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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 424 |
29/09/2004 |
Fecha: |
01/10/2004 |
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Dependencia: |
DI-424-2004-SPA |
Tema: |
PESCA |
Asunto: |
Establécense las
condiciones generales para que los inspectores que se embarquen en los
buques pesqueros desarrollen su tarea de control del cumplimiento de las
normas que regulan la actividad pesquera. |
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VISTO el Expediente N° S01:0124532/2004 del Registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 3 de fecha 1 de abril de 2004 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO y 484 de fecha 4 de mayo de 2004 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por el Artículo 2º de
la
Resolución Nº 3 de fecha 1 de abril de 2004 del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO se exceptúa de la prohibición de pesca de la especie merluza
negra (Dissostichus eleginoides)
en aguas de jurisdicción nacional a los buques que cumplan con la obligación
de: "…a) llevar a bordo un inspector, un observador y b) que el número
de individuos juveniles capturados sea inferior al QUINCE POR CIENTO (15%),
inclusive, del total de ejemplares capturados de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides),
cuando las capturas de esa especie superaron el TRES POR CIENTO (3%) del
total de las capturas en una marea". |
Que
el Artículo 4° de la mencionada resolución establece que todos los costos que
demande el embarque del inspector y observador a bordo del buque serán
solventados por el armador. |
Que
por el Artículo 13 de
la
Resolución Nº 484 de fecha 4 de mayo de 2004 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se establece que "Los buques comprendidos en la presente
resolución, deberán contar con la presencia de UN (1) inspector a bordo,
salvo expresa autorización del Area de Control y
Fiscalización dependiente de
la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta
Secretaría. El costo del inspector estará a cargo de la empresa
armadora". |
Que
en los casos de emergencia de las distintas especies de los recursos marinos
vivos se repite la necesidad de hacer obligatoria la presencia de inspectores
y/u observadores a bordo de las embarcaciones que realizan actividades
pesqueras relacionadas con las especies en riesgo. |
Que
es función de
la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el dictado de las disposiciones aclaratorias y reglamentarias de
la normativa que se dicte en la materia de su competencia. |
Que
en ese marco, se hace necesario disponer las condiciones generales en las que
los inspectores que se embarquen en los buques pesqueros desarrollen su tarea
de control del cumplimiento de las normas que regulan la actividad pesquera,
garantizando que en todo momento reciban la debida asistencia para que sus
actividades puedan concretarse de conformidad con las instrucciones
recibidas. |
Que
teniendo en cuenta que los controles generalizados sobre la actividad
pesquera aseguran la sustentabilidad del recurso y
que consecuentemente se favorecen los usuarios de las pesquerías, por
consiguiente el financiamiento de la actividad de los inspectores con
respecto a la actividad extractiva, debe integrarse bajo un sistema de
recuperación de costos en el que colaboren financieramente con la gestión
desarrollada en su propio beneficio. |
Que,
por otra parte, corresponde establecer los montos y modalidades para el pago
del arancel que cubra el costo de dichos inspectores. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, de acuerdo
a lo establecido por
la Ley N° 24.922,
modificada por su similar N° 25.470, del Artículo
1° del Decreto N° 214 del 23 de febrero de 1998,
del Artículo 59 del Decreto N° 748 del 14 de julio
de 1999, del Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de
2003 y de
la Resolución N° 27
de fecha 24 de junio de 2003 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Por ello, |
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y
ACUICULTURA DISPONE: |
Artículo
1º — Los armadores que se dediquen a actividades de pesca por cuyas características
estén obligados, de acuerdo con la normativa vigente, a llevar inspector a
bordo deberán solicitar la asignación del mismo informando por escrito a
la Dirección de
Administración y Fiscalización Pesquera, dependiente de
la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura, de
la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, con un mínimo de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación a la
fecha estimada para la salida del buque, los siguientes datos: |
a)
Puerto de operaciones. |
b)
Fecha estimada de arribo a puerto y próxima zarpada. |
c)
Duración estimada de la marea. |
d)
Especie objetivo de la marea. |
e) Area seleccionada de pesca. |
Art.
2º — Efectuada la presentación indicada en el artículo precedente, el armador
enviará copia de la misma, con la correspondiente constancia de recepción por
parte de la mencionada Dirección, a
la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA. |
Art.
3º —
La Dirección
de Administración y Fiscalización Pesquera, designará al inspector en base a
las características del buque, antecedentes del inspector, cantidad de
embarques realizados, y otros datos relevantes, evitando en lo posible la
repetición de marea en un mismo buque del mismo inspector. |
Art.
