|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Comunicación Nº 4605 |
15/09/2006 |
Fecha: |
02/12/2006 |
|
|
Dependencia: |
CO-4605-2006-BCRA |
Tema: |
COMUNICACION “A” 4605 |
Asunto: |
Circular Camex 1 -567 Pagos anticipados y a la vista de importación de bienes. |
|
|
A
LAS ENTIDADES FINANCIERAS: |
Nos
dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles el reordenamiento y nuevas
normas aplicables a partir del 19.12.06 inclusive, para los pagos anticipados
y a la vista de importaciones argentinas de bienes. |
1.
Las personas físicas y jurídicas residentes en el país pueden acceder al
mercado local de cambios para realizar pagos anticipados a la fecha de
embarque y pagos a la vista de documentación de embarque de importaciones
argentinas de bienes. |
1.1.
En el caso de pagos anticipados de importaciones, deberá demostrarse ante la
entidad financiera interviniente la efectiva
nacionalización de los bienes en un plazo no mayor a los 365 días corridos del
acceso al mercado de cambios. |
Con
anterioridad al acceso al mercado de cambios para pagos anticipados de
importaciones, las entidades financieras deberán contar con documentación que
permita determinar la genuinidad de la operación,
el detalle de los bienes a importar, plazos de entrega y condiciones de pago. |
1.2.
En el caso de pagos a la vista, el importador contará con 90 días corridos
para presentar la documentación del despacho ante la entidad financiera interviniente. |
En
todos los casos, el pago debe efectuarse a la orden del proveedor o de la
compañía del exterior indicada en el documento que emite el exportador. |
2.
Al demostrarse la efectiva nacionalización de los bienes, las entidades
financieras intervinientes deben en todos los
casos, intervenir la siguiente documentación, dejando constancia de la fecha
y monto pagado al exterior: |
2.1.
Copia 2 del despacho a plaza firmada por la autoridad aduanera. |
2.2.
En los casos de bienes ingresados a zonas francas sin despacho a plaza, se
deberá intervenir la copia 2 del documento aduanero de ingreso a la zona
franca ZFI, autenticado por
la
Aduana respectiva, y en el caso de bienes con despacho a
plaza ingresados desde zonas francas, se deberá intervenir la copia 2 del
despacho a plaza firmada por la autoridad aduanera y la copia 2 del documento
aduanero de ingreso a la zona franca ZFI, autenticado por
la Aduana respectiva. |
2.3.
En el caso de importaciones de bienes realizadas bajo el régimen de
importación temporaria con giro de divisas, la documentación a intervenir
para la demostración de la importación del bien, es la copia 2 de la
solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria. |
2.4.
En los casos de importaciones de bienes cuyas destinaciones aduaneras se
documenten a través del procedimiento de “Solicitud Particular”, la entidad interviniente deberá dejar constancia de la fecha y monto
pagado al exterior, en la copia de dicha “Solicitud Particular” en la que
deberá constar el detalle y monto de los bienes despachados, autenticada por
el Servicio Aduanero interviniente que demuestre la
efectiva nacionalización de dichos bienes. |
2.5.
En los casos de importaciones de bienes con destinaciones aduaneras
comprendidas en el “Régimen de Aduana en Factoría (RAF)”, deberán intervenir
dejando constancia de la fecha y monto pagado al exterior, la hoja CARATULA
OM-
1993 A,
firmada por la autoridad aduanera. |
2.6.
Cuando el importador no cuente al momento del pago con la documentación
requerida por encontrarse la misma agregada en causas en trámite ante
distintas Instancias del Poder Judicial, la entidad deberá contar con copia
certificada por el Juzgado interviniente de la
documentación citada. |
Asimismo,
en la certificación del mismo Juzgado, deberá constar que dicha copia se
extiende a efectos de ser presentada ante la entidad interviniente para su intervención por las operaciones de pagos de importaciones que
deberán ser detalladas en dicha certificación. |
Copia
de la documentación intervenida, debe quedar archivada en la entidad junto
con el legajo del cliente, a disposición de este Banco Central. |
3.
En los casos en que quien accedió al mercado de cambios para efectuar el pago
anticipado o a la vista, vende los bienes localmente a un tercero que efectúa
el despacho a plaza de los mismos, la persona física o jurídica que efectúo
el pago anticipado o a la vista debe cumplir con la obligación de demostrar
la nacionalización de la mercadería dentro de los plazos previstos,
presentando la siguiente documentación: |
3.1.
La documentación aduanera a nombre del comprador interno que corresponda, de
acuerdo al punto 2. precedente, firmada por la
autoridad aduanera, la que deberá ser intervenida por parte de la entidad interviniente. |
3.2.
Factura comercial emitida en el exterior a nombre del que efectúa la compra
al exterior. La misma debe cumplir con las condiciones señaladas en el Anexo
I de
la
Resolución General AFIP Nº581/1999. |
3.3.
