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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 676 |
15/09/1999 |
Fecha: |
21/09/1999 |
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Dependencia: |
RE-676-1999-SICM |
Tema: |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
Asunto: |
Requisitos esenciales de seguridad
en relación con la comercialización de artefactos, equipos, accesorios y
recipientes que utilizan gas natural, gas licuado, o cualquier otro
combustible gaseoso distribuido por red o envasado. Certificación de
producto otorgada por un organismo de certificación autorizado. |
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Ver
Antecedentes Normativos |
VISTO el expediente Nº 064-009854/99 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
resulta necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la
utilización de artefactos, equipos, accesorios y recipientes que utilicen gas
natural, gas licuado o cualquier otro combustible gaseoso distribuido por red
o envasado, bajo condiciones previsibles y normales de uso. |
Que
es función del Estado Nacional establecer cuáles son los requisitos de
seguridad que deben cumplir los productos mencionados, para permitir su
comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento. |
Que
en materia de instalación,
la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS han puesto en vigencia normativas que incluyen condiciones
de seguridad de los productos a utilizarse con combustibles gaseosos. |
Que los regímenes citados incluyen la participación
de entidades certificadoras autorizadas para tal fin. |
Que
tanto
la SECRETARIA DE
ENERGIA como el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS han expresado su interés en
el establecimiento de un régimen de control sobre la comercialización de
artefactos, equipos, accesorios y recipientes para combustibles gaseosos. |
Que
el sistema de certificación por tercera parte constituye un mecanismo apto
para lograr dichos fines, e internacionalmente adoptado. |
Que
el Estado Nacional debe velar por la adecuación de las normas así como que
las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de comprobada
competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia y reconocidos por esta Secretaría. |
Que
el cumplimiento de normas de seguridad no exime de exigencias obligatorias
derivadas de otras normas técnicas o de comercialización dictadas por
organismos con autoridad competente en cada materia. |
Que
resulta conveniente articular un procedimiento de control para la
comercialización de los productos mencionados que armonice la totalidad de
las disposiciones dictadas por los organismos competentes en materia de
seguridad, para el aseguramiento y protección del consumidor, de modo de
reducir los costos funcionales de los programas de aplicación |
Que
solamente se debe permitir la comercialización de los productos mencionados
que cumplan las normas vigentes. |
Que
resulta conveniente que el cumplimiento de la presente Resolución quede
evidenciado mediante un sello de seguridad, cuya incorporación sea autorizada
por las entidades certificadoras reconocidas, para conocimiento y orientación
de consumidores y usuarios de los productos comprendidos por la presente. |
Que
en el caso, las normas y especificaciones vigentes cubren procedimientos de
producción que garantizan la seguridad del usuario en condiciones normales y
previsibles de uso. |
Que
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA como autoridad de aplicación de los regímenes
de certificación obligatoria mencionados precedentemente, está en condiciones
de evaluar los requisitos legales de dichos regímenes en lo relativo a la
participación de entidades certificadoras y laboratorios, sin perjuicio de
las autorizaciones que pudieran ser exigidas por otros organismos
competentes. |
Que
la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR resulta, por su
especificidad, el órgano idóneo para ello. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11
y 12 inciso b) de
la Ley Nº
22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de
la Ley Nº 24.240 y el Decreto
1183 del 12 de noviembre de 1997. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA RESUELVE: |
Artículo
1º — Sólo podrán comercializarse en el país los artefactos, equipos,
accesorios y recipientes mencionados en el ANEXO I, que en SEIS (6) planillas
forma parte de la presente Resolución, y que utilizan gas natural, gas
licuado, o cualquier otro combustible gaseoso distribuido por red o envasado,
cuando cumplan con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en
el ANEXO II, que en CINCO (5) planillas forma parte de la presente
Resolución. |
A
este efecto se considerará como comercialización a toda transferencia, a
cualquier título, aún como parte de un bien mayor. |
Art.
