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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 19359 |
09/12/1971 |
Fecha: |
11/12/1971 |
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Dependencia: |
LE-19359-1971-PLN |
Tema: |
REGIMEN PENAL CAMBIARIO |
Asunto: |
LEY DE REGIMEN PENAL CAMBIARIO |
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Sancionada el 9 de
diciembre 1971 |
Actualizada 25 de
septiembre 1995 |
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TEXTO ACTUALIZADO |
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(Texto
ordenado 1995) |
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ARTICULO
1º — Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley: |
a)
Toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución
autorizada para efectuar dichas operaciones; |
b)
Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto; |
c)
Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio; |
d)
La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los
reajustes correspondientes si las operaciones reales resultasen distintas de
las denunciadas; |
e)
Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo
de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas
en vigor; |
f)
Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios. |
ARTICULO
2º — Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas
con: |
a) Multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la
operación en infracción, la primera vez; |
b)
Prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años en el caso de primera reincidencia o una
multa de TRES (3) a DIEZ (10) veces el monto de la operación en infracción; |
c)
Prisión de UNO (1) a OCHO (8) años en el caso de segunda reincidencia y el
máximo de la multa fijada en los incisos anteriores; |
d)
Si la multa impuesta en el caso del inciso a) no hubiese sido superior a TRES
(3) veces el monto de la operación en infracción, la pena privativa de
libertad a que se refiere el inciso b), será de UN (1) mes a CUATRO (4) años; |
e)
En todos los supuestos anteriores podrá aplicarse conjuntamente, suspensión
hasta DIEZ (10) años o cancelación de la autorización para operar o
intermediar en cambios e inhabilitación hasta DIEZ(10) años para actuar como
importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas
para operar en cambios; |
f)
Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes
legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia
de una persona de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por
la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte
cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la misma, la persona de
existencia ideal también será sancionada de conformidad con las disposiciones
de los incisos a) y e). |
La
multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal
y sobre los patrimonios particulares de los directores, representantes
legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia
que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible; |
g)
En el caso de falsa declaración, si el infractor rectificase la misma en
forma espontánea dentro del término de QUINCE (15) días de cometida la
infracción, se fijará la multa en UN CUARTO (1/4) de laque hubiese
correspondido de no mediar dicha rectificación y no se tendrá en cuenta esa
penalidad a los efectos de la reincidencia prevista por esta Ley. |
ARTICULO
3º — En el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias
infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la
acumulación de las penas pecuniarias correspondientes a los diversos hechos
reprimidos. Sin embargo, la multa total no podrá exceder de DIEZ (10) veces
el monto de la operación mayor en infracción. Si se tratase de la pena de
prisión, se aplicarán las previsiones del artículo 55 del Código Penal. |
ARTICULO
4º — Los montos de las operaciones en infracción a las cuales se refiere el
artículo 2 en sus incisos a), b) y c) y el artículo 17, inciso b), penúltimo
párrafo, serán actualizados(hasta el 31 de marzo de
1991 inclusive) por el organismo competente al momento en que dicte
resolución o sentencia condenatoria, en la cual se graduará la pena
pecuniaria teniendo en cuenta el monto resultante de dicha corrección. |
(Mediando
mora o ejercicio de la vía recursiva, se volverá a actualizar el monto de la
operación en infracción al momento del efectivo pago de la multa, aplicando
sobre el nuevo ajuste resultante la graduación consentida o ejecutoriada).
