Disposición 442-1999-AFIP
Normas para la
distribución de la Cuenta "DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA — Cuenta de
Jerarquización" y del Régimen de jerarquización personal de la
ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS— S/Régimen de transición.
Bs. As., 7/7/99
VISTO la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 839 del 2 de julio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que a través de dicho acto se introducen modificaciones en su similar Nº
1103 del 2 de octubre de 1997, aprobatoria del régimen de transición para la
distribución de la Cuenta "DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta de
Jerarquización".
Que se aprueban además las pautas de distribución del régimen de
jerarquización para el personal de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Que tal proceder se encuadra en las facultades delegadas en ese Ministerio
por el artículo 13 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, recogido en el
artículo 128 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1998).
Que en orden a la normativa hasta aquí citada, corresponde a esta
Administración Federal dictar las pautas que regirán para la distribución de
estas cuentas hasta tanto entren en vigencia las que debe dictar el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para la reglamentación de la Cuenta "ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - Cuenta de Jerarquización".
Que en ejercicio de las atribuciones que le confiere la citada
Resolución M.E. y O.S.P. Nº 839/99, y en orden a la delegación efectuada
mediante Disposición AFIP Nº 5 del 21 de julio de 1997, el suscripto se
encuentra facultado para dictar la presente medida.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1º — La distribución mensual de la parte de la Cuenta
"DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta de Jerarquización" contemplada
en el inciso b) del artículo 1º del régimen aprobado por Resolución M.E. y
O.S.P. Nº 1103/97 y su modificatoria Nº 839/99 se ajustará, durante el período
comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1999, a las normas
contenidas en los Anexos Ia, Ib, Ic y Id que por la presente se aprueban.
Dichas normas serán de aplicación al personal a que se refiere el
artículo 2º del Decreto Nº 1464 del 31 de julio de 1990, sustituido por el
artículo 1º de su similar Nº 715 del 9 de mayo de 1994, con excepción del Administrador
Federal, los Directores Generales y los Subdirectores Generales.
ARTICULO 2º — Las normas que se aprueban por el artículo precedente
serán igualmente aplicables para la distribución de los montos a que se refiere
el artículo 1º inciso b) del Anexo II de la Resolución M.E. y O.S.P. Nº 839/99
a partir del 1º de octubre de 1999.
ARTICULO 3º — La Subdirección General de Recursos Humanos queda
facultada para dictar las normas aclaratorias y de procedimiento que resulten
necesarias para la instrumentación del sistema que por la presente se aprueba.
ARTICULO 4º — Derogar la Resolución de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS Nº 348 del 16 de marzo de 1992, la Disposición AFIP Nº 298 del 30 de
octubre de 1997 y sus modificatorias, y toda otra norma en cuanto se oponga a
lo dispuesto en la presente.
ARTICULO 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cont. Púb. JORGE EDUARDO SANDULLO,
Director General Dirección General Impositiva a/c Administración Federal de
Ingresos Públicos.
ANEXO Ia
NORMAS PARA LA
DISTRIBUCION DE LA PARTE SELECTIVA DE LA CUENTA "DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA - CUENTA DE JERARQUIZACION" (Anexo I Resolución M.E. y O.S.P.
Nº 1103/97 y su modificatoria Nº 839/99) y del REGIMEN DE JERARQUIZACION PARA
EL PERSONAL DE LA EX-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (Decreto Nº 1456/92 -
Resolución M.E. y O.S.P. Nº 839/99)
CAPITULO I
SISTEMA DE DISTRIBUCION
ARTICULO 1º — La distribución de las fracciones selectivas de ambos
sistemas de jerarquización se efectuará a través de la integración de Fondos
por Area (FONA), dentro de los cuales la participación de cada agente quedará
sujeta al porcentaje que corresponda a su evaluación de efectividad, la que se
practicará con ajuste a los lineamientos contenidos en el presente régimen.
ARTICULO 2º — A los efectos previstos en el artículo precedente la
conformación de las Areas que constituirán FONAs se ajustará a lo especificado
en el Anexo Ib de la presente.
