Detalle de la norma DE-1554-1986-PEN
Decreto Nro. 1554 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1986
Asunto Importación Temporaria -
Boletín Oficial
Fecha: 09/09/1986
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 1554 01/09/1986 Fecha: 09/09/1986
 
Dependencia: DE-1554-1986-PEN
Tema: Importación Temporaria.
Asunto: Importación. Nuevo régimen de ingreso de materias primas para su perfeccionamiento industrial.
 

VISTO: la Ley 23.101 y el Código Aduanero, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial constituye un estímulo a la promoción de exportaciones y por ende contribuye al incremento de la actividad productiva y al mejoramiento del nivel ocupacional.

Que las importaciones que se realicen al amparo del presente régimen, no deben perjudicar a la actividad económica nacional y deben resultar imprescindibles para mejorar las posibilidades de exportación de bienes de producción nacional.

Que dicho incentivo posibilita la concurrencia de las mercaderías a los mercados exteriores en condiciones competitivas ya sea mejorando la calidad o atenuando la incidencia de los mayores costos en el proceso productivo.

Que debido a la experiencia acumulada durante la aplicación de regímenes previos, se ha considerado necesario contemplar mejoras normativas tendientes a lograr mayor y mejor acceso al régimen para estímulo del comercio exportador.

Que siendo objetivo prioritario afianzar la presencia del país en los mercados externos, se estima necesario contar con un régimen especial de importación temporaria de acuerdo con lo previsto en el Artículo 277 del Código Aduanero.

Que en Servicio Jurídico Permanente de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior, ha tomado la intervención que le compete, expresando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que el régimen que se propone se dicta en concordancia con lo establecido en el Artículo 1o, inciso e) de la Ley 23.101 y conforme a las facultades conferidas por el Artículo 7o de la misma y el artículo 277 del Código Aduanero.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

ARTICULO 1o - En las condiciones establecidas en el presente Decreto, cualquier mercadería podrá importarse temporariamente al país para recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de ser exportada a otros países bajo la nueva forma resultante dentro del plazo de trescientos sesenta días (360) días, siempre que razones de precio, calidad o insuficiencia de oferta en el país así lo aconsejen.

ART. 2o - Las solicitudes de destinación suspensiva de importación temporaria y las de destinación de exportación para consumo de las mercaderías resultantes, de conformidad con lo previsto en el presente régimen, deberán formalizarse por escrito ante la Secretaría de Industria y Comercio Exterior, por personas de existencia visible o de existencia ideal, establecidas legalmente en el país, que se hallan inscripto como importadores y exportadores en la Administración Nacional de Aduanas y que sean usuarias directas de las mercaderías objeto de la importación temporaria. No obstante, el usuario del régimen podrá entregar las mercaderías objeto de la admisión temporaria para su procesamiento por un tercero, y posterior incorporación del bien resultante al producto que dicho usuario exporte, informando de esta circunstancia a la Administración Nacional de Aduanas.

ART. 3o - Las mercaderías que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los derechos de importación, tributos, impuestos y gravámenes, como tampoco la tasa de estadística, que debieran satisfacerse en el caso de una importación para consumo, con la única excepción de las demás tasas retributivas de servicios.

ART. 4o - Excepcionalmente podrán ser importadas bajo el presente régimen mercaderías destinadas a la reposición de existencias de mercaderías importadas para consumo ya utilizadas en el bien final a exportar. Para ello se deberá obtener la aprobación de las solicitudes de admisión temporaria y de tipificación antes de efectuar la exportación. Dichas mercaderías deberán ser embarcadas dentro de los ciento ochenta (180) días de la aprobación de la Declaración Jurada de Admisión Temporaria.

ART. 5o - Entiéndese por mercadería la definida como tal por el Artículo 10 del Código Aduanero, y por perfeccionamiento industrial a todo proceso de beneficio, transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, montaje, reparación o incorporación a conjuntos, máquinas o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional.

ART. 6o - Quedan asimismo comprendidas en el presente régimen las mercaderías que desaparecen, total o parcialmente, como consecuencia de un perfeccionamiento industrial, las que constituyen elementos auxiliares para la programación industrial y las que fueron auxiliares habituales de la práctica comercial siempre que se exportan con las respectivas mercaderías.

