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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of. |
Disposición Nº 3 |
30/03/2007 |
Fecha: |
09/04/2007 |
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Dependencia: |
DI-3-2007-SENASA |
Tema: |
SANIDAD ANIMAL |
Asunto: |
Establécense las
condiciones para el control sanitario de los animales inscriptos para
participar en
la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria
Internacional, a desarrollarse en
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0481154/2006 del registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 24.696, las Resoluciones Nros. 308 del 27 de febrero de 2004 y 617 del 12 de
agosto de 2005 ambas de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS;
471 del 22 de diciembre de 1995 y 510 del 26 de agosto del 1996 ambas del ex-
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 614 del 13 de agosto de 1997, 150 del 6
de febrero de 2002, 192 del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de 2002 y
725 del 15 noviembre de 2005 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA;
la
Disposición Nº 12 del 31 de mayo de 2006 de
la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y, |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante
la
Disposición Nº 12/2006 de
la Dirección Nacional
de Sanidad Animal de este Servicio Nacional se establecieron las normas
relativas al control sanitario de los animales inscriptos en
la EXPOSICION DE
GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL, que anualmente realiza
la Sociedad Rural
Argentina en el predio ferial de Palermo. |
Que
teniendo en cuenta el actual estado sanitario del país y la gran cantidad de
animales que se concentra en la exposición, es necesario extremar las medidas
destinadas a resguardar y proteger la sanidad de los ejemplares que concurran
a la muestra, poniendo especial atención a todas las cuestiones relacionadas
con la Fiebre Aftosa. |
Que
resulta imprescindible adecuar los reglamentos y normas sanitarias de
cumplimiento obligatorio en la exposición, a la actual situación sanitaria
del país, a los efectos de garantizar la sanidad de los reproductores que
serán expuestos en el predio ferial. |
Que
en ese sentido, para hacer efectiva y eficiente la ejecución de dicha
normativa, es necesario unificar la totalidad de las reglamentaciones y
normas existentes, y reunirlas en una sola disposición. |
Que
las Direcciones de Luchas Sanitarias, Epidemiología y Cuarentena Animal,
dependientes de
la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, han tomado
la intervención que les compete. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 2º de
la Resolución Nº 192
de fecha 4 de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. |
Por ello, |
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE: |
Artículo
1º — El control sanitario de los animales inscriptos para participar en
la EXPOSICION DE
GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL que organiza
la Sociedad Rural
Argentina en el Predio Ferial de Palermo de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, se realizará de acuerdo a las condiciones establecidas en el
Anexo I que forma parte integrante de la presente disposición. |
Art.
2º — Las prácticas veterinarias y sanitarias, que se lleven a cabo por
aplicación de la presente disposición, se realizarán en cumplimiento de toda
la normativa vigente en materia de protección y bienestar de los animales. |
Art.
3º — Apruébase el modelo de Certificado Sanitario
General, con su duplicado y triplicado, que como Anexo II forma parte de la
presente disposición. |
Art.
4º — Los infractores a la presente disposición serán sancionados de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996. |
Art.
5º — Abrógase
la Disposición Nº 12
del 31 de mayo de 2006 de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Art.
6º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon. |
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ANEXO I |
CONDICIONES PARA EL CONTROL DE
ANIMALES INSCRIPTOS PARA PARTICIPAR EN
LA EXPOSICION DE
GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL (PREDIO FERIAL DE PALERMO) |
1º
— Todos los productores que inscriban sus animales para participar de
la Exposición Ganadera,
deben solicitar ante
la
Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROLIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de intervención para
acceder al control sanitario oficial de dichos ejemplares, con una antelación
no menor de SESENTA (60) días de la fecha de inicio del ingreso a la muestra. |
2º
— Los establecimientos remitentes de animales a la exposición, junto con los
establecimientos linderos y traslinderos al mismo,
quedarán bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, a través de su Dirección
Nacional de Sanidad Animal, a partir de la primera inspección oficial de los
animales y hasta el egreso del último de éstos con destino al predio ferial. |
3º
— El Veterinario Local del SENASA debe proceder a la inspección de los
establecimientos que cuenten con animales participantes en la muestra, como
así también de los predios linderos y traslinderos,
los que deben tener cumplimentada la vacunación antiaftosa del primer período de vacunación que corresponda al año de la muestra,
facilitando la inspección de los animales las veces que fuere necesario. |
4º
— La inspección oficial a los animales concurrentes a la exposición comprende
las siguientes acciones: |
a)
Identificación de los animales inscriptos. |
b)
Inspección clínica general de los mismos. |
c)
Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio. |
d)
Inspección de todos los establecimientos linderos y traslinderos. |
e)
El camión que trasladará los animales debe encontrarse habilitado,
previamente lavado y desinfectado, de conformidad con las normas vigentes. |
f)
Todas estas actividades serán documentadas por el Veterinario Local actuante,
a través de actas firmadas por el propietario de los animales o el cabañero,
quienes corroborarán la labor desarrollada, y quedarán notificados de las
normas y condiciones sanitarias que deben cumplimentarse. |
5º
— Los animales concurrentes deberán cumplir una cuarentena previa al ingreso
a la muestra de VEINTIOCHO (28) días como mínimo, que garantice el
aislamiento de los mismos desde el momento que se realice la primera
inspección. |
6º
— Las acciones sanitarias que deberán realizarse según las diferentes
especies de animales concurrentes a
la Exposición, serán las que a continuación se
establecen: |
I.-
BOVINOS Y BUBALINOS |
A)
FIEBRE AFTOSA |
1.