2º — Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas
de los productos alcanzados por la presente Resolución, deberán hacer
certificar o exigir la certificación según el caso, del cumplimiento de los
requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1º, mediante
una certificación de producto por marca de conformidad, otorgada por un
organismo de certificación autorizado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS,
la SECRETARÍA DE
ENERGIA, o ambos, según corresponda, y reconocido por
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, con arreglo a las Resoluciones S.I.C. y M. Nº 123 del 3 de Marzo de 1999 y Nº 431 del 28
de Junio de 1999 y su modificatoria Resolución S.I.C.
y M. Nº 640 del 1 de Septiembre de 1999, en lo que no se opongan a lo
dispuesto por la presente Resolución. |
Dichos
requisitos de seguridad se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen
las exigencias de seguridad establecidas en las normas citadas en el
mencionado ANEXO I. Corresponde al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, a
la SECRETARIA DE
ENERGIA, o a ambos, según el caso, el dictado y actualización de las normas y
especificaciones citadas en el ANEXO I, como así también proponer a esta
Secretaría la actualización del listado de productos incluidos en dicho
ANEXO. |
La
implementación de esta exigencia seguirá el procedimiento y los plazos
establecidos en el ANEXO III, que en DOS (2) planillas forma parte de la
presente Resolución. |
En
cumplimiento de las diferentes etapas de aplicación de la presente
Resolución, las certificaciones correspondientes a los productos alcanzados
deberán ser presentadas ante
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. |
Las
entidades certificadoras reconocidas deberán comunicar fehacientemente a este
último organismo las altas y bajas producidas en los respectivos listados de
productos por ellas certificados, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
producidas. |
La
certificación de un producto incluirá todas las partes, piezas, accesorios o
recipientes que se encuentren formando parte del producto en cuestión. |
Los
productos certificados según lo establecido precedentemente, además del
logotipo indeleble de identificación de modelo aprobado, que actualmente
exige el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en su caso, exhibirán el sello de
seguridad a establecer oportunamente por esta Secretaría. |
Art.
3º —
La DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, con carácter transitorio y
durante los primeros NOVENTA (90) días de vigencia de la presente Resolución,
podrá reconocer organismos de certificación que no hayan cumplido los
requisitos de acreditación establecidos por el artículo 2º de
la Resolución S.I.C. y M. Nº 431/99. |
Es
condición necesaria para mantener el reconocimiento mencionado la obtención,
por parte de las entidades alcanzadas, de su acreditación ante el organismo
de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y
CERTIFICACION, dentro del plazo de UN (1) año a partir del respectivo
reconocimiento por
la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. |
Art.
4º —
La DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, autorizará la importación para el consumo de los
artefactos, equipos, accesorios y recipientes que utilicen combustibles
gaseosos a que hace referencia la presente resolución, previa verificación
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 2º. A tal
efecto
la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS la información necesaria. |
(Nota
Loa: Por art. 1° de
la Resolución N°101/2001 de
la Secretaría de
la Competencia,
la Desregulación y
la Defensa del Consumidor B.O. 5/9/2001, se difiere hasta el 1° de abril de 2001 la
obligatoriedad de certificación por marca de conformidad para los artefactos,
equipos, accesorios y recipientes para combustibles gaseosos.) |
Art.
5º — La certificación otorgada según lo establece la presente Resolución no
exime a los responsables de los productos alcanzados, del cumplimiento de
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos ni de su responsabilidad por el
cumplimiento de lo indicado en el Artículo 1º de la presente Resolución. |
En
los casos en que los responsables de los productos, posteriormente a la
introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento de un apartamiento en el cumplimiento de las respectivas normas
de seguridad, que los tornan peligrosos, deberán comunicar inmediatamente tal
circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante
anuncios publicitarios que garanticen la difusión necesaria a criterio de
la Autoridad de
Aplicación. |
Art.
6º —
La DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR evaluará el desenvolvimiento
de las entidades certificadoras en cuanto al cumplimiento de las
disposiciones de las cuales resulte autoridad de aplicación. |
El
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y
la SECRETARIA DE ENERGIA evaluarán el
desenvolvimiento de las entidades certificadoras en lo atinente al
cumplimiento de las condiciones según las cuales fueron por aquéllos
autorizadas, como así también efectuarán el seguimiento de dichas entidades
certificadoras en lo que hace al cumplimiento de las disposiciones acerca de
las cuales ambos organismos son autoridades de aplicación. |
Art.
7º — La totalidad de las disposiciones contenidas en la presente Resolución
serán de aplicación para los organismos de certificación autorizados a la
fecha, como así también para aquellos que eventualmente se incorporen a este
sistema. |
Art.