ART. 7o - La Autoridad de Aplicación podrá autorizar por una única vez la transferencia de una mercadería importada bajo el presente régimen, cuando el beneficiario demuestre fehacientemente la imposibilidad de cumplir con la obligación de exportación prevista en el Artículo 1o.

ART. 8o - Créase en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior la Comisión Asesora Permanente de Admisión Temporaria, que estará integrada por dos (2) funcionarios titulares y dos (2) suplentes con jerarquía no inferior a Director General por cada una de las Subsecretarías de Política de Exportaciones y Gestión y Modernización Industrial de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior.

La Comisión tendrá por objeto el tratamiento de las Solicitudes de Destinación Suspensiva de Admisión Temporaria con exclusión de las que se hace mención en el Artículo 11 del presente Decreto, y funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Política de Exportaciones.

El Subsecretario de Política de Exportaciones tendrá facultades para emitir opinión definitiva sobre la viabilidad de las solicitudes presentadas. La decisión que adopte la Autoridad de Aplicación tendrá efecto vinculante para la Administración Nacional de Aduanas.

La Secretaría de Industria y Comercio Exterior reglamentará el funcionamiento de la Comisión creada por este Artículo.

ART. 9o - La Comisión Asesora Permanente deberá expedirse sobre las solicitudes presentadas en el término de quince (15) días, contados a partir de la presentación de la solicitud ante la Autoridad de Aplicación. Si la misma no se expediere en ese lapso, se considerará que las solicitudes han recibido opinión favorable.

ART. 10 - El Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria que extenderá la Secretaría de Industria y Comercio Exterior tendrá validez máxima de ciento ochenta (180) días corridos, para efectuar en origen el embarque del total de la mercadería de que se trate.

Asimismo, la citada Secretaría podrá prorrogar la validez de dichos Certificados solamente por otro período igual cuando las circunstancias así lo justifiquen, a solicitud del interesado, presentada antes de operado el vencimiento del plazo original.

ART. 11 - Las mercaderías comprendidas en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) que se detallan en las planillas que como Anexo I forman parte integrante del presente Decreto, no estarán sujetas a la intervención de la Comisión Asesora Permanente creada por el Artículo 8o del presente Decreto.

Dicha Comisión autorizará en forma automática las solicitudes referidas a mercaderías que se importen con la única finalidad de ser sometidas a un proceso de reparación, hecho que deberá ser acreditado fehacientemente.

ART. 12 - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dar idéntico tratamiento al previsto en el Artículo 11 a aquellas mercaderías que, al amparo del presente régimen, se incorporen a bienes incluidos en Programas Especiales de Exportación aprobados. La Comisión Asesora Permanente tomará la intervención que le corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8o, con carácter previo a la inclusión de este beneficio en los Convenios que instrumenten dichos Programas Especiales de Exportación.

ART. 13 - La Declaración Jurada de Admisión Temporaria aprobada deberá ser presentada a la Administración Nacional de Aduanas para el despacho a plaza de las mercaderías de que se trate.

ART. 14 - Las suspensiones, prohibiciones, limitaciones o restricciones a las importaciones no serán aplicables a las mercaderías ingresadas al amparo del presente régimen, salvo disposición expresa en contrato.

ART. 15 - El Servicio Aduanero exigirá del importador que realice importaciones sujetas al presenta régimen, una garantía que cumpla con los requisitos de la legislación aduanera en la materia. Las garantías deberán constituirse antes del despacho a plaza, por el monto de los derechos de importación, tributos, gravámenes e impuestos que correspondería abonar en el caso de tratarse de una importación para consumo, y de acuerdo con las normas generales.

Dichas garantías deberán prestarse por cada operación a realizar, o amparar una pluralidad de operaciones. Las mismas se cancelarán automáticamente cuando se produzca la exportación de las mercaderías resultantes, o la pluralidad de exportaciones, en cumplimiento de las obligaciones oportunamente asumidas. La Administración Nacional de Aduanas ejecutará automáticamente las garantías en el supuesto que, vencido el plazo, no se produzcan exportaciones, o se transfieran las mercaderías sin autorización expresa de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7o. En caso de transferencia, en lo que respecta a las garantías será de aplicación el mecanismo previsto en el apartado 2) del Artículo 264 del Código Aduanero.

