Detalle de la norma LE-25466-2001-PLN
Ley Nro. 25466 Poder Legislativo Nacional
Organismo Poder Legislativo Nacional
Año 2001
Asunto Régimen cambiario
Boletín Oficial
Fecha: 25/09/2001
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Ley Nº 25466

29/08/2001

Fecha:

25/09/2001

 

Dependencia:

LE-25466-2001-PLN

Tema:

INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS

Asunto:

Régimen al que se ajustarán todos los depósitos ya sean en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina.

 

Sancionada: Agosto 29 de 2001.

Promulgada de Hecho: Septiembre 24 de 2001.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Todos los depósitos ya sean en pesos, o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con las previsiones de la Ley 21.526 y sus modifícatorias, quedan comprendidos en el régimen de la presente ley. Dichos depósitos son considerados intangibles

ARTICULO 2º — La intangibilidad establecida en el artículo 1º consiste en: el Estado nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes.

ARTICULO 3º — La presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el artículo 1º de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 4º — Deróganse, a partir de la sanción de la presente ley, todas las normas legales o reglamentarias que se le opongan, con excepción del ejercicio por parte del Banco Central de la República Argentina de las facultades otorgadas por la Carta Orgánica de dicha institución, así como la adopción de las medidas previstas por la ley de entidades financieras 21.526 y sus modificatorias, en defensa de los depositantes.

Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor a partir de su promulgación.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.466 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

 

(Nota Loa: Por art. 15 de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002 se suspende la aplicación de la presente Ley, por el plazo máximo previsto en el artículo 1°, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo nacional considere superada la emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos afectados por el Decreto 1570/2001.)

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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LE-25561-2002-PLN Modifica Plazo suspensión Ley