Este párrafo se encuentra derogado por el artículo 13 de
la Ley N. 23.928. |
La
actualización se practicará convirtiendo en pesos el monto de la operación en
infracción al tipo de cambio del BANCO DE
LA NACIONARGENTINA
tipo vendedor correspondiente al día en que se cometió la misma y aplicando
sobre dicho monto la variación del Indice de
Precios al por mayor "Nivel General" o el que lo sustituya,
publicado oficialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
ARTICULO
5º — El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA tendrá a su cargo la
fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la
investigación de las infracciones previstas en esta ley. A tal fin tendrá las
siguientes facultades: |
a)
Requerir informaciones a cualquier persona física o ideal; |
b)
Crear y organizar registros permanentes o especiales de las personas físicas
o ideales sometidas a contralor y exigir de ellas, cuando fuere necesario,
que lleven determinados libros o registros especiales vinculados con sus
operaciones de cambio; |
c)
Citar y hacer comparecer, con el auxilio de la fuerza pública si fuere
necesario, a las personas a quienes considere pertinente recibirles declaración
como infractores o testigos; |
d)
Realizar pericias técnicas en toda clase de libros, papeles, correspondencia
o documentos de las personas físicas o entidades que intervengan directa o
indirectamente en operaciones de cambio o de terceros que interesen a los
fines de la investigación; |
e)
Requerir de los tribunales competentes las órdenes de allanamiento
necesarias, las cuales deberán ser expedidas sin demora, bajo la
responsabilidad del o de los funcionarios que las requieran. En tal caso
podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezare con
inconvenientes o resistencia para practicar allanamientos, secuestros,
registros o inspecciones de oficinas, libros, papeles, correspondencia o
documentos de las personas investigadas; |
f)
Solicitar directamente de las autoridades nacionales, provinciales o
municipales, informes, estadísticas, documentos y otros datos vinculados con
la investigación; |
g)
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en los incisos
a) y c) o cuando se examinen libros, comprobantes, justificativos, etc., de
acuerdo con lo estatuido en el inciso d),deberá dejarse constancia en actas de la existencia e individualización de los
documentos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados.
Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados actuantes del BANCO
CENTRALDE
LA
REPUBLICA ARGENTINA, sean o no firmadas por el interesado,
servirán de prueba, debiéndose en caso de negativa constatarse dicha
circunstancia mediante la firma de dos testigos. |
El
BANCO CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA podrá requerir en cualquier momento, de
las entidades financieras autorizadas, casas, agencias y corredores de
cambios, exportadores, importadores y cualquiera otra persona física o de
existencia ideal que intervenga directa o indirectamente en operaciones de
cambio, la exhibición de sus libros o documentos, y el suministro de todas
las informaciones relacionadas con las operaciones que hubiesen realizado o
en lasque hubieren intervenido. |
Las
personas enumeradas precedentemente deberán conservar por un término no menor
de DIEZ (10) años los libros, registros, comprobantes, documentos, etc.,
vinculados con las mencionadas operaciones. |
El
BANCO CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA podrá limitar la verificación del
cumplimiento de las disposiciones de cambios a las operaciones efectuadas con
anterioridad de SEIS (6) años a la fecha en que ordene la inspección. |
ARTICULO
6º — Cuando alguno de los organismos, entidades o personas físicas que
intervengan en el trámite o fiscalización de las operaciones de cambio,
compruebe o presuma la comisión de infracciones, dará traslado de los
antecedentes al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA,
quien previo estudio de ellos, resolverá si corresponde iniciar sumario,
proseguir la investigación o archivarlas actuaciones. |
ARTICULO
7º — Los organismos, entidades o personas físicas que intervengan en el
trámite o fiscalización de las operaciones de cambio suministrarán al BANCO
CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA los elementos de juicio de que
dispongan y que éste considere necesarios para la comprobación de las
infracciones. |
ARTICULO
8º — El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA tendrá a su cargo el
proceso sumario, el que hasta la conclusión de la causa para definitiva no
podrá exceder del plazo de TRESCIENTOS SESENTA(360) días hábiles, a contar
desde la fecha de resolución de apertura del sumario. |
Los
actuados se iniciarán con las conclusiones de inspección y control en la
materia. La procedencia de ampliar o extender la investigación, la
formulación técnica y legal de los cargos e imputaciones o de la falta de
mérito para efectuarlos, serán funciones de una unidad orgánica separada e
independiente de la actividad anterior y concluirán en la resolución del Presidente
