LEY 17565-1967-PLN
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina
Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
TITULO 1 — De las Farmacias
CAPITULO I - GENERALIDADES
Artículo 1° — La preparación de recetas y despacho y venta al público de
drogas, medicamentos y especialidades farmacéuticas, en todo el territorio de
la Nación, solamente podrá ser efectuado en las farmacias, de acuerdo con las prescripciones
de la presente ley.
Su venta y despacho fuera de estos establecimientos, se considerará
ejercicio ilegal de la farmacia y sin perjuicio de las sanciones establecidas
por esta ley los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Artículo
208 del Código Penal.
Artículo 2° — Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad
sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que
podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones
higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o
deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. La autoridad
sanitaria queda facultada para autorizar, a título precario, en localidades
donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de farmacia a
personas que acrediten idoneidad fijando las condiciones higiénico-sanitarias
que estos botiquines deberán reunir.
Artículo 3° — A los efectos de obtener la habilitación a que alude el
artículo precedente, el interesado deberá acreditar que la farmacia reúne los
requisitos que se establezcan en la reglamentación para los locales destinados,
a la atención al público, laboratorios, instalaciones, equipos, instrumental,
elementos de laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones
oficiales, sueros y vacunas.
Asimismo, la autoridad sanitaria fijará los medicamentos o
especialidades medicinales que por su acción terapéutica pueden ser requeridos
en casos de urgencia y deban conservarse en las farmacias al alcance inmediato
del público.
Artículo 4° — Una vez acordada la habilitación a que se refieren los
artículos precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación
alguna en su denominación o razón social o en las modalidades de sus prestaciones,
sin autorización previa de la autoridad sanitaria.
Toda cesión parcial o total de una farmacia, previa autorización de la
autoridad sanitaria a los efectos del artículo 14° de la presente, deberá
acreditarse mediante la inscripción del instrumento respectivo en el Registro
Público de Comercio.
Las reformas, ampliaciones, cierres temporarios, definitivos o
reaperturas, deberán comunicarse previamente a la autoridad sanitaria.
Toda farmacia que haya permanecido cerrada por más de treinta (30) días
corridos, será considerada como entidad nueva en el caso de su reapertura.
Artículo 5° — Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley las
farmacias que se dediquen también al despacho de recetas de acuerdo a la
técnica homeopática, deberán ajustarse a las condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 6° — En las farmacias deberá efectuarse despacho nocturno al
público, cuando les sea requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria
podrá establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días
feriados, cuando lo estime conveniente.
Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse
en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se encuentren
de guardia.
Las farmacias podrán cumplir turnos voluntarios debiendo comunicarlos a
la autoridad sanitaria.
Artículo 7° — Los envases destinados a la conservación de las sustancias
empleadas en las farmacias deberán estar claramente rotulados en idioma
nacional, no pudiendo hacerse raspaduras, sobre rotulaciones ni enmiendas. Los
rótulos de las botellas, frascos, paquetes, cajas, etc. con que se despache al
público, expresarán si el medicamento es para uso interno o externo, así como
su modo de administración, de acuerdo con las prescripciones del facultativo.
Para la indicación del uso interno se usarán rótulos de fondo blanco y, para el
de uso externo, de fondo cojo.
Artículo 8° — Los estupefacientes (alcaloides), las sustancias venenosas
y las demás que específicamente señale la autoridad sanitaria, serán
conservadas bajo llave en armarios separados y especiales.
Artículo 9° — En las farmacias se ajustará el expendio de drogas,
medicamentos o especialidades medicinales, a las siguientes formas de acuerdo a
lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria:
1)expendio legalmente restringido;
2)expendio bajo receta archivada;
3)expendio bajo receta:
4)expendio libre.
El farmacéutico deberá conservar las recetas correspondientes a los
puntos 1 y 2, durante un plazo no menor de dos (2) años, después del cual podrá
destruirlas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.
Artículo 10. — En las farmacias deberán llevarse los siguientes libros
habilitados por la autoridad sanitaria:
a) libro recetario en el que se anotarán diariamente y por orden
numérico, las recetas despachadas copiándolas íntegramente y haciendo constar
el nombre del profesional que la firma;
b) libro contralor de estupefacientes (alcaloides);
c) libro de inspecciones;
d)libro para anotar las ventas de sacarina;
e)libro para anotaciones de venta de sustancias venenosas y corrosivas.