Copia del documento de transporte (Conocimiento de Embarque – Carta de Porte –
Guía Aérea). |
3.4.
Factura comercial emitida en el país por la persona física o jurídica que
figura como comprador en la factura comercial mencionada en el punto 3.2. y que sea emitida a nombre de la persona física o jurídica
que figura como importador en el despacho a plaza del bien. |
4.
En el caso de pagos anticipados en los que se necesiten plazos mayores al
establecido para la importación del bien, se deberá contar con anterioridad a
la fecha de acceso al mercado local de cambios, con la previa conformidad del
Banco Central. |
5.
En los casos de demoras en la realización del despacho a plaza por causales
ajenas a la voluntad de decisión del importador, las entidades financieras intervinientes podrán otorgar una extensión de los plazos
establecidos en el punto 1. precedente, que en
ningún caso podrá superar los 540 días corridos de la fecha de acceso al
mercado local de cambios. |
En
este sentido, ejemplos de causales ajenas a la voluntad de decisión del
importador, son las demoras en la producción y/o en el embarque por parte del
proveedor del exterior no derivadas en incumplimientos del importador, las
motivadas en problemas de transporte, en la obtención de certificaciones necesarias
para el despacho a plaza de los bienes, o actuaciones administrativas
aduaneras que impliquen la imposibilidad de efectuar el despacho hasta la
resolución de las mismas. En sentido contrario, ejemplos de casos que no
están comprendidas en estas condiciones, son la demora en efectuar el
despacho a plaza por decisiones del importador motivadas en cuestiones
financieras o de mercado. |
La
documentación que avale la causal de la demora que respalda la ampliación del
plazo otorgada por la entidad, deberá quedar archivada en la entidad a
disposición de este Banco Central. |
6.
Extensiones por plazos mayores a las admitidas en el punto 5. precedente, deberán contar con la conformidad previa del
Banco Central. |
Los
pedidos de ampliaciones de plazo que deberán cumplir con los requisitos
establecidos en
la Comunicación
“B” respectiva, deberán ser ingresados por la entidad financiera interviniente por Mesa de Entradas del Banco Central con
anterioridad a la fecha de vencimiento para la demostración de la nacionalización
de la mercadería. |
7.
Las personas físicas o jurídicas que hubieran registrado pagos anticipados y
a la vista de importaciones de bienes de acuerdo a lo dispuesto en
la Comunicación “A”
3473 y complementarias, deberán ingresar y liquidar en el Mercado Unico y Libre de Cambios dentro de los 10 días hábiles
siguientes del vencimiento del plazo establecido para la demostración del
despacho a plaza con las ampliaciones que hubieran correspondido, el monto
del pago anticipado o a la vista cuando no se cuente con la documentación
aduanera correspondiente al despacho a plaza del bien, o el monto de la
diferencia, cuando de la presentación de la documentación aduanera
correspondiente, resulte que el valor de la mercadería importada es menor al
monto del pago anticipado o a la vista realizado. |
8.
Podrán no ingresarse los fondos contemplados en el punto 7 precedente, en la
medida que: |
a.
el monto a ingresar por operación no supere al equivalente de dólares
estadounidenses 10.000, y que |
b.
no haya hecho uso de esta alternativa por un monto mayor al equivalente de US$ 100.000 en el año calendario. Al respecto, la entidad
deberá exigir declaración jurada sobre la genuinidad de lo declarado, firmada por el presidente de la empresa o la autoridad que
lo reemplace. |
En
estos casos, la entidad financiera interviniente deberá elaborar boletos de compra y de venta de cambio para liquidar en forma
simultánea sin movimientos de fondos por el monto no ingresado. En los
boletos de compra y de venta de cambio, deberán utilizarse los códigos que se
creen a tal efecto. |
9.
Las divisas sujetas al ingreso y liquidación por falta de presentación del
despacho a plaza de los bienes, serán ingresadas y liquidadas al tipo de
cambio de referencia del día en que se efectuó el pago anticipado o a la
vista. Si ese tipo de cambio fuera mayor al correspondiente al tipo de cambio
del Mercado Unico y Libre de Cambios ofrecido en la
rueda CAM 1 del SIOPEL (cotización compradora) del día de efectiva
liquidación de las divisas, se deberá aplicar éste último. Sólo las divisas
liquidadas al tipo de cambio de referencia, deberán ser cedidas al Banco
Central. |
En
el caso de devoluciones de pagos anticipados de importaciones de bienes, en
monedas distintas al dólar estadounidense, cuyas divisas deben ser cedidas al
Banco Central en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, la entidad interviniente deberá previamente con las divisas
recibidas, realizar un arbitraje a dólares estadounidenses en el mercado de
cambios, y luego proceder a liquidar los dólares equivalentes de acuerdo a lo
establecido en el párrafo precedente. |
10.
