitar al juez competente el nombramiento omitido o una nueva elección,
según corresponda.
Comunicación del nombramiento de los liquidadores
ARTICULO 89.- Debe comunicarse a la autoridad de aplicación y al órgano local
competente el nombramiento de los liquidadores dentro de los quince días de
haberse producido.
Remoción de los liquidadores
ARTICULO 90.- Los liquidadores pueden ser removidos por la asamblea con la misma
mayoría requerida para su designación. Cualquier asociado o el síndico pueden
demandar la remoción judicial por justa causa.
Inventario y balance
ARTICULO 91.- Los liquidadores están obligados a confeccionar, dentro de los treinta
días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social, que
someterán a la asamblea dentro de los treinta días subsiguientes.
La autoridad de aplicación puede extender dichos plazos por otros
treinta días.
Obligación de informar
ARTICULO 92.- Los liquidadores deben informar al síndico, por lo menos
trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. Si la liquidación se prolongara,
se confeccionarán además balances anuales.
Facultades y responsabilidad
ARTICULO 93.- Los liquidadores ejercen la representación de la cooperativa. Están
facultados para efectuar todos los actos
necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo con
arreglo a las instrucciones de la asamblea, bajo pena de incurrir en
responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Actuación
Actuarán empleando la denominación social con el aditamento "en
liquidación", cuya omisión los hará ilimitada solidariamente responsables
por los daños y perjuicios.
Remisión a otras normas
Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por
las disposiciones establecidas para el consejo de administración en lo que no
estuviera previsto en este capítulo.
Balance final
ARTICULO 94.- Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance
final, el cual será sometido a la asamblea con informes del síndico y del
auditor. Los asociados disidentes o ausentes podrán impugnarlo judicialmente
dentro de los sesenta días contados desde la aprobación por la asamblea.
Comunicación
Se remitirán copias a la autoridad de aplicación y al órgano local
competente dentro de los treinta días de su aprobación.
Reembolso de cuotas sociales
Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal de las cuotas
sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos, si los hubiera.
Destino del sobrante patrimonial
ARTICULO 95.- El sobrante patrimonial que resultara de la liquidación tendrá el
destino previsto en el último párrafo del artículo 101.
Concepto
Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total de los bienes
sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas
sociales.
Importes no reclamados
ARTICULO 96.- Los importes no reclamados dentro de los noventa días de finalizada la
liquidación se depositarán en un banco oficial o cooperativo a disposición de
sus titulares. Transcurridos tres años sin ser retirados tendrán el destino
previsto en el último párrafo del artículo 101.
Cancelación de la inscripción
ARTICULO 97.- Terminada la liquidación se cancelará la inscripción prevista por esta
ley.
Libros y demás documentación
ARTICULO 98.- En defecto de acuerdo entre los asociados, el juez competente decidirá
quien conservará los libros y demás documentos sociales.
CAPITULO XI
DE LA FISCALIZACION PUBLICA)
Organo
ARTICULO 99.- La fiscalización pública está a cargo de la autoridad de aplicación,
que la ejercerá por sí o a través de convenio con el órgano local competente.
Fiscalización especial
La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que
establezcan regímenes específicos para determinadas actividades.
Facultades
ARTICULO 100.- Son facultades inherentes a la fiscalización pública:
1º. Requerir la documentación que se estime necesaria;
2º. Realizar investigaciones e inspecciones en las cooperativas, a cuyo
efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus
autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal y terceros;
3º. Asistir a las asambleas;
4º. Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo número
equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto
requiriera un porcentaje menor, si el consejo de administración no hubiese dado
cumplimiento a las disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos
previstos por ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido;
5º. Convocar de oficio a asambleas cuando se constatarán irregularidades
graves y se estimara la medida imprescindible para normalizar el funcionamiento
de la cooperativa;
6º. Impedir el uso indebido de la denominación "cooperativa"
de acuerdo con las previsiones de esta ley;
7º. Formular denuncias ante las autoridades policiales o judiciales en
los casos en que pudiera corresponder el ejercicio de la acción pública;
8º. Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se pondrá:
a) requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales;
c) pedir el secuestro de libros y documentación social;
9º. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos,
los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el
reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el requerimiento de
las medidas previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el artículo 101;
10. Solicitar al juez competente:
a) la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando
fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;
b) la intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o
incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia;
11. Vigilar las operaciones de liquidación;
12. Coordinar su labor con los organismos competentes por razón de
materia;
13. En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda
materia incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la regular
administración de las cooperativas.