Estos libros deberán ser foliados y encuadernados por autoridad
sanitaria. Deberán llevarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco,
sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas y sin enmiendas
ni raspaduras. La autoridad sanitaria podrá autoriza otro sistema copiador de
recetas, siempre que el mismo asegure la inalterabilidad de los asientos.
Artículo 11. — Toda propaganda de carácter público que se efectúe en las
farmacias en relación a drogas, medicamentos, especialidades medicinales o
elementos de uso en el diagnóstico o tratamiento de las enfermedades humanas,
deberá ser previamente autorizada por la autoridad sanitaria en la forma que se
reglamente, con el propósito de salvaguardar la salud pública, evitar el
engaño, el error o la explotación de la buena del consumidor.
Art. 12 — Las farmacias podrán organizar en sus locales, servicios de
inyecciones subcutáneas e intramusculares en las condiciones que se reglamenta.
Art. 13. - A partir de la vigencia de la presente, no se autorizará la
instalación de casas o talleres de óptica en las farmacias.
CAPITULO II — De la Propiedad
Artículo 14. — Podrá autorizarse la instalación de farmacias cuando su
propiedad sea:
a)de profesionales habilitados para el ejercicio de la farmacia, de
conformidad con las normas de esta ley;
b)de Sociedades de Responsabilidad Limitada o Sociedades Colectivas
integradas totalmente por profesionales habilitados para el ejercicio de la
farmacia;
c)de Sociedades en Comandita simple formadas entre profesionales
habilitados para el ejercicio de la farmacia y terceros no farmacéuticos,
actuando estos últimos como comandatarios, no pudiendo tener ingerencia en la
dirección técnica de la farmacia ni en ninguna tarea vinculada al ejercicio
profesional. Este tipo de sociedades sólo podrá autorizarse, en cada caso, para
la explotación de una farmacia y la comandita deberá estar integrada por personas
físicas, quienes, a los fines de la salud pública, deberán individualizarse
ante la autoridad sanitaria. Queda prohibida, para estas sociedades, toda clase
de comandita por acciones;
d)de entidades de bien público sin fines de lucro, de cooperativas de consumo,
de mutualidades, de Obras Sociales o de Sindicatos, siempre que sus estatutos
lo autoricen expresamente
Artículo 15. — En los casos previstos en el inciso d) del artículo
precedente, las farmacias deberán ser internas y administradas directamente por
la entidad no pudiendo ser explotadas por concesionarios, ni libradas al
público, debiendo limitar el otorgamiento de sus beneficios a las personas
comprendidas en sus estatutos o (pie insulten beneficiarias por acuerdos
celebrados por la entidad, con cualquier otra de las comprendidas en el inciso
d) del artículo 14°.
La autoridad sanitaria está facultada para requerir toda la
documentación que acredite la propiedad y asimismo, las facturas relativas a la
compra de medicamentos.
Artículo 16. — En caso de fallecimiento de un profesional farmacéutico,
único propietario de la farmacia, el cónyuge supérstite o sus hijos menores
podrán mantenerla abierta hasta el término de cuatro (4) años, debiendo hacerse
cargo de la dirección técnica un profesional farmacéutico.
Artículo 17. — Los farmacéuticos para ejercer su profesión deberán
inscribir previamente sus títulos en los registros de la autoridad sanitaria
correspondiente, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la
respectiva matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá
ser devuelta a la autoridad sanitaria cuando por cualquier circunstancia sea
suspendida o cancelada la referida matrícula. Los interesados, en su primera
presentación deberán constituir domicilio legal y declarar sus domicilios real
y profesional.
La matriculación es el acto por el cual la autoridad sanitaria otorga la
autorización para el ejercicio profesional, de acuerdo a lo establecido en la
presente, y podrá ser cancelada en virtud de sentencia judicial firme o de
acuerdo a lo establecido en la presente ley.
CAPITULO III — De la Dirección Técnica
Artículo 18. — Las farmacias deberán ser dirigidas por un director
técnico, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las
leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación de
la entidad bajo su dirección y de las obligaciones que le fija esta ley.
La responsabilidad del director técnico no excluye la responsabilidad
personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas
o ideales propietarias de la farmacia.