Todos los animales de los establecimientos concurrentes, deben tener
cumplimentada la vacunación contra
la Fiebre Aftosa del
primer período de vacunación correspondiente al año de la muestra. |
2. A todos los animales inscriptos, sin importar
categorías, se les deberá aplicar UNA (1) vacunación oficial complementaria
contra
la Fiebre
Aftosa, con un mínimo de VEINTIUN (21) días de intervalo
respecto del período mencionado, y un mínimo de DIEZ (10) días previos del
despacho a la exposición. |
ANIMALES
PROCEDENTES DE AREAS LIBRES DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION |
1.
Los animales concurrentes deberán cumplir, previo a su ingreso a la muestra,
una cuarentena mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días, en zona de vacunación antiaftosa, donde recibirán DOS (2) vacunaciones
oficiales: |
a.
La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al
lugar de cuarentena. |
b.
La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN
(21) días de la vacunación oficial anterior y no menor a DIEZ (10) días de la
fecha de despacho. |
2.
Los animales que ingresen a la exposición procedentes de Areas Libres, de conformidad con lo dispuesto
por
la Resolución
SENASA Nº 725 del 15 de diciembre de 2005 no podrán
reingresar al origen. |
B)
BRUCELOSIS |
1.-
Todos los reproductores deberán provenir de Establecimientos que estén
incluidos en alguna de las TRES (3) categorías de status sanitarios
reconocidos en el artículo 12 de
la Resolución SENASA
Nº 150 de fecha 6 de febrero de 2002 (Establecimiento en Saneamiento,
Establecimiento Saneado o Establecimiento Oficialmente Libre). |
2.-
Se exigirá que los reproductores inscriptos cuenten con la certificación de
la serología negativa, extendida por el Médico Veterinario acreditado. Las
pruebas serológicas deben realizarse dentro de los
TREINTA (30) días previos a la fecha de ingreso a la exposición, conforme a
lo establecido en el inciso d) del artículo 11 de la citada resolución, en su
referencia al control de egresos. |
Las
muestras deben ser procesadas en los Laboratorios de Red, habilitados por el
SENASA o en
la
Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de
la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P.
Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES. |
3.-
Se exceptúa de los requisitos anteriores a los reproductores provenientes de
ESTABLECIMIENTOS DECLARADOS OFICIALMENTE LIBRES DE BRUCELOSIS, LOS MACHOS
MENORES DE SEIS (6) MESES Y LAS HEMBRAS MENORES DE DIECIOCHO (18) MESES DE
EDAD, debiéndose exigir la certificación de la vacunación contra la
brucelosis, extendida por el Médico Veterinario acreditado por
la Oficina Local del
SENASA, según conste en sus registros. |
C)
TUBERCULOSIS |
1.-
Se exigirá
la Certificación
de diagnósticos negativos a Tuberculosis, correspondiente a la tuberculinización realizada entre los SESENTA (60) y
NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso al predio ferial, extendida
por el Médico Veterinario acreditado. |
2.-
Se exceptúa de los requisitos anteriores a los REPRODUCTORES PROVENIENTES DE
ESTABLECIMIENTOS DECLARADOS OFICIALMENTE LIBRES DE TUBERCULOSIS Y A LOS
MENORES DE SEIS (6) MESES DE EDAD. |
II.-
PORCINOS |
A)
FIEBRE AFTOSA |
No
se exige la vacunación antiaftosa. |
B)
PESTE PORCINA CLASICA |
En
la especie porcina, la vacunación contra Peste Porcina Clásica se encuentra
suspendida en todo el país, de acuerdo a lo dispuesto por
la Resolución Nº 308
del 27 de febrero del 2004 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. |
C)
BRUCELOSIS – ENFERMEDAD DE AUJESZKY |
Los
reproductores que se comercialicen, deberán proceder de establecimientos
certificados como libres de Enfermedad de Aujeszky,
conforme
la Resolución
ex-SENASA Nº 510 del 26 de agosto de 1996 y cumplimentar con lo establecido
en la ley Nº 24.696 respecto de la Brucelosis |
Las
inscripciones y certificación establecidas en
la Resolución ex-SENASA
Nº 510/96 como: "INSCRIPCION DE PREDIO OFICIAMENTE LIBRE DE
ENFERMEDAD" y "PREDIO LIBRE DE ENFERMEDAD" tienen una validez
de cuatro meses a partir de la fecha de la toma de muestras dispuesta en
dicha resolución: |