del Banco que disponga la apertura formal del proceso o el archivo de las
actuaciones. |
La
sustanciación del proceso estará a cargo de una dependencia jurídica del
banco, la cual recibirá la causa a prueba, producirá la que considere
oportuna para mejor proveer, dictará las resoluciones que sean necesarias
hasta la conclusión de la causa para definitiva y elevará las actuaciones al
Presidente del Banco para remitirlas al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Penal Económico de
la Capital Federal, o al Federal con asiento en la
provincia, según corresponda. |
El
proceso se sustanciará conforme a las siguientes normas: |
a)
Se dará traslado al sumariado de las imputaciones por DIEZ (10)días, quien al contestar deberá presentar su defensa y
ofrecer las pruebas, acompañando la instrumental o indicando dónde se
encuentra en el caso de no poder acompañarla. Si ofreciese testigos,
enunciará en forma sucinta los hechos sobre los cuales deberán declarar; |
b)
Las pruebas deberán sustanciarse en un plazo que no exceda de VEINTE (20)
días, con la intervención del sumariado. Las audiencias serán públicas en
cuanto no se solicite que sean reservadas o no exista para ello interés
público en contrario; |
c)
Sustanciada la prueba, el sumariado podrá presentar memorial dentro de los
CINCO (5) días de notificado el auto que clausura el período de recepción de
la prueba; |
d)
El BANCO CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA deberá remitir las actuaciones al
juzgado correspondiente, dentro de los QUINCE (15)días de vencido el plazo dispuesto en el inciso anterior. |
e)
Las decisiones que se dicten durante la sustanciación del sumario son irrecurribles, salvo que impliquen un manifiesto gravamen
irreparable. |
f)
En el trámite procesal no será aplicable
la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
En lo pertinente y en forma supletoria, se aplicarán las disposiciones del
Código Procesal Penal. |
ARTICULO
9º — El juzgado nacional de primera instancia que resulte competente
resolverá sobre las impugnaciones efectuadas, sin otra sustanciación, salvo
las medidas que estime útiles para mejor proveer. También podrá practicar las
pruebas que hayan sido denegadas por la jurisdicción administrativa, cuando
el impugnante hubiese insistido en ellas al interponer el recurso y el
juzgado decidiese su procedencia. Estas pruebas se producirán dentro del
plazo de VEINTE (20) días. La sentencia deberá dictarse dentro del término de
los CINCUENTA (50) días siguientes. |
Las
resoluciones definitivas dictadas por el juzgado interviniente,
serán recurribles con efecto suspensivo ante la respectiva Cámara del fuero,
dentro de los DIEZ (10) días de su notificación. El recurso de apelación
deberá interponerse y fundarse ante el juzgado interviniente,
el cual lo elevará a
la
Cámara, juntamente con el sumario, en el término de DIEZ
(10) días. |
ARTICULO
10. — La inspección determinará en forma cierta el importe de las divisas
omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado. |
ARTICULO
11. — Cuando no pueda determinarse en forma directa y cierta el importe de
las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado,
sea porque el responsable no tenga o no exhiba los libros, registros y
comprobantes debidos, sea porque exhibidos no merezcan fe o sean incompletos,
la inspección lo emplazará para que dentro de un plazo de QUINCE (15)días
suministre los libros, comprobantes, aclaraciones, etc. que le sean
requeridos y cuyos datos servirán de base para el pronunciamiento. Vencido el
término señalado sin que se presentaran los comprobantes, o si éstos no
fueran suficientes, se procederá a estimar de oficio, con los elementos de
juicio de que se disponga, el importe de las divisas omitidas de liquidar o
incorrectamente liquidadas en el mercado. |
ARTICULO
12. — La estimación de oficio se fundará en los hechos y las circunstancias
conocidas que, por su vinculación o conexión con los que las normas de cambio
prevén, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del
hecho sujeto a estimación. Podrán servir especialmente como indicios: las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros
períodos, el monto de las compras o ventas efectuadas, las existencias e
inventarios de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o
de otras empresas similares, y cualesquiera otros elementos de juicio que
obren en poder del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
o que deberán proporcionar las cámaras de comercio o industria, bancos,
asociaciones, entidades públicas o privadas, cualquiera otra persona, etc. En
las estimaciones de oficio podrán aplicarse los coeficientes o promedios
generales que a tal fin establezca el BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA
con relación a explotaciones o actividades de un mismo género. |
ARTICULO
13. — A los efectos de la estimación de oficio, el BANCOCENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
podrá considerar, salvo prueba en contrario, que existe entendimiento o
vinculación económica entre el exportador o importador del país y el
