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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 678
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02/06/1999
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Fecha:
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09/06/1999
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Dependencia:
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RE-678-1999-MEOSP
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Tema:
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ZONAS FRANCAS
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Asunto:
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Apruébase el
Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca de
Puerto Iguazú, Provincia de Misiones.
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VISTO el Expediente Nº 061-007574/98 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la PROVINCIA DE
MISIONES, mediante el Expediente citado en el VISTO, ha elevado a
consideración de la
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.331 el proyecto
de Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca de
Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES.
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Que
dicho Reglamento de Funcionamiento y Operación se ajusta a los requerimientos
de la Ley Nº
24.331 y a lo previsto en el Convenio de Adhesión suscripto el día 5 de
diciembre de 1994, el que fuera ratificado mediante la Ley Nº 3334 de la PROVINCIA DE
MISIONES.
|
Que
mediante el Decreto Nº 963 de fecha 14 de agosto de 1998, se autoriza la
realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen
extranjero, con destino exclusivo a los turistas extranjeros, a través de una
tienda libre bajo control aduanero, libre de impuestos, que funcionará dentro
del predio de la Zona
Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES.
|
Que
en consecuencia la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA ha procedido a analizar dicho proyecto de
Reglamento.
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Que por tal razón corresponde proceder a la
aprobación del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación.
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Que
ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
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Que
la presente resolución se adopta en función de lo previsto en los Artículos
13 y 14, inciso b) de la Ley Nº
24.331.
|
Por ello,
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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y
Operación de la Zona
Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, que como
Anexo I con VEINTISIETE (27) páginas forma parte de la presente.
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Art.
2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.
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ANEXO
I
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REGLAMENTO
DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACION DE LA ZONA FRANCA DE PUERTO IGUAZU PROVINCIA DE
MISIONES
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CAPITULO
I
|
DEFINICIONES
Y CONCEPTOS
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ARTICULO
1º — La Zona Franca
de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, es un área o porción de territorio
perfectamente deslindada conforme la define el Artículo 590 del Código
Aduanero, localizada en el Municipio de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES.
|
En
la Zona Franca
se podrán desarrollar actividades de almacenaje, comerciales, de servicio e
industriales. En el caso de la actividad industrial, la misma no deberá
generar daños ni contaminación en el medio ambiente y se realizará con el
único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países,
excepción hecha los bienes de capital que no registren antecedentes de
producción en el Territorio Aduanero General de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 6º de la Ley Nº
24.331.
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Las
mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su
conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su
presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales
como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio
de embalaje. Asimismo podrán ser objeto de transformación, elaboración,
combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento.
|
En
la Zona Franca
de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, se podrán realizar operaciones de
venta al por menor bajo la modalidad de una tienda libre bajo control
aduanero, con destino a turistas que egresen o arriben al Territorio
Nacional, en las condiciones previstas en el Decreto Nº 1882 de fecha 23 de
septiembre de 2002.
|
Conforme
el Artículo 24 de la Ley Nº
24.331, las mercaderías que ingresen a la Zona Franca de
Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, estarán exentas de los tributos que
gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas
correspondientes a servicios efectivamente prestados.
|
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución N° 100/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 16/2/2004).
|
ARTICULO
2º — En el recinto de Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES,
los Usuarios podrán llevar a cabo todas las operaciones y transacciones
relacionadas a la comercialización, almacenaje, servicios e industrialización
de las mercancías, con la sola limitante que no atenten a lo previsto en la
legislación nacional y que hayan sido contempladas en el contrato celebrado
por el Usuario con el Concesionario de la Zona Franca.
|
ARTICULO
3º — Atento a lo previsto en el Artículo 9º de la Ley 24.331 y a lo
establecido en el Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002 y como
estímulo al desarrollo turístico de Puerto Iguazú, la venta minorista estará
permitida dentro de un local específico que deberá habilitar el Concesionario
en el interior de la
Zona Franca perfectamente delimitado y acondicionado a tal
efecto.
|
Al
mismo tiempo, el Concesionario arbitrará los medios adecuados para que las
ventas a los turistas sean realizadas por más de un Usuario que adquiera tal
derecho en las condiciones establecidas en el presente Reglamento de
Funcionamiento y Operación.
|
Considerando
que el turismo es de hecho una exportación de servicios y a los efectos de
encuadrar la Zona Franca
de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES dentro del espíritu exportador que
alienta la Ley Nº
24.331, los turistas extranjeros o nacionales de salida o ingreso estarán
autorizados a adquirir mercaderías al por menor en la tienda libre bajo
control aduanero.
|
A
fin de no desvirtuar el espíritu de promoción de la actividad turística que
fundamenta la autorización de venta minorista, la mercadería así adquirida
deberá restringirse a aquella conceptuable como
equipaje y en una cantidad tal que no presuma finalidad comercial.
|
(Artículo
sustituido por art. 2° de la Resolución N° 100/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 16/2/2004).
|
ARTICULO
4º — A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
|
ZONA
FRANCA: Porción del territorio de la PROVINCIA DE MISIONES, perfectamente deslindado,
conforme se define en el Artículo 590 del Código Aduanero, que en
cumplimiento del Artículo 37 de la
Ley Nº 24.331 establecerá la Comisión de
Evaluación y Selección.
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CONCESIONARIO:
El adjudicatario de la
Licitación para la explotación de la Zona Franca de
Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, cuya concesión le fuera otorgada por la Comisión de
Evaluación y Selección con aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION.
|
USUARIO:
Persona de existencia visible o ideal, nacional o extranjera que haya
convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca. Este
Usuario a su vez podrá subcontratar el uso de espacios e instalaciones sobre
los que haya adquirido derechos, a otras personas que en calidad de Usuarios
Indirectos deseen desarrollar actividades en la Zona Franca, sin que
por ello se desvincule de sus responsabilidades con el Concesionario.
|
COMITE
DE VIGILANCIA: Organismo constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la PROVINCIA DE
MISIONES, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.331, como así
también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella y
en el presente Reglamento.
|
ARTICULO
5º — Dentro del perímetro de la Zona Franca y de las dependencias del edificio
de la administración de la misma, funcionará la delegación que determine la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Para ello el Concesionario destinará el espacio y las construcciones
necesarias, como así también las facilidades para que dicho servicio pueda
cumplir las funciones fiscalizadoras que le corresponden.
