|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 2 |
14/03/2001 |
Fecha: |
19/03/2001 |
|
|
Dependencia: |
RE-2-2001-CFP |
Tema: |
PESCA |
Asunto: |
Apruébase el Régimen General de
Cuotas Individuales de Captura, por especie, por buque, zonas de pesca y
tipo de flota. |
|
|
VISTO lo dispuesto por el artículo 27 de
la Ley Nº24.922, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 27 de la mencionada ley faculta a este CONSEJO FEDERAL PESQUERO a
dictar todas las normas necesarias para establecer un régimen de
administración de recursos pesqueros mediante el otorgamiento de Cuotas de
Captura por especie, por buque, zonas de pesca y tipo de flota. |
Que
la SECRETARIA DE
LA PRODUCCION
será
la Autoridad
de Aplicación del Régimen de Cuotas Individuales de Captura que se aprueba
por la presente, quien además tendrá a su cargo el control, fiscalización y
vigilancia del mismo, conforme a las facultades que le confiere el artículo
7º y concordantes de
la Ley Nº 24.922
y el reglamento que se aprueba por la presente. |
Que
este CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de
conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 9º y 27 de
la Ley Nº24.922. |
Por ello, |
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO RESUELVE: |
Artículo
1º — Apruébase el Régimen General de Cuotas Individuales de Captura (CIC) que
como ANEXO I forma parte integrante de la presente. |
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Francisco J. Romano. — Gerardo E.
Dittrich. — Gerardo E. Nieto. — Agustín Caballero. — Oscar H. Padín. — Omar
M. Rapoport. — Pablo Loubet Jambert. — Héctor M. Santos. |
|
ANEXO I |
REGIMEN GENERAL DE CUOTAS INDIVIDUALES
DE CAPTURA |
AMBITO DE APLICACION |
Artículo
1º. — Quedarán sometidas al presente régimen la asignación, tenencia,
transferencia, utilización y extinción de Cuotas Individuales de Captura
(CIC) de todas aquellas especies que, según lo decida oportunamente el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO (CFP), se incorporen como especies sujetas al
Régimen de Administración por CIC previsto por el artículo 27 de
la Ley Nº24.922. |
Artículo
2º. — El Régimen General y los Regímenes Específicos de CIC que se
establezcan para cada especie serán de aplicación en los espacios marítimos
definidos en el artículo 4º de
la
Ley Nº24.922 y en los espacios definidos en el artículo 3º de la mencionada ley, conforme lo determine el CFP, para el caso de especies
tranzonales o migratorias entre las jurisdicciones nacionales y provincial. |
Artículo
3º. — Las CIC habilitan para la captura de la especie respectiva, sin
perjuicio del cumplimiento de todas las demás normas de administración y uso
sustentable de los recursos pesqueros establecidas o que se establezcan en
virtud de
la Ley Federal
de Pesca. |
GLOSARIO |
Artículo
4º. — A los efectos del presente se entenderá por: |
a)
Captura Máxima Permisible (CMP): Las máximas capturas anuales por especie
autorizadas por el CFP en concordancia con el objetivo de alcanzar el máximo
rendimiento sustentable de los recursos pesqueros y optimizar los beneficios
sociales y económicos inherentes a la actividad pesquera. |
b)
Cuota de Reserva (CR): El porcentaje de
la CMP que anualmente el CFP determine de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 27, último párrafo, de
la Ley Nº 24.922. |
c)
Cuota de Reserva Artesanal (CRA): El porcentaje de
la CMP que anualmente el CFP
determine de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º, inc. k), de
la Ley Nº 24.922. |
d)
Captura Total Asignable (CTA): La captura resultante de restar a
la CMP los volúmenes
correspondientes a los porcentajes de
la CR y de
la CRA, que puede ser establecida por especie,
zonas de pesca y tipo de flota, y asignada según lo determine el CFP. |
e)
Cuota Individual de Captura (CIC): Concesión temporal del Estado a favor de
una persona, que lo habilita para la captura de un porcentaje de
la CTA de una especie
determinada y cuya magnitud, expresada en toneladas métricas, quedará
establecida cada año en función de la CTA. |
f)
Fondo para Reasignación de Cuotas (FRC): Estará integrado por las CIC que no
hayan sido inicialmente asignadas y las que por cualquier causa sean
recuperadas total o parcialmente por el Estado, las que serán anotadas en el
Registro de
la Pesca
y podrán ser reasignadas por el CFP. |
g)
Grupo Empresario (GE): A los fines de lo dispuesto en el presente régimen, se
entenderá que existe grupo empresario cuando se acreditaren algunas de las
siguientes circunstancias: |
1.
