Detalle de la norma CO-4605-2006-BCRA
Comunicación Nro. 4605 Banco Central de la República Argentina
Organismo Banco Central de la República Argentina
Año 2006
Asunto Documentación a intervenir por pago importaciones
Boletín Oficial
Fecha: 17/01/2007
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Comunicación Nº 4605

15/09/2006

Fecha:

02/12/2006

 

Dependencia:

CO-4605-2006-BCRA

Tema:

COMUNICACION “A” 4605

Asunto:

Circular Camex 1 -567 Pagos anticipados y a la vista de importación de bienes.

 

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles el reordenamiento y nuevas normas aplicables a partir del 19.12.06 inclusive, para los pagos anticipados y a la vista de importaciones argentinas de bienes.

1. Las personas físicas y jurídicas residentes en el país pueden acceder al mercado local de cambios para realizar pagos anticipados a la fecha de embarque y pagos a la vista de documentación de embarque de importaciones argentinas de bienes.

1.1. En el caso de pagos anticipados de importaciones, deberá demostrarse ante la entidad financiera interviniente la efectiva nacionalización de los bienes en un plazo no mayor a los 365 días corridos del acceso al mercado de cambios.

Con anterioridad al acceso al mercado de cambios para pagos anticipados de importaciones, las entidades financieras deberán contar con documentación que permita determinar la genuinidad de la operación, el detalle de los bienes a importar, plazos de entrega y condiciones de pago.

1.2. En el caso de pagos a la vista, el importador contará con 90 días corridos para presentar la documentación del despacho ante la entidad financiera interviniente.

En todos los casos, el pago debe efectuarse a la orden del proveedor o de la compañía del exterior indicada en el documento que emite el exportador.

2. Al demostrarse la efectiva nacionalización de los bienes, las entidades financieras intervinientes deben en todos los casos, intervenir la siguiente documentación, dejando constancia de la fecha y monto pagado al exterior:

2.1. Copia 2 del despacho a plaza firmada por la autoridad aduanera.

2.2. En los casos de bienes ingresados a zonas francas sin despacho a plaza, se deberá intervenir la copia 2 del documento aduanero de ingreso a la zona franca ZFI, autenticado por la Aduana respectiva, y en el caso de bienes con despacho a plaza ingresados desde zonas francas, se deberá intervenir la copia 2 del despacho a plaza firmada por la autoridad aduanera y la copia 2 del documento aduanero de ingreso a la zona franca ZFI, autenticado por la Aduana respectiva.

2.3. En el caso de importaciones de bienes realizadas bajo el régimen de importación temporaria con giro de divisas, la documentación a intervenir para la demostración de la importación del bien, es la copia 2 de la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria.

2.4. En los casos de importaciones de bienes cuyas destinaciones aduaneras se documenten a través del procedimiento de “Solicitud Particular”, la entidad interviniente deberá dejar constancia de la fecha y monto pagado al exterior, en la copia de dicha “Solicitud Particular” en la que deberá constar el detalle y monto de los bienes despachados, autenticada por el Servicio Aduanero interviniente que demuestre la efectiva nacionalización de dichos bienes.

2.5. En los casos de importaciones de bienes con destinaciones aduaneras comprendidas en el “Régimen de Aduana en Factoría (RAF)”, deberán intervenir dejando constancia de la fecha y monto pagado al exterior, la hoja CARATULA OM- 1993 A, firmada por la autoridad aduanera.

2.6. Cuando el importador no cuente al momento del pago con la documentación requerida por encontrarse la misma agregada en causas en trámite ante distintas Instancias del Poder Judicial, la entidad deberá contar con copia certificada por el Juzgado interviniente de la documentación citada.

Asimismo, en la certificación del mismo Juzgado, deberá constar que dicha copia se extiende a efectos de ser presentada ante la entidad interviniente para su intervención por las operaciones de pagos de importaciones que deberán ser detalladas en dicha certificación.

Copia de la documentación intervenida, debe quedar archivada en la entidad junto con el legajo del cliente, a disposición de este Banco Central.

3. En los casos en que quien accedió al mercado de cambios para efectuar el pago anticipado o a la vista, vende los bienes localmente a un tercero que efectúa el despacho a plaza de los mismos, la persona física o jurídica que efectúo el pago anticipado o a la vista debe cumplir con la obligación de demostrar la nacionalización de la mercadería dentro de los plazos previstos, presentando la siguiente documentación:

3.1. La documentación aduanera a nombre del comprador interno que corresponda, de acuerdo al punto 2. precedente, firmada por la autoridad aduanera, la que deberá ser intervenida por parte de la entidad interviniente.