1.-
Sólo se permite remitir porcinos provenientes de establecimientos declarados
LIBRE DE ENFERMEDAD DE AUJESZKY. |
2.-
Los porcinos concurrentes deberán ser sangrados por el Veterinario Local del
SENASA en DOS (2) oportunidades, la primera, para el diagnóstico de
BRUCELOSIS, la segunda para BRUCELOSIS y ENFERMEDAD DE AUJESZKY. Ambos
sangrados deben tener un intervalo de VEINTIUN (21) días y el último, no debe
ser menor a los DIEZ (10) días previos al ingreso a la exposición. |
3.-
El sangrado se deberá realizar a la totalidad de los porcinos concurrentes,
cualquiera sea su edad. |
4.-
Las muestras de sangre deben ser remitidas para su procesamiento a
la Coordinación General
de Laboratorio Animal dependiente de
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653,
Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES. |
III.-
EQUINOS |
Los
equinos concurrentes a la exposición deberán cumplir con lo establecido en el
apartado 22 del Anexo II de
la Resolución SAGPYA Nº 617/2005,
"Exposiciones Ganaderas", más las condiciones adicionales que en
particular se detallan a continuación: |
A)
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA |
1.
Los equinos deberán ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA. El
sangrado se hará entre los VEINTE (20) a CUARENTA (40) días previos al
ingreso a la muestra. El diagnóstico se podrá realizar en
la Coordinación General
de Laboratorio Animal dependiente de
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653,
Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES o
en los Laboratorios de Red, habilitados por el SENASA. |
CON
VACUNACION Y SIN VACUNACION: |
1.
Los animales concurrentes no deben vacunarse contra la Fiebre Aftosa. |
B)
BRUCELOSIS |
1.-
Los animales concurrentes deberán presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA (no debida a Brucella ovis, sino a Brucella melitensis), a partir
de sangrados realizados por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA
(60) y DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso al predio ferial. Las
pruebas de diagnóstico se realizarán en
la Coordinación General
de Laboratorio Animal dependiente de
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653,
Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES. |
C)
BRUCELOSIS GENITAL OVINA (Br. ovis, Epididimitis del Carnero) |
1.-
Los animales concurrentes deberán presentar serología negativa a Brucella ovis y deben ser
sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ
(10) días previos a la fecha de ingreso al predio ferial. Las pruebas de
diagnóstico se realizarán en
la Coordinación General
de Laboratorio Animal dependiente de
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653,
Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES. |
D)
MAEDI VISNA (OVINOS) |
1.-
Los animales concurrentes deberán presentar serología negativa a Maedi Visna y deben ser
sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ
(10) días previos a la fecha de ingreso al predio ferial. Las pruebas de
diagnóstico se realizarán en
la Coordinación General
de Laboratorio Animal dependiente de
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653,
Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES. |
E)
ARTRITIS-ENCEFALITIS CAPRINA (CAPRINOS) |
Los
animales concurrentes deberán presentar serología negativa a Artritis
Encefalitis Caprina, deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA
entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso al
predio ferial. Las pruebas de diagnóstico se realizarán en
la Coordinación General
de Laboratorio Animal dependiente de
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653,
Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES. |
V.-
AVES |
A)
SALMONELOSIS |
1.
Previo a ingresar a la exposición, las aves serán sometidas a la prueba
reveladora de Salmonelosis. Dicha prueba será realizada por personal del
SENASA y deberá arrojar resultado negativo para que se autorice el ingreso de
las aves a la exposición. |
B)
NEWCASTLE |
1.
Las aves serán vacunadas por el SENASA, contra la enfermedad de Newcastle, en su ingreso al predio ferial. |
2.