8º —
La DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, queda facultada para dictar las medidas
que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto
por la presente Resolución. |
Art.
9º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán
sancionadas de acuerdo con lo previsto por
la Ley Nº 22.802 y, en su caso,
por
la Ley Nº
24.240. |
Art.
10. — La presente resolución tendrá vigencia a partir de los SESENTA (60)
días de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
11. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni. |
(Nota
Loa: Por art. 3° de
la Resolución N°261/2000 de
la Secretaría de Defensa de
la Competencia y del Consumidor B.O. 16/11/2000, se extiende hasta el 30 de junio
de 2001 la validez de los certificados para los productos alcanzados por esta
Resolución, emitidos por organismos de certificación autorizados por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS,
la SECRETARIA DE ENERGIA o ambos según
corresponda, presentados por sus responsables o por las entidades
certificadoras intervinientes ante
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría.) |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 4 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 5 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 6 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 7 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 8 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 9 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 10 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 11 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 12 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 13 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 14 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 15 |
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ANEXO
II |
REQUISITOS
DE SEGURIDAD |
1.
CONDICIONES GENERALES |
1.1.
El diseño y la fabricación de los elementos deberá ser tal que éstos
funcionen con seguridad total y no entrañen peligro para las personas, los
animales domésticos ni los bienes, siempre que se utilicen en condiciones
normales de funcionamiento. |
A
efectos de la presente Resolución, se entenderá que los elementos están
"en condiciones normales de funcionamiento", cuando
simultáneamente: |
estén
correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de
conformidad con las instrucciones del fabricante, se
utilicen con la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación
normal en la presión de suministro, y se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma
razonablemente previsible. |
1.2.
Todos los elementos se pondrán en el mercado provistos de advertencias
oportunas en el propio elemento y en su embalaje y, además, según lo indicado
en la columna respectiva del cuadro del Anexo I: |
acompañados
de un manual de información técnica destinado al instalador; |
acompañados del manual de instrucciones para su uso y mantenimiento, destinadas
al usuario. |
Dichas
instrucciones y advertencias deberán estar redactadas en idioma castellano. |
1.2.1.
El manual de información técnica destinado al instalador deberá contener
todas las instrucciones de instalación, de regulación y de mantenimiento
necesarias para la correcta ejecución de dichas funciones y para la
utilización segura del elemento. El manual deberá precisar, en particular y
según sea de aplicación: |
el
tipo de gas utilizado, |
la
presión de suministro, |
la
cantidad de ingreso de aire exigido: |
—para
la alimentación en aire de combustión |
—para
evitar la creación de mezclas con un contenido peligroso de gas no quemado
para los aparatos no provistos del dispositivo contemplado en el punto 3.2.3, |
las condiciones de evacuación de los gases de combustión. |
1.2.2.
Las instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deberán
incluir toda la información necesaria para el uso en condiciones de seguridad,
incluido el mantenimiento, y en particular deberán llamar la atención del
usuario sobre las posibles restricciones referidas a su uso. |
1.2.3.
Las advertencias que figuren en artefactos y en sus embalajes deberán indicar
de forma clara el tipo de gas, la presión de suministro y las posibles
restricciones referidas a su uso, en particular la advertencia de no instalar
el aparato en locales que no dispongan de la ventilación suficiente. |
1.3.
El diseño y la fabricación de las partes destinadas a ser utilizadas en un
artefacto o equipo deberá ser tal que, montados de acuerdo con las
instrucciones del fabricante de dichas partes, funcionen correctamente para
los fines previstos. |
Las
partes se suministrarán acompañadas de las instrucciones para su instalación,
regulación, empleo y mantenimiento. |
2.
MATERIALES |
2.1.
Los materiales serán adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y
serán resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que
tengan que ser sometidos. |
2.2.
Aquellas propiedades de los materiales que sean importantes para la seguridad
deberán ser garantizadas por el fabricante o el proveedor del aparato. |
3.
DISEÑO Y CONSTRUCCION |
3.1.
Generalidades |
3.1.1.
Los elementos se fabricarán de manera que, cuando se utilicen en condiciones
normales de funcionamiento, no se produzca ningún desajuste, deformación,
rotura o desgaste que pueda representar una merma de la seguridad. |
3.1.2.
La condensación que pueda producirse al poner en marcha el artefacto o equipo
o durante su funcionamiento, no deberá disminuir su seguridad. |
3.1.3.