3.2. Factura comercial emitida en el exterior a nombre del que efectúa la compra al exterior. La misma debe cumplir con las condiciones señaladas en el Anexo I de la Resolución General AFIP Nº581/1999.

3.3. Copia del documento de transporte (Conocimiento de Embarque – Carta de Porte – Guía Aérea).

3.4. Factura comercial emitida en el país por la persona física o jurídica que figura como comprador en la factura comercial mencionada en el punto 3.2. y que sea emitida a nombre de la persona física o jurídica que figura como importador en el despacho a plaza del bien.

4. En el caso de pagos anticipados en los que se necesiten plazos mayores al establecido para la importación del bien, se deberá contar con anterioridad a la fecha de acceso al mercado local de cambios, con la previa conformidad del Banco Central.

5. En los casos de demoras en la realización del despacho a plaza por causales ajenas a la voluntad de decisión del importador, las entidades financieras intervinientes podrán otorgar una extensión de los plazos establecidos en el punto 1. precedente, que en ningún caso podrá superar los 540 días corridos de la fecha de acceso al mercado local de cambios.

En este sentido, ejemplos de causales ajenas a la voluntad de decisión del importador, son las demoras en la producción y/o en el embarque por parte del proveedor del exterior no derivadas en incumplimientos del importador, las motivadas en problemas de transporte, en la obtención de certificaciones necesarias para el despacho a plaza de los bienes, o actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la imposibilidad de efectuar el despacho hasta la resolución de las mismas. En sentido contrario, ejemplos de casos que no están comprendidas en estas condiciones, son la demora en efectuar el despacho a plaza por decisiones del importador motivadas en cuestiones financieras o de mercado.

La documentación que avale la causal de la demora que respalda la ampliación del plazo otorgada por la entidad, deberá quedar archivada en la entidad a disposición de este Banco Central.

6. Extensiones por plazos mayores a las admitidas en el punto 5. precedente, deberán contar con la conformidad previa del Banco Central.

Los pedidos de ampliaciones de plazo que deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Comunicación “B” respectiva, deberán ser ingresados por la entidad financiera interviniente por Mesa de Entradas del Banco Central con anterioridad a la fecha de vencimiento para la demostración de la nacionalización de la mercadería.

7. Las personas físicas o jurídicas que hubieran registrado pagos anticipados y a la vista de importaciones de bienes de acuerdo a lo dispuesto en la Comunicación “A” 3473 y complementarias, deberán ingresar y liquidar en el Mercado Unico y Libre de Cambios dentro de los 10 días hábiles siguientes del vencimiento del plazo establecido para la demostración del despacho a plaza con las ampliaciones que hubieran correspondido, el monto del pago anticipado o a la vista cuando no se cuente con la documentación aduanera correspondiente al despacho a plaza del bien, o el monto de la diferencia, cuando de la presentación de la documentación aduanera correspondiente, resulte que el valor de la mercadería importada es menor al monto del pago anticipado o a la vista realizado.

8. Podrán no ingresarse los fondos contemplados en el punto 7 precedente, en la medida que:

a. el monto a ingresar por operación no supere al equivalente de dólares estadounidenses 10.000, y que

b. no haya hecho uso de esta alternativa por un monto mayor al equivalente de US$ 100.000 en el año calendario. Al respecto, la entidad deberá exigir declaración jurada sobre la genuinidad de lo declarado, firmada por el presidente de la empresa o la autoridad que lo reemplace.

En estos casos, la entidad financiera interviniente deberá elaborar boletos de compra y de venta de cambio para liquidar en forma simultánea sin movimientos de fondos por el monto no ingresado. En los boletos de compra y de venta de cambio, deberán utilizarse los códigos que se creen a tal efecto.

9. Las divisas sujetas al ingreso y liquidación por falta de presentación del despacho a plaza de los bienes, serán ingresadas y liquidadas al tipo de cambio de referencia del día en que se efectuó el pago anticipado o a la vista. Si ese tipo de cambio fuera mayor al correspondiente al tipo de cambio del Mercado Unico y Libre de Cambios ofrecido en la rueda CAM 1 del SIOPEL (cotización compradora) del día de efectiva liquidación de las divisas, se deberá aplicar éste último. Sólo las divisas liquidadas al tipo de cambio de referencia, deberán ser cedidas al Banco Central.

En el caso de devoluciones de pagos anticipados de importaciones de bienes, en monedas distintas al dólar estadounidense, cuyas divisas deben ser cedidas al Banco Central en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, la entidad interviniente deberá previamente con las divisas recibidas, realizar un arbitraje a dólares estadounidenses en el mercado de cambios, y luego proceder a liquidar los dólares equivalentes de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente.