4º — Los inspectores cumplirán, en el marco de la normativa que regula las
actividades pesqueras y de acuerdo a las instrucciones recibidas, las que
fueran necesarias de entre las siguientes funciones: |
a)
Relevar los datos técnicos del buque. |
b)
Constatar la correspondencia de las artes de pesca utilizadas. |
c)
Controlar la vigencia y la correcta utilización del permiso de pesca. |
d)
Tomar las muestras que correspondan para establecer la presencia de
individuos juveniles en la captura realizada por el buque. |
e)
Ordenar al capitán del buque el cambio de la zona de pesca. |
f)
Verificar que el buque no opere en la zona de veda. |
g)
Constatar que no se arroje pescado al mar. |
h)
Tomar los datos provenientes de cada lance realizado, indicando: día, hora y
posición exacta, aportando toda la información que se requiere en los
formularios respectivos, entregando en los distritos todos los datos
recabados en el viaje e incluyendo toda la información adicional que
consideren pertinente. |
i)
Confeccionar las Actas de Infracción, en el caso de corresponder, las que
deberán ser notificadas al capitán del buque, el que podrá firmar en
disconformidad y efectuar su descargo por escrito si así lo estimara
necesario. |
j)
Cualquier otra tarea adicional que pudiera resultar necesaria para controlar
el debido cumplimiento de la normativa que regula las actividades pesqueras. |
Art.
5º — La información que deban recabar los inspectores será la establecida por
la Dirección
de Administración y Fiscalización Pesquera, para realizar los controles que
se estimaran necesarios. No obstante,
la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá requerir la información adicional
que sea conducente, a los efectos de integrar la información necesaria para
la toma de decisiones en materia de política pesquera. |
Art.
6º — Las embarcaciones pesqueras que tramiten el embarque de inspectores,
deberán destinar comodidades a bordo para su alojamiento y alimentación
equivalentes a las destinadas a los oficiales. El armador del buque al que
haya sido asignado deberá prestar amplia colaboración, mientras el inspector
se encuentre en puerto, facilitando todos los medios para que pueda
desarrollar su tarea con la mayor eficiencia. |
Art.
7º — Los inspectores a bordo recibirán un tratamiento similar al que las
normas, usos y costumbres otorgan a un oficial a bordo. |
Art.
8º — El armador deberá instruir al capitán de la embarcación sobre la
obligación de prestar la colaboración necesaria para asegurar el eficaz
desempeño de las funciones del inspector. Para ello el capitán deberá: |
a)
Permitir que el inspector asignado a la embarcación aborde la misma para el
desarrollo de sus tareas y permanezca a bordo por el período de tiempo
necesario para el cumplimiento de las funciones asignadas. |
b)
Facilitar el acceso del inspector a todas las áreas de la embarcación
vinculadas con la pesca, el procesamiento y las operaciones de almacenaje de
los productos de la pesca. |
c)
Poner a disposición los registros sobre el personal, las capturas, la
producción y la navegación que le fueran requeridos. |
d)
Permitir la obtención de registros fotográficos y/o videos a bordo de la
embarcación incluyendo las operaciones de pesca y las artes y equipos
pesqueros. |
e)
Permitir la extracción de la embarcación de los registros, fotografías y/o
videos tomados a bordo de la embarcación colaborando para su desembarque, si
ello fuera requerido. |
f)
Facilitar, en toda oportunidad en que fueran requeridos por el inspector, el
envío y la recepción de mensajes por intermedio de los equipos de
comunicaciones disponibles a bordo. |
Art.
9º — Si llegaran a presentarse dificultades para el cumplimiento de las
directivas y funciones ordenadas a causa de impedimentos por parte de los
armadores o de cualquier otro causante, el inspector podrá requerir la
asistencia de
la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para llevar a cabo dicho
cumplimiento. |
Art.