El diseño y la fabricación de los elementos deberán ser tales que los riesgos
de explosión en caso de incendio de origen externo, sean mínimos. |
3.1.4.
Los elementos se diseñarán y fabricarán de manera que impidan la entrada
inadecuada de agua y de aire en el circuito de gas. |
3.1.5.
En caso de fluctuación, normal o anormal, de la energía auxiliar, el
artefacto deberá continuar funcionando de forma totalmente segura. |
3.1.6.
En caso de interrupción de la alimentación de energía auxiliar y de
reanudación de dicha alimentación, ellas no deberán constituir fuente de
peligro. |
3.1.7.
El diseño y la fabricación de los elementos deberán ser tales que se
prevengan los riesgos de origen eléctrico. Este requisito se considerará
satisfecho cuando se cumplan, en su ámbito de aplicación, los objetivos de
seguridad respecto a los peligros eléctricos previstos en
la Resolución SICyM Nº 92/98. |
3.1.8.
Todas las partes del elemento sometidas a presión o a temperatura deberán
resistir, sin deformarse hasta el punto de comprometer la seguridad, las
tensiones mecánicas y térmicas a que estén sometidas. |
3.1.9.
El elemento deberá diseñarse y ser construido de manera que el fallo de uno
de sus dispositivos de seguridad, de control o de regulación, no constituya
un peligro. |
3.1.10.
Si un elemento está equipado con dispositivos de seguridad y de regulación,
los dispositivos de regulación funcionarán sin obstaculizar el funcionamiento
de los de seguridad. |
3.1.11.
Todos los componentes de un artefacto que hayan sido instalados o ajustados
en él en la fase de fabricación, y que no deban ser manipulados por el
usuario ni por el instalador, irán adecuadamente protegidos para evitar su
modificación o accionamiento, sean éstos voluntarios o accidentales. |
3.1.12.
Las manecillas u órganos de mando y de regulación deberán identificarse de
manera precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar cualquier
falsa maniobra. Estarán concebidos de forma que se impidan las manipulaciones
involuntarias. |
3.2.
Liberación de gas sin quemar |
3.2.1.
Los artefactos deberán fabricarse de manera que la cantidad de gas liberado
sea siempre una cantidad que no entrañe ningún riesgo. |
3.2.2.
Todo artefacto deberá fabricarse de manera que la liberación de gas durante
el encendido, el reencendido, y tras la extinción de la llama, sea lo
suficientemente limitada como para evitar la acumulación peligrosa de gas sin
quemar dentro del artefacto. |
3.2.3.
Los artefactos deberán estar provistos de un dispositivo específico que evite
una liberación peligrosa de gas no quemado. |
3.3.
Encendido |
Todo
artefacto estará fabricado de manera que, en condiciones normales de
funcionamiento el encendido y el reencendido se realicen con suavidad. |
3.4.
Combustión |
3.4.1.
Todo artefacto deberá fabricarse de manera que, en condiciones normales de
utilización, se garantice la estabilidad de la llama y los productos de
combustión no contengan concentraciones inaceptables de sustancias nocivas
para la salud. |
3.4.2.
Todo artefacto deberá fabricarse de manera que, en condiciones normales de
utilización, no se produzca un escape imprevisto de productos de combustión. |
3.4.3.
Todos los artefactos que vayan unidos a un conducto de evacuación de los
productos de combustión deberán estar construidos de modo que, en caso de
tiro defectuoso de dicho conducto, no se produzcan escapes de productos de
combustión hacia el local en que se utilicen. |
3.4.4.
Los artefactos de calefacción individuales y los calentadores de agua no
deberán dar lugar a una concentración de monóxido de carbono en el local en
que se utilicen que pueda presentar riesgos para la salud de las personas
expuestas en función del tiempo de exposición previsible de dichas personas. |
3.5.
Utilización racional de la energía |
Todo
artefacto deberá fabricarse de manera que se garantice una utilización
racional de la energía acorde con el estado de desarrollo de la técnica y que
tenga en cuenta los aspectos de seguridad. |
3.6.
Temperaturas |
3.6.1.
Las partes de un artefacto que vayan a estar próximas al suelo u otras
superficies no deberán alcanzar temperaturas que entrañen peligro para su
entorno. |
3.6.2.