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Del
mismo modo, el Concesionario deberá garantizar y proveer la infraestructura
necesaria para posibilitar una buena coordinación de servicios entre las
actividades de la Zona Franca.
|
ARTICULO
6º — El Concesionario tendrá autoridad y responsabilidad sobre las actividades
que se realicen y las mercaderías que se depositen o manufacturen dentro del
recinto de la Zona
Franca, mientras permanezcan almacenadas dentro de ella.
Esta autoridad y responsabilidad cesa cuando las mercaderías sean retiradas
de la Zona Franca,
previo cumplimiento de los trámites legales, reglamentarios o aduaneros que
correspondan.
|
ARTICULO
7º — El pago de los tributos que afecten a los usuarios por las operaciones
de comercialización, mezcla, transformaciones, manufactura, armaduría, etc. y en general, de cualquier proceso que
estos realicen dentro de la
Zona Franca, cuando alguno de los elementos comprendidos en
estas manipulaciones devenguen tasas o impuestos, serán de su exclusiva
responsabilidad.
|
ARTICULO
8º — El Concesionario podrá autorizar la destrucción de mercadería dañada,
previo conocimiento y autorización de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
para los efecto del control de existencia y de la eximición
de impuestos, debiéndolo notificar en forma previa al Usuario titular de la
mercadería. Para estas situaciones, previamente se deberá poner en
conocimiento al Comité de Vigilancia.
|
ARTICULO
9º — La competencia y responsabilidad de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
en caso de las mercaderías consignadas a la Zona Franca de
Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, es la establecida por el Código
Aduanero.
|
ARTICULO
10. — Las transacciones y operaciones de mercaderías entre Usuarios, dentro
del recinto de la Zona
Franca, serán controladas por el Concesionario, quien
deberá informar de las mismas a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y al Comité de Vigilancia.
|
ARTICULO
11. — Toda persona de existencia ideal o visible que realice operaciones en
el recinto de la Zona
Franca, deberá observar un estricto y fiel cumplimiento de
las leyes, los reglamentos y disposiciones contractuales, debiendo acatar
además, las instrucciones que mediante circulares imparta el Concesionario.
|
ARTICULO
12. — La entrada y salida de mercaderías hacia o desde la Zona Franca se
efectuará por las vías de acceso, en los horarios y los lugares expresamente
destinados a tal efecto por el Concesionario.
|
ARTICULO
13. — El seguro de las construcciones e instalaciones que realicen los
Usuarios dentro de la
Zona Franca, como asimismo de las mercaderías que depositen
en ellas o en bodegas particulares, será bajo su responsabilidad y cargo.
|
El
seguro de las construcciones e instalaciones que efectúe el Concesionario
dentro de la Zona Franca,
será bajo su responsabilidad y cargo.
|
ARTICULO
14. — Los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus establecimientos a los
funcionarios o empleados que, debidamente autorizados por el Concesionario o
por la autoridad aduanera, con aviso al Concesionario, deban verificar el
buen estado de los edificios, instalaciones en general, mercaderías en su
estiba, depósitos de combustibles, control de inventario y existencia, o por
cualquier otro motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán
proporcionar al Concesionario, cuando éste lo solicite, los informes
necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o
productos en procesos de su manufactura, para efectos estadísticos y de
información al Servicio Aduanero.
|
Los
Usuarios y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de dicha
información.
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CAPITULO
II
|
DE
LOS USUARIOS
|
ARTICULO
15. — Los Usuarios son las personas de existencia ideal o visible, nacionales
o extranjeras, que adquieren derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante
convenio con el Concesionario. En caso de que la cantidad de Usuarios
propuestos supere las posibilidades de contrataciones de la Zona Franca, el
Comité de Vigilancia dará un tratamiento preferencial a aquellos con
residencia en la PROVINCIA
DE MISIONES y particularmente en el Municipio de Puerto
Iguazú.
|
ARTICULO
16. — Los Usuarios de la
Zona Franca deberán llevar contabilidad separada de otras
actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el Territorio
Aduanero General o Especial.
|
ARTICULO
17. — Quienes deseen ser Usuarios de la Zona Franca, deberán
presentar una solicitud al Concesionario, la que deberá contener por lo menos
los siguientes datos:
|
a)
Personas Físicas o Sociedades de Hecho: datos personales de los integrantes.
Razón Social: Datos personales de los socios o integrantes del directorio en
caso de Sociedades Anónimas.
|
b)
Actividad o giro principal que se propone desarrollar.
|
c)
Estatuto societario.
|
d)
Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten la necesaria
solvencia según el Concesionario lo estime conveniente.
|
e)
Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus especificaciones
técnicas.
|
f)
Certificación de la autoridad aduanera acerca de la inexistencia de
infracciones al Código Aduanero, por parte del solicitante o de los
integrantes de la Razón Social.
|
ARTICULO
18. — Reciba la solicitud, y una vez aceptada por el Concesionario, previa
autorización del Comité de Vigilancia se procederá a suscribir el respectivo
contrato que otorga la calidad del Usuario.
|
El
Concesionario se reserva el derecho de propiciar el rechazo de una solicitud
por ante el Comité de Vigilancia, mediante razón fundada y especialmente la
denegará en los siguientes casos:
|
a)
Cuando el solicitante no acredite la solvencia necesaria para la actividad o
giro que desea desarrollar.