ARTICULO 3º — Cada FONA se integrará exclusivamente con personal
comprendido en cada uno de los regímenes de jerarquización que por la presente
se reglamentan. Cuando en una misma Area presten servicios agentes comprendidos
en uno y otro régimen, se procederá del siguiente modo:
a) se constituirán DOS (2) FONAs en ese ámbito, cada uno de los cuales
se calculará según lo establecido en el artículo 4º.
b) Si el número de agentes comprendido en cualquiera de los regímenes no
alcanzara un mínimo de QUINCE (15) en un Area dada, éstos pasarán a integrar el
FONA Complementario respectivo, el que se constituirá con todo el personal de
un mismo régimen que en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos
Públicos se encontrara en iguales circunstancias.
La aplicación del procedimiento establecido en los incisos que anteceden
debe entenderse restringida al proceso de liquidación de los regímenes de
jerarquización respectivos. La evaluación de los agentes encuadrados en la
situación descripta se efectuará con arreglo a las normas generales contenidas
en el Capítulo II de la presente.
ARTICULO 4º — El FONA de cada Area se calculará distribuyendo la
fracción selectiva de cada Cuenta, previa deducción de los montos
correspondientes a las Autoridades Superiores de la AFIP, en forma proporcional
a la sumatoria de las remuneraciones computables de los agentes que la
integran.
Dichas remuneraciones se calcularán sobre la base establecida en el
artículo 3º del régimen de la Resolución M.E. y O.S.P. Nº 1103/97 o en el
artículo 4º del Decreto Nº 1456/92, según corresponda.
CAPITULO II
SISTEMA DE EVALUACION
ARTICULO 5º — La evaluación de la efectividad de cada agente es
responsabilidad directa de su Jefatura inmediata; se efectuará a través de un
sistema que se desarrollará en cuatro etapas cuyos contenido y alcances se
describen en los subsiguientes artículos del presente Capítulo.
Primera etapa - Evaluación Preliminar
ARTICULO 6º — La Jefatura evaluará el grado en que cada uno de sus
subordinados directos ha comprometido su capacidad y esfuerzo para el desarrollo
de las tareas a su cargo durante el período establecido (en la calidad,
cantidad y tiempo establecidos y con los recursos puestos a su disposición).
Al evaluar agentes con personal a cargo considerará además su desempeño
gerencial y los resultados obtenidos por la unidad conducida por el evaluado.
A estos efectos seguirá los siguientes pasos:
1. En primer término, ubicará a su personal en uno de dos segmentos
(superior o inferior), considerando si su desempeño se ubica por encima o por
debajo de lo esperado en el cumplimiento de las tareas desarrolladas durante el
período.
2. Luego distribuirá a los agentes que haya ubicado en cada uno de los
segmentos antedichos en una de tres bandas (Alto, Medio o Bajo).
3. Asentará los resultados de su evaluación en una planilla con las
características del modelo que se agrega a la presente como Anexo Ic.
Segunda etapa — Reuniones de Equilibración
ARTICULO 7º — Se entiende por equilibración el proceso por el cual cada
Jefe coordina la revisión y discusión conjunta de los criterios empleados para
la evaluación por sus Jefes subordinados directos mediante la comparación de
los esquemas de distribución de las evaluaciones individuales con el fin de
lograr la uniformidad de dichos criterios en el ámbito de su dependencia.
ARTICULO 8º — Dentro de cada Area el primer nivel de equilibración
estará dado por los Jefes de División, quienes realizarán la equilibración de
las evaluaciones efectuadas por las Jefaturas de Sección y Oficina o
equivalentes que respectivamente les dependen.
Posteriormente, en reuniones sucesivas, se repetirá idéntico esquema en
sentido ascendente hasta alcanzar el nivel de la máxima autoridad del Area.
Las evaluaciones que esta última realice respeto del personal que le
reporta en forma directa serán equilibradas con la instancia jerárquica
superior.
En los casos en que un mismo FONA se encuentran incluidas unidades sin
dependencia jerárquica entre sí, la equilibración en el máximo nivel será
coordinada por la autoridad superior común a ellas.
