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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 26425 |
20/11/2008 |
Fecha: |
09/12/2008 |
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Dependencia: |
LE-264253-2008-PLN |
Tema: |
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO |
Asunto: |
Régimen Previsional Público. Unificación. |
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Sancionada: Noviembre 20 de
2008. |
Promulgada: Diciembre 4 de
2008. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
TITULO
I |
Sistema
Integrado Previsional Argentino |
CAPITULO
I |
Unificación |
ARTICULO
1º — Dispónese la unificación del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto,
garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización
vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por
el régimen previsional público, en cumplimiento del
mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. |
En
consecuencia, elimínase el actual régimen de
capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en
las condiciones de la presente ley. |
ARTICULO
2º — El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen
de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y
beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la
presente ley. |
CAPITULO
II |
Afiliados
y beneficiarios |
ARTICULO
3º — Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de
trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se
encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los
efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de
la Ley 24.241 y
sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público. |
ARTICULO
4º — Las beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión
por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados
por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las
modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el
régimen previsional público. El importe de las
prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez,
pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado
conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30
de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad
prevista en el artículo 32 de
la
Ley 24.241 y sus modificatorias. |
ARTICULO
5º — Los beneficios del régimen de capitalización previstos en
la Ley 24.241 y sus
modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo
la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de
retiro. |
ARTICULO
6º — Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado
importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de
"imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y
que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional,
podrán transferirlos a
la Administración Nacional de
la Seguridad Social
para mejorar su haber previsional conforme lo
determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones
y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para
tal finalidad. |
El
Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines. |
TITULO
II |
De
los recursos del sistema |
ARTICULO
7º — Transfiéranse en especie a
la Administración Nacional
de
la Seguridad
Social los recursos que integran las cuentas de
capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de
capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en
la Ley 24.241 y sus
modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo
6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07. |
ARTICULO
8º — La totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos
de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino. |
En
los términos del artículo 15 de
la
Ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a
criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo
sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso
entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad
social. |
En
razón de sus actuales posiciones, las inversiones permitidas serán las
previstas en el artículo 74 de
la
Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de
la citada ley y las limitaciones de su artículo 76. |
Queda
prohibida la inversión de los fondos en el exterior. |
ARTICULO
9º —
La
Administración Nacional de
la Seguridad Social
no percibirá por la administración de los fondos comisión alguna de los aportantes al sistema. |
ARTICULO
10. — La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores
autónomos financiará las prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal sentido, el artículo 18, inciso c), de
la Ley 24.241 y sus modificatorias. |
TITULO
III |
De
la supervisión de los recursos |
ARTICULO
11. —
La
Administración Nacional de
la Seguridad Social,
entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, gozará de autonomía financiera y económica, estando sujeta a la
supervisión de
la
Comisión Bicameral de Control de los Fondos de
la Seguridad Social
creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación. |
Dicha
comisión estará integrada por SEIS (6) senadores y SEIS (6) diputados,
quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su
estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación
entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento
de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos
cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a
las disposiciones de esta ley. |
Para
cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada permanentemente
y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el
desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con
la información la documentación correspondiente. |
Podrá
requerir información, formular las observaciones, propuestas y
recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su
cargo. A estos efectos
la
Comisión bicameral queda facultada a dictarse su propio
reglamento de funcionamiento. |
ARTICULO
12. — Créase en el ámbito de
la Administración Nacional
de
la Seguridad
Social el Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y estará
integrado por: |
a)
Un representante de
la ANSES; |
b)
Un representante de
la
Jefatura de Gabinete de Ministros; |
c)
Dos integrantes del Organo Consultivo de Jubilados
y Pensionados que funciona en el ámbito de
la ANSES; |
d)
Tres representantes de las organizaciones de los trabajadores más
representativas; |
e)
Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas; |
f)
Dos representantes de las entidades bancarias más representativas; |
g)
Dos representantes del Congreso de
la Nación, uno por cada Cámara. |
Los
miembros integrantes de este consejo ejercerán su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder Ejecutivo
nacional a propuesta de las entidades y organismos respectivos. |
TITULO
IV |
Administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones |
ARTICULO
13. — En ningún, caso las compensaciones que pudieran corresponder a las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán superar el valor
máximo equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de
acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente
ley. A esos fines, el Estado nacional, de corresponder, entregará a los
accionistas de dichas entidades, títulos públicos emitidos o a emitirse por
la República Argentina,
teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos
para evitar afectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo,
asimismo, que
la
Administración Nacional de
la Seguridad Social
tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos. |
ARTICULO
14. — A través de las áreas competentes, en los supuestos de extinción de la
relación laboral por despido directo dispuesto por la administradora de
fondos de jubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios
para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse al Estado
nacional en cualquiera de sus dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento
de la antigüedad a los efectos del goce de las licencias legales o
convencionales. |
La
incorporación al Estado se efectuará en los términos del artículo 230 de
la Ley de Contrato de Trabajo. |
ARTICULO
15. — El personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe
ante las comisiones médicas y
la Comisión Médica Central creadas por el artículo
51 de
la Ley
24.241 y sus modificatorias será transferido a
la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, en la proporción y oportunidad que sea necesario para
su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social. |
A
los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea
transferido, se considerará como tiempo de servicio el efectivamente
trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente.
Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y equipamiento
técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas. |
Los
gastos que demanden las comisiones médicas y
la Comisión Médica
Central serán financiados por
la Administración Nacional
de
la Seguridad
Social y las aseguradoras de riesgos del trabajo, en la
forma y proporciones establecidas en la reglamentación. |
TITULO
V |
Régimen
general |
ARTICULO
16. — Los afiliados del Sistema Integrado Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una prestación adicional por
permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos
a) y b) del artículo 17 de
la
Ley 24.241. |
El
haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR
CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema
Integrado Previsional Argentino en igual forma y
metodología que la establecida para la prestación compensatoria. |
Para
acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos
establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley. |
A
los efectos de aspectos tales como movilidad, prestación anual complementaria
y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es
asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación |
compensatoria. |
ARTICULO
17. — Deróganse el inciso e) del artículo 81 de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 113 de
la Ley 24.241 y sus modificatorias. |
ARTICULO
18. —
La Administración
Nacional de
la Seguridad Social se subroga en las obligaciones
y derechos que
la Ley
24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones. |
TITULO
VI |
Disposiciones
transitorias |
ARTICULO
19. —
La
Administración Nacional de
la Seguridad Social
deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en
lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por
jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el
plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley. |
ARTICULO
20. — La presente ley es de orden público, quedando derogada toda disposición
legal que se le oponga. |
ARTICULO
21. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. |
ARTICULO
22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. |
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 — |
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. |
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