|
b)
Cuando no se acredite en la documentación respectiva, haber dado cumplimiento
a las leyes de carácter tributario, nacionales, provinciales y municipales,
sanitarias u otras, relativas a la iniciación de las actividades de que se
trate.
|
c)
Cuando el objeto o giro corresponda a actividades cuyo ejercicio esté
prohibido por la ley.
|
d)
Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura de la Zona Franca no sea
capaz de soportarla.
|
e)
Cuando su instalación cause alteraciones en el normal desenvolvimiento de la Zona Franca o
involucre un riesgo debidamente comprobado para el resto de las
instalaciones.
|
ARTICULO
19. — La calidad de Usuario y los derechos que emanen de los respectivos
contratos sólo serán transferibles en el caso del cumplimiento estricto de lo
establecido por los Artículos 17 y 18 por el nuevo Usuario.
|
ARTICULO
20. — Para la mejor aplicación del presente Reglamento y correcto cumplimiento
de los contratos entre los Usuarios y el Concesionario, éste último impartirá
instrucciones mediante circulares internas cuya observancia será obligatoria
para los Usuarios.
|
ARTICULO
21. — La condición de Usuario se perderá en los siguientes casos:
|
a)
Por expiración del plazo contractual.
|
b)
Por rescisión del contrato por alguna de las partes, en la forma que en el
mismo se determine.
|
c)
Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias y/o
aduaneras que rigen el sistema y/o por contravenciones al presente Reglamento
o a las circulares emanadas del Concesionario, o por cualquier contravención
a las obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre el Usuario y
el Concesionario.
|
CAPITULO
III
|
DEL
CONCESIONARIO
|
DERECHOS
Y OBLIGACIONES PRINCIPALES
|
TITULO
I
|
De
la Concesión
|
ARTICULO
22. — La administración y explotación de la Zona Franca de
Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, será adjudicada por la Comisión de
Evaluación y Selección con aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS DE LA
NACION de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del
Artículo 14 de la ley Nº 24.331, por Contrato de Concesión, en forma
individual o conjunta, mediante licitación pública nacional e internacional,
conforme a la normativa nacional, a las personas jurídicas, privadas o mixtas
que cumplan con las bases y condiciones determinadas en el pliego de llamado
a licitación correspondiente, el que preverá las garantías necesarias que
deberá presentar el Concesionario.
|
Esta
concesión se hará por un plazo inicial de TREINTA (30) años a contar de la
fecha del instrumento legal que las otorgue.
|
El
Comité de Vigilancia con acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.331, podrá
prorrogarla hasta DIEZ (10) años, en las condiciones que se establezcan al
otorgarse la prórroga y siempre que el Concesionario haya dado buen
cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión.
|
La
respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de SEIS
(6) meses al vencimiento de la concesión.
|
ARTICULO
23. — El Concesionario establecerá, con la aprobación previa del Comité de
Vigilancia, el Reglamento interno de funcionamiento, para la administración y
explotación de la Zona
Franca, de conformidad con el presente Reglamento, las
leyes vigentes aplicables y el Contrato de Concesión.
|
TITULO
II
|
De
las obligaciones y derechos del Concesionario
|
ARTICULO
24. — Corresponderá en general al Concesionario, sin perjuicio de las
obligaciones específicas que le competen por la aplicación del Contrato
señalado en el Artículo 22, lo siguiente:
|
a)
Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y
actividades previstas para la
Zona Franca, a saber: industrialización, comercialización,
transformación, fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje,
etc.
|
b)
Realizar o coadyuvar a la realización según se pacte con la Provincia, las obras
de infraestructura y conexiones de servicios básicos que sean necesarias
dentro de la Zona Franca
para su normal funcionamiento y que formen parte del Proyecto aprobado por la Comisión de
Evaluación y Selección y la
Autoridad de Aplicación.
|
c)
Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias,
depósitos y talleres para uso propio o alquiler.
|
d)
Alquilar lotes de terreno para la construcción de edificios, galpones,
depósitos, etc. destinados a las distintas actividades a desarrollarse en la Zona Franca. No
podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco
constituir monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios.
|
e)
Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.
|
f)
Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento, con
aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado a la legislación y
reglamentaciones vigentes.
|
g)
Asegurar la prestación de servicios de agua, energía eléctrica, gas,
telecomunicaciones, fuerza motriz, calor refrigeración o cualquier otra clase
de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca en concordancia
con los Artículos 17 y 20 de la
Ley Nº 24.331.
|
h)
Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación y el
Reglamento Interno.
|
i)
Remitir regular y permanentemente la información necesaria y las memorias
periódicas de operación de la
Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de
información que requiera el Comité de Vigilancia, la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y/o la Autoridad
de Aplicación.
|
j)
El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios que transgredan la legislación aduanera y las
reglamentaciones de la Zona Franca.
|
k)
Pagar los costos del control aduanero de la Zona en base a las pautas que convengan entre
el Comité de Vigilancia y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
TITULO
III
|
De
la caducidad y extinción de la Concesión
|
ARTICULO
25. — La concesión caduca:
|
a)
Por falta de pago del canon respectivo, TRES (3) meses después de vencido el
plazo para abonarlo.
|
b)
Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas
en el contrato, referentes a inversiones comprometidas, conservación del
predio, contaminación y preservación del medio ambiente.
|
c)
Por transgresión reiterada del deber de
proporcionar la información exigible y el de facilitar las inspecciones del
Comité de Vigilancia y/o de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
d)
Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con
resolución judicial ejecutoria que así lo declare.
|
e)
Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo, incluida la
corresponsabilidad con los Usuarios en el respeto de la normativa legal
vigente.
|
Previamente
a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a),
b) y c) del presente artículo, el Comité de Vigilancia intimará al
Concesionario para que subsane dichas transgresiones en el plazo que le fije.