Tercera etapa — Evaluación Definitiva
ARTICULO 9º — Concluida la etapa anterior cada Jefatura determinará la
evaluación definitiva de su personal de dependencia directa, a cuyo efecto
elaborará las planillas individuales cuyo modelo se agrega a la presente como
Anexo Id.
Cuarta Etapa — Entrevista
ARTICULO 10. — Una vez definidas las evaluaciones del personal de su
unidad y con anterioridad a la fecha prevista para la efectivización del primer
pago correspondiente a la aplicación de este sistema, la Jefatura directa se reunirá
con cada uno de los agentes que haya evaluado con el objeto de comunicarles el
resultado de la evaluación, exponer los fundamentos de su decisión y acordar
las acciones futuras tendientes a mejorar el desempeño del evaluado.
Al término de la reunión se hará entrega al evaluado de una copia de su
planilla individual y se le notificará de su contenido.
ARTICULO 11. — Cuando por cualquier motivo un agente no pudiera ser
informado del resultado de su evaluación en el plazo previsto en el artículo
precedente, la Jefatura arbitrará los medios que considere idóneos en cada caso
para formalizar la notificación y diferirá la realización de la entrevista
hasta la oportunidad en que las circunstancias así lo permitan.
La falta de notificación de uno o más agentes no interrumpirá los
procesos de liquidación y pago de los respectivos regímenes de jerarquización.
Normas Generales
ARTICULO 12. — A los efectos de la distribución de la Cuenta
"DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta de Jerarquización", el período
a considerar para la evaluación del personal será el comprendido entre el 1º de
noviembre de 1998 y el 30 de abril de 1999.
El período mínimo al que se refieren los artículos 14; 16 a) y b); 17;
18 y 19 de las presentes normas queda establecido en DOS (2) meses de servicios
efectivos.
ARTICULO 13. — En lo que hace al personal de la ex-Administración
Nacional de Aduanas, la evaluación se practicará sobre un período de SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de la presente Disposición.
El período mínimo al que se refieren los artículos 14; 16 a) y b); 17;
18 y 19 de las presentes normas queda establecido en UN (1) mes de servicios
efectivos.
ARTICULO 14. — Los Jefes de unidades de estructura que deben intervenir
en el proceso de evaluación serán los que estén en ejercicio de los respectivos
cargos al momento de practicar la evaluación, en tanto hayan tenido al agente
bajo su dependencia por el plazo mínimo establecido. En caso contrario actuará
el jefe de nivel inmediato superior.
Cuando ninguna de las instancias referidas cumpliera el requisito
estipulado, la máxima autoridad del Area designará al funcionario que
intervendrá en el proceso.
ARTICULO 15. — Está obligado a excusarse el funcionario que deba actuar
en el proceso de evaluación cuando lo una al evaluado un vínculo de parentesco
(por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive) o medie
cualquier causal que pudiera hacer dudar de su imparcialidad. En tales casos se
estará a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 14.
ARTICULO 16. — Respecto del personal que se encuadre en alguna de las
situaciones siguientes se aplicarán las normas que en cada caso se indican:
a) El que se haya desempeñado en más de una Unidad durante el período
será considerado en aquella en que efectivamente preste servicios al término
del período, en tanto acredite en el Area la antigüedad mínima establecida. En
caso contrario será evaluado en el destino inmediato anterior en que registre
dicha prestación mínima.
b) El agente que al término del período se encuentre prestando servicios
en otro Organismo en carácter de adscripto o en comisión o cursando la Carrera
de Economista de Gobierno será evaluado por las autoridades de tal ámbito en
tanto acredite allí el plazo mínimo de desempeño establecido. En caso contrario
será evaluado en el destino inmediato anterior en que registre dicho mínimo.
La calificación otorgada en Organismos ajenos a la Administración
Federal de Ingresos Públicos será suscripta o refrendada por autoridad de rango
no inferior a Director General o equivalente y se considerará definitiva en los
términos del artículo 9º de las presentes normas.
