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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1554 |
01/09/1986 |
Fecha: |
09/09/1986 |
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Dependencia:
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DE-1554-1986-PEN |
Tema:
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Importación
Temporaria. |
Asunto:
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Importación.
Nuevo régimen de ingreso de materias primas para su perfeccionamiento industrial. |
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VISTO:
la Ley 23.101 y el
Código Aduanero, y |
CONSIDERANDO: |
Que el régimen de
importación temporaria para perfeccionamiento industrial constituye un estímulo
a la promoción de exportaciones y por ende contribuye al incremento de la
actividad productiva y al mejoramiento del nivel ocupacional. |
Que las importaciones que
se realicen al amparo del presente régimen, no deben perjudicar a la
actividad económica nacional y deben resultar imprescindibles para mejorar
las posibilidades de exportación de bienes de producción nacional. |
Que dicho incentivo
posibilita la concurrencia de las mercaderías a los mercados exteriores en
condiciones competitivas ya sea mejorando la calidad o atenuando la
incidencia de los mayores costos en el proceso productivo. |
Que debido a la
experiencia acumulada durante la aplicación de regímenes previos, se ha
considerado necesario contemplar mejoras normativas tendientes a lograr mayor
y mejor acceso al régimen para estímulo del comercio exportador. |
Que siendo objetivo
prioritario afianzar la presencia del país en los mercados externos, se estima
necesario contar con un régimen especial de importación temporaria de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 277 del Código Aduanero. |
Que en Servicio Jurídico
Permanente de
la Secretaría
de Industria y Comercio Exterior, ha tomado la intervención que le compete,
expresando que la medida propuesta es legalmente viable. |
Que el régimen que se
propone se dicta en concordancia con lo establecido en el Artículo 1o,
inciso e) de
la Ley 23.101 y conforme a las facultades
conferidas por el Artículo 7o de la misma y el artículo 277 del Código
Aduanero. |
Por
ello, |
El Presidente de
la Nación Argentina
Decreta: |
ARTICULO 1o -
En las condiciones establecidas en el presente Decreto, cualquier mercadería
podrá importarse temporariamente al país para
recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de ser exportada a
otros países bajo la nueva forma resultante dentro del plazo de trescientos
sesenta días (360) días, siempre que razones de precio, calidad o
insuficiencia de oferta en el país así lo aconsejen. |
ART. 2o - Las
solicitudes de destinación suspensiva de importación temporaria y las de
destinación de exportación para consumo de las mercaderías resultantes, de
conformidad con lo previsto en el presente régimen, deberán formalizarse por
escrito ante
la Secretaría
de Industria y Comercio Exterior, por personas de existencia visible o de existencia
ideal, establecidas legalmente en el país, que se hallan inscripto como
importadores y exportadores en
la Administración Nacional
de Aduanas y que sean usuarias directas de las mercaderías objeto de la
importación temporaria. No obstante, el usuario del régimen podrá entregar
las mercaderías objeto de la admisión temporaria para su procesamiento por un
tercero, y posterior incorporación del bien resultante al producto que dicho
usuario exporte, informando de esta circunstancia a
la Administración Nacional
de Aduanas. |
ART. 3o - Las
mercaderías que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los
derechos de importación, tributos, impuestos y gravámenes, como tampoco la
tasa de estadística, que debieran satisfacerse en el caso de una importación
para consumo, con la única excepción de las demás tasas retributivas de
servicios. |
ART. 4o -
Excepcionalmente podrán ser importadas bajo el presente régimen mercaderías
destinadas a la reposición de existencias de mercaderías importadas para
consumo ya utilizadas en el bien final a exportar. Para ello se deberá
obtener la aprobación de las solicitudes de admisión temporaria y de
tipificación antes de efectuar la exportación. Dichas mercaderías deberán ser
embarcadas dentro de los ciento ochenta (180) días de la aprobación de
la Declaración Jurada
de Admisión Temporaria. |
ART. 5o - Entiéndese por mercadería la definida como tal por el Artículo
10 del Código Aduanero, y por perfeccionamiento industrial a todo proceso de
beneficio, transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación,
montaje, reparación o incorporación a conjuntos, máquinas o aparatos de mayor
complejidad tecnológica y funcional. |
ART. 6o -
Quedan asimismo comprendidas en el presente régimen las mercaderías que
desaparecen, total o parcialmente, como consecuencia de un perfeccionamiento
