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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 86 |
12/03/2007 |
Fecha: |
16/03/2007 |
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Dependencia: |
DI-86-2007-DNCI |
Tema: |
LEALTAD COMERCIAL |
Asunto: |
Establécese la
entrada en vigencia de
la
Resolución de la ex Secretaría de Industria, Comercio y
Minería Nº 319 del 14 de mayo de 1999, para determinados productos eléctricos
de iluminación. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0020019/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Resolución Nº
319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece
la obligación, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen
en el país artefactos eléctricos de uso doméstico, de someter a sus productos
a la certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al
rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los
mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia
energética y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos. |
Que
para la definición de prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de
la Resolución antes
mencionada en lo referente al tipo de productos alcanzados, se tuvieron en
cuenta las recomendaciones de
la Dirección Nacional
de Promoción de
la
SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dependiente de
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS. |
Que
es intención de
la
Autoridad de Aplicación, buscar las formas adecuadas y
eficientes para encausar la aplicación de la reglamentación técnica referida
a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su real y efectiva
posibilidad de aplicación. |
Que
por ello, es necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de
Certificación y Laboratorios de Ensayo, habiendo verificado previamente sus
condiciones de competencia técnica y de idoneidad, cumpliendo la
reglamentación vigente. |
Que
con dicho objetivo, se sancionó
la Resolución Nº 76 de fecha 22 de junio de 2004
de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, relativa a las condiciones de evaluación para el reconocimiento
de Laboratorios de Ensayo. |
Que
resulta necesario prever, con una antelación suficiente a las fechas de
incorporación de los diversos tipos de lámparas al régimen de certificación
obligatoria, la posibilidad de una falta de oferta suficiente de Laboratorios
de Ensayo que cumplimenten los requisitos exigibles para su reconocimiento. |
Que
la diversidad de modelos de lámparas alcanzados por la presente disposición,
hace conveniente establecer un cronograma escalonado para la incorporación de
éstas a la respectiva exigencia de certificación. |
Que
la duración de algunos de los ensayos requeridos para evaluar las
características de las lámparas alcanzadas por la presente Disposición hace
inviable la testificación, por parte de los Organismos de Certificación
reconocidos, de estos ensayos realizados en laboratorios de fábrica. |
Que
una vez asegurada una oferta inicial suficiente de Laboratorios de Ensayo
deberá preverse un plazo previo a la aplicación de
la Resolución Nº
319/99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA al rubro
lámparas, a los efectos de la tramitación de la certificación requerida. |
Que
para el caso particular de las lámparas fluorescentes para iluminación
general con balasto incorporado, resulta conveniente su inclusión en los
grupos de lámparas a las que se requerirá la certificación obligatoria en el
menor de los plazos considerados, teniendo en cuenta el factor de ahorro
energético que su uso conlleva. |
Que
las normas IRAM aplicables a dichas lámparas fluorescentes para iluminación
general con balasto incorporado establecen métodos de ensayo para verificar
su vida media nominal, que involucran períodos de ensayo incompatibles con
los tiempos requeridos para una entrada en vigencia de la presente
Disposición en plazos razonables, desde el punto de vista de su impacto sobre
la oferta de estos productos más eficientes. |
Que
resulta necesario establecer en reemplazo de esta verificación exigida por la
norma IRAM aplicable, un ensayo abreviado que asegure una expectativa mínima
de duración de las lámparas fluorescentes para iluminación general con
balasto incorporado. |
Que
igualmente resulta necesario establecer el procedimiento de la vigilancia de
mercado del régimen establecido por la presente disposición, para garantizar
un mínimo de exigencia uniforme, en esta materia, para todos los
administrados. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y
la Pequeña y Mediana
Empresa ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 11 de
la
Resolución Nº 319/99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, sustituido por el Artículo 6º de
la Resolución Nº 35,
de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex- SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en virtud de lo dispuesto por
la Resolución Nº 131,
de fecha 1º de junio de 2006, de
la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA, la que asigna transitoriamente la firma del despacho de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior al Señor Subsecretario de Defensa del Consumidor, y el
párrafo 7º de
la
Planilla Anexa al artículo 2º del Decreto Nº 877, de fecha
12 de julio de 2006. |
Por ello, |
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR DISPONE: |
Artículo
1º — Establecer la entrada en vigencia de
la Resolución Nº 319,
de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los
siguientes productos eléctricos de iluminación: |
-
Lámparas incandescentes con filamento de tungsteno para iluminación general; |
-
Lámparas fluorescentes para iluminación general con balasto incorporado; |
-
Lámparas fluorescentes para iluminación general con casquillo simple; |
-
Lámparas fluorescentes para iluminación general con casquillo doble, |
a partir de los plazos establecidos y según las modalidades definidas en el
Anexo I, que en SEIS (6) planillas forma parte de la presente Disposición. |
Art.
2º — Los productos certificados conforme lo establecido en el Artículo 4º de
la Resolución Nº
319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sustituido por
el Artículo 4º de
la
Resolución Nº 35, de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA y lo establecido en la presente
Disposición, exhibirán sobre el embalaje del producto la etiqueta de
eficiencia energética cuyas características se detallan en las normas IRAM respectivas.
