Detalle de la norma DI-3-2007-SSPGC
Disposición Nro. 3 Subsecretario de Política y Gestión Comercial
Organismo Subsecretario de Política y Gestión Comercial
Año 2007
Asunto Acondicionadores de aire Daikin Industries (THAILAND) LTD
Boletín Oficial
Fecha: 10/09/2007
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Disposición Nº 3

07/09/2007

Fecha:

10/09/2007

 

Dependencia:

DI-3-2007-SSPGC

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/2007 del Ministerio de Economía y Producción.

 

VISTO el Expediente Nº S01:0281037/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE), solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para los equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6500) frigorías/hora; versión frío solo o fríocalor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.83.00 y 8418.61.10, declarados como originarios de MALASIA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, en los términos de lo establecido por la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la citada entidad señala que a partir de la aplicación de las medidas antidumping establecidas para los citados productos originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA por la Resolución Nº 74 de fecha 21 de febrero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y prorrogadas por la Resolución Nº 629 de fecha 16 de agosto de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se pudo verificar una disminución en el volumen de importaciones ingresadas de ese origen, y al mismo tiempo un incremento en el volumen de importaciones de esos productos declarados como originarios de MALASIA y del REINO DE TAILANDIA.

Que por otra parte, la citada entidad acompaña un informe que solicitó en el año 2005 al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sobre la composición de un equipo de aire acondicionado declarado como originario del REINO DE TAILANDIA.

Que la entidad denunciante agrega que en el informe se indica que como resultado del análisis efectuado la mayoría de los componentes, partes y piezas eran originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, no se constataba un alto porcentaje de elementos tailandeses, concluyendo que surgían dudas sobre el origen declarado del equipo por lo que recomendaba una inspección en la supuesta fábrica de origen.

Que la citada ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE) acompaña como elementos indiciarios del desplazamiento de origen, cuadros que indican el incremento de las importaciones por marca e importador, para los productos declarados como originarios del REINO DE TAILANDIA, de MALASIA y de la REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.

Que por otra parte, adjunta copia de publicidades de distintas empresas que ofrecen equipos de aire acondicionado con distintas marcas y distintos orígenes, los cuales presentan un único frente plástico análogo entre sí, destacando que teniendo en cuenta el costo de la matricería plástica, existiría un único origen fabril para este tipo de productos.

Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior refleja que a partir del año de aplicación de derechos antidumping para los citados productos, se produjo un incremento sustancial de las importaciones de los citados equipos declaradas como originarias del REINO DE TAILANDIA, de MALASIA y de la REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, y al mismo tiempo una disminución marcada de las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de los citados equipos.

Que atento a ello, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos productos, declarados como originarios de MALASIA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por la Resolución Nº 437/ 07 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL DISPONE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para los equipos acondicionadores de aire indicados en el Artículo 1º de la Resolución Nº 74 de fecha 21 de febrero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, declarados como originarios de MALASIA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.

Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, Factura Comercial, Certificado de Origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Area Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1º de la presente resolución, que se declaren como originarias de MALASIA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente medida declaradas como originarias de MALASIA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la diferencia entre el valor FOB mínimo de exportación fijado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 74 de fecha 23 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y mantenido por la Resolución Nº 629 de fecha 16 de agosto de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y el valor FOB declarado.

Art. 4º — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1º de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

Art. 5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ariel Schale.

 
 
 
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