Todo cambio en la dirección técnica de una farmacia, sea definitivo o
temporario, deberá ser previamente autorizado por la autoridad sanitaria.
Artículo 19 — La dirección técnica de las farmacias, sólo se autorizará
a farmacéuticos, doctores en farmacia y doctores en farmacia y bioquímica.
Podrán ejercerla:
a)los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o
privada y habilitada por el Estado Nacional;
b)los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y lo hayan
revalidado en una Universidad Nacional;
e)los que tengan título otorgado por una Universidad extrajera y que en
virtud de tratados internacionales en vigor, hayan sido habilitados por Universidades
Nacionales para el ejercicio de su profesión
Artículo 20. — Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo, título de
médico u odontólogo, deberán optar ante la autoridad sanitaria por el ejercicio
de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerlas simultáneamente.
Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo el título de bioquímico no
podrán ser a la vez directores técnicos de una Farmacia y Directores Técnicos
de un laboratorio de análisis clínicos.
Queda prohibido el establecimiento de consultorios médicos u
odontológicos en el local de una farmacia o anexado a la misma.
Artículo 21. — La autoridad sanitaria podrá, a título precario, en
aquellas localidades donde no actúen profesionales con título habilitante para
la práctica de análisis clínicos, autorizar a realizarlos a los profesionales
farmacéuticos en laboratorios anexos a las farmacias, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 22. — La autoridad sanitaria a través de sus organismos
competentes inhabilitará para el ejercicio de la profesión farmacéutica, a las
personas con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad
será determinada por una Junta Médica en las condiciones que se reglamentarán.
La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación, invocando la
desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica
en la forma prevista en el párrafo anterior.
Artículo 23. — Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas
cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su
ejercicio, no podrá darse a conocer —salvo los casos que otras leyes así lo
determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo
previsto en el Código Penal—, sino a instituciones, sociedades, revistas o
publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de
propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
Artículo 24. — El profesional farmacéutico que simule ser propietario de
una farmacia y permita, al amparo de su nombre, que personas extrañas a su
profesión cometan hechos violatorios de esta ley será penado con inhabilitación
para ejercer durante un año, clausura por igual término de la farmacia en
contravención y comiso de los productos medicinales existentes en la misma.
Artículo 25. — Ningún profesional farmacéutico podrá ser director
técnico de más de una farmacia, estando obligado a la atención personal y
efectiva del establecimiento y a vigilar la preparación y expendio de los
medicamentos, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la
última receta despachada.
Artículo 26. — Toda vez que el director técnico de una farmacia deba
ausentarse momentáneamente, dentro del horario establecido para la atención al
público, lo que sólo podrá hacer por causas excepcionales y no reiteradas,
deberá dejar constancia firmada en el libro recetario, anotando la hora de
salida y regreso. Durante estas ausencias momentáneas, la atención de las
farmacias podrá quedar a cargo de
a)farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas
médicas:
b)auxiliares de despacho- En estos sólo podrán despacharse productos de
venta libre.
La ausencia del director técnico de su farmacia durante tres
inspecciones consecutivas en días y horas distintos, lo hará, pasible de las
sanciones pertinentes y, en caso de nuevas reincidencias, podrá procederse a la
clausura del establecimiento.
Artículo 27. — Cuando las ausencias del director técnico excedan de
veinticuatro horas, las mismas se considerarán ausencias temporarias y deberá
dejar en su reemplazo a otro profesional farmacéutico, comunicándole
previamente a la autoridad sanitaria, con especificación del tiempo que durará
la ausencia y nombre del reemplazante. En ningún caso podrá desempeñar durante
la ausencia la Dirección Técnica de otra farmacia y no se te extenderán durante
la misma certificados de libre regencia.
Artículo 28. — El director técnico de una farmacia debe en la misma:
a) exhibir su título profesional;
b) tener un ejemplar de la Farmacopea Nacional;
c) tener un ejemplar de la presente ley y su reglamentación;
d) tener un plano del local autorizado por la autoridad sanitaria y las
constancias de la habilitación del establecimiento;
e) prever que en el frente del local, así corno en los rótulos,
prospectos, sellos e impresos en general, figure su nombre y su título debiendo
consignarse en estos últimos la denominación de la entidad propietaria de la
farmacia y su domicilio;
f) conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de
todas las drogas y productos medicamentosos, de modo que se pueda en cada caso
individualizar a sus proveedores;
g) cumplimentar lo dispuesto por la legislación vigente en todo caso
comprobado de intoxicación habitual por estupefacientes.