En la parte inferior de esta etiqueta se incorporará la leyenda "Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99", debajo de la cual se
colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado correspondiente,
según lo previsto en el Artículo 13º de
la Resolución Nº 35,
de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA. En
los casos en que por limitaciones en el espacio disponible en la etiqueta no
pueda incluirse la leyenda y el logo indicados anteriormente, podrá emplearse
como alternativa la leyenda "R319/99- ... -ee",
debajo de la cual se incluirá el número de certificado correspondiente. El
espacio en líneas de puntos se completará con la sigla correspondiente al
Organismo de Certificación reconocido interviniente,
en letras mayúsculas. Podrán incluirse, debajo de la indicación en letras de
la clasificación de la eficiencia energética de la lámpara, y de tamaño que
no supere el 80% del tamaño de las leyendas antes descriptas, la identificación
de las normas técnicas aplicadas, los logos y los
sellos correspondientes a Organismos de Certificación de otros países del
MERCOSUR. |
(Artículo
sustituido por art. 1º de
la
Disposición Nº 819/2008 de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior B.O. 22/10/2008. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial). |
Art.
3º — Establecer que los controles de vigilancia correspondientes a los
productos que hubieren sido certificados conforme lo establecido en el
Artículo 4º de
la
Resolución Nº 319/99 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, sustituido por el Artículo 4º de
la Resolución Nº 35,
de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, a
cargo de los Organismos de Certificación reconocidos, consistirán al menos
en: |
-
Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la
fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes
actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta
productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base
a las que se otorgó la certificación; verificación de los registros de
controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos,
en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los
productos certificados, y verificación de la identidad de los modelos in
situ, evaluando en el caso de las lámparas fluorescentes con balasto
incorporado, sobre muestras en producción o en depósito, la identidad de los
componentes que forman parte del mencionado balasto. |
-
Una verificación anual completa del cumplimiento de la norma IRAM
correspondiente, realizando la primera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días de la emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada
CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador y por
Grupo de clasificación de lámparas, según lo definido en el Artículo 1º de la
presente Disposición, comenzando por los modelos de mayor eficiencia
energética, realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto
que en el período entres DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un
nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados,
dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período
siguiente. Los criterios de aprobación serán los establecidos en el Anexo II,
que en UNA (1) planilla forma parte de la presente Disposición. |
Art.
4º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y, en su
caso, por
la Ley Nº
24.240 de Defensa del Consumidor. |
Art.
5º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. |
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José Luis López. |
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ANEXO I |
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA
LA CERTIFICACION DE
LOS PRODUCTOS |
El
cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 4º de
la Resolución Nº
319/99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 4º de
la Resolución Nº 35/2005
de la ex- SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, se hará efectivo mediante la
presentación ante
la
Dirección Nacional de Comercio Interior de
la SUBSECRETARIA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de
la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de un certificado
de producto por marca de conformidad, emitido por un Organismo de
Certificación reconocido conforme la legislación vigente. |
Los
plazos establecidos para las diferentes etapas, de acuerdo al tipo de
lámpara, son los siguientes: |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO |
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PRIMERA ETAPA: CONSTANCIA DE INICIO DE
TRAMITE DE CERTIFICACION Y PROGRAMA DE ENSAYOS |
A
partir de las fechas previstas para cada tipo de lámpara, deberá presentar el
fabricante nacional o el importador una declaración jurada ante
la Dirección Nacional
de Comercio Interior, declarando, por marca y modelo de lámpara, que ha
iniciado el trámite de certificación de eficiencia energética conforme lo
establecido en esta Disposición. |
Dicha
declaración jurada, debidamente intervenida, deberá ser presentada ante
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su importación a consumo, cuando se
trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las
Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de
Defensa del Consumidor, a requerimiento de éstas. |
REQUISITOS
NECESARIOS PARA PRESENTAR
LA DECLARACION JURADA: |
A
los efectos de poder presentar
la Declaración Jurada
mencionada precedentemente, se deberá acompañar con: |
-
Una constancia de inicio del trámite de certificación de las características
a indicar en la etiqueta de eficiencia energética, emitida por el Organismo
de Certificación reconocido interviniente; |
-
El programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos
reconocido interviniente y aprobado por el
Organismo de Certificación reconocido responsable. |
En
todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión
de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio
