Detalle de la norma DE-1555-1986-PEN
Decreto Nro. 1555 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1986
Asunto Expandir la actividad productiva del país
Boletín Oficial
Fecha: 09/09/1986
Detalle de la norma

.

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 1555 04/09/1986 Fecha: 09/09/1986
 
Dependencia: DE-1555-1986-PEN
Tema:  
Asunto:  
 

Buenos Aires, 4 de Setiembre de 1986.-

VISTO lo dispuesto en el artículo 9*, inciso a) apartado de la Ley 23.101 y el Código Aduanero - Ley 22.415 -, y

CONSIDERANDO:- Que es  objetivo de  la política industrial y de comercio exterior desarrollar y expandir la actividad productiva del país, mejorando la productividad e integrando de manera eficiente dicha producción al comercio internacional.

Que  dicha   política  tiene   además  por   finalidad  lograr  la modernización  de   la  estructura   industrial,  propiciando   la realización de  inversiones tendientes a mejorar la competitividad de los productos argentinos en los mercados internacionales.-

Que es  necesario dictar  las  normas  conducentes  a  inducir  la apertura exportadora  de la economía argetina, que haga posible un incremento sustancial  de la  s  exportaciones  industrialisen  en aquellos segmentos productivos donde existan ventajas competitivas y atractivo de mercado.-

Que una  premisa fundamental en el comercio internacional consiste en que los impuestos pagados en el proceso de elaboración del bien a exportar no incida negativamente sobre su competitividad.-

Que con  la finalidad  de dar  un sesgo exportador a la producción industrial se  hace necesario  contemplar la  devolución, en forma total o  parcial, de dichos tributos, cuando se trate de productos que se considera podrían estar en condiciones de participar activa y permanentemente en los mercados externos.-

Que el  régimen de devolución de impuestos deberá ser permanente e independiente del  manejo  de  otras  variables  macro  económicas respondiendo exclusivamente al concepto de devolución de impuestos indirectos contenidos  en los  insumos incorporados  físicamente a los productos exportados.-

Que la devolución de los tributos que se consideran en la presente norma es compatible con los criterios y pautas establecidos en los Convenios  Internacionales   en  la   materia,  suscripto  por  la República Argentina.-

Que debe  instrumentarse un  régimen operativo  ágil, dotado de un sistema automático de devolución.-

Que en  uso de  la facultad que acuerda el artículo 829 del Código Aduanero -  Ley 22.415  -  y  la  Ley  23.101,  resulta  necesario autorizar al  Ministerio de  Economía para  que, a propuesta de la Secretaría de  Industria y  Comercio  Exterior,  pueda  introducir modificaciones en  las listas  que establezca  el Poder  Ejecutivo Nacional atendiendo  a los  objetivos de  política industrial y de comercio exterior mencionados precedentemente.-

Que el  Servicio Jurídico Permanente de la Secretaría de Industria y Comercio  Exterior ha  tomado la  intervención que  le  compete, considerando que la norma propuesta es legalmente viable.

Que el régimen que se propone se dicta en virtud de lo establecido en la  Ley 23.101 artículo 9*, inc. a), apartado 1, y en el Código Aduanero - Ley 22.415 -.-

Por ello,-

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:-

ARTICULO 1* - Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas  sin uso,  tendrán derecho  a obtener  la  devolución total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos  interiores en  las distintas  etapas de  producción y comercialización, así  como  los  que  hubieren  podido  pagar  en concepto de  tributos por la previa importación para uso o consumo a título oneroso de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo  a título  oneroso, o  bien por  los servicios que se hubieren  prestado   con  relación  a  la  mencionada  mercadería, aplicable sobre  el valor  FOB, FOR  o  FOT  de  la  mercadería  a exportar, según corresponda.-

ARTICULO 2*  - El  porcentaje de  devolución  de  tributos  de  la mercadería a  exportar, a  que hace  referencia  el  artículo  1*, resulta de  la estimación realizada por la Secretaría de Industria y Comercio  Exterior para  el cálculo de los tributos incorporados en las mercaderías a exportar.

ARTICULO 3*  - A  los efectos  del vigencia inmediata del presente régimen serán  de aplicación  los tres  listados  de  mercaderías, incluídos en  los  Anexos  I,  II  y  III  del  presente  Decreto, respectivamente, sobre  las que  se aplicarán los porcentajes base que resultan  de  la  estimación  y  cálculo,  mencionados  en  el artículo 2*.