|
ARTICULO
26. — Comprobada la causal de caducidad, el Comité de Vigilancia, previa
conformidad de la
Autoridad de Aplicación, dictará la pertinente resolución
fundada y podrá ejecutar las garantías previstas en el Contrato de Concesión.
|
ARTICULO
27. — La concesión se extingue:
|
a)
Por vencimiento de sus plazos.
|
b)
Por renuncia de su titular. En este caso deberá ser precedida,
inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión de todos
los tributos impagos y demás deudas exigibles incluidas, si fuera el caso,
obras mínimas iniciales, los que podrán deducirse de las garantías
presentadas por el Concesionario.
|
Si
la renuncia se formalizara dentro del período de ejecución de las obras el
Concesionario perderá íntegramente la garantía presentada a tal fin.
|
Dentro
del período de explotación, la renuncia podrá formularse con un preaviso
mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días.
|
ARTICULO
28. — Caducada o extinguida la concesión, el Concesionario perderá los
derechos sobre las instalaciones y/o inmuebles con todas las mejoras y demás
elementos, sin derecho a reclamo alguno, revirtiéndose los bienes en favor de
la Zona Franca.
|
TITULO
IV
|
De
las sanciones
|
ARTICULO
29. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la
concesión que no configuren causal de caducidad, ni sea reprimido de una
manera distinta, será penado por el Comité de Vigilancia con multas cuyos
montos serán establecidos en el Contrato de Concesión.
|
TITULO
V
|
Tasas
y Cargos
|
ARTICULO
30. — Los servicios por cuya prestación el Concesionario podrá cobrar las
tarifas que a tal efecto se fijen son:
|
a)
Alquiler de terrenos para la construcción de depósitos, bodegas o la
instalación de industrias.
|
b)
Alquiler de locales para la venta por menor y depósito de mercaderías.
|
c)
Almacenaje en depósitos públicos; para el alquiler de espacios en depósitos
de uso público, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por
Usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada (Tn)
por mes o fracción.
|
d)
Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas; para el alquiler de
espacios a la intemperie, cobrando un derecho de inscripción por usuario por
una sola vez y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo
motorizado por cada mes o fracción.
|
e)
Manipuleo de cargas y/o mercaderías; tasa a cobrar por los movimientos de
descarga de las mercaderías, para la carga general por una sola vez por cada
tonelada (Tn) o metro cúbico (m3), para vehículos
motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo de cargas
generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro cúbico
(m3) o tonelada (Tn).
|
f)
Vigilancia especial, para mercaderías de alto valor o que requiera cuidado
especial; en porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes o fracción, de
vigilancia o depósito, para vehículos motorizados, en porcentaje sobre el
valor declarado, por unidad y por una sola vez.
|
g)
Confección de la documentación de ingreso y egreso de la mercadería. Para la
documentación de entrada, por cada embarque. Para la documentación de salida
de mercadería, sobre el valor F.O.B. declarado, un
porcentaje con un monto máximo. Para mercaderías de origen
nacional o nacionalizadas una tasa en porcentaje sobre el valor
declarado, cobrable al ingresar y por una sola vez.
|
CAPITULO
IV
|
DE
LA VENTA POR
MENOR A TURISTAS EXTRANJEROS
|
ARTICULO
31. — Todo turista podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor
dentro de la tienda libre bajo control aduanero, en los comercios
especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia.
|
(Artículo
sustituido por art. 3° de la Resolución N° 100/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 16/2/2004).
|
ARTICULO
32. — La extracción hacia terceros países de la mercadería mencionada en el
Decreto 1882 del 23 de septiembre de 2002 se efectuará bajo el régimen de
equipaje establecido en el Decreto Nº 2281 del 23 de diciembre de 1994, con
la franquicia que fija el Artículo 16 del Anexo de la Decisión del
CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, incorporada en el Anexo del mencionado
Decreto.
|
(Artículo
sustituido por art. 4° de la Resolución N° 100/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 16/2/2004).
|
ARTICULO
33. — La introducción al territorio aduanero general se efectuará bajo el
régimen de equipaje establecido por el decreto Nº 2281 del 23 de diciembre de
1994, con la franquicia que fija el Artículo 13 del Anexo de la Decisión del
CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, incorporada en el Anexo del mencionado
Decreto, beneficio que turistas nacionales sólo podrán utilizar una vez por
año calendario.
|
(Artículo
sustituido por art. 5° de la Resolución N° 100/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 16/2/2004).
|
ARTICULO
34. — Los viajeros que se trasladan a terceros países podrán egresar como
equipaje acompañado otros bienes adquiridos en el Territorio Aduanero, hasta
un límite de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
2.000) o en su equivalente en otra moneda, siempre que se trate de
mercaderías de libre exportación y se presente la declaración escrita
mediante simple solicitud con la factura comercial correspondiente a las
mismas, ante las autoridades aduaneras.
|
Quedan excluidos del presente régimen los
automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor,
motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes,
aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
|
Asimismo,
no se incluyen en este régimen las siguientes mercaderías:
|
a)
Armas de fuego, explosivos, inflamables, estupefacientes.
|
b)
Mercaderías de exportación prohibida por razones de seguridad pública,
defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal.
|
c)
Sujetas a las demás prohibiciones de carácter no económico.
|
Para
la venta al por menor a realizarse en las condiciones previstas en el
presente Reglamento, cuando se trate de mercaderías nacionales, serán de
aplicación las condiciones previstas en el Apartado VIII, literales 1; 2; 3;
y 4 de la Resolución Nº 3751/94 de la ex ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, publicada en el Boletín Oficial Nº 28.051 del 2 de enero
de 1995.
