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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 169 |
12/03/2004 |
Fecha: |
17/03/2004 |
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Dependencia: |
DI-169-2004-SPA |
Tema: |
PESCA |
Asunto: |
Establécese que
la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura estimará de oficio la sanción que pudiera
corresponder y la notificará al presunto infractor, a los efectos de lo
establecido en el Artículo 54 bis de
la Ley N° 24.992 agregado por el
Artículo 6° de
la Ley N° 25.470. |
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VISTO el Expediente N° S01:0179617/2002 del Registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, en el que
se propicia el dictado de una Disposición Reglamentaria del Artículo 54 bis,
de
la Ley N° 24.922, introducido por el Artículo 6° de
la Ley N° 25.470, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo citado en el Visto regula sobre el trámite de los sumarios que se
instruyen por infracciones a normas de regulación pesquera, otorgando al
presunto infractor la facultad de allanarse a las imputaciones obteniendo una
quita en la eventual sanción a aplicar. |
Que
en tal sentido, a fin de facilitar el allanamiento, el presunto infractor
debe ser notificado no solo de la imputación que se le formula sino también
de la sanción que le sería eventualmente aplicada, a modo de poder evaluar la
conveniencia de allanarse a la imputación y beneficiarse con la quita correspondiente. |
Que
en ese estado de las actuaciones, es pertinente que
la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura determine la sanción eventualmente aplicable, la que,
en caso de no haber allanamiento, no resultará vinculante para
la Autoridad de Aplicación
al momento de dictar la resolución definitiva. |
Que
en el caso que el administrado desistiera del debido proceso adjetivo
mediante la formulación de allanamiento, es procedente que, previo control
del cumplimiento de la sanción respectiva,
la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura remita las actuaciones a
la Autoridad de
Aplicación para el dictado del acto administrativo correspondiente, con
comunicación al Registro de Antecedentes de Infractores a
la Ley N° 24.922 y sus normas reglamentarias. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de
la Ley N° 24.922, modificada por su similar N° 25.470, del Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha
23 de febrero de 1998, del Artículo 59 del Decreto N° 748 de fecha 14 de julio de 1999, del Decreto N° 25
de fecha 27 de mayo de 2003 y de
la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003, del registro de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. |
Por ello, |
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y
ACUICULTURA DISPONE: |
Artículo
1° — A los efectos de lo establecido en el Artículo 54 bis de
la Ley N° 24.922 agregado por el Artículo 6° de
la Ley N° 25.470,
la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura, de
la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, estimará de oficio la sanción que pudiera corresponder en esa
etapa de las actuaciones y la notificará al presunto infractor conjuntamente
con la imputación que se le formule. En el caso de no haber allanamiento,
dicha estimación no resultará vinculante para
la Autoridad de
Aplicación al momento de dictar la resolución definitiva. |
Art.
2° — El presunto infractor, una vez recibida la notificación podrá allanarse
en los plazos y con los efectos establecidos en el citado Artículo 54 bis. |
Art.
3° — Las presentaciones realizadas a los efectos del Artículo 54 bis, inciso
b), de
la Ley N° 24.922
introducido por el Artículo 6° de
la
Ley N° 25.470, deberán ajustarse a los siguientes requisitos: |
a)
Con expresión de allanamiento liso y llano a la imputación notificada. |
b)
Realizado con acreditación de personería suficiente. |
c)
Constituyendo domicilio especial dentro del radio de
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, donde serán válidas todas las notificaciones que se le
cursen. |
Si
la Dirección
Nacional de Pesca y Acuicultura advirtiera que la solicitud
de allanamiento presentada no reúne los requisitos determinados en el
presente artículo, notificará al presunto infractor para que en el término de
CINCO (5) días hábiles se ajuste a los mismos, bajo apercibimiento de darlo
por desistido y continuar el sumario según su estado. |
Art.
4° — Si el presunto infractor se allanare y la sanción se tratara de multa,
conjuntamente deberá efectivizar el pago del total del porcentaje que
corresponda de la misma, mediante depósito en
la Cuenta Corriente
Nº 53034/57 del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, a la
orden del M.Prod.- 5100/362-APEEA FONAPE-Rec.F13. |
(Artículo
sustituido por art. 3° de
la
Disposición N° 57/2009 de
la
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura B.O.
6/5/2009) |
Art.
5° — En el caso que el imputado solicitara plazo y facilidades de pago, el
mismo deberá ajustarse a las disposiciones de
la Resolución N° 456 de fecha 17 de agosto de 2001 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA. |
De
conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del Anexo de la resolución
citada, si
la
Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura rechazara, el
plan de pago y facilidades propuesto, notificará al infractor para que en el
término de CINCO (5) días hábiles integre el saldo restante del total del
porcentaje correspondiente de la multa determinada, bajo apercibimiento de
darle por desistido el allanamiento. |
Art.
6° — Si se hubiese determinado sanción de suspensión,
la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura, establecerá la fecha en que la misma deberá hacerse
efectiva. |
Art.
7° — Formulado el allanamiento y cancelada la multa y/o cumplida la
suspensión,
la
Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura dará por cerradas
las actuaciones, remitiéndolas a
la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA, para el dictado del acto administrativo pertinente, con
comunicación al Registro de Antecedentes de Infractores a
la Ley N° 24.922 y sus normas reglamentarias. |
Art.
8° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto. |
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