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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 154 |
14/02/2002 |
Fecha: |
19/02/2002 |
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Dependencia: |
RE-154-2002-SENASA |
Tema: |
SANIDAD ANIMAL |
Asunto: |
Establécese una
norma específica para la provisión de los estándares de referencia de los
marcadores de residuos de drogas veterinarias y otra para los productos anabolizantes
hormonales. Derógase
la Resolución Nº 441/ 2001. |
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VISTO el expediente Nº 14.866/2001 y
la Resolución Nº 441
del 4 de octubre de 2001, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por
la Resolución
citada en el Visto, se establecieron las obligaciones de provisión de
estándares de referencia de los marcadores de residuos, a los patrocinantes
de drogas veterinarias que se comercialicen solas o formando parte de
formulaciones de productos veterinarios. |
Que
asimismo, la mentada Resolución establece la prohibición de uso, en especies
animales destinadas a consumo humano, de productos anabolizantes hormonales
que se administren en forma inyectable y, en su artículo 9º dispone la suspensión
de los certificados de uso y comercialización de los productos anabolizantes
hormonales administrados como implante subcutáneo, hasta tanto se apruebe un
sistema de seguimiento y control de su utilización. |
Que
las propuestas inherentes a dicho sistema, así como la propuesta final y su
aprobación, tramitan por Expediente Nº 19.177/ 2001 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Que
a efectos de mejor proveer, se hace necesario ordenar lo dispuesto por
la Resolución citada en
el Visto, generando los actos administrativos correspondientes. |
Que
el ordenamiento expresado implica el dictado de una norma específica, para la
provisión de los estándares de referencia de los marcadores de residuos de
drogas veterinarias y otra para los productos anabolizantes hormonales. |
Que
en este orden de ideas, se ha estimado metodológicamente apropiado derogar
la Resolución SENASA
Nº 441/2001, emitiendo con los mismos fundamentos nuevas reglamentaciones en
la materia. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las
facultades establecidas en el artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de
abril de 2001. |
Por ello |
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: |
Artículo
1º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, determinará
los residuos de principios activos (drogas de uso veterinario), empleados en
la elaboración de Productos Veterinarios utilizados en animales destinados a
consumo humano, que serán objeto de control en el Plan de Control de Residuos
e Higiene de los Alimentos, (CREHA), tomando como base un listado de los
mismos, emitido en el mes de septiembre de cada año por
la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el que deberán constar, los
laboratorios elaboradores y/o importadores y los productos aprobados que
contengan dicho principio activo, indicando el responsable técnico,
dirección, teléfono, fax y dirección de correo electrónico de cada uno de
ellos. Dichos principios activos serán determinados con base en la frecuencia
de uso, riesgo de residualidad de los mismos u
otros parámetros que se consideren pertinentes, a juicio de este Organismo. |
Art.
2º —
La Dirección
de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. (SENASA), determinará, antes del 30 de octubre de cada año,
los estándares de referencia de los marcadores de residuos requeridos, sus
especificaciones y cantidades necesarias para dar cumplimiento a los
controles incluidos en el Plan CREHA del año siguiente. |
Los
laboratorios titulares de los registros, proveerán los marcadores de residuos
requeridos antes del 30 de diciembre del mismo año; en caso que se demuestre
fehacientemente la falta de disponibilidad de alguno de ellos en los mercados
nacionales o internacionales,
la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico propondrá las
acciones a implementar al respecto. El incumplimiento injustificado de la
provisión requerida, dará lugar a la suspensión del certificado de uso y
comercialización del o los productos veterinarios involucrados. |
Aquellos
elaboradores o importadores que posean productos veterinarios registrados que
contengan el mismo principio activo, podrán efectuar en forma conjunta la
provisión solicitada, la que deberá estar acompañada de un documento en el
que se establezca el acuerdo y se identifique a los presentantes. |
(Nota
Loa: Por art. 1° de
la
Disposición N° 1/2004 de
la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico se prorroga el plazo de entrega y/o
provisión de los marcadores de residuos requeridos y exigidos por la presente
Resolución hasta el 31 de mayo de 2004). |
Art.
3º —
La Dirección
de Laboratorios y Control Técnico, queda facultada para modificar el
cronograma y cantidades requeridas de acuerdo a las necesidades de control
analítico. |
Art.
4º —
La
Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de
la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, será la receptora de los estándares de
referencia de los marcadores de residuos y dará el alta de los mismos en su
Registro de Estándares, de acuerdo al procedimiento operativo pertinente,
estos registros deberán estar a disposición de los sectores involucrados,
para ser auditados a efectos de verificar la trazabilidad de los mismos. |
Art.
5º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996. |
Art.
6º — Derógase
la Resolución Nº 441
de fecha 4 de octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané. |
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