ARTICULO 4* - Las exportaciones de las mercaderías incorporadas en las posiciones arancelarias incluídas en las dos (2) planillas que como Anexo  I forman parte integrante del presente decreto gozarán de un  quince por  ciento (15  %) en  concepto  de  devolución  de tributos a que hace referencia el artículo 1*.

ARTICULO 5* - Las exportaciones de las mercaderías incorporadas en las posiciones  arancelarias incluídas  en las  tres (3) planillas como Anexo II forman parte integrante del presente Decreto gozarán de un  doce con  cincuenta  centésimos  por  ciento  (12,5  %)  en concepto de  devolución de  tributos  a  que  hace  referencia  el artículo 1*.

ARTICULO 6* - Las exportaciones de las mercaderías incorporadas en las posiciones  arancelarias incluídas  en las  tres (3) planillas como Anexo  III  forman  parte  integrante  del  presente  Decreto gozarán de  un diez por ciento (10 %) en concepto de devolución de tributos a que se hace referencia el artículo 1*.

ARTICULO 7*  - Facúltase  el Ministerio  de Economía,  para que la propuesta de  la Secretaría  de  Industria  y  Comercio  Exterior, incorpore o  elimine posiciones arancelarias de los Anexos I, II y III del  presente Decreto,  así como a efectuar las modificaciones de los  niveles de  devolución de  tributos necesarios, cuando las evaluaciones realizadas  sobre  el  contenido  impositivo  así  lo justifiquen.

ARTICULO 8*  - Eliminánse  los derechos  de exportación que gravan las mercaderías  comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Arancelaria  y Derechos de Exportación que figuran en las planillas  que como Anexos I, II y III forman parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 9*  - La  Administración Nacional  de Aduanas fiscalizará que la  liquidación de  la devolución  de tributos  responda a  la alícuota establecida  por la norma vigente a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

ARTICULO 10*  - El  Banco interviniente  procederá a  pagar a  los exportadores los  importes que  resulten,  con  la  documentación, suministrada por la Administración Nacional de Aduanas, utilizando el tipo  de cambio,  para la  conversión de,  la moneda extranjera nacional de  curso legal,  cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del  día anterior al de efectuarse su pago o acreditación en cuenta al exportador siempre que previamente se hayan negociado las divisas correspondientes, o se haya entregado la documentación pertinente en  los casos de operaciones financiadas de acuerdo con las normas  establecidas por  el Banco  Central  de  la  República Argentina. Esta  disposición no se aplicará en los casos en que la negociación de  las divisas  para el  pago de  la  exportación  se efectúe  con   posterioridad  a   los  plazos   fijados  por   las disposiciones vigentes.  En  tales  casos,  para  el  pago  de  la devolución de  tributos se  utilizará el  mismo tipo de cambio que corresponda aplicar a la negociación de divisas.

ARTICULO 11*  - El banco interviniente hará efectiva la devolución al exportador  con débito  en la  cuenta especial que a tal efecto tiene abierta el Banco de la Nación Argentina, quedando autorizada ésta Institución  para cubrir  el saldo  deudor que  arroje  dicha cuenta al  término de  las operaciones  de cada día con cargo a la cuenta "Impuesto  al Valor  Agregado" (I.V.A)  o Dirección General Impositiva (D.G.I.) abierta en dicho banco.

ARTICULO 12*  - Gozarán de los beneficios que se establecen por el presente decreto  las operaciones cuyas declaraciones aduaneras de exportación para  consumo se oficialicen ante las Aduanas a partir de los  treinta (30)   días  de la  fecha de  dictada del presente Decreto, en  cuya oportunidad  se efectivizará lo dispuesto en los artículos 8*, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente Decreto.

ARTICULO 13*  - Los  exportadores, en los supuestos de mercaderías exportadas que  por  cualquier  circunstancia  retornen  al  país, deberán proceder  a ingresar  - total  o  parcialmente,  según  la cantidad retornada - el importe correspondiente a la devolución de tributos  que  se  les  hubiera  pagado  o  acreditado,  condición necesaria para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías. Dicho monto  será actualizado  según el procedimiento  establecido en el Código Aduanero.