Sanciones
ARTICULO 101.- En caso de infracción a la presente ley, su reglamentación , demás
normas vigentes en la materia y las que se dictaren con posterioridad, las
cooperativas se harán pasibles de las siguientes sanciones:
1º Llamado de atención
2º. Apercibimiento.
3º. Multa de hasta cincuenta mil pesos.
4º Retiro de autorización para funcionar.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica
y, en su caso, los perjuicios causados.
No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de sumario,
procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación ,
realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar sobre la producida.
Las sanciones de los incisos 1 y 2 pueden ser materia de los convenios
previstos por el artículo 99, quedando reservada a la autoridad de aplicación
la sanción del inciso 3.
Destino de las multas.
El importe de las multas ingresará a los recursos del organismo
instituído en el Capítulo XII o del Fisco Provincial, según el domicilio de la
cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo.
Uso indebido de la palabra "cooperativa"
ARTICULO 102.- El uso indebido de la palabra "cooperativa" en la denominación
de cualquier entidad, con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley,
será penado con multa de hasta cincuenta mil pesos además de lo cual se
procederá, a la clausura del establecimiento, oficinas, locales y demás
dependencias de la infractora mientras no suprima el uso de la palabra
"cooperativa".
Esta sanción puede ser materia de los convenios previstos por el
artículo 99 y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 101.
El importe de la multa tendrá el destino previsto en el último párrafo
del artículo anterior.
Recursos contra decisiones que apliquen sanciones
ARTICULO 103.- Todas las sanciones pueden ser recurridas administrativamente.
Recurso judicial
Sólo las multas y la sanción contemplada en el artículo 101 inciso 4º.
pueden impugnarse por vía de recurso judicial, que tendrá efecto suspensivo.
Cuando se trate de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación será
competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal. Cuando se trate de multas impuestas por el órgano local entenderá el
tribunal de la jurisdicción competente en la materia.
El recurso se interpondrá fundadamente dentro de los treinta (30) días
hábiles de notificada la resolución y deberá ser elevado al tribunal con sus
respectivos antecedentes dentro del quinto día hábil. En el caso de sanciones
impuestas por la autoridad de aplicación el recurso puede interponerse ante
ella o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del
quinto día hábil.
Supuesto especial
En el caso de aplicarse la sanción prevista por el artículo 101 inciso
4º., y hasta tanto haya sentencia firme, la autoridad de aplicación podrá
requerir judicialmente la intervención de la cooperativa y la sustitución de
los órganos sociales en sus facultades de administración.
Fiscalización por autoridad concedente
ARTICULO 104.- Las cooperativas que tengan a su cargo concesiones de servicios
públicos, o permisos que signifiquen autorización exclusiva o preferencial,
podrán ser fiscalizadas por la autoridad respectiva. Esta fiscalización se
limitará a vigilar el cumplimiento de las condiciones de la concesión o el
permiso y de las obligaciones estipuladas en favor del público. Los
fiscalizadores podrán asistir a las reuniones del consejo de administración y a
las asambleas y hacer constar en acta sus observaciones, debiendo informar a la
autoridad respectiva sobre cualquier falta que advirtieran. Deben ejercer sus
funciones cuidando de no entorpecer la regularidad de la administración y los
servicios sociales.
CAPITULO XII
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA
Carácter. Fin principal. Ambito de actuación *
ARTICULO 105.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa es la autoridad de
aplicación del régimen legal de las cooperativas y tiene por fin principal
concurrir a su promoción y desarrollo.
Funcionará como organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar
Social, con ámbito de actuación nacional, de conformidad con los términos de
esta ley.
Es órgano local competente en la Capital Federal y demás lugares de
jurisdicción nacional.
Funciones
ARTICULO 106.- Ejerce las siguientes funciones:
1º. Autorizar a funcionar a las cooperativas en todo el territorio de la
Nación, llevando el registro correspondiente.