Artículo 29. — El farmacéutico es personalmente responsable de la pureza
y origen de los productos que despache o emplee en sus preparaciones, como
asimismo de la sustitución del producto, alteración de dosis y preparación
defectuosa de medicamentos. En cuanto a las especialidades medicinales, sólo
será responsable de la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de
conservación.
La autoridad sanitaria está facultada para, proceder al retiro de
muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado y
si reúnen las condiciones proscriptas en la Farmacopea Nacional.
Artículo 30. — El director técnico debe ajustarse en la preparación y
expendio de los productos medicinales a los recetados por el médico y a lo
establecido en la Farmacopea Nacional salvo, en este último caso indicación
médica en otro sentido.
Cuando presuma que en la receta hay error, no la despachará sin antes,
pedir al médico las explicaciones pertinentes.
Cuando la receta contenga uno o más medicamentos activos prescriptos en
cantidad superior a la que fija la Farmacopea o la práctica aconseja, las
mismas deberán ser archivadas dándosele al paciente la copia respectiva.
No debe despachar recetas que no estén escritas en español (admitiéndose
denominaciones latinas) y no contengan expresado el peso y volumen según el
sistema métrico decimal o no indiquen las unidades biológicas de acuerdo a las
reglamentaciones, ni repetir las que contengan medicamentos heroicos sin nueva
orden médica.
Debe ajustarse en el expendio de estupefacientes (alcaloides) que establecen
las normas vigentes.
El director técnico deberá firmar la receta original y la copia que se
devuelve al público cuando el original deba ser conservado.
Artículo 31. — Los profesionales farmacéuticos sólo podrán prestar
asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida urgencia y mientras no
concurra un facultativo. En los casos de envenenamiento evidente, en el que el
agente tóxico sea reconocido, estará autorizado el profesional farmacéutico, a
falta de médico, a despachar o administrar sin receta, el contraveneno
correspondiente. Los medicamentos que suministrare y la intervención que le
cupiera, se harán constar por el profesional farmacéutico en un asiento
especial en el libro recetario, especificando todos los datos y elementos
ilustrativos que puedan servir con posterioridad, tanto para una posible
intervención de la justicia, como para justificar su propia actuación.
Artículo 32. — Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, queda
asimismo prohibido a los profesionales que ejerzan la farmacia:
a) anunciar, tener existencia y expender medicamentos de composición
secreta o misteriosa;
b) anunciar y expender agentes terapéuticos atribuyéndoles efectos
infalibles o extraordinarios o que ofrezcan curar radicalmente cualquier
enfermedad;
c) aplicar en su práctica privada, procedimientos que no hayan sido
presentados o considerados o aprobados en los centros universitarios o
científicos reconocidos en el país;
d) anunciar por cualquier medio, remedios o especialidades no
reconocidos por la autoridad sanitaria :
e) publicar, por cualquier medio, anuncios en los cuales se exalten o
falseen virtudes de medicamentos, productos, agentes terapéuticos, de
diagnóstico, profilácticos o dietéticos;
f) realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos
personales en medios de difusión no especializados;
g) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades
infecto-contagiosas;
h) inducir a los clientes a proveerse de determinados medicamentos ;
i) participar en honorarios con médicos y odontólogos;
j) recibir participación de honorarios de los laboratorios de análisis
clínicos;
k) delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones
inherentes o privativas de su profesión.
Artículo 33.— Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, será
también obligación del farmacéutico:
a) prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades
sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
b) preparar o despachar las recetas;
c) vigilar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su persona
auxiliar y, comprobar que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de
su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o
deficiente control de los actos por éstos ejecutados, resultase un daño para
terceras personas.
TITULO II — De las Droguerías
Artículo 34. — Toda, ponzoña que quiera instalar una droguería destinada
al fraccionamiento de drogas, distribución y comercio de productos medicinales
al por mayor, preparación de material aséptico y preparaciones oficiales, debe
obtener la habilitación previa de la autoridad sanitaria, acreditando los
requisitos que establezca la reglamentación.