ARTICULO 14*  - Los  infractores a  las disposiciones del presente Decreto que  mediante la  declaración de  valores diferentes a los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión pretendan obtener  una devolución  de tributos  ilegítima o por un valor superior  al que le correspondiere, se harán pasibles de las penalidades establecidas en el Código Aduanero.

ARTICULO 15*  - La  Administración Nacional  de Aduanas y el Banco Central de  la República  Argentina dictarán, dentro de los quince (15) días de la fecha del presente Decreto, las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.

ARTICULO 16* - Las salidas temporarias de mercaderías que luego se conviertan en  exportaciones definitivas  y  en  tal  carácter  se ajusten a lo dispuesto en el presente régimen, darán derecho a los exportadores  a  gozar  de  los  beneficios  establecidos  en  los artículos 4*, 5* y 6*.

A estos  fines se  considerará como  fecha de oficialización de la declaración aduanera  de exportación  para consumo la del registro de la solicitud correspondiente en sede aduanera.

ARTICULO 17*  - Todos  los plazos  fijados en  el presente Decreto

     deben ser entendidos como expresados en días hábiles.

ARTICULO 18*  - Lasa  operaciones que  se  cursen  al  amparo  del régimen establecido por el presente Decreto, no podrán acogerse al régimen de draw-back, instrumentado por el Decreto N* 177 de fecha 25 de  enero 1985  y las  modificaciones  al mismo que se pudieran practicar en el futuro.

ARTICULO 19*  - Las  operaciones que  se realicen  al  amparo  del régimen establecido  en el  Decreto N* 525/85 gozarán, en carácter de devolución  de tributos, del máximo porcentaje que se establece en el  presente Decreto  y las  modificaciones  al  mismo  que  se pudieran practicar en el futuro.

En ningún  caso la  devolución de  tributos efectuados en el marco del régimen  establecido por el Decreto 525 de fecha 15de marzo de 1985 podra ser inferior al diez por ciento (10 %).

ARTICULO 20*  - Eliminánse  los artículos  7* y  17 del Decreto N* 525/85. La  devolución de  tributos se  efectuará  conforme  a  lo establecido en el presente decreto.

ARTICULO 21*  - Derógase  la Resolución  M.E. N* 378 Bis del 20 de Abril de 1986.

ARTICULO 22*  - A los efectos de la aplicación del artículo 12 del Decreto 526  de fecha 15 de Marzo de 1985, se deberá considerar el porcentaje de  devolución de tributos establecidos por el presente Decreto, como  factor rd1  y rd2, según corresponda, en la fórmula de cálculo  del valor  del Ajuste Compensador establecida en dicho Decreto.

ARTICULO 23*  - Aquellas  operaciones que se efectúen al amparo de la Ley  N* 23.018  contemplarán a  los fines  de la  liquidación y percepción de  beneficios que pudieran corresponder, los conceptos a los  que se  refieren el  segundo párrafo  del Artículo 6* de la misma.

ARTICULO 24*  - Derogánse  los Decretos  3.255 de  24 de Agosto de 1971, 3.718 del 7 de Septiembre de 1971, 2.784 del 6 de Octubre de 1975, 1.589  del 8 de Agosto de 1980, 701 del 27 de Marzo de 1978, 618 del  8 de  Julio de  1981 y  561 del  14 de Marzo de 1983, sin perjuicio de  lo  establecido  en  el  Artículo  23  del  presente Decreto.

ARTICULO 25* - De forma.

ANEXO I

POSICION N.A.D.E.