2º. Ejercer con el mismo alcance la fiscalización pública, por sí o a
través de convenio con el órgano local competente conforme con el artículo 99;
3º. Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las
instituciones públicas y privadas en general, en los aspectos económico,
social, jurídico, educativo, organizativo, financiero y contable, vinculados
con la materia de su competencia;
4º. Apoyar económica y financieramente a las cooperativas y a las
instituciones culturales que realicen actividades afines, por vía de préstamos
de fomento o subsidios, y ejercer el control pertinente en relación con los
apoyos acordados;
5º. Gestionar ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción y
ante las organizaciones representativas del movimiento cooperativo y centros de
estudio, investigación y difusión, la adopción de medidas y la formulación de
planes y programas que sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podrá
celebrar acuerdos;
6º.Promover el perfeccionamiento de la legislación sobre cooperativas.
7º. Realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico, económico,
social, organizativo y contable sobre la materia de su competencia, organizando
cursos, conferencias y publicaciones y colaborando con otros organismos
públicos y privados;
8º. Dictar reglamentos sobre la materia de su competencia y proponer al
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar Social, la sanción de las
normas que por su naturaleza excedan sus facultades;
9º. Establecer un servicio estadístico y de información para y sobre el
movimiento cooperativo.
Apoyo a los sectores menos desarrollados
ARTICULO 107.- Prestará especial apoyo técnico y financiero a los sectores menos
desarrollados del movimiento cooperativo, considerando prioritariamente las
limitaciones socioeconómicas de los asociados, las necesidades regionales a que
respondan los proyectos cooperativos y la gravitación sectorial de estos.
Atribuciones
ARTICULO 108.- Corresponde al Instituto Nacional de Acción Cooperativa:
1º. Administrar sus recursos;
2º. Dictar su reglamento interno y el correspondiente al Consejo
Consultivo Honorario;
3º. Proyectar y elevar su estructura orgánico-funcional y dotación de
personal;
4º. Proyectar su presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y
cuenta de inversiones y redactar la memoria anual.
Directorio. Composición
ARTICULO 109.- Será conducido y administrado por un directorio formado por un
presidente y cuatro vocales designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Bienestar Social, que durarán cuatro años en sus cargos. Dos de
los vocales serán designados de las ternas elevadas por las organizaciones más
representativas del movimiento cooperativo, con arreglo a la pertinente
reglamentación.
Deberes y atribuciones del presidente
ARTICULO 110.- El presidente representa al Instituto Nacional de Acción Cooperativa en
todos sus actos y debe:
1º. Observar y hacer observar esta ley y las disposiciones
reglamentarias;
2º. Ejecutar las resoluciones del organismo y velar por su cumplimiento,
pudiendo delegar funciones en los demás miembros del directorio y en
funcionarios de su dependencia;
3º. Convocar y presidir las reuniones del directorio y del consejo
consultivo honorario.
Consejo Consultivo Honorario
ARTICULO 111.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con un consejo
consultivo honorario en el que estarán representados los ministerios y otros
organismos oficiales que entiendan en las actividades que realicen las
cooperativas, así como las organizaciones más representativas del movimiento
cooperativo, de conformidad con la reglamentación respectiva.
Competencia
ARTICULO 112.- El consejo consultivo honorario debe ser convocado para el tratamiento
de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieran su opinión, y en
especial:
1º. Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas;
2º. Distribución de los recursos del Instituto Nacional de Acción
Cooperativa que se destinen a préstamos de fomento o subsidios;
3º. Determinación de planes de acción generales, regionales o
sectoriales.
Recursos
ARTICULO 113.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con los siguientes
recursos:
1º. Las sumas que fije el presupuesto general de la Nación y las que se
le acuerden por leyes especiales;
2º. Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales y
municipales;
3º. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones;
4º. El reintegro de los préstamos y sus intereses;
5º. Los saldos no usados de ejercicios anteriores;
6º. El importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de
esta ley;
7º. Las sumas provenientes de lo dispuesto por los artículo 95 y 96;
8º. Los depósitos previstos en el artículo 9, transcurrido un año desde
la última actuación.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
Cooperativas escolares
ARTICULO 114.- Las cooperativas escolares, integradas por escolares y estudiantes
menores de dieciocho años, se rigen por las disposiciones que dicte la
autoridad de educación competente, de conformidad con los principios de esta
ley.