ART. 16 - Dentro de los trescientos sesenta (360) días del libramiento de las mercaderías importadas en las condiciones previstas en el Artículo 1o del presente Decreto, deberá procederse a la exportación, bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial. Hasta quince (15) días antes del vencimiento de dicho plazo y por razones debidamente justificadas, el interesado podrá solicitar por única vez a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior el otorgamiento de una prórroga, que en ningún caso podrá exceder de Trescientos Sesenta (360) días adicionales. Las solicitudes de estas prórrogas serán tramitadas con intervención de la Comisión Asesora Permanente y serán resueltas en el plazo de quince (15) días a partir de su recepción en la Mesa de Entradas.

ART. 17 - Queda prohibida la importación para consumo de las mercaderías importadas al amparo del presente régimen, con las siguientes excepciones:

a) los residuos del proceso industrial, cuyo tratamiento será el previsto en el Artículo 22;

b) situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, en las condiciones previstas en los artículos 261 y 262 del Código Aduanero;

c) solicitudes de importación para consumo debidamente fundamentales.

La opinión definitiva corresponderá al Subsecretario de Política de Exportaciones, quien deberá cuidar especialmente que se salvaguarden las finalidades contempladas en los Artículos 252, inciso b) y 271 del Código Aduanero.

ART. 18 - Si una mercadería ingresada bajo el régimen de importación temporaria fuera autorizada a importarse para consumo, deberá abonar los tributos correspondientes a esta destinación, vigentes a la fecha del registro de la solicitud de destinación de importación para consumo.

Además corresponderá pagar una suma adicional, en concepto de derechos de importación, equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercadería en Aduana al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo.

ART. 19 - Para el supuesto que la mercadería hubiera sufrido pérdidas o algún demérito desde el momento de su importación temporaria, los tributos mencionados en el Artículo anterior deberán ser aplicados también sobre la parte correspondiente a lo perdido, o demerituado en el país. Se excluyen en este tratamiento los casos contemplados en los Artículos 260, 261 y 262 del Código Aduanero.

ART. 20 - Si al exportarse la mercadería importada temporariamente no se hubiera cumplido con el perfeccionamiento industrial previsto en los Artículos 1o y 5o, el exportador deberá abonar un derecho de exportación del veinte por ciento (20%) del valor imponible definido por el Artículo 735 y concordantes del Código Aduanero. Dicho valor no podrá ser inferior al valor en Aduana en el momento de libramiento a plaza de la mercadería, medido en moneda de valor constante, de acuerdo con la variación que hubiera experimentado el Indice de Precios al por Mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes correspondiente al libramiento a plaza hasta el mes anterior al de la reexportación.

ART. 21 - Los beneficiarios del presente régimen deberán presentar a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior antes de la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo una declaración por la cual se informará, para cada mercadería a exportar, los insumos, mermas, sobrantes y residuos, y si los mismos tienen valor comercial, a los efectos de obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación. La solicitud de este Certificado se podrá gestionar a partir de la emisión del Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria.

ART. 22 - Se considerarán pérdidas, las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo. En aquellos casos en que se determinare que tienen valor comercial, deberán exportarse o importarse para consumo y en este último supuesto, se deberán pagar los derechos de importación, tributos, gravámenes e impuestos que correspondan por su clasificación, según su nuevo estado.

Cuando los sobrantes y residuos derivados del perfeccionamiento se destinen al consumo y provengan en parte de mercaderías de origen nacional, a los efectos de su importación para consumo se computará únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías importadas temporariamente bajo este régimen.

ART. 23 - Las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en el presente Decreto, estarán sujetas al pago de los tributos y contribuciones que gravaren la exportación para consumo, o gozarán de los beneficios promocionales vigentes en el momento de la exportación, según corresponda.