Los agentes a que se refiere este inciso se integrarán al FONA de
Evaluaciones Externas correspondiente a su respectivo régimen, el que se constituirá
con prescindencia de la limitación numérica del inciso b) del artículo 3º de
las presentes normas.
c) El personal que haya cumplido con dedicación exclusiva tareas
vinculadas con la instrucción de sumarios administrativos en las condiciones
del inciso a) del presente artículo será evaluado en jurisdicción de la
Subdirección General de Contralor.
d) Los representantes titulares y suplentes de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, de la Asociación de Empleados de la Dirección General
Impositiva y del Sindicato Unido del Personal de Aduanas de la República
Argentina ante los Cuerpos Paritarios, así como el personal de apoyo asignado a
éstos, en tanto se configure el extremo previsto en el inciso a) del presente
artículo y el desempeño de tales funciones se realice con dedicación exclusiva,
serán calificados en los términos del artículo 9º por las autoridades que en
cada caso se indica:
Comisión Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo(ambas)
|
Subdirección General de Planificación y Administración
|
Junta de Disciplina (ambas)
|
Subdirección General de Contralor
|
Comisión Paritaria Permanente (CCT Laudo 15/91)
|
Subdirección General de Recursos Humanos
|
Comisión Paritaria de Servicio Social (CCT Laudo 15/91)
|
Estos agentes se integrarán al FONA de Cuerpos Paritarios que
corresponda, el que se constituirá con prescindencia de la limitación numérica
del inciso b) del artículo 3º de las presentes normas.
e) El personal que se desempeñe en las sedes de la Administración
Federal, de las Direcciones Generales y de las Subdirecciones Generales será
evaluado por las autoridades respectivas en los términos del artículo 9º de las
presentes normas.
Los agentes a que se refiere este inciso serán individualmente asignados
a los FONAs que las autoridades que los evalúen determinen en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones y con ajuste a las previsiones del artículo 3º de
las presentes normas.
ARTICULO 17. — Queda excluido de la distribución de la parte selectiva
de la Cuenta el personal ingresante que al cierre del período de evaluación no
alcance el mínimo de efectiva prestación de servicios establecido.
ARTICULO 18. — El personal que no hallándose incluido en las previsiones
del artículo 16 inc. b) no haya prestado servicios efectivos por el mínimo
establecido, ya fuere en forma continua o alternada, durante el transcurso del
período, no será evaluado y su participación se regirá por las normas
siguientes:
a) Respecto de quienes se encuentren comprendidos en el régimen de la
exDirección General Impositiva se aplicará la siguientes escala de conversión:
Tramo
Resolución MEyOSP Nº 1103/97
|
Banda
Resolución MEyOSP Nº 839/99
|
I
|
I
|
II
|
III
|
II
|
IV
|
IV
|
V
|
V
|
VI
|
VI
|
Estos agentes serán integrados a los FONAs correspondientes a las Areas
de las que respectivamente dependan al término del período.
b) Los agentes alcanzados por el régimen de jerarquización de la
ex-Administración Nacional de Aduanas no serán evaluados y participarán de la
distribución de la fracción selectiva sobre el CIENTO POR CIENTO (100%) de los
conceptos retributivos que integren su base de cálculo sin ser integrado a FONA
alguno.
ARTICULO 19. — El personal que en el período considerado no hubiera prestado
servicios efectivos continuos o alternados por el término mínimo establecido en
razón de haber usufructuado licencias de carácter gremial con percepción de
haberes, no será evaluado y participará de la distribución de la fracción
selectiva contemplada en el régimen aplicable en cada caso sobre el CIENTO POR
CIENTO (100%) de los conceptos retributivos que integren su base de cálculo sin
ser integrado a FONA alguno.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO RECURSIVO
ARTICULO 20. — Contra las evaluaciones que se efectúen por aplicación
del presente sistema, los agentes podrán hacer uso de la vía recursiva prevista
en el Reglamento de Procedimiento Administrativos (Decreto Nº 1759/72, t.o. en
1991).