Vinculación societaria entre DOS (2) o más empresas, tanto en partes de
interés, cuotas o acciones, de por lo menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del capital social y de los votos, conforme surja del estado consolidado;
debidamente certificado por Contador Público Nacional y legalizado por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de las respectivas jurisdicciones. |
2.
Identidad de socios o accionistas entre DOS (2) o más empresas, de al menos
un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social o del capital
accionario y de los votos. |
Sólo
se considerarán integrantes de un grupo empresario, aquellas empresas que
incluyan en su objeto social la extracción, procesamiento o comercialización
de productos pesqueros. |
h)
Zonas de Pesca: Area fija o móvil (en tiempo y espacio) limitada dentro de
una región pesquera definida a los fines del ordenamiento pesquero. |
i)
Modalidad de Pesca: Forma en que se efectúa la captura de los recursos vivos
marinos, caracterizada por las artes y útiles de pesca que se utilizan, entre
las que se encuentran: la red de arrastre, las poteras, el palangre, los
tangones, la nasa/trampa, la red de cerco/lampara. |
DEL REGIMEN DE ADMINISTRACION POR
CUOTAS INDIVIDUALES DE CAPTURA |
Artículo
5º. — El CFP determinará las especies cuyo aprovechamiento quedará sometido
al Régimen de Administración por CIC y dictará las normas aplicables en
función de las características de cada una de ellas y de los factores
socioeconómicos de las pesquerías de que se trate. Las cuotas de captura
serán establecidas por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de
flota. |
Artículo
6º. —
La Autoridad
de Aplicación del Régimen de Administración establecido en el artículo
anterior será
la
SECRETARIA DE
LA PRODUCCION a través de sus áreas específicas. |
DE LAS CUOTAS INDIVIDUALES DE CAPTURA |
Artículo
7º. — Podrán ser titulares de una CIC los titulares de permisos de pesca
debidamente inscriptos en el Registro de la Pesca. |
Artículo
8º. — La concesión de una CIC habilita a su titular para capturar un
porcentaje determinado de
la CTA,
dentro del plazo y zona de pesca, con los métodos y las artes de pesca y
demás condiciones y restricciones que establezca el CFP, los que deberán
constar en el respectivo acto de otorgamiento. Además, deberán cumplir con
las normas de carácter general que se establezcan. |
La
explotación de
la CIC
está condicionada al aprovechamiento racional y sostenible de los recursos. |
Artículo
9º. — El plazo de vigencia de la concesión de
la CIC, será establecido con
carácter particular para cada especie por el CFP, en los respectivos
Regímenes Específicos de CIC. |
Artículo
10. — Las CIC se inscribirán en el Registro de
la Pesca una vez concedidas
por el CFP. |
La
Autoridad de
Aplicación dictará las normas necesarias a los fines de su registro y
control. |
Artículo
11. — El ejercicio de los derechos que confiere la concesión de una o más CIC
estará sujeto al pago del derecho de extracción. |
Artículo
12. — La concesión de las CIC se extingue por vencimiento del plazo por el
cual fue otorgada, por renuncia, abandono del buque del caladero por su
titular o por no utilización de la misma en las proporciones que se
establezcan en los regímenes específicos. Asimismo podrán ser revocadas por
incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento. |
Al
momento de su extinción o cuando fueran revocadas, las CIC ingresarán
consolidadas al FRC y serán recuperadas de pleno derecho, correspondiendo al
CFP decidir su reasignación. |
DE
LA TENENCIA DE LAS
CUOTAS INDIVIDUALES DE CAPTURA |
Artículo
13. — Ninguna persona física o jurídica o grupo empresario podrá acumular CIC
por encima del porcentaje máximo que a tal efecto establezcan los Regímenes
Específicos de CIC. |
Cuando
esta situación se verifique,
la