|
ARTICULO
35. — La venta al por menor se realizará en un espacio específico
acondicionado para tal fin dentro de la Zona Franca, y
tendrá un lugar de acceso y salida especial para turistas.
|
(Artículo
sustituido por art. 6° de la Resolución N° 100/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 16/2/2004).
|
ARTICULO
36. — El Concesionario tendrá su cargo la construcción y el acondicionamiento
del espacio destinado a la venta minorista, así como la posterior
adjudicación por contrato de los locales a los Usuarios interesados.
|
ARTICULO
37. — El Comité de Vigilancia supervisará el diseño y la construcción, a fin
de garantizar que por su arquitectura, comodidades y funcionalidad sea
efectivamente un atractivo turístico.
|
ARTICULO
38. — Las transgresiones cometidas por los Usuarios a lo previsto en el
presente Reglamento dará motivo a su inmediata exclusión del régimen de venta
de mercaderías al por menor y a la aplicación de las sanciones previstas en
el Código Aduanero.
|
ARTICULO
39. — El Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación supervisarán el
correcto funcionamiento de la venta minorista, a efectos de evitar que se
desvirtúe su objetivo de promoción turística.
|
(Artículo
sustituido por art. 7° de la Resolución N° 100/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 16/2/2004).
|
CAPITULO
V
|
DE
LA ECOLOGIA Y
LAS AREAS VERDES
|
ARTICULO
40. — Los espacios entre los edificios y áreas ocupadas por Usuarios, así
como las calles, veredas y otros espacios previamente proyectados como áreas
verdes, deberán ser parquizados y arreglados por el
Concesionario de acuerdo al estilo arquitectónico de la Zona Franca y
respetando el espíritu de conservación de la naturaleza del Municipio de
Puerto Iguazú.
|
El
mismo criterio deberán respetar los Usuarios en las áreas y locales que
ocupen, así como en las actividades que desarrollen, quedando expresamente
prohibida cualquier actividad contaminante o depredadora del medio ambiente.
|
CAPITULO
VI
|
DEL
COMITE DE VIGILANCIA
|
ARTICULO
41. — El Comité de Vigilancia previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 24.331 está
constituido por SIETE (7) miembros: TRES (3) representantes del Poder
Ejecutivo Provincial que se desempeñarán como Presidente del Comité,
Secretario Ejecutivo y Vocal, UN (1) representante del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de
Puerto Iguazú (Vocal), UN (1) representante de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y UN (1) representante del sector empresario (Vocal) y UN (1) representante
del sector laboral (Vocal).
|
ARTICULO
42. — El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes funciones:
|
a)
Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la
innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados
externos.
|
b)
Remitir toda la información que requiera la Autoridad de
Aplicación y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento
permanente sobre las actividades de la Zona Franca.
|
c)
Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y
suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la Zona Franca,
requerida al Concesionario y al Usuario, la que será de libre consulta.
|
d)
Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular su funcionamiento con
los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y
costos de la zona, los que deberán estar a cargo de las empresas que los
generen.
|
e)
Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraidas
por el Concesionario a cargo de la administración y explotación de la Zona
Franca.
|
f)
Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de
accesos.
|
g)
Percibir del Concesionario un derecho por la concesión bajo la forma de un
canon periódico.
|
h)
Garantizar la concurrencia de los Usuarios en el acceso e instalación en la Zona Franca conforme
al Reglamento de Funcionamiento y Operación.
|
i)
Arbitrar en los reclamos y los conflictos que puedan suscitarse entre las
partes y tomar intervención necesaria en la cuantificación de los perjuicios
sufridos.
|
j)
Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de
Funcionamiento y Operación, las normas internas de la Zona Franca, los
acuerdos y el Reglamento Interno.
|
k)
Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación del medio
ambiente y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la Zona
Franca.
|
l)
Aprobar su estructura orgánica y redactar su propio Reglamento Interno.
|
m)
Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una
eficiente y económica aplicación del presente Reglamento.
|
n)
Establecer los importes de las multas.
|
ñ)
En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente, que sea
necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este
Reglamento, siempre que no colisionen con las normas legales vigentes y que
no vulneren las atribuciones de la Autoridad de Aplicación.
|
o)
Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones
mediante su propio Reglamento Interno.
|
ARTICULO
43. — El Comité de Vigilancia propiciará la libre concurrencia en la
prestación de servicios dentro de la Zona Franca y aprobará las tasas y cargos para
todos los servicios que se presten en la misma.
|
CAPITULO
VII
|
DEL
TRAFICO DE VEHICULOS Y PERSONAS
|
ARTICULO
44. — Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de la Zona Franca de
Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES.
|
ARTICULO
45. — Dentro del recinto de la
Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, sólo
transitarán las personas autorizadas mediante credencial personal e
intransferible y los vehículos habilitados al efecto. Tanto la autorización
como la habilitación deberán ser solicitadas por las personas interesadas. El
Concesionario adoptará los recaudos correspondientes para garantizar la
seguridad de los bienes depositados dentro de la Zona Franca.
|
ARTICULO
46. — Los Usuarios u otras personas, de existencia ideal o visible, que deban
desarrollar actividades en el área de la Zona Franca
comunicarán oportunamente al Concesionario el número de personas que
necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la
correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la respectiva
credencial.
|
Los
turistas que concurran a realizar compras de mercaderías con la modalidad
prevista en el Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002 y en el presente
Reglamento, no podrán ingresar al recinto de la Zona Franca,
debiendo el Concesionario adoptar los recaudos necesarios para que el local
donde se produzcan estas operaciones, se encuentre perfectamente aislado del
resto de la Zona Franca.
|
El
Concesionario arbitrará los medios para que los turistas dispongan de la
infraestructura necesaria para estacionamiento de vehículos, sin que esto
entorpezca el normal funcionamiento de la Zona Franca.
|
(Artículo
sustituido por art. 8° de la Resolución N° 100/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 16/2/2004).