La temperatura de los botones y mandos de regulación destinados a ser
manipulados no deberán superar valores que entrañen peligro para el usuario. |
3.6.3.
La temperatura superficial de las partes externas de un artefacto, excepción
hecha de las superficies o partes que participen en la función de transmisión
del calor, no alcanzará, en condiciones normales de funcionamiento, valores
que entrañen peligro para el usuario, y en particular para los niños. |
3.7.
Alimentos y agua para usos sanitarios |
Sin
perjuicio de lo dispuesto por toda otra normativa sobre la materia, los
materiales y componentes utilizados en la construcción de los elementos que
puedan entrar en contacto con alimentos o agua para usos sanitarios no
deberán reducir la calidad de dichos alimentos o agua. |
ANEXO
III |
PLAZOS
Y PROCEDIMIENTOS |
1.
Durante los primeros TRESCIENTOS SESENTA (360) días a partir de la puesta en
vigencia de la presente Resolución, se admitirán como válidos los
certificados que a la fecha de la presente hayan sido extendidos por
organismos de certificación autorizados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS,
la SECRETARÍA DE
ENERGIA o ambos, según corresponda, a condición de ser presentados por los
responsables de los respectivos productos o por las entidades certificadoras intervinientes, dentro de los TREINTA (30) días de
entrada en vigencia de la presente Resolución, ante
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR para su registro. |
Con
referencia a los organismos de certificación autorizados hasta el día de la
fecha por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS,
la SECRETARIA DE
ENERGIA o ambos, según corresponda, que soliciten su reconocimiento ante esta
Secretaría durante los primeros NOVENTA (90) días de vigencia de la presente,
se tendrán por válidos los certificados que emitan dichos organismos a partir
de la presentación de dicha solicitud de reconocimiento y hasta tanto se
expida esta Secretaría al respecto. |
Durante
los primeros TRESCIENTOS SESENTA (360) días de vigencia de la presente
Resolución, y hasta tanto los productos cuenten con el sello de seguridad
mencionado, los productores, importadores o distribuidores deberán poner en
conocimiento de los compradores, en forma fehaciente, el cumplimiento de las
certificaciones de seguridad que poseen los productos que comercializan. A
tal fin deberán emitir una planilla conteniendo: detalle de los productos o
familia de productos, marcas e identificaciones comerciales, número de
trámite de presentación ante
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, número
de certificado y certificadora interviniente. |
2. A partir de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días de la
entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los productos alcanzados
por ésta deberán contar con un certificado de producto por sistema de marca
de conformidad adoptando, a elección del responsable del producto, uno de los
siguientes sistemas de los recomendados por
la Resolución MERCOSUR
/ GMC Nº 19/92: |
a)
Sistema 5. — Ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en el comercio, en
fábrica y/o en depósito y evaluación del sistema de calidad del fabricante. |
b)
Sistema 7. — Ensayo de lote, el que deberá realizarse por cada lote de
fabricación nacional o importado, de acuerdo con lo
establecido por la norma IRAM Nº 15. |
La
certificación será otorgada por un organismo de certificación autorizado por
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS,
la SECRETARIA DE
ENERGIA o ambos según el caso, y reconocido por esta
Secretaría. |
3.
Luego del plazo mencionado en el punto 2. de este
ANEXO, los productos ostentarán en su identificación el sello de seguridad a
determinar por parte de esta Secretaría, tal cual lo establecido en el Artículo
2º de la presente Resolución. |
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Antecedentes
Normativos |
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Por art. 1° de
la Resolución N°261/2000 de
la Secretaría de Defensa de
la Competencia y del
Consumidor B.O. 16/11/2000, se difiere hasta el 1°
de julio de 2001 la obligatoriedad de certificación por marca de conformidad
para los artefactos, equipos, accesorios y recipientes para combustibles
gaseosos. |
-
Por art. 1º de
la Disposición N°1090/99
de
la Dirección
Nacional de Comercio Interior, B.O.
9/11/1999, se difiere hasta el 1º de febrero del 2000 la aplicación, por
parte de
la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, del presente artículo. Con antelación
a la fecha mencionada, esta Dirección Nacional suministrará a
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS la información necesaria en materia de organismos de certificación
reconocidos y certificados registrados por esta dependencia, información que
actualizará periódicamente. |
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