10. — El armador del buque en que embarcará el inspector deberá hacerse cargo
de los gastos que a continuación se detallan: |
a)
PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280.-) en concepto de arancel por inspección por
cada día de navegación. (Importe del arancel sustituido por art. 1° de
la Disposición N° 88/2009 de
la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera B.O. 28/5/2009. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. El monto
establecido será aplicable solamente a los contratos que se formalicen con
posterioridad a esa fecha) |
b)
El costo de los pasajes de ida y vuelta del inspector desde su punto de
partida al puerto de despacho del buque en cuestión. |
c)
Los costos de hospedaje que pudieran surgir por la demora en la zarpada
prevista por el armador desde el momento de la designación del inspector
hasta la fecha en que efectivamente se produzca la misma. |
Facúltase a
la Dirección
Nacional de Coordinación Pesquera de
la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para actualizar, mediante disposición
fundada, el valor establecido en el punto a) del presente artículo. |
(Artículo
sustituido por art. 1º de
la Disposición Nº 214/2008 de
la Subsecretaría de
Pesca y Agricultura B.O. 22/9/2008. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. El monto establecido
en la misma será válido únicamente para los contratos que se firmen con
posterioridad a esa fecha). |
Art.
11. — Los importes correspondientes deberán ser depositados en un plazo no
mayor de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al desembarque, en
la Cuenta Recaudadora
Nº 53036/63 denominada ‘M.Prod.-5100/362-Dep.Gtia.Rec F Terc.’ en
cualquiera de las siguientes formas: |
a)
En la sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA,
mediante depósito en efectivo hasta la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) o, en
caso de superar dicha suma, mediante cheque propio emitido a la orden de
dicho Banco llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda "Para
ser acreditado en
la
Cuenta Recaudadora Nº 53036/63 denominada ‘M.Prod.-5100 /362-Dep.Gtia.Rec F Terc.’, con boleta de depósito magnetizada que
deberá retirarse previamente en
la Coordinación Area Tesorería de
la Delegación III de
la Dirección
General de Administración de
la SUBSECRETARIA DE
ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en
la Avenida Paseo
Colón Nº 982, Planta Baja - Oficina 28 de
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES. |
b)
En cualquiera de las demás sucursales del citado Banco mediante transferencia
a
la Cuenta
Recaudadora Nº 53036/63 denominada ‘M.Prod.-5100/362-Dep.Gtia.Rec F Terc.’, Sucursal
Plaza de Mayo. |
c)
Mediante transferencias electrónicas interbancarias a
la Cuenta Recaudadora
Nº 53036/63 denominada ‘M.Prod.-5100/362-Dep.Gtia.Rec F Terc.’, Sucursal
Plaza de Mayo, Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) Nº
01105995-20000053036632, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) Nº
30-50001091-2. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de
la Disposición N° 57/2009 de
la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura B.O. 6/5/2009) |
Art.
12. — Al arribo del buque a puerto, el armador deberá confeccionar en papel
con membrete de la empresa y completar con los datos correspondientes, la
planilla que se adjunta como Anexo, que es parte integrante de la presente
disposición. Dicha planilla tendrá carácter de Declaración Jurada y se
presentará, juntamente con el comprobante del depósito efectuado, ante
la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura de
la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA o ante
cualquiera de sus delegaciones dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
producido dicho arribo. |
Art.
13. — El incumplimiento por parte de los armadores de las obligaciones
establecidas en la presente disposición dará lugar a la inmediata suspensión
del despacho a la pesca de las embarcaciones o a su inmediato retorno a
puerto si estuvieran operando, con independencia de las sanciones que
correspondieran de acuerdo a lo previsto en
la Ley N° 24.922 y en su modificatoria N° 25.470 y la pertinente normativa reglamentaria de las mismas. |
Art.
14. — Las sumas adeudadas por el costo de los inspectores y observadores
embarcados durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de las
Resoluciones Nros. 3 de fecha 1 de abril de 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y 484 de fecha 4 de
mayo de 2004 de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la presente, deberán ser calculadas de
acuerdo a los aranceles fijados en el Artículo 10 de esta disposición y
depositadas en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles administrativos de
su entrada en vigencia. El comprobante del depósito deberá ser presentado en
la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura o en cualquiera de sus delegaciones dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuado el mismo. |
Art.
15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
16. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto. |
ANEXO |
DIRECCION
DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION PESQUERA |
Liquidación
arancel inspectores |
Lugar
y fecha:
................................................................................................................. |
Nombre
del buque:
......................................................................................................... |
Matrícula
Nº
.................................................................................................................... |
Tipo
de embarcación:
..................................................................................................... |
Armador:
......................................................................................................................... |
Marea
realizada desde: …/…/……… hasta: …/…/……… |
Cantidad
de días: ………… |
Total
a pagar:
.................................................................................................................. |
(en
letras y números) |
Armador
y/o Representante Legal: |
Firma
y aclaración |
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