|
ARTICULO
47. — Los vehículos de transporte de carga, debidamente registrados y
autorizados, podrán ingresar a la Zona Franca, ya sea para cargar o descargar
mercaderías, debiendo contemplar el Concesionario las medidas de registro y
seguridad que correspondan.
|
ARTICULO
48. — Tanto al ingreso como al egreso de la Zona Franca, las
personas o vehículos podrán ser registrados por el personal de seguridad que
designe el Concesionario como por el Personal de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
ARTICULO
49. — Toda persona que al ingresar a la Zona Franca lleve
consigo una mercadería de aquellas que están incluidas en el régimen de venta
de mercaderías al por menor en la Zona Franca, deberá declararlo ante el Servicio
Aduanero.
|
ARTICULO
50. — La entrada, tránsito y salida hacia o desde de la Zona Franca, deberán
realizarse en los horarios que fijará el Comité de Vigilancia, quien podrá
autorizar horarios especiales previa comunicación al Servicio Aduanero, para
que éste pueda cumplir su función fiscalizadora.
|
CAPITULO
VIII
|
INTRODUCCION
DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA
|
ARTICULO
51. — Toda mercadería que llegue a la Zona Franca debe estar remitida a una persona
de existencia ideal o visible registrada como Usuario de la Zona Franca.
|
ARTICULO
52. — La remisión de las mercaderías a un Usuario instalado en la Zona Franca deberá
señalarse expresamente en los respectivos documentos de embarque.
|
ARTICULO
53. — En la Zona Franca
podrán introducirse toda clase de mercaderías y servicios, que estén o no
incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse,
exceptuando solamente las armas y sus partes o municiones y otras especies
que atenten contra la moral pública, las buenas costumbres, la salud pública,
la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública o la preservación del medio
ambiente.
|
ARTICULO
54. — Sin perjuicio del procedimiento que debe efectuarse ante el Servicio
Aduanero, las personas interesadas en introducir a la Zona Franca
mercaderías deberán presentar una solicitud al Concesionario en un formulario
y número de ejemplares que éste determine.
|
Las
solicitudes señaladas deberán ser acompañadas por el documento de embarque,
la factura comercial y el certificado de seguro respectivo.
|
CAPITULO
IX
|
ALMACENAMIENTO,
CONSERVACION Y MANIPULACION DE MERCADERIAS EN LA ZONA FRANCA
|
ARTICULO
55. — El Concesionario de la
Zona Franca registrará el ingreso de las mercaderías según
el número de bultos, marca y clases de los mismos, conforme a los documentos
de embarque respectivos, y de acuerdo a lo previsto en la reglamentación
aduanera sobre el particular. En igual forma, solicitará a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
la autorización de la salida de dichas mercaderías de acuerdo con estos
mismos datos.
|
ARTICULO
56. — Cuando circunstancias justificadas determinen la conveniencia de
constatar su contenido, esta operación deberá realizarse dentro del área de la Zona Franca, en
presencia de representantes del Concesionario, del Servicio Aduanero y del
dueño de la mercadería. En caso que hubiere discrepancia entre la declaración
y el contenido de los bultos y hubiere presunción de mala fe, el
Concesionario podrá retener dicha mercadería, comunicando de inmediato la
novedad a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
a los fines de la intervención que le compete; sin perjuicio de la inmediata
puesta en conocimiento del Comité de Vigilancia y de la Autoridad de
Aplicación.
|
ARTICULO
57. — Entre los Usuarios de la
Zona Franca se podrán transferir y/o intercambiar
mercaderías que se encuentren dentro del área de la Zona Franca, siempre
y cuando dichas operaciones se efectúen bajo la supervisión del
Concesionario, debiendo este último disponer de formularios especiales para
tales efectos, los que remitirá al Servicio Aduanero.
|
ARTICULO
58. — El Concesionario se reservará el derecho de verificar los inventarios
de mercaderías que se encuentren depositados en la Zona Franca.
|
Si
efectuadas dichas verificaciones resultaren diferencias con los registros
respectivos, se exigirá al Usuario afectado que presente una declaración ante
la delegación de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
en la Zona Franca,
por la mercadería faltante, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
que le pudieren corresponder y comunicará tal circunstancia al Comité de
Vigilancia y éste a la
Autoridad de Aplicación.
|
En
caso de que estas verificaciones resultaren mercaderías excedentes en los
inventarios, al compararlos con los respectivos registros, se harán las
investigaciones pertinentes a fin de deslindar responsabilidades y aplicar
las sanciones que pudieren corresponder. No obstante, esta novedad deberá ser
comunicada a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y a la Autoridad
de Aplicación por intermedio del Comité de Vigilancia, a efectos de la
investigación de la presunta comisión de algún ilícito y de la adopción de
las medidas que en consecuencia procedan.
|
ARTICULO
59. — Las mercaderías podrán permanecer almacenadas sin límite de tiempo
dentro de la Zona Franca,
siempre y cuando se trate de productos que no se deterioren, y que se
cancelen oportunamente al Concesionario los pagos de almacenaje y servicios
que hayan sido prestados con relación a ellas.
|
ARTICULO
60. — Tratándose de mercaderías fácilmente dañables, nocivas o peligrosas
para terceros u otras mercaderías, el Concesionario podrá exigir su
almacenamiento en locales adecuados para el tipo de mercaderías de que se
trate, pudiendo además disponer su retiro, si algún organismo competente lo
exigiere o su depósito implicare riesgo comprobado, dando previa comunicación
fehaciente al usuario responsable.
|
ARTICULO
61. — El Concesionario no es responsable de los daños, mermas, averías,
incendios, o pérdidas ocasionadas por casos fortuitos o fuerza mayor, vicio
propio de la mercadería o defectos de empaque, que sufra la mercadería
almacenada dentro de la
Zona Franca. Los Usuarios, por lo tanto, deberán asegurar
sus mercaderías en la forma más conveniente, a fin de cubrir los riesgos
señalados.