10. Lo dispuesto en los puntos 7, 8 y 9 precedentes no será de aplicación cuando la falta total o parcial del despacho a plaza se justifique en un siniestro y el embarque haya contado en su totalidad con un seguro con la cobertura del siniestro de la mercadería por la que debe demostrarse su nacionalización.

En estos casos, las entidades financieras otorgarán un plazo adicional hasta la liquidación del seguro, cuando cuenten con la siguiente documentación:

a. Denuncia policial u otra documentación probatoria del siniestro.

b. Factura emitida por el exportador.

c. Póliza del seguro que cubre el embarque siniestrado.

d. Documentación de transporte.

e. Denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora.

Operada la liquidación del seguro, la documentación respectiva se completará con:

f. Liquidación del seguro, donde figure fecha, lugar y moneda del pago.

g. De haberse realizado el pago en moneda extranjera, documentación por la cual se liquidaron las divisas en el mercado de cambios.

h. Si el siniestro fue liquidado en moneda local, copia del extracto bancario donde figure el depósito del cheque con el cual fue cobrado el siniestro.

El monto percibido en moneda extranjera por el cobro del seguro, deberá ser ingresado y liquidado en el mercado de cambios dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de efectiva percepción.

11. De no poder concretarse el despacho a plaza de los bienes, el Banco Central podrá autorizar extensiones del plazo para el ingreso de las divisas hasta la fecha de recupero de los fondos, en los siguientes casos, y solo en la medida que se hayan producido con posterioridad a la fecha de acceso al mercado local de cambios y que el exportador e importador no pertenezcan al mismo grupo económico:

a. Control de cambios en el país del exportador.

El país del proveedor del exterior implementó con posterioridad a la fecha en que el importador argentino accedió al mercado de cambios, restricciones a los giros de divisas al exterior para la devolución de pagos anticipados de exportaciones por los que no se envía mercadería, y mientras duren estas restricciones, lo cual será acreditado mediante copia con legalización consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario.

b. Insolvencia posterior del proveedor del exterior, no contándose con garantías de devolución de los fondos, y el importador argentino aporte la siguiente documentación:

(i) publicación de edictos en un diario correspondiente al domicilio del proveedor del exterior que notifique su presentación concursal y comunique a los acreedores el plazo para justificar sus acreencias conforme a la legislación vigente en cada país, y

(ii) testimonio, con las certificaciones consulares de estilo, de la iniciación del procedimiento incidental por parte del importador nacional, solicitando la verificación de su crédito en el concurso judicial del deudor extranjero, conforme los procedimientos legales vigentes en cada país.

c. Deudor moroso:

En la medida que el importador argentino haya iniciado y mantenga acciones judiciales contra el proveedor del exterior, o contra quien corresponda, lo cual se acreditará con el testimonio del escrito de iniciación de demanda (sea ejecutiva u ordinaria) por parte del importador nacional, con certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y radicación. Todo ello con las certificaciones y legalizaciones correspondientes.

En todos los casos, la entidad deberá exigir además de la documentación señalada, la declaración jurada sobre la genuinidad de lo declarado, firmada por el presidente de la empresa o la autoridad que lo reemplace.

En las presentaciones que se deberán realizar a través de las entidades financieras, se deberá certificar que el pedido cumple con los requisitos establecidos, contando la entidad con la documentación correspondiente.

En los casos comprendidos en el presente punto, si una vez superados los inconvenientes que dieron lugar al no cobro, el importador percibiera un monto en moneda extranjera, el mismo deberá ser ingresado y liquidado en el mercado de cambios dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de efectiva percepción, no siendo de aplicación lo dispuesto en los puntos 7, 8 y 9 de la presente.

12. Las entidades financieras intervinientes deberán dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de los plazos establecidos en la presente, informar por nota dirigida a la Gerencia de Control de Entidades no Financieras, a los importadores que no hubieran demostrado el despacho a plaza o el ingreso de las divisas correspondientes.

13. La presente Comunicación reemplaza las normas dadas a conocer por las Comunicaciones:

“A” 3811 punto 2 reemplazado por la Comunicación “A” 3885, “A” 4078, “C” 35588 punto a.,”C” 35833, “C” 37602 punto 1 y “C” 39134.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

PEDRO H. RABASA, Gerente Principal de Administración de Reservas. — JORGE L. RODRIGUEZ,

Gerente Principal de Exterior y Cambios.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
CO-54052-2009-BCRA Complementa Documentación a intervenir por pago importaciones