de la certificación obligatoria para el respectivo tipo de lámpara. |
REQUISITOS PARA
LA EMISION DE
LA CONSTANCIA DE
INICIO DE TRAMITE POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION: |
Los
requisitos previos para la emisión de la constancia por parte del Organismo
de Certificación serán: |
-
Que el solicitante haya aceptado por escrito el presupuesto de certificación
y el de ensayos. |
-
Que el solicitante haya completado y firmado la solicitud de certificación
respectiva, adjuntando toda la información técnica necesaria de los productos
con el fin de poder identificar los modelos a certificar a los fines de los
ensayos. |
-
Que el solicitante haya aceptado y subscripto el reglamento de contratación y
uso de la marca de conformidad. |
-
Que en el caso de productos extranjeros, el solicitante de la certificación
presente un contrato protocolizado en el país, donde se lo nomine como
representante legal y técnico en
la REPUBLICA ARGENTINA,
ya sea con carácter exclusivo o no. Dicho representante deberá subscribir en forma solidaria con el productor extranjero
el reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad y será
responsable único ante
la
Autoridad de Aplicación a los efectos de esta Disposición,
independientemente de quienes luego éste autorice a realizar la importación y
nacionalización de los productos. |
DEFINICION DEL MODELO DE LAMPARA: |
A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características de la
lámpara y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un
determinado modelo implica idéntica característica o valor, según sea el
caso, de la totalidad de los siguientes parámetros: |
-
Grupo de clasificación. |
-
Bulbo |
-
Revestimiento |
-
Temperatura de color |
-
Casquillo |
-
Potencia nominal |
-
Flujo luminoso nominal |
-
Sistema de arranque (sólo para los Grupos III y IV) |
-
Componentes del balasto integrado (sólo para Grupo II) |
SEGUNDA ETAPA: CERTIFICACION DE LAS
CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA Y VIDA MEDIA NOMINAL REFERIDAS AL
ETIQUETADO |
En
esta etapa se certificarán las características de eficiencia energética y durabilidad
referidas al etiquetado, en conformidad con la norma IRAM 62404, Partes 1 y 2
o las normas IRAM que las remplace, con excepción de la vida media nominal
para las lámparas fluorescentes con balasto incorporado (Grupo de
clasificación II), cuyo valor en horas no se incluirá en la etiqueta de
eficiencia energética. |
En
reemplazo de esta verificación, se realizará sobre la misma muestra a la que
se debería comprobar esta característica el ensayo de "mantenimiento del
flujo luminoso" según la norma IEC 60969, durante DOS MIL (2000) horas,
al cabo de las cuales no deberán haber fallado más de DOS (2) lámparas ni
disminuido el flujo luminoso promedio de la muestra por debajo del OCHENTA
POR CIENTO (80%) del flujo luminoso inicial. |
A
la fecha de inicio de
la ETAPA
2ª del Grupo de lámparas respectivo, el Organismo de Certificación interviniente deberá entregar a
la Dirección Nacional
de Comercio Interior la información referida a la totalidad de las
solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso
de certificación. |
Tratándose
de una certificación por el Sistema Nº 5 de
la ISO las actividades a desarrollar por parte del
Organismo de Certificación serán, como mínimo, las siguientes: |
-
Evaluación de la documentación técnica y de ingeniería correspondiente a los
modelos para los que se solicita la certificación. |
-
Evaluación del sistema de control de la calidad de la planta productora con
el fin de verificar su capacidad de mantener controlada y uniforme su
producción de los productos a certificar. |
-
Selección de muestras para ensayo representativas de la producción normal de
la fábrica. |
-
Evaluación de los informes de ensayo para tomar una decisión sobre la
certificación. |
(Nota LOA: Ver Disposición N° 135/2008 de
la Secretaría
de Comercio Interior B.O. 25/2/2008, por la cual se
establecen las fechas ciertas del cronograma fijado en el Anexo I de la
presente Disposición, para la realización de trámites de certificación de
Etiquetado de Eficiencia Energética en lámparas incandescentes con filamento
de tungsteno y lámparas fluorescentes con balasto incorporado, según el
Artículo 1º de la misma, como así también las condiciones para la entrada en
vigencia de los Grupos III y IV. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial) |
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ANEXO II |
CRITERIO DE APROBACION DE LOS ENSAYOS
DE VIGILANCIA |
Si
la cantidad de modelos por fabricante o importador perteneciente al mismo
Grupo de clasificación es igual a "N", la cantidad de modelos a
verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5),
resultando así un total de "n" modelos a verificar. |
La
verificación de vigilancia se considera aprobada si los "n" modelos
superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables definidos en el
Anexo I de la presente Disposición. |
Si
de los "n" modelos, "F1" modelos no superan
satisfactoriamente alguno de los citados requerimientos aplicables, estos
"F1" modelos se consideran reprobados y se deberá proceder a tomar
otros "2 x F1" modelos de los (N – n) modelos restantes no
verificados. Si en esta segunda muestra de "2 x F1" modelos, UNO
(1) o más modelos no aprobaran, se reprobarán esos modelos y se procederá a
verificar individualmente todos los (N – n – 2 x F1) modelos restantes,
reprobándose todos los que no satisfagan alguno de los requerimientos
aplicables definidos en el Anexo I de la presente Disposición. |
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—FE
DE ERRATAS— |
DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR |
Disposición
86/2007–DNCI |
En
la Edición
del 16 de marzo de 2007, en la que se publicó la mencionada Disposición, se
consignó erróneamente el nombre del firmante de la mencionada norma siendo el
correcto: José Luis López. |
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