Autoridad de Aplicación procederá a reajustar la alícuota
porcentual del grupo o empresa pesquera y el excedente pasará a integrar el
FRC. |
Artículo
14. — Las CIC serán divisibles y transferibles total o parcialmente, en forma
definitiva o transitoria. |
Las
transferencias de CIC, cualquier sea su modalidad, deberán ser aprobadas por
la Autoridad de
Aplicación en un plazo que no podrá exceder los 20 días hábiles posteriores a
la solicitud debidamente conformada y anotadas en el Registro de la Pesca. |
Artículo
15. — Para autorizar las solicitudes de transferencia de CIC,
la Autoridad de
Aplicación deberá constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos: |
a)
Que tanto el cedente como el cesionario sean titulares de un permiso de pesca
vigente inscripto en el Registro de la Pesca. |
b)
Que la transferencia no se realice de buques fresqueros a favor de buques
congeladores, de acuerdo al tipo de buque especificado en el certificado
original de la CIC. |
c)
Que con la transferencia no se exceda el porcentaje máximo de tenencia de CIC
por empresa o grupo empresario que fije el CFP en los respectivos Regímenes
Específicos de CIC. |
d)
Que se haya abonado en tiempo y forma el Derecho de Transferencia de la CIC. |
e)
Que no existan deudas exigibles a favor del Fondo Nacional Pesquero
(FO.NA.PE.) o de
la
Autoridad de Aplicación por parte del cedente o cesionario
por cualquier concepto. |
f)
Que se cumplan los demás requisitos que el CFP establezca en el Régimen
Específico de la especie que se trate, y los que estipule
la Autoridad de
Aplicación a los fines de control administrativo. |
g)
Que se haya presentado constancia de publicación por UN (1) día en el Boletín
Oficial de
la Nación
de la petición de transferencia de
la
CIC, a efectos que cualquier interesado legítimo presente
los descargos y ofrezca las pruebas para oponerse a la transferencia de las
CIC en el plazo de DIEZ (10) días, el que deberá computarse desde la fecha de
la publicación. |
Artículo
16. — Aprobada la transferencia, el nuevo titular podrá ejercer los derechos
concedidos por la CIC. |
La
Autoridad de
Aplicación informará a solicitud de parte, las deudas exigibles así como las
obligaciones y sumarios pendientes de resolución que pesen sobre el titular
de
la CIC cuya
transferencia se solicita. |
Artículo
17. — Por la transferencia total o parcial, transitoria o definitiva, deberá
abonarse en forma previa a la inscripción en el Registro de
la Pesca, un Derecho de
Transferencia que oportunamente establezca el CFP en relación al volumen de
captura y el valor de la especie que se trate. Para el cálculo se tomará como
base
la CMP del
año de la transferencia. |
Dichos
montos ingresarán al FONDO NACIONAL PESQUERO. |
Artículo
18. — Los titulares de CIC podrán reasignar las cuotas entre buques de su
propiedad con permisos de pesca habilitante, debiendo presentarse ante
la Autoridad de
Aplicación para su aprobación y anotación en el Registro de
la Pesca. |
ASIGNACION DE CUOTAS INDIVIDUALES DE
CAPTURA |
Artículo
19. — La asignación inicial de las CIC serán a favor de personas físicas o
jurídicas titulares de uno o más permisos de pesca habilitante para la
captura de la especie cuotificada, inscripto en el Registro de
la Pesca, de acuerdo con el
procedimiento que fije el CFP en el Régimen Específico que dicte respecto de
cada especie. |
CERTIFICADO DE CUOTAS INDIVIDUALES DE
CAPTURA |
Artículo
20. —
La Autoridad
de Aplicación emitirá los certificados de la titularidad de las CIC. |
Artículo
21. — Los certificados, sus modificaciones y transferencias serán inscriptos
en el Registro de
la Pesca,
serán nominativos y negociables con la debida intervención de
la Autoridad de
Aplicación. |
Artículo
22. — Los certificados originales serán suscriptos con firma autógrafa del
Secretario de
la
Producción o a quien éste designe. |
Artículo
23. — Los certificados deberán contener, además de las que