industrial, las que constituyen elementos auxiliares para la programación
industrial y las que fueron auxiliares habituales de la práctica comercial
siempre que se exportan con las respectivas mercaderías. |
ART. 7o -
La Autoridad de Aplicación
podrá autorizar por una única vez la transferencia de una mercadería importada
bajo el presente régimen, cuando el beneficiario demuestre fehacientemente la
imposibilidad de cumplir con la obligación de exportación prevista en el Artículo
1o. |
ART. 8o - Créase
en el ámbito de
la
Secretaría de Industria y Comercio Exterior
la Comisión Asesora
Permanente de Admisión Temporaria, que estará integrada por dos (2)
funcionarios titulares y dos (2) suplentes con jerarquía no inferior a
Director General por cada una de las Subsecretarías de Política de
Exportaciones y Gestión y Modernización Industrial de
la Secretaría de
Industria y Comercio Exterior. |
La Comisión tendrá por
objeto el tratamiento de las Solicitudes de Destinación Suspensiva de Admisión
Temporaria con exclusión de las que se hace mención en el Artículo 11 del
presente Decreto, y funcionará en el ámbito de
la Subsecretaría de
Política de Exportaciones. |
El Subsecretario de Política
de Exportaciones tendrá facultades para emitir opinión definitiva sobre la
viabilidad de las solicitudes presentadas. La decisión que adopte
la Autoridad de Aplicación
tendrá efecto vinculante para
la Administración Nacional
de Aduanas. |
La Secretaría de Industria
y Comercio Exterior reglamentará el funcionamiento de
la Comisión creada por
este Artículo. |
ART. 9o -
La Comisión Asesora
Permanente deberá expedirse sobre las solicitudes presentadas en el término
de quince (15) días, contados a partir de la presentación de la solicitud
ante
la Autoridad
de Aplicación. Si la misma no se expediere en ese
lapso, se considerará que las solicitudes han recibido opinión favorable. |
ART. 10 - El Certificado
de Declaración Jurada de Admisión Temporaria que extenderá
la Secretaría de
Industria y Comercio Exterior tendrá validez máxima de ciento ochenta (180) días
corridos, para efectuar en origen el embarque del total de la mercadería de
que se trate. |
Asimismo, la citada
Secretaría podrá prorrogar la validez de dichos Certificados solamente por
otro período igual cuando las circunstancias así lo justifiquen, a solicitud
del interesado, presentada antes de operado el vencimiento del plazo
original. |
ART. 11 - Las mercaderías
comprendidas en las posiciones de
la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación (N.A.D.I.) que se
detallan en las planillas que como Anexo I forman parte integrante del
presente Decreto, no estarán sujetas a la
intervención de
la
Comisión Asesora Permanente creada por el Artículo 8o del presente Decreto. |
Dicha Comisión autorizará
en forma automática las solicitudes referidas a mercaderías que se importen
con la única finalidad de ser sometidas a un proceso de reparación, hecho que
deberá ser acreditado fehacientemente. |
ART. 12 - Facúltase a
la Autoridad de Aplicación a dar idéntico tratamiento
al previsto en el Artículo
11
a aquellas mercaderías que, al amparo del presente régimen,
se incorporen a bienes incluidos en Programas Especiales de Exportación
aprobados.
La
Comisión Asesora Permanente tomará la intervención que le
corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8o, con carácter
previo a la inclusión de este beneficio en los Convenios que instrumenten
dichos Programas Especiales de Exportación. |
ART. 13 -
La Declaración Jurada
de Admisión Temporaria aprobada deberá ser presentada a
la Administración Nacional
de Aduanas para el despacho a plaza de las mercaderías de que se trate. |
ART. 14 - Las
suspensiones, prohibiciones, limitaciones o restricciones a las importaciones
no serán aplicables a las mercaderías ingresadas al amparo del presente régimen,
salvo disposición expresa en contrato. |
ART. 15 - El Servicio
Aduanero exigirá del importador que realice importaciones sujetas al presenta
régimen, una garantía que cumpla con los requisitos de la legislación
aduanera en la materia. Las garantías deberán constituirse antes del despacho
a plaza, por el monto de los derechos de importación, tributos, gravámenes e
impuestos que correspondería abonar en el caso de tratarse de una importación
para consumo, y de acuerdo con las normas generales. |
Dichas garantías deberán
prestarse por cada operación a realizar, o amparar una pluralidad de
operaciones. Las mismas se cancelarán automáticamente cuando se produzca la
exportación de las mercaderías resultantes, o la pluralidad de exportaciones,
en cumplimiento de las obligaciones oportunamente asumidas.
La Administración Nacional
de Aduanas ejecutará automáticamente las garantías en el supuesto que,
vencido el plazo, no se produzcan exportaciones, o se transfieran las
mercaderías sin autorización expresa de
la Secretaría de
Industria y Comercio Exterior de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7o.