A estos efectos se considerará válida la notificación a que se refieren
los artículos 10 y 11 de las presentes normas.
ARTICULO 21. — El recurso de reconsideración será presentado ante la
Jefatura inmediata, quien emitirá opinión sobre la pretensión del interesado y
elevará lo actuado para la intervención sucesiva de todas las instancias que
hubieran participado en la equilibración, agregando copia certificada de la
planilla individual y, en su caso, de los instrumentos que acrediten la
notificación.
ARTICULO 22. — Si el agente hubiera sido evaluado en un Area diferente
de aquella en que reviste al momento de sustanciarse el recurso o cualquiera de
los funcionarios que hayan intervenido en la evaluación se encontrará
desempeñando un cargo diferente, se arbitrarán igualmente los medios necesarios
para el cumplimiento del trámite previsto en el artículo precedente.
ARTICULO 23. — La autoridad que deba resolver el recurso deberá requerir
previamente dictamen jurídico al servicio que en cada caso se indica:
Respecto del personal calificado en los
términos del art. 16 inc. e) de las presentes
normas:
· Administración Federal
· Dirección General de Aduanas
· Dirección General de Impositiva
Subdirecciones Generales
|
Dirección de Asuntos Legales Administrativos
|
· Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales
· Regiones (Impositivas o Aduaneras)
|
División Jurídica de su jurisdicción
|
· Dirección de Asuntos Legales Administrativos
|
Dirección de Asesoría Legal Impositiva
|
· Direcciones o Departamentos no enunciados precedentemente
|
Dirección de Asuntos Legales Administrativos
|
En caso de encontrarse inhabilitado para dictaminar un Jefe de División
Jurídica por haber actuado en el proceso de evaluación, el Subdirector General
respectivo encomendará este trámite a similar unidad de otra Región de su
jurisdicción.
En iguales circunstancias el Director de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales solicitará dictamen a la Dirección de Asuntos Legales
Administrativos.
ARTICULO 24. — Resuelto el recurso de reconsideración, se remitirá lo
actuado al Departamento Administración de Personal para la tramitación del
recurso jerárquico.
ARTICULO 25. — Cuando el interesado interpusiera directamente el recurso
jerárquico serán de aplicación las previsiones de los artículos 21 y 22 de las
presentes normas.
Las actuaciones serán igualmente remitidas al Departamento
Administración de Personal quien, previo dictamen de la Dirección de Asuntos
Legales Administrativos, lo someterá a la autoridad pertinente para su
resolución definitiva.
ARTICULO 26. — Queda a cargo del Departamento Administración de Personal
la elaboración de los proyectos de actos administrativos que fuere necesario
dictar para resolver los recursos jerárquico y de alzada, luego de sustanciado
este último en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así como
las notificaciones y comunicaciones que resultare preciso efectuar como
consecuencia de ellos.
ARTICULO 27. — La sustanciación del recurso no interrumpe los procesos
de liquidación y pago de los regímenes de jerarquización.
La modificación de la banda de participación que resultare del
acogimiento del recurso se considerará efectiva desde el comienzo del período y
generará el derecho a la percepción de las diferencias que correspondieren. El
pago de tales conceptos se efectuará con imputación a la Cuenta y FONA
respectivos en el mes en que se hagan efectivos y sin que ello implique
practicar ajustes sobre las sumas percibidas hasta ese momento por el resto de
los agentes incluidos en el FONA respectivo.
CAPITULO IV
PERSONAL DE OTROS ORGANISMOS EN COMISION O ADSCRIPTO
EN LA AFIP
ARTICULO 28. — El personal a que se refiere el presente Capítulo
participará de la distribución del régimen de jerarquización correspondiente al
ámbito en que se desempeñe. Si éste fuera el de la AFIP central quedará
comprendido en el del personal de la ex-Dirección General Impositiva.
ARTICULO 29. — A los efectos de la participación prevista en el artículo
anterior, este personal deberá presentar manifestación escrita con carácter de
declaración jurada en el sentido de que no percibe en su Repartición de origen
premios o retribuciones similares a la que le correspondería por los regímenes
reglados por la presente.