44.23.00.01.00

49.01.00.01.01

AL

49.01.00.99.00

49.03.00.01.00

AL

49.05.00.99.00

68.11.00.01.00

73.21.00.03.01

A

73.21.00.03.99

76.08.00.02.01

AL

76.08.00.02.99

84.01.01.01.00

Al

84.59.09.07.00

85.01.01.01.00

AL

85.02.00.99.00

85.05.00.01.01

AL

85.17.00.02.00

85.20.01.01.00

AL

85.22.02.02.00

86.02.00.00.00

AL

86.09.00.04.99

86.10.00.01.00

AL

86.10.00.03.00

87.01.01.00.00

AL

87.14.04.99.00

88.01.00.00.00

AL

88.05.00.03.00

89.01.01.00.00

AL

89.03.00.03.00

90.06.00.00.00

AL

90.12.00.02.00

90.14.01.01.00

AL

90.15.00.02.00

90.16.01.02.01

AL

90.16.01.02.03

90.16.01.02.06

AL

90.16.01.02.09

90.17.01.01.01

AL

90.17.02.90.00

90.17.03.09.00

AL

90.17.03.11.00

90.18.00.01.00

AL

90.18.00.99.99

90.20.00.01.01

AL

90.20.00.04.00

90.22.00.01.01

AL

90.29.00.05.00

91.01.00.01.01

AL

91.08.00.00.00

92.07.00.00.00

92.10.00.04.00

92.11.01.00.00

AL

92.11.04.99.00

93.02.00.01.01

AL

93.03.00.01.99

93.05.00.99.00

AL

93.06.00.02.00

93.07.02.02.01

AL

93.07.02.03.99

94.02.00.01.00

AL

94.02.00.03.00

ANEXO II

POSICION N.A.D.E.

28.01.01.00.00

AL

28.58.00.04.00

29.02.01.00.00

AL

29.45.00.99.00

30.02.01.01.00

AL

30.05.00.99.00

31.05.01.00.00

AL

31.05.04.99.00

32.05.01.01.00

AL

32.10.00.00.00

33.01.00.01.01

AL

33.01.00.01.99

37.01.00.01.00

AL

37.08.00.99.99

38.11.01.00.00

AL

38.11.05.99.00

38.13.00.01.00

AL

38.17.00.99.00

38.18.00.99.00

AL

38.19.03.99.00

39.01.01.00.00

AL

39.07.08.99.00

40.05.00.01.00

AL

40.16.00.99.00

42.01.00.01.01

AL

42.06.00.00.00

43.03.00.01.00

AL

43.04.00.99.00

48.01.01.00.00

AL

48.21.05.00.00

49.02.00.02.00

58.01.01.01.00

AL

58.10.00.02.00

60.01.01.00.00

AL

60.06.02.99.00

61.01.01.00.00

AL

61.11.00.00.00

62.01.01.00.00

AL

62.05.00.99.00

64.01.00.01.00

AL

64.06.00.00.00

65.01.00.00.00

AL

65.07.00.99.00

66.01.00.01.01

AL

66.03.00.00.00

69.09.00.00.00

AL

69.14.00.99.00

70.08.00.01.00

AL

70.21.00.00.00

73.16.01.00.00

AL

73.21.00.02.99

73.21.00.04.00

AL

73.40.04.99.00

74.07.00.01.01

AL

74.19.00.99.99

75.04.00.01.01

AL

75.06.00.99.99

76.06.00.01.01

AL

76.08.00.01.00

76.08.00.03.00

AL

76.16.00.99.00

77.02.00.00.00

78.05.00.01.01

AL

78.06.00.99.00

79.04.00.01.01

AL

79.06.00.99.00

80.05.00.01.01

AL

80.06.00.99.00

82.01.00.01.00

AL

82.15.00.00.00

83.01.00.01.01

AL

83.15.00.99.00

84.60.00.01.00

AL

84.65.00.99.00

85.03.00.01.01

AL

85.04.02.99.00

85.18.00.01.01

AL

85.19.03.04.00

85.23.00.01.01

AL

85.28.00.00.00

86.09.00.05.01

AL

86.09.00.99.00

89.05.00.01.00

AL

89.05.00.99.00

90.01.00.01.00

AL

90.05.00.00.00

90.13.00.01.01

AL

90.13.00.02.00

90.16.01.01.01

AL

90.16.01.01.99

90.16.01.02.04

90.16.01.02.05

90.16.01.02.10

90.16.02.00.00

90.17.03.01.00

AL

90.17.03.08.00

90.17.03.12.00

AL

90.17.03.99.00

90.19.01.00.00

AL

90.19.02.04.99

90.21.00.01.00

AL

90.21.00.99.00

91.09.00.01.00

AL

91.11.00.99.00

92.01.00.01.00

AL

92.10.00.03.00

92.10.00.05.01

AL

92.10.00.99.00

92.12.01.01.00

AL

92.13.00.99.00

93.01.00.01.00

93.01.00.02.00

93.07.01.01.01

AL

93.07.02.01.99

93.07.02.04.00

AL

93.07.02.05.99

94.01.01.01.00

AL

94.01.02.00.00

94.03.01.01.00

AL

94.04.00.99.00

97.01.00.01.01

AL

97.08.00.00.00

98.10.00.01.00

AL

98.10.00.00.99

ANEXO III

POSICION N.A.D.E.