importador o exportador del extranjero cuando: |
a)
El precio de los bienes exportados —producidos, manufacturados, tratados o
comprados en el país—, que se declare en cumplimiento de las normas que rijan
sobre negociación de cambio en el mercado, sea distinto del precio mayorista
vigente en el lugar de destino deducidos los gastos que autoricen las normas
en vigor al tiempo de la exportación; |
b)
El precio de los bienes importados, que se declare en cumplimiento de las
normas que rijan sobre adquisición de cambio en el mercado, sea distinto del
precio mayorista vigente en el lugar de origen adicionados los gastos computables de acuerdo con las normas en vigor, al tiempo de la
importación. |
En
los casos previstos en los incisos que anteceden el BANCO CENTRALDE
LA REPUBLICA ARGENTINA
podrá tomar los precios mayoristas vigentes en el lugar de destino o de
origen, respectivamente, a los efectos de determinar el valor de los
productos exportados o importados. |
Si
el precio mayorista vigente en el lugar de destino o de origen —según sea el
caso— no fuera de público y notorio conocimiento o existan dudas sobre si
corresponde a igual o análoga mercadería que la exportada o importada, o
medie otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para
establecer el precio de los productos exportados o importados, los precios
obtenidos o pagados por empresas independientes que se dediquen a idéntica o
similar actividad. |
ARTICULO
14. — La ejecución de pena de multa impuesta en los supuestos previstos en la
presente ley, estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA y
tramitará conforme al régimen previsto por el Código Procesal Civil y
Comercial de
la Nación
para las ejecuciones fiscales. Constituirá título suficiente la copia simple
de la resolución condenatoria certificada por el secretario del tribunal,
suscripta por dos firmas autorizadas del BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA
ARGENTINA. |
ARTICULO
15. — Los montos percibidos y a percibir en concepto de multas y de valores
decomisados, provenientes de condenas firmes dictadas en virtud de la
presente ley, ingresarán al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA. |
ARTICULO
16. — En el caso de inspecciones o sumarios que pudiesen conducir a la
aplicación de la pena privativa de libertad prevista en el artículo 2,
incisos b) y c), concluidas las diligencias urgentes, incluso las
estimaciones a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y13, las actuaciones
se pasarán al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de
la Capital o al Federal con
asiento en provincia, según corresponda, debiendo la causa tramitar en dichas
sedes conforme a las disposiciones de los Libros II y III del Código Procesal
Penal. En tal supuesto, el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
podrá asumir la función de querellante en el proceso penal, sin perjuicio de
la intervención que corresponde al Ministerio Público. |
ARTICULO
17. — El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA podrá aplicar las
siguientes medidas precautorias: |
a)
Para los inspeccionados o sumariados: |
1)
No acordarles autorización de cambio; |
2)
No dar curso a sus pedidos de despacho a plaza; |
3)
No dar curso a sus boletas de embarque de mercadería; |
4)
Suspender sus autorizaciones para operar o intermediar en cambios y sus
inscripciones en los registros creados o a crearse vinculados a operaciones
de cambio; |
b)
Prohibir la salida del territorio nacional de las personas investigadas o
procesadas o responsables de la solidaridad prevista en el artículo 2, inciso
f), último párrafo, comunicando a los organismos de seguridad, a
la Policía Federal
y a
la Dirección Nacional
de Migraciones, lo resuelto. La prohibición podrá ser impuesta cuando la
presencia de dichas personas resulte imprescindible a los fines de la
investigación o de la prueba o cuando sea necesaria para asegurar su
responsabilidad eventual frente a las multas imponibles. En este último
supuesto y si no obstase a los otros fines, los afectados podrán obtener el
levantamiento de la restricción mediante caución real. |
Cada
incumplimiento de la prohibición será penado con una multa de hasta TRES (3)
veces el monto de las operaciones en infracción que sean materia de la
investigación o del proceso. |
Las
medidas adoptadas en virtud de las previsiones del presente inciso, serán
recurribles al solo efecto devolutivo ante
la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Penal Económico, dentro del plazo de CINCO (5) días de
su notificación o conocimiento. |
c)
Solicitar al juez correspondiente las medidas cautelares necesarias para
asegurar la eventual responsabilidad pecuniaria de los investigados,
procesados o responsables de la solidaridad prevista en el artículo 2, inciso
f) , último párrafo; |
d)
Requerir al juez a quien corresponda intervenir en las actuaciones en el caso
del artículo 16, la orden de detención de los prevenidos, poniendo a su
disposición las mismas dentro de las siguientes CUARENTA Y OCHO (48) horas.