la Autoridad de
Aplicación considere pertinente |
a)
Número |
b)
Fecha de expedición. |
c)
Nombre y domicilio de su titular. |
d)
Número de CUIT. |
e)
Indicación de la especie y porcentaje de
la CTA cuya captura autoriza. |
f)
Buque al que fue asignada. |
g)
Tipo de buque. |
h)
Zona de pesca autorizada, cuando corresponda. |
i)
Unidad de manejo a la que pertenece, cuando corresponda. |
j)
Plazo de vigencia y fecha de vencimiento. |
k)
Cualquier otra indicación propia para hacer conocer el alcance de los
derechos que otorga y sus limitaciones. |
Artículo
24. — En los certificados deberán ser anotadas las transferencias de las CIC
una vez aprobadas por
la
Autoridad de Aplicación, con indicación de: |
a)
Fecha en que se autorizó la transferencia. |
b)
Fecha de finalización de la cesión temporaria, cuando corresponda. |
c)
Nombre, domicilio, número de CUIT del nuevo titular. |
d)
Buque al que fue transferida. |
e)
Cualquier otra indicación propia para hacer conocer el alcance de los
derechos que otorga y sus limitaciones. |
DEL REGISTRO DE LAS CUOTAS
INDIVIDUALES DE CAPTURA |
Artículo
25. — El Registro de
la Pesca
incluirá el Registro de CIC, el cual será de libre consulta a pedido de los
interesados. En este registro se asentará: |
a)
Clases de CIC, los derechos y las obligaciones que establezcan. |
b)
Nombre y domicilio de sus titulares. |
c)
Número de CUIT. |
d)
Las modificaciones y transferencias, sean totales o parciales, temporales o
definitivas, con indicación de la fecha a partir de la cual las mismas
tuvieran efecto, los datos de individualización del o de los adquirentes y
del buque al que se asignan. |
e)
Las medidas cautelares y cualquier otra mención relativa a la disponibilidad
de las CIC y sus modificaciones. |
Artículo
26. — Las transferencias de las CIC y toda limitación que pese sobre ellas,
deberán ser puestas en conocimiento de
la Autoridad de
Aplicación y tendrán efecto para terceros a partir de su inscripción en el
Registro de
la Pesca. |
DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACION DE
CUOTAS INDIVIDUALES DE CAPTURA |
Artículo
27. — Una vez recibida la información pertinente de acuerdo con el régimen
específico de CIC de cada especie, el CFP elaborará una propuesta de
procedimiento de asignación de las CIC, que será puesto a consideración de
la CAH, para que se pronuncie
en el lapso de 20 días corridos. |
El
dictamen de
la CAH
no tendrá carácter vinculante. |
Artículo
28. — Definida la propuesta, el CFP fijará el procedimiento de asignación de
CIC. |
Artículo
29. — Conforme a este procedimiento el CFP asignará las CIC y notificará las
mismas a cada interesado quienes tendrán QUINCE (15) días corridos, desde su
recepción, para manifestar sus observaciones fundadas respecto de la
asignación que le corresponde. |
Vencido
dicho plazo y de no mediar oposición, el CFP confirmará las asignaciones. |
Artículo
30. — Las presentaciones a que se refiere el artículo anterior serán objeto
de evaluación para su aceptación o rechazo por parte del CFP, quien deberá
expedirse dentro de los TREINTA (30) días posteriores de recibidas aquellas. |
Artículo
31. — Mientras se encuentren pendientes de definición los reclamos respecto
de las calificaciones, el CFP podrá modificar las alícuotas correspondientes
a las CIC. |
Artículo
32. — Evaluados los antecedentes de cada caso, el CFP dictará una resolución
conteniendo todas las calificaciones y asignando inicialmente las CIC en
forma definitiva, para su anotación en el Registro de la Pesca. |
Artículo
33. — Contra la resolución del CFP podrá interponerse recurso de
reconsideración el que tramitará con arreglo a
la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos. La resolución que adopte el CFP agotará la
vía administrativa y dispondrá la anotación de
la CIC y su titular en el
Registro de la Pesca. |
|
|