29.01.01.00.00

AL

29.01.11.04.99

30.01.00.02.01

AL

30.01.00.03.00

31.02.07.00.00

31.04.02.00.00

AL

31.04.04.00.00

32.11.00.00.00

AL

32.13.02.99.00

33.06.00.01.01

AL

33.06.00.02.00

34.01.00.01.01

AL

34.02.00.02.99

35.06.00.02.01

AL

35.07.00.02.00

36.01.00.01.01

AL

36.08.00.00.00

38.01.00.00.00

AL

38.09.00.00.00

38.12.00.01.00

AL

38.12.00.99.00

40.02.01.00.00

AL

40.03.00.00.00

44.11.01.00.00

44.11.02.00.00

44.22.00.01.01

AL

44.22.00.02.99

44.23.00.02.01

AL

44.28.00.99.00

45.03.00.01.00

AL

45.04.00.02.99

46.02.00.00.00

AL

46.03.00.99.00

47.01.01.01.01

AL

47.01.08.99.00

49.07.00.01.00

AL

49.11.02.99.00.

50.09.00.01.00

50.09.00.99.00

51.04.01.00.00

AL

51.04.06.00.00

52.02.00.00.00

53.07.01.00.00

AL

53.10.02.00.00

53.11.01.01.00

AL

53.12.00.00.00

54.03.00.01.00

AL

54.04.00.02.00

54.05.00.01.00

AL

54.05.00.04.00

55.05.01.01.00

AL

55.05.04.99.00

55.07.01.00.00

AL

55.09.04.99.00

56.01.01.00.00

AL

56.02.05.00.00

56.04.01.00.00

AL

56.04.05.00.00

56.05.01.00.00

AL

56.07.10.00.00

57.10.00.01.00

AL

57.11.00.00.00

59.01.00.01.01

AL

59.17.00.02.99

68.02.00.01.01

AL

68.10.09.99.00

68.11.00.02.00

AL

68.16.09.99.00

69.01.00.00.00

AL

69.08.00.99.00

70.03.00.01.00

AL

70.07.00.00.00

71.12.00.01.01

AL

71.16.00.99.00

73.01.00.01.01

AL

73.02.00.99.00

73.04.00.00.00

73.05.02.00.00

AL

73.15.37.00.00

74.03.00.01.01

AL

74.05.00.99.00

75.02.00.01.01

AL

75.03.00.01.99

76.01.02.01.01

AL

76.04.00.02.99

77.02.00.01.00

77.02.00.02.00

77.02.00.04.00

AL

77.02.00.99.00

77.04.02.00.00

78.01.03.01.00

78.01.04.00.00

AL

78.04.00.02.99

79.01.02.01.01

79.01.02.01.90

79.02.00.01.00

AL

79.13.01.99.00

80.02.00.01.00

AL

80.04.00.02.99

93.05.00.02.00

96.06.00.01.00

AL

96.06.00.03.00

98.01.00.01.00

AL

98.09.00.99.00

98.11.00.01.00

AL

98.16.00.02.00

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-1003-2008-PEN Relaciona Cobros de exportaciones de productos nacionales
DE-753-2004-PEN Complementa Ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos Minería
DE-1638-2001-PEN Complementa Negociación de Divisas de Comercio Exterior
DE-1606-2001-PEN Relaciona Expandir la actividad productiva del país
DE-560-1995-PEN Relaciona Pago en efvo a los exportadores, las devoluciones de tributos corresp. a operaciones realizadas al amparo del Decreto 1555/86
DE-1011-1991-PEN Deroga Regímenes de Draw-Back y devolución de tributos
DE-612-1991-PEN Complementa Regímenes de Draw-Back y devolución de tributos
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica DE-525-1985-PEN Artículos 7 y 17
Complementa LE-23101-1984-PLN Draw-back