Préstamos en dinero
ARTICULO 115.- Cuando las cooperativas efectúen préstamos en dinero a sus asociados no
podrán percibir a título de premio, prima o con otro nombre, suma alguna que
reduzca la cantidad efectivamente prestada a menos del monto nominal del
préstamo, salvo el descuento por intereses si así se hubiera establecido, y sin
perjuicio de lo que corresponda al asociado abonar por el costo administrativo
del servicio según el reglamento respectivo. El interés no puede exceder en más
de un punto de la tasa efectiva cobrada por los bancos en operaciones
semejantes y el descuento por el costo administrativo no será superior a un
quinto de la tasa de interés cobrada.
Los préstamos pueden ser cancelados en cualquier momento sin recargo
alguno de interés.
Excepción
Esta disposición no rige para las cooperativas que funcionen dentro del
régimen de la Ley . 18.061.
Bancos cooperativos y cajas de crédito cooperativas
ARTICULO 116.- Los bancos cooperativos y las cajas de crédito cooperativas pueden
recibir fondos de terceros en las condiciones que prevea el régimen legal de
las entidades financieras.
Organo local competente
ARTICULO 117.- El órgano local competente a que alude esta ley es el que cada
provincia establezca para entender en materia cooperativa en su respectiva
jurisdicción.
Aplicación supletoria
ARTICULO 118.- Para las cooperativas rigen supletoriamente las disposiciones del
Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550, en cuando se concilien con las de
esta ley y la naturaleza de aquéllas.
Disposiciones derogadas
ARTICULO 119.- Quedan derogadas las leyes 11.388 y 19.219, el segundo párrafo del
artículo 372 de la Ley . 19.550 y demás disposiciones legales que se opongan a
lo establecido por esta ley.
Vigencia
ARTICULO 120.- Esta ley comenzará a regir a partir de su publicación. Sus normas son
aplicables de pleno derecho a las cooperativas regularmente constituidas, sin
requerirse la modificación de sus estatutos, a excepción de aquéllas que en
forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el estatuto en cuyo
caso regirán las respectivas disposiciones estatutarias.
A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no
dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos y reglamentos
si ellos no fueran conformes con las disposiciones de esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente:
1º.- La comunicación de la instalación de sucursales prevista por el
artículo 14 debe efectuarse, para aquéllas que a la fecha de vigencia de
esta ley se hallen en funcionamiento, dentro de los tres meses a contar de
dicha fecha.
2º.- Las disposiciones del artículo 16 en materia de recursos son
aplicables a las decisiones relacionadas con la autorización para funcionar,
modificaciones estatutarias y reglamentos, que se adopten con posterioridad a
la vigencia de esta ley.
3º.- Los certificados emitidos a la fecha de vigencia de esta ley deben
ser sobreescritos o canjeados, con sujeción a las disposiciones del artículo
26, dentro del plazo de tres años a contar desde dicha fecha.
4º.- La disposición del artículo 38 último párrafo sobre rubricación de
libros comenzará a regir a los seis meses de la vigencia de esta ley.
5º.- El artículo 40 se aplicará a las memorias correspondientes a los
ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de esta ley
6º.- Los artículos 42 y 43 se aplicarán a los ejercicios que se cierren
a partir de la vigencia de esta ley.
7º.- La anticipación mínima para la convocatoria de las asambleas
establecidas por el artículo 48 rigen para las que se celebren a partir de los
tres meses de vigencia de esta ley.
8º.- La obligación de realizar asambleas de delegados conforme al
artículo 50 para aquellas cooperativas cuyo numero de asociados sea de cinco
mil y fuera inferior a diez mil a la fecha de vigencia de esta ley, comenzara
al año contado de esa fecha.
9º.- Para las cooperativas constituidas a la fecha de vigencia de esta
ley en los artículos 63, 64, 76 y 77 regirán el numero, calidades e
incompatibilidades de los consejeros y síndicos a partir de la primera asamblea
ordinaria que realizen con posterioridad a esa fecha.
10.- La auditoria impuesta por el artículo 81 debe ser designada a
partir del primer ejercicio que se inicie con posterioridad de esta ley.
11.- Las disposiciones de los artículos 88 a 94 se aplicaran a las
cooperativas que entran en liquidación a partir de la vigencia de esta ley.
ARTICULO 121.- Comuníquese, Publíquese, Dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese - LANUSSE - Oscar R. Puiggrós - Gervacio R. Colombres.