|
ARTICULO
62. — Toda divergencia surgida entre los Usuarios y el Concesionario deberá
ser resuelta entre las partes. El Comité de Vigilancia tendrá intervención
necesaria en orden a cuantificar la responsabilidad por los daños o
perjuicios sufridos.
|
CAPITULO
X
|
EXTRACCION
DE MERCADERIAS DE LA ZONA FRANCA
|
ARTICULO
63. — Al retirarse mercaderías de la Zona Franca, deberán cancelarse previamente
ante el Concesionario todos los gastos que las afecten.
|
En
caso que el Concesionario hubiere efectuado desembolsos por cualquier
concepto sobre las mercaderías depositadas, se cobrará el interés mensual
correspondiente sobre las cantidades ya pagadas, a contar del pago realizado
por el Concesionario y hasta el día en que efectivamente el Usuario cancele
el total de lo adeudado, que será fijado por el Comité de Vigilancia.
|
ARTICULO
64. — Tratándose de mercaderías extranjeras en tránsito, el Concesionario
autorizará su reexpedición al exterior con sujeción a las normas que
establezca la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
ARTICULO
65. — Los bienes de capital producidos dentro de la Zona Franca, que no
registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General o
Especial y que tengan como destino el Territorio Aduanero General, estarán
sometidos al tratamiento establecido en el régimen general de importaciones
de la
Nomenclatura Común MERCOSUR, y de las restantes normas
tributarias que le correspondan, atento a lo previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 24.331.
|
ARTICULO
66. — El Usuario interesado en retirar mercaderías de la Zona Franca deberá
presentar una solicitud al Concesionario, quien proporcionará el formulario
respectivo y determinará el número de ejemplares que deberán presentarse.
|
El
Concesionario, en cada caso, remitirá un ejemplar de esta solicitud a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
ARTICULO
67. — No se permitirá la salida de mercaderías que no hayan cancelado las
tasas de almacenaje, manejo o cualquier otro servicio prestado por el
Concesionario.
|
No
obstante, en el caso en que los interesados no pudieren satisfacer tales
pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de las mercaderías siempre y
cuando el Usuario dueño de ellas mantenga otras mercaderías dentro de la Zona Franca cuyo
valor sea suficiente para poder cubrir el monto adeudado.
|
CAPITULO
XI
|
DE
LOS DEPOSITOS PUBLICOS
|
ARTICULO
68. — Los Almacenes Públicos tienen por objeto facilitar a los Usuarios
servicios de depósito y almacenamiento de las mercaderías que ellos estimen
pertinente ingresar con sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.
|
ARTICULO
69. — Si el Usuario deposita mercaderías que requieren de especiales
condiciones de almacenamiento no declaradas, los riesgos del depósito serán a
su exclusivo cargo.
|
ARTICULO
70. — El Concesionario, con relación a las mercaderías ingresadas al Almacén
Público, queda liberado de toda responsabilidad por daños que experimenten
las mismas y que sean consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos
de terceros, o bien cuando éstas se deterioren por causas naturales o vicios
inherentes a las mismas y no exista la certeza del estado, calidad y cantidad
de las mercaderías ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso
de las mercaderías se realice a través de bultos u otros sistemas similares,
que no permitan una adecuada individualización de los bienes depositados.
|
ARTICULO
71. — Los Usuarios autorizados para operar a través de los Almacenes Públicos
podrán hacerlo sólo por los plazos y en las condiciones que fije su contrato.
|
ARTICULO
72. — Para ingresar mercaderías al Almacén Público, el Usuario deberá
proporcionar la información que requiera el Concesionario, tendiente a
precisar el estado, contenido y cantidad de los bienes a depositar, con
indicación de si estos requieren algún procedimiento especial para su
ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.
|
ARTICULO
73. — En caso que la mercadería depositada se dañare, el Concesionario lo
comunicará al interesado.
|
El
Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas en el Almacén Público
que se hallen en manifiesto estado de descomposición y que, a juicio de las
autoridades sanitarias respectivas, presenten riesgo para las personas o
demás mercaderías.
|
El
Concesionario destruirá las mercaderías depositadas cuando así se lo ordenare
el Comité de Vigilancia y/o la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
En
los casos señalados precedentemente, los gastos que demande la ejecución de
las respectivas destrucciones estarán a cargo del Usuario, y no resultará
responsabilidad alguna para el Concesionario.
|
CAPITULO
XII
|
DEL
ABANDONO DE MERCADERIAS
|
ARTICULO
74. — El abandono de mercaderías que se encuentren depositadas en el Almacén
Público de la Zona
Franca puede ser expreso o tácito.
|
Es
expreso, si el Usuario propietario de la mercadería renuncia a su propiedad o
consignación por escrito y bajo su responsabilidad.
|
Es
tácito en los siguientes casos:
|
a)
Cuando el depositante en Almacén Público se encontrare con tres o más
facturas impagas por los servicios de almacenamiento y demás servicios
prestados a las mercaderías de que se trata.
|
b)
Si a requerimiento del Concesionario, el Usuario no retirare mercaderías en
estado de descomposición y que a consecuencia de ello pongan en peligro otros
bienes o mercaderías.
|
En
ningún caso podrá considerarse que hay abandono de las mercaderías cuando
ellas se encuentren consignadas a nombre del Concesionario.
|
ARTICULO
75. — Establecida alguna de las causales de abandono, el Concesionario
comunicará esta circunstancia al Usuario, al Comité de Vigilancia y a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para su intervención.
|
Si
la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el Concesionario,
actuando de acuerdo con la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICO,
ordenará su destrucción ante representantes de las partes involucradas,
levantándose un acta con indicación de todos los datos necesarios. Esta
destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario.