Lo dispuesto en los puntos 7, 8 y 9 precedentes no será de aplicación cuando
la falta total o parcial del despacho a plaza se justifique en un siniestro y
el embarque haya contado en su totalidad con un seguro con la cobertura del
siniestro de la mercadería por la que debe demostrarse su nacionalización. |
En
estos casos, las entidades financieras otorgarán un plazo adicional hasta la
liquidación del seguro, cuando cuenten con la siguiente documentación: |
a.
Denuncia policial u otra documentación probatoria del siniestro. |
b.
Factura emitida por el exportador. |
c.
Póliza del seguro que cubre el embarque siniestrado. |
d.
Documentación de transporte. |
e.
Denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora. |
Operada
la liquidación del seguro, la documentación respectiva se completará con: |
f.
Liquidación del seguro, donde figure fecha, lugar y moneda del pago. |
g.
De haberse realizado el pago en moneda extranjera, documentación por la cual
se liquidaron las divisas en el mercado de cambios. |
h.
Si el siniestro fue liquidado en moneda local, copia del extracto bancario
donde figure el depósito del cheque con el cual fue cobrado el siniestro. |
El
monto percibido en moneda extranjera por el cobro del seguro, deberá ser
ingresado y liquidado en el mercado de cambios dentro de los 10 días hábiles
siguientes a la fecha de efectiva percepción. |
11.
De no poder concretarse el despacho a plaza de los bienes, el Banco Central
podrá autorizar extensiones del plazo para el ingreso de las divisas hasta la
fecha de recupero de los fondos, en los siguientes casos, y solo en la medida
que se hayan producido con posterioridad a la fecha de acceso al mercado
local de cambios y que el exportador e importador no pertenezcan al mismo
grupo económico: |
a.
Control de cambios en el país del exportador. |
El
país del proveedor del exterior implementó con posterioridad a la fecha en
que el importador argentino accedió al mercado de cambios, restricciones a
los giros de divisas al exterior para la devolución de pagos anticipados de
exportaciones por los que no se envía mercadería, y mientras duren estas
restricciones, lo cual será acreditado mediante copia con legalización
consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario. |
b.
Insolvencia posterior del proveedor del exterior, no contándose con garantías
de devolución de los fondos, y el importador argentino aporte la siguiente
documentación: |
(i)
publicación de edictos en un diario correspondiente al domicilio del
proveedor del exterior que notifique su presentación concursal y comunique a los acreedores el plazo para justificar sus acreencias conforme
a la legislación vigente en cada país, y |
(ii) testimonio, con las certificaciones consulares de
estilo, de la iniciación del procedimiento incidental por parte del
importador nacional, solicitando la verificación de su crédito en el concurso
judicial del deudor extranjero, conforme los procedimientos legales vigentes
en cada país. |
c.
Deudor moroso: |
En
la medida que el importador argentino haya iniciado y mantenga acciones
judiciales contra el proveedor del exterior, o contra quien corresponda, lo
cual se acreditará con el testimonio del escrito de iniciación de demanda
(sea ejecutiva u ordinaria) por parte del importador nacional, con
certificación del juzgado interviniente respecto de
su fecha de inicio y radicación. Todo ello con las certificaciones y
legalizaciones correspondientes. |
En
todos los casos, la entidad deberá exigir además de la documentación
señalada, la declaración jurada sobre la genuinidad de lo declarado, firmada por el presidente de la empresa o la autoridad que lo
reemplace. |
En
las presentaciones que se deberán realizar a través de las entidades
financieras, se deberá certificar que el pedido cumple con los requisitos
establecidos, contando la entidad con la documentación correspondiente. |
En
los casos comprendidos en el presente punto, si una vez superados los
inconvenientes que dieron lugar al no cobro, el importador percibiera un
monto en moneda extranjera, el mismo deberá ser ingresado y liquidado en el
mercado de cambios dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de efectiva
percepción, no siendo de aplicación lo dispuesto en los puntos 7, 8 y 9 de la
presente. |
12.
Las entidades financieras intervinientes deberán
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de los
plazos establecidos en la presente, informar por nota dirigida a
la Gerencia de Control de
Entidades no Financieras, a los importadores que no hubieran demostrado el
despacho a plaza o el ingreso de las divisas correspondientes. |
13.
La presente Comunicación reemplaza las normas dadas a conocer por las
Comunicaciones: |
“A”
3811 punto 2 reemplazado por
la Comunicación “A” 3885, “A” 4078, “C” 35588
punto a.,”C” 35833, “C” 37602 punto 1 y “C” 39134. |
Saludamos
a Uds. atentamente. |
BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA |
PEDRO
H. RABASA, Gerente Principal de Administración de Reservas. — JORGE L.
RODRIGUEZ, |
Gerente
Principal de Exterior y Cambios. |
|
|