Artículo 35. — Las droguerías deberán ser dirigidas por un director
técnico al que le comprenden las disposiciones establecidas en los artículos
17° 18°, 19°, 22° y 23° de esta ley para los directores técnicos de farmacia.
Artículo 36. — En ningún caso las droguerías podrán despachar recetas.
La venta de especialidades, drogas y medicamentos será efectuada en ellas
dentro de las condiciones que establezca la autoridad sanitaria.
Artículo 37. — Las droguerías deberán obligatoriamente tener un
laboratorio de control analítico y el director técnico será responsable de la
pureza y legitimidad de las drogas y medicamentos. Su responsabilidad no
excluirá la del propietario de la droguería.
La autoridad sanitaria está facultada para proceder al retiro de
muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado y
si reúnen las condiciones prescriptas por la Farmacopea Nacional.
En caso de incumplimiento a las normas del presente Título, la autoridad
sanitaria está facultada a suspender la habilitación o proceder a la clausura
de la droguería.
Artículo 38. — El titular del permiso para la instalación de una
droguería y el farmacéutico director técnico, deben prever a:
a) que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del
establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su
expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y laboratorios;
b) que en el establecimiento se tenga documentado el origen y
procedencia de los medicamentos y drogas que comercie, el tipo de unidad de
envase y marca, y el fraccionamiento aplicado para su venta:
c) practicar en los libros respectivos las anotaciones concernientes u
origen y destino de las drogas y productos en depósito;
d) hacer constar en la rotulación de las drogas fraccionadas, su origen,
contenido neto nombre del director técnico y domicilio de la droguería
Artículo 39. — La venta de sustancias corrosivas e venenosas se hará con
la debida identificación del comprador, que deberá manifestar el uso a que
habrá de destinarlas.
Artículo 40. — En las droguerías deberá llevarse los siguientes libros
habilitados por la autoridad sanitaria:
a)libro de inspecciones;
b)libro de ventas de sustancias venenosas y corrosivas;
c)libros de contralor de estupefacientes (alcaloides), si se manipularan
estas sustancias;
d)libro para anotar las ventas de sacarina y demás edulcorantes.
Estos libros deberán ser foliados y encuadernados. Serán escritos en
forma legible, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas y
sin enmiendas ni raspaduras.
TITULO III — De las Herboristerías
Artículo 41. — Toda persona que desee instalar una herboristería o
depósito de yerbas medicinales, deberá obtener la habilitación previa de la
autoridad sanitaria, acreditando los requisitos que se reglamenten.
Artículo 42. — Las herboristerías deberán ser dirigidas por un director
técnico al que le comprenden las disposiciones establecidas en las artículos
17°, 18°, 19°, 20°, 21° y 22° de esta ley para los directores técnicos de
farmacia.
Artículo 43. — Los anuncios o propagandas que realicen las
herboristerías, deberán ser previamente autorizados por la autoridad sanitaria.
Artículo 44. — En las herboristerías deberá llevarse un libro de
inspecciones, habilitado por la autoridad sanitaria.
La autoridad sanitaria está facultada para, proceder al retiro de
muestras a los efectos de su identificación y control de pureza.
TITULO IV — De las Sanciones
Artículo 45. — Las infracciones a las normas de la presente ley y sus
reglamentaciones serán sancionadas:
a) con apercibimiento;
b) con multas de m$n. 2.000 a m$n. 5.000.000;
c) con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según la
gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del local o
establecimiento en que ella se hubiere cometido;
d)suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o
profesión hasta un lapso de tres años;
e)el comiso de los efectos o productos en infracción, o de los
compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionados.
La autoridad sanitaria, a través de sus organismos competentes, está
facultada para disponer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones
separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la
gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Artículo 46. — En los casos de reincidencia en las infracciones la
autoridad sanitaria podrá además, inhabilitar al infractor por el término de un
mes a cinco años, según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y
su proyección desde el punto de vista sanitario.
Artículo 17. — La autoridad sanitaria que aplique las multas determinará
el destino de los fondos percibidos, en tal concepto y el de los efectos o
productos comisados, de acuerdo a la reglamentación de la presente.
TITULO V — De la Prescripción
Artículo 48. — Las acciones derivadas de esta ley prescribirán a los
cinco años de cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá por la
comisión de cualquier otra infracción a la presente a sus reglamentaciones o a
las disposiciones dictadas en consecuencia.