|
Si
la mercadería tuviera valor comercial, se procederá a su enajenación conforme
a lo establecido en la Ley Nº
22.415.
|
El
Usuario o interesado será igualmente responsable de cualquier suma aún
adeudada al Concesionario, después que las mercaderías abandonadas hubieren
sido enajenadas a través de subasta pública.
|
ARTICULO
76. — La enajenación de las mercaderías mediante el sistema de subasta
pública, se realizará dentro de la Zona Franca y será recibida en ésta por quien
resulte adjudicatario de la subasta, de manera que para proceder a su retiro,
deberá cumplir con todos los requisitos que la Ley establece, según el destino que se pretenda
dar a la mercadería de que se trate.
|
CAPITULO
XIII
|
ALQUILER
DE TERRENOS Y GALPONES
|
ARTICULO
77. — El Concesionario alquilará lotes de terreno y edificios dentro de la Zona Franca, ya sea
para ser utilizados en almacenaje a la intemperie, instalación de industrias
o plantas de procesamiento de materias primas, conforme al Reglamento Interno
que dicte el Concesionario.
|
ARTICULO
78. — El plazo de duración de los contratos se establecerá de común acuerdo,
pero en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes.
|
ARTICULO
79. — La tarifa de alquiler de los terrenos, edificios y de todo otro
servicio que preste el Concesionario, será establecida por resolución del
mismo, previa aprobación del Comité de Vigilancia, y se dará a conocer
mediante circulares a los Usuarios. Las tarifas y las condiciones de pago se
establecerán en los respectivos contratos que se celebren.
|
ARTICULO
80. — Los terrenos y locales alquilados, no podrán ser subalquilados sin
autorización previa del Concesionario, y conformados por el Comité de
Vigilancia.
|
ARTICULO
81. — La locación de terrenos destinados a la construcción de depósitos,
fábricas y cualquier otra clase de edificios que se construyan se
perfeccionará en cada caso, suscribiéndose el respectivo contrato entre el
Usuario y el Concesionario.
|
El
interesado en celebrar el contrato, deberá presentar al Concesionario una
solicitud señalando el destino que se dará a la construcción, acompañada de
un proyecto preliminar del edificio que se pretende construir, con indicación
de sus especificaciones técnicas. El proyecto deberá ceñirse al Reglamento
Interno de la Zona
Franca que apruebe el Comité de Vigilancia.
|
Cualesquiera
que sean las actividades que se desarrollen en los terrenos alquilados,
deberán cumplir con todas las normas aplicables a la jurisdicción, relativas
a la protección del medio ambiente.
|
Aprobado
el contrato, el Concesionario fijará un plazo para la presentación de los
planos y del proyecto definitivo, al cual deberá sujetarse la construcción
una vez que fuera aprobado.
|
CAPITULO
XIV
|
DISPOSICIONES
VARIAS
|
ARTICULO
82. — Las disposiciones de este Reglamento, regirán sin perjuicio de las
normas reglamentarias y de procedimiento que regulen la competencia de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
en todas las operaciones y el funcionamiento de la Zona Franca.
|
ARTICULO
83. — Cualquier infracción a las normas del presente Reglamento o
incumplimiento de las instrucciones o circulares que imparta el
Concesionario, como asimismo la contravención a las estipulaciones contenidas
en los contratos celebrados entre los Usuarios y el Concesionario, dará
derecho al Concesionario a poner término anticipado a las relaciones
contractuales existentes, cesando en consecuencia la calidad de Usuario.
|
ARTICULO
84. — El Concesionario, al confeccionar su Reglamento Interno, deberá
contemplar en el mismo la creación de un Comité de Usuarios, el que entenderá
en los problemas que surjan entre los usuarios y el Concesionario.
|
CAPITULO
XV
|
DE
LA INTERPRETACION
DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
|
ARTICULO
85. — El Comité de Vigilancia de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE
MISIONES, estará facultado para resolver cualquier cuestión que se suscite en
torno a la aplicación o interpretación del presente Reglamento. La resolución
tendrá el carácter de obligatoria.
|
ARTICULO
86. — El presente Reglamento integrará los Pliegos de Bases y Condiciones de
cada uno de los llamados a licitación para concesionar
la explotación de la
Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES y los
Contratos de Concesión consecuentes.
|
CAPITULO
XVI
|
DE
LA LEGISLACION
APLICABLE EN LA ZONA FRANCA DE PUERTO IGUAZU, PROVINCIA DE
MISIONES
|
ARTICULO
87. — Sin perjuicio de ser aplicable en la Zona Franca de
Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, la normativa de la REPUBLICA ARGENTINA
y de la PROVINCIA DE
MISIONES según corresponda al ámbito de su jurisdicción, y rigen su
funcionamiento en particular la
Ley Nº 24.331, la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), la Ley Nº 19.549 (Procedimientos
Administrativos), la
Ley Provincial Nº 3334, el Decreto Provincial Nº 1261/96,
las disposiciones del presente Reglamento; las resoluciones de los Organismos
Oficiales Nacionales y de la
PROVINCIA DE MISIONES competentes en función del territorio
en que se asienta la
Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES o de
las actividades que se desarrollen en la misma, los convenios que formalice
el Comité de Vigilancia de la
Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, con
dichos organismos oficiales, las resoluciones que dicte el citado Comité.
Dicha normativa será de cumplimiento obligatorio para el Concesionario,
Usuarios y todos aquellos que desarrollen actividades vinculadas con la Zona Franca de
Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES.
|
ARTICULO
88. — El Comité de Vigilancia de la Zona Franca de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE
MISIONES, está facultado con todos los atributos legales de derecho público,
para hacer cumplir todas las leyes y demás normativa aplicable a la Zona Franca de Puerto
Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES, dentro del ámbito de la misma.
|
|
|