El SENASA extraerá muestras de las aves para ser sometidas a las pruebas para
la enfermedad de Newcastle y
la Influenza Aviar
como parte de los programas de Vigilancia Epidemiológica Activa de estas
enfermedades. |
Para
el ingreso de aves de raza y conejos a la exposición, se exigirá el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA), extendido por
la Oficina Local de
origen. A tal efecto el responsable de los mismos deberá obtener,
previamente, el Nº de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) en
la
Oficina Local de SENASA correspondiente a su jurisdicción. |
I)
En referencia al ingreso de aves: |
1.
Las aves que ingresan a la exposición (aves de razas puras gallinas de raza,
gallinas y gallos de riña, patos, gansos, faisanes, codornices, pavos reales
y otras aves ornamentales), serán consideradas de producción no comercial. |
2.
Estas aves son criadas, en casas de familia ubicadas en el ejido urbano o
rural y en su gran mayoría en número inferior a CINCUENTA (50). |
3.
Las mismas son comercializadas a pequeña escala y en algunos casos mantenidas
como producciones "hobby". |
4.
Los criaderos o casas donde se críen estas aves, no requerirán de la
habilitación establecida en
la Resolución SENASA Nº 614 de fecha 20 de agosto
de 1997 que sí se requiere para establecimientos avícolas de producción
industrial. |
5.
Se les deberá otorgar número de RENSPA con el fin de obtener un registro de
los mismos y el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) para el traslado de las aves a las exposiciones. |
VI.–
CONEJOS |
A)
Referencia al ingreso de conejos: |
1.
Los criaderos que ingresen a la exposición conejos de raza para ser
comercializados, en carácter de reproductores, deberán acreditar su
inscripción en el RENSPA y, en caso de corresponder, la habilitación
establecida en
la
Resolución SENASA Nº 618/2002. |
VII.
REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS |
A)
Para el ingreso de los reproductores rumiantes importados deberá
cumplimentarse la siguiente operatoria: |
1)
El propietario o responsable de los animales deberá tramitar en la oficina
local correspondiente, el Formulario de Comunicación de Novedades establecido
en el Anexo II de
la
Resolución ex–SENASA Nº 471 del
22 de diciembre de 1995, junto con el resto de la documentación de despacho. |
2)
Al egresar de
la
Exposición se deberá confeccionar otro "Formulario de
Comunicación de Novedades", establecido en el Anexo II de
la Resolución ex–SENASA Nº 471 del 22 de diciembre de 1995, indicando
el destino del animal, cambie o no de propietario. |
3)
En caso de cambio de propietario, al egresar de
la Exposición, se deberá
confeccionar en
la
Oficina Local de destino, un nuevo ejemplar del
"Formulario de Declaración Jurada", establecido en el Anexo I de
la Resolución citada. |
B)
Los reproductores rumiantes importados de CANADA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y
REPUBLICA DE CHILE que se encuentran interdictos por SENASA, para poder
ingresar a la muestra, deberán cumplir con la siguiente operatoria: |
1)
El expositor presentará por escrito la solicitud de autorización ante la
oficina local correspondiente, la que será elevada a través del Supervisor
Regional a
la Dirección
de Epidemiología. En dicha solicitud deberá constar, la siguiente
información: |
1 a) Número de Registro de Reproductores Rumiantes
Importados otorgado por
la
Dirección de Epidemiología al ingresar al país, según
consta en el Anexo I de
la
Resolución ex-SENASA Nº 471/95 |
1
b). Identificación del animal (R.P, HBA, caravana,
tatuaje, nombre u otro) raza y sexo. |
1
c). Nombre del Establecimiento, Propietario, Localidad, Partido, Departamento
y Provincia. |
2)
Una vez otorgada la autorización, se deberá cumplimentar la misma
documentación que para el resto de los reproductores rumiantes importados,
detallada en el punto VII inciso A). |
7º
— Aquellos productores que soliciten ingresar animales de otros países a
la Exposición,
cualquiera sea la especie y condición, deben solicitar autorización a
la Dirección de
Cuarentena Animal dependiente de
la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA, la que informará los requisitos legales que
rigen para la introducción de animales al país. |
8º
— Los animales que participan en eventos transitorios dentro del predio de
la Exposición Ganadera,
deberán cumplir las siguientes exigencias: |
A)
Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMELIDOS y PORCINOS, deberán
provenir únicamente de cabañas inscriptas y cumplir con las exigencias
sanitarias e inspecciones, de la misma forma que los reproductores y
categoría a que pertenezca. |
B)
Los EQUINOS, deberán presentarse con
la Certificación
extendida por el Médico Veterinario Privado acreditado ante el SENASA, junto
con el formulario, Libreta Sanitaria o Pasaporte, donde se deje constancia
de: |
1.
Certificación con resultados negativos no mayor a los SESENTA (60) días de