TITULO VI — Del Procedimiento
Artículo 49. — Comprobada la infracción a la presente ley, a su
reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria,
se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado, a efectos de que
comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio y dentro del
tercer día formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos,
levantándose actas de las exposiciones que efectúe.
En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o
necesario, la autoridad sanitaria podrá citar al infractor por edictos.
Examinados los descargos e informes que los organismos
técnico-administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva.
Artículo 50. — Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin
justa causa o fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará
constar tal circunstancia en el expediente que se informará en cada caso y
decretada de oficio la rebeldía se procederá sin más trámite al dictado de la
resolución definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del
imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales electos.
Artículo 51. — Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación
por más de un año, el asunto será pasado previamente en consulta al señor
Procurador del Tesoro de la Nación.
Artículo 52. — Toda resolución definitiva deberá ser notificada al
interesado, quedando consentida a los cinco días de la notificación si no
presentara dentro de ese plazo, el recurso establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 53. — Contra las resoluciones que dicten los organismos
competentes de la autoridad sanitaria, sólo podrá interponerse recurso de
nulidad y apelación que se sustanciará ante la autoridad judicial
correspondiente, cuando se trate de penas de clausura, multa superior a cien
mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000) o inhabilitación. El recurso será
deducido dentro del plazo fijado en el artículo 52°, y en el caso de la multa
previo pago, además, del total de la misma dentro del mismo plazo.
En los demás casos las resoluciones que se dicten harán cosa juzgada.
En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, será competente el Juez en lo
Contencioso Administrativo que corresponda.
Artículo 54. — En los recursos interpuestos ante la autoridad judicial
pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se correrá
vista de lo expuesto por el recurrente a la autoridad sanitaria.
Artículo 55. — En ningún caso se dejará en suspenso por la aplicación de
los principios de la condena condicional, las sanciones impuestas por infracción
a las, normas de la presente ley, de sus reglamentaciones o de las
disposiciones que se dicten en consecuencia; y aquellas una vez consentidas o
confirmadas podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los
infractores, la infracción cometida y la pena impuesta a los mismos.
Artículo 56.— Cuando la autoridad sanitaria efectúe denuncias por la
comisión de los delitos previstos en el Título IV, "Delitos contra la
Salud Pública" del Código Penal, deberá remitirlas al órgano
jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho
pertinentes.
Los agentes fiscales intervinientes podrán solicitar la colaboración de
un funcionario letrado de la autoridad sanitaria para la atención de la causa,
suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elementó que pueda útil
para un mejor desenvolvimiento del tramite judicial.
El funcionarlo de refencia podrá acompañar al asiente fiscal a las
audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa y asistirlo
durante la misma.
Artículo 57. — En el caso de que no fueran satisfechas las multas
impuestas, una vez firmes, la autoridad sanitaria, según lo determine la
reglamentación, tendrá expedita la vía de apremio para su cobro.
Artículo 58. — Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados
por la autoridad sanitaria, tendrán la facultad de penetrar en los locales
donde se ejerzan actividades regladas por la presente ley, durante las horas
destinadas a su ejercicio. Al efecto y cuando fuere necesario, las autoridades
policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquélla.
La negativa del propietario, director o persona a cargo del local o
establecimiento, de permitir la inspección, hará pasible de una multa de
cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n. 50.000) a quinientos mil pesos moneda
nacional (m$n. 500.000), aplicada solidariamente a sus propietarios y
directores técnicos para cuya graduación se tendrá en cuenta los antecedentes
de los mismos, gravedad de falta y proyecciones de ésta, desde el punto de
vista sanitario.
Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los
funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad
sanitaria, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas
medidas fueran solicitadas por aquellos organismos.
Los plazos fijados en esta ley son, perentorios y prorrogables solamente
por razón de la distancia, en 1a forma que se reglamente.
Artículo 59. — El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para
actualizar el monto de las multas fijadas en la presente, cuando las
circunstancias así lo hicieran aconsejable.
Artículo 60. — Los artículos 49°, 50° primera parte y 52 de la presente,
serán de aplicación en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 61. — Derógase la Ley 4.687 y toda otra disposición que se
oponga a la presente.
Artículo 62. — Comuníquese; publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Julio E. Alvarez.