En el supuesto del artículo 16, las medidas de los incisos a) y b)también podrán ser adoptadas por el juez interviniente, de oficio o a pedido del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA,
debiendo en este caso resolver sobre la petición dentro de las
VEINTICUATRO(24) horas, con habilitación de día y hora si fuese necesario. |
ARTICULO
18. — A los fines de la reincidencia prevista por esta ley, se computarán las
sentencias condenatorias firmes pronunciadas a partir de su vigencia, aun
cuando impongan pena de multa y siempre que no hayan transcurrido CINCO (5)
años entre la condena anterior y la nueva infracción. |
ARTICULO
19. — La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio
se operará a los SEIS (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los
procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento
del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la
jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción. |
ARTICULO
20. — Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal,
salvo cuando resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley. |
En
especial y expresamente, no serán de aplicación las siguientes disposiciones
del Código Penal: |
a)
El artículo 2, cuando se trate de la imposición de la pena de multa en todos
los supuestos del artículo2 de la presente ley; |
b)
El artículo 14, cuando se trate de la primera reincidencia prevista en el
inciso b) del artículo 2 de la presente ley. |
Cuando
se trate de la segunda reincidencia, prevista en el inciso c) del artículo 2
de esta ley, el artículo 14 del Código Penal no se aplicará sólo si la
primera reincidencia fue penada con multa. |
c)
El artículo 51, primer párrafo. |
ARTICULO
21. —Las causas actualmente en trámite ante
la Justicia Nacional
en lo Penal Económico o Federal, con asiento en provincias, continuarán allí
radicadas hasta su total terminación. |
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
ARTICULO
22. — Decláranse extinguidas las acciones penales
de las siguientes infracciones cambiarias, cometidas con anterioridad al 3de
diciembre de 1980, inclusive en los casos en que haya recaído condena que no
se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada: |
a)
Las transgresiones cuyo monto no supere el importe equivalente a VEINTE MIL
DOLARES (u$s 20.000), con excepción de las
tipificadas en el inciso b) del artículo 1º del presente texto ordenado, las
cuales serán punibles en todos los casos; |
b)
Las violaciones previstas en el inciso c) del artículo 1º del presente texto
ordenado; |
c)
Los incumplimientos de lo dispuesto por la actualmente derogada Circular del
BANCO CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA, R. C. 478 del18 de julio de 1973; |
d)
Las negociaciones en el mercado legal de las divisas provenientes de
exportaciones, formalizadas fuera de los plazos a que se refiera la
reglamentación aplicable; |
e)
Las omisiones de negociar en el mercado legal las divisas provenientes de
exportaciones, cuando las respectivas negociaciones se efectúen dentro del
término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a partir del 3 de diciembre de
1980. |
ARTICULO
23. — Dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la vigencia
de
la Ley N.
24.144, todos los sumarios de la naturaleza aludida en el artículo 8, primer párrafo,
del presente texto ordenado, que tramitan por ante el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICAARGENTINA
deberán ser concluidos, elevando la causa para definitiva al Juzgado de
Primera Instancia en lo Penal Económico de
la Capital Federal,
o al Federal con asiento en la provincia según corresponda. |
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INDICE
DE ORDENAMIENTO |
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Art.
1º |
Ley
Nº 19.359, art. 1º |
Art.
2º |
Ley
Nº 22.338, art. 1º |
Art.
3º |
Ley
Nº 22.338, art. 1º |
Art.
4º |
Ley
Nº 22.338, art. 1º y Ley Nº 23.928 |
Art.
5º |
Ley
Nº 19.359, art. 5º |
Art.
6º |
Ley
Nº 19.359, art. 6º |
Art.
7º |
Ley
Nº 19.359, art. 7º |
Art.
8º |
Ley
Nº 22.338, art. 1º y Ley Nº 24.144, art. 5º |
Art.
9º |
Ley
Nº 24.144, art. 5º |
Art.
10º |
Ley
Nº 19.359, art.10 |
Art.
11º |
Ley
Nº 19.359, art. 11 |
Art.
12º |
Ley
Nº 19.359, art. 12 |
Art.
13º |
Ley
Nº 19.359, art. 13 |
Art.
14º |
Ley
Nº 24.144, art. 5º |
Art.
15º |
Ley
Nº 22.338, art. 1º |
Art.
16º |
Ley
Nº 22.338, art. 1º |
Art.
17º |
Ley
Nº 22.338, art. 1º |
Art.
18º |
Ley
Nº 22.338, art. 1º |
Art.
19º |
Ley
Nº 22.338, art. 1º |
Art.
20º |
Ley
Nº 22.338, art. 1º |
Art.
21º |
Ley
Nº 22.338, art. 1º |
Art.
22º |
Ley
Nº 22.338, art. 2º |
Art.
23º |
Ley
Nº 24.144, art. 6º |
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