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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 25466 |
29/08/2001 |
Fecha: |
25/09/2001 |
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Dependencia: |
LE-25466-2001-PLN |
Tema: |
INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS |
Asunto: |
Régimen al que se ajustarán todos
los depósitos ya sean en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la
vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar
por el Banco Central de la República Argentina. |
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Sancionada:
Agosto 29 de 2001. |
Promulgada
de Hecho: Septiembre 24 de 2001. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Todos los depósitos ya sean en pesos, o en moneda extranjera, a plazo
fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para
funcionar por el Banco Central de
la República Argentina,
de conformidad con las previsiones de
la Ley 21.526 y sus modifícatorias,
quedan comprendidos en el régimen de la presente ley. Dichos depósitos son
considerados intangibles |
ARTICULO
2º — La intangibilidad establecida en el artículo 1º consiste en: el Estado
nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los
depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de
canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado
nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas,
ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán
en las fechas establecidas entre las partes. |
ARTICULO
3º — La presente ley es de orden público, los derechos derivados para los
depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en
el artículo 1º de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y
protegidos por el artículo 17 de
la Constitución Nacional. |
ARTICULO 4º — Deróganse, a
partir de la sanción de la presente ley, todas las normas legales o
reglamentarias que se le opongan, con excepción del ejercicio por parte del
Banco Central de
la
República Argentina de las facultades otorgadas por
la Carta Orgánica de
dicha institución, así como la adopción de las medidas previstas por la ley
de entidades financieras 21.526 y sus modificatorias, en defensa de los
depositantes. |
Las
disposiciones de la presente ley entrarán en vigor a partir de su
promulgación. |
ARTICULO
5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL
MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO. |
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REGISTRADA BAJO EL Nº 25.466 — |
RAFAEL
PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún. |
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(Nota
Loa: Por art. 15 de
la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002 se suspende la aplicación de la presente
Ley, por el plazo máximo previsto en el artículo 1°, o hasta la oportunidad
en que el Poder Ejecutivo nacional considere superada la emergencia del
sistema financiero, con relación a los depósitos afectados por el Decreto N° 1570/2001.) |
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