A los efectos del cálculo de los beneficios promocionales, se deducirá el valor de la mercadería importada temporariamente. En los casos en que la mercadería importada no lo fuese en virtud de una compra y la exportación final correspondiente, de una venta, el cálculo de los tributos o de los beneficios promocionales mencionados en el primer párrafo de este Artículo se practicará sobre el valor de los bienes y servicios incorporados. En todos los casos, los tributos o los beneficios se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación (N.A.D.E.) de la mercadería que se exporta.

ART. 24 - La Secretaría de Industria y Comercio Exterior y la Administración Nacional de Aduanas quedan facultadas para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento del presente régimen, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y que son de competencia de la repartición mencionada en el último término.

ART. 25 - Créase en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior una Comisión Técnica integrada por representantes del sector público.

La citada Secretaría queda facultada para solicitar de las reparticiones nacionales pertinentes, en virtud de su especialización y competencia y para las mercaderías de que se trate, la designación de un representante. Esta Comisión será coordinada por el Subsecretario de Gestión y Modernización Industrial, quien podrá delegar esas funciones en un funcionario de jerarquía no inferior a la de Director Nacional. El Subsecretario de Gestión y Modernización Industrial tendrá facultad para emitir opinión definitiva sobre el tratamiento de las solicitudes de tipificación y clasificación.

La opinión definitiva del Subsecretario de Gestión y Modernización Industrial tendrá efecto vinculante para la Administración Nacional de Aduanas.

Dicha Comisión tendrá a su cargo dictaminar sobre las declaraciones de insumos, mermas, sobrantes y residuos, presentados por los beneficiarios del régimen sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 21 del presente Decreto.

ART. 26 - Dentro de los treinta (30) días de vencido cada trimestre calendario, el beneficiario presentará ante la Secretaría de Industria y Comercio Exterior un detalle de todas sus importaciones temporarias efectuadas en el trimestre bajo el régimen del presente Decreto, como también de las exportaciones efectuadas en dicho período en las que se hayan incorporado bienes importados temporalmente. Ante el incumplimiento de lo establecido en este Artículo, la Autoridad de Aplicación podrá determinar la paralización de tramitaciones vinculadas con el presente régimen.

ART. 27 - Facúltase a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior a disponer las incorporaciones o eliminaciones a las listas del Anexo I del presente Decreto que estimare necesarias. Dicha Secretaría considerará presentaciones de productores nacionales de bienes incluidos en el Anexo mencionado que demuestren su capacidad real de producir condiciones de calidad, precio y cantidad necesarias para satisfacer la demanda de exportación.

ART. 28 - Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el Código Aduanero, para los casos de transgresiones al régimen de destinación suspensiva de importación temporaria. En tales casos se aplicarán las normas de procedimientos, sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación.

ART. 29 - Todos los plazos establecidos en el presente Decreto se computarán en la forma prescripta por el Artículo 1007 del Código Aduanero, y serán de aplicación todas sus normas en los aspectos no contemplados expresamente en el régimen que se instituye por el presente Decreto.

ART. 30 - Derógase el Decreto 2076 de fecha 11 de agosto de 1983.

ART. 31 - Los Certificados de Declaración Jurada de Admisión Temporaria otorgados y amparados por el Decreto 2076/83 mantendrán su vigencia de acuerdo con los términos del citado Decreto. Los trámites posteriores al libramiento de la mercadería se regirán asimismo por las disposiciones del Decreto 2076/83. Sin perjuicio de ellos se faculta a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior a otorgar una prórroga extraordinaria, por razones debidamente justificadas, hasta completar los plazos previstos en el Artículo 16 del presente Decreto.

ART. 32 - Los plazos a los que se refiere el Artículo 9o de la presente norma se computarán a partir del momento en que la Autoridad de Aplicación o la Comisión dispongan de la documentación e información completa que deberán suministrar los interesados.

ART. 33 - El presente Decreto comenzará a regir a partir de los treinta (30) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 34 - La Secretaría de Industria y Comercio Exterior será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

La Autoridad de Aplicación y la Administración Nacional de Aduanas, reglamentarán en el ámbito de sus competencias las normas de aplicación del presente Decreto.

ART. 35 - De forma.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-1952-1992-ANA Relaciona Plazos de Permanencia en Importaciones Temporales