En caso de transferencia, en lo que respecta a las garantías será de aplicación
el mecanismo previsto en el apartado 2) del Artículo 264 del Código Aduanero. |
ART. 16 - Dentro de los
trescientos sesenta (360) días del libramiento de las mercaderías importadas
en las condiciones previstas en el Artículo 1o del presente
Decreto, deberá procederse a la exportación, bajo la nueva forma resultante
del perfeccionamiento industrial. Hasta quince (15) días antes del
vencimiento de dicho plazo y por razones debidamente justificadas, el
interesado podrá solicitar por única vez a
la Secretaría de
Industria y Comercio Exterior el otorgamiento de una prórroga, que en ningún
caso podrá exceder de Trescientos Sesenta (360) días adicionales. Las
solicitudes de estas prórrogas serán tramitadas con intervención de
la Comisión Asesora
Permanente y serán resueltas en el plazo de quince (15) días a partir de su
recepción en
la Mesa
de Entradas. |
ART. 17 - Queda prohibida
la importación para consumo de las mercaderías importadas al amparo del
presente régimen, con las siguientes excepciones: |
a) los residuos del
proceso industrial, cuyo tratamiento será el previsto en el Artículo 22; |
b) situaciones de fuerza
mayor o caso fortuito, en las condiciones previstas en los artículos 261 y
262 del Código Aduanero; |
c) solicitudes de
importación para consumo debidamente fundamentales. |
La opinión definitiva corresponderá
al Subsecretario de Política de Exportaciones, quien deberá cuidar especialmente
que se salvaguarden las finalidades contempladas en los Artículos 252, inciso
b) y 271 del Código Aduanero. |
ART. 18 - Si una mercadería
ingresada bajo el régimen de importación temporaria fuera autorizada a
importarse para consumo, deberá abonar los tributos correspondientes a esta
destinación, vigentes a la fecha del registro de la solicitud de destinación
de importación para consumo. |
Además corresponderá pagar
una suma adicional, en concepto de derechos de importación, equivalente al
cien por ciento (100%) del valor de la mercadería en Aduana al momento del
registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para
consumo. |
ART. 19 - Para el supuesto
que la mercadería hubiera sufrido pérdidas o algún demérito desde el momento
de su importación temporaria, los tributos mencionados en el Artículo
anterior deberán ser aplicados también sobre la parte correspondiente a lo
perdido, o demerituado en el país. Se excluyen en
este tratamiento los casos contemplados en los Artículos 260, 261 y 262 del Código
Aduanero. |
ART. 20 - Si al exportarse
la mercadería importada temporariamente no se
hubiera cumplido con el perfeccionamiento industrial previsto en los Artículos
1o y 5o, el exportador deberá abonar un derecho de exportación
del veinte por ciento (20%) del valor imponible definido por el Artículo 735
y concordantes del Código Aduanero. Dicho valor no podrá ser inferior al
valor en Aduana en el momento de libramiento a plaza de la mercadería, medido
en moneda de valor constante, de acuerdo con la variación que hubiera
experimentado el Indice de Precios al por Mayor
(nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,
o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes
correspondiente al libramiento a plaza hasta el mes anterior al de la
reexportación. |
ART. 21 - Los
beneficiarios del presente régimen deberán presentar a
la Secretaría de
Industria y Comercio Exterior antes de la fecha del registro de la solicitud
de destinación de exportación para consumo una declaración por la cual se
informará, para cada mercadería a exportar, los insumos, mermas, sobrantes y
residuos, y si los mismos tienen valor comercial, a los efectos de obtener el
Certificado de Tipificación y Clasificación. La solicitud de este Certificado
se podrá gestionar a partir de la emisión del Certificado de Declaración
Jurada de Admisión Temporaria. |
ART. 22 - Se considerarán
pérdidas, las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por
ello sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo. En
aquellos casos en que se determinare que tienen valor comercial, deberán
exportarse o importarse para consumo y en este último supuesto, se deberán
pagar los derechos de importación, tributos, gravámenes e impuestos que
correspondan por su clasificación, según su nuevo
estado. |
Cuando los sobrantes y
residuos derivados del perfeccionamiento se destinen al consumo y provengan
en parte de mercaderías de origen nacional, a los efectos de su importación
para consumo se computará únicamente la parte proporcional atribuible a las
mercaderías importadas temporariamente bajo este régimen. |
ART. 23 - Las mercaderías
que se exporten en virtud de lo establecido en el presente Decreto, estarán
sujetas al pago de los tributos y contribuciones que gravaren la exportación
para consumo, o gozarán de los beneficios promocionales vigentes en el momento de la exportación, según corresponda. |
A los efectos del cálculo
de los beneficios promocionales, se deducirá el
valor de la mercadería importada temporariamente.
En los casos en que la mercadería importada no lo fuese en virtud de una
compra y la exportación final correspondiente, de una venta, el cálculo de
los tributos o de los beneficios promocionales mencionados
en el primer párrafo de este Artículo se practicará sobre el valor de los
bienes y servicios incorporados. En todos los casos, los tributos o los
beneficios se liquidarán siguiendo la clasificación de
la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Exportación (N.A.D.E.) de la mercadería
que se exporta. |
ART. 24 -
La Secretaría de
Industria y Comercio Exterior y
la Administración Nacional
de Aduanas quedan facultadas para realizar las inspecciones y verificaciones
que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento del presente régimen,
sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera
y que son de competencia de la repartición mencionada en el último término. |
ART. 25 - Créase en el ámbito
de
la Secretaría
de Industria y Comercio Exterior una Comisión Técnica integrada por
representantes del sector público. |
La citada Secretaría queda
facultada para solicitar de las reparticiones nacionales pertinentes, en
virtud de su especialización y competencia y para las mercaderías de que se
trate, la designación de un representante. Esta Comisión será coordinada por
el Subsecretario de Gestión y Modernización Industrial, quien podrá delegar esas
funciones en un funcionario de jerarquía no inferior a la de Director
Nacional. El Subsecretario de Gestión y Modernización Industrial tendrá
facultad para emitir opinión definitiva sobre el tratamiento de las
solicitudes de tipificación y clasificación. |
La opinión definitiva del
Subsecretario de Gestión y Modernización Industrial tendrá efecto vinculante
para
la
Administración Nacional de Aduanas. |
Dicha Comisión tendrá a su
cargo dictaminar sobre las declaraciones de insumos, mermas, sobrantes y
residuos, presentados por los beneficiarios del régimen sobre la base de lo
dispuesto en el Artículo 21 del presente Decreto. |
ART. 26 - Dentro de los
treinta (30) días de vencido cada trimestre calendario, el beneficiario
presentará ante
la Secretaría
de Industria y Comercio Exterior un detalle de todas sus importaciones
temporarias efectuadas en el trimestre bajo el régimen del presente Decreto,
como también de las exportaciones efectuadas en dicho período en las que se
hayan incorporado bienes importados temporalmente. Ante el incumplimiento de
lo establecido en este Artículo,
la Autoridad de Aplicación podrá determinar la
paralización de tramitaciones vinculadas con el presente régimen. |
ART. 27 - Facúltase a
la Secretaría de Industria y Comercio Exterior a
disponer las incorporaciones o eliminaciones a las listas del Anexo I del
presente Decreto que estimare necesarias. Dicha Secretaría considerará presentaciones
de productores nacionales de bienes incluidos en el Anexo mencionado que
demuestren su capacidad real de producir condiciones de calidad, precio y
cantidad necesarias para satisfacer la demanda de exportación. |
ART. 28 - Los
beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con las obligaciones a su
cargo, bajo apercibimiento de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el Código Aduanero, para los casos de transgresiones al régimen
de destinación suspensiva de importación temporaria. En tales casos se
aplicarán las normas de procedimientos, sustanciación y resolución previstas
en la mencionada legislación. |
ART. 29 - Todos los plazos
establecidos en el presente Decreto se computarán en la forma prescripta por
el Artículo 1007 del Código Aduanero, y serán de aplicación todas sus normas
en los aspectos no contemplados expresamente en el régimen que se instituye
por el presente Decreto. |
ART. 30 - Derógase el Decreto 2076 de fecha 11 de agosto de 1983. |
ART. 31 - Los Certificados
de Declaración Jurada de Admisión Temporaria otorgados y amparados por el Decreto
2076/83 mantendrán su vigencia de acuerdo con los términos del citado
Decreto. Los trámites posteriores al libramiento de la mercadería se regirán
asimismo por las disposiciones del Decreto 2076/83. Sin perjuicio de ellos se
faculta a
la Secretaría
de Industria y Comercio Exterior a otorgar una prórroga extraordinaria, por
razones debidamente justificadas, hasta completar los plazos previstos en el
Artículo 16 del presente Decreto. |
ART. 32 - Los plazos a los
que se refiere el Artículo 9o de la presente norma se computarán a
partir del momento en que
la
Autoridad de Aplicación o
la Comisión dispongan de
la documentación e información completa que deberán suministrar los
interesados. |
ART. 33 - El presente
Decreto comenzará a regir a partir de los treinta (30) días siguientes al de
su publicación en el Boletín Oficial. |
ART. 34 -
La Secretaría de
Industria y Comercio Exterior será
la Autoridad de Aplicación del presente régimen. |
La Autoridad de Aplicación
y
la
Administración Nacional de Aduanas, reglamentarán en el ámbito
de sus competencias las normas de aplicación del presente Decreto. |
ART.
35 - De forma. |
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