Si percibiese un concepto similar y optase por participar del que se le
asigne en esta Administración Federal, deberá previamente formalizar la
renuncia al de su Organismo de origen y aportar certificación que así lo
corrobore.
ARTICULO 30. — Para la determinación de la base de cálculo por al que
corresponda efectuar la liquidación y pago del régimen de jerarquización
correspondiente se ubicará a cada interesado:
a) en la categoría del ordenamiento previsto en el CCT Nº 56/92
"E" que resultare acorde con las tareas que le hubieran sido
encomendadas; o
b) en el grupo correspondiente a la base de la carrera del CCT Nº 15/91
que se ajuste al título profesional o a las tareas asignadas.
A estos efectos se obrará sobre la base de la información que al
respecto brinden las Jefaturas de las respectivas unidades de revista, las que
serán ratificadas a nivel no inferior al de Dirección.
Cuando así lo aconsejen las características de las tareas encomendadas,
esta Administración Federal podrá asignar a este personal un nivel superior al
determinado por aplicación de lo normado en el presente artículo o modificar en
igual sentido el que se le hubiera adjudicado.
Tal medida será adoptada a propuesta del área de revista del interesado
y previa conformidad expresa de la Dirección General o Subdirección General
respectiva.
Toda variación regirá a partir del 1º del mes siguiente a aquel en que
se practique la recategorización.
ARTICULO 31. — El reconocimiento de los adicionales, compensaciones u
otros conceptos que corresponda considerar para la determinación de la base de
cálculo se atendrá a lo que al respecto establezcan las normas vigentes para el
resto del personal comprendido en los regímenes respectivos.
Cuando así corresponda, las fundamentación y/o documentación que avalen
la asignación de cada uno de tales conceptos deberá formar parte del informe a
que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 32. — El personal a que se refiere el presente Capítulo será
fehacientemente notificado de la categoría y otros conceptos que a estos
efectos se le asignen.
En caso de no coincidir la asignación efectuada con la situación del
interesado respecto de aquellos adicionales cuyo reconocimiento se encuentre
sujeto a sus características particulares, éste deberá presentar dentro de los
DIEZ (10) días de notificado las constancias pertinentes a efectos de que se
practiquen los ajustes que correspondan.
ARTICULO 33. — Sobre las sumas que se liquiden a favor de este personal
se practicarán los descuentos relativos a aportes jubilatorios, Entidad Gremial
y Obra Social que correspondan. A tal efecto, los interesados deberán informar
al momento de la notificación:
a) Sistema Previsional y Código Unido de Identificación Laboral (CUIL);
de encontrarse adherido al sistema de capitalización identificará además la
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a que se encuentre
afiliado;
b) Obra Social a la que aporta y número de afiliado;
c) De corresponder, adhesión a la Entidad Sindical correspondiente a su
ámbito de origen y número de afiliado.
Si por razones operativas no fuera posible efectuar los descuentos
pertinentes en el primer mes de participación, éstos se efectuarán en forma
conjunta con los del mes inmediato siguiente.
ARTICULO 34. — En los aspectos no contemplados específicamente en el
presente Capítulo serán de aplicación las normas generales aplicables para la
participación del personal de esta Administración Federal en el régimen
respectivo.
ANEXO Ib
CONFORMACION DE LAS AREAS PARA LA
CONSTITUCION DE LOS FONAs
Los FONAs se identificarán por el número que se indica en el cuadro
siguiente.
Cuando en una misma Area se constituyan DOS (2) FONA (Art. 3º del Anexo
Ia), éstos se identificarán adicionalmente por la letra "A" (agentes
comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 56/92 - Laudo Nº 16/92) o
"I" (agentes regidos por el Convenio Colectivo - Laudo Nº 15/91).
Cada FONA estará integrado por el personal que se desempeña en las
unidades que en cada caso se indican y en todas sus dependencias, salvo cuando
se especifique de otro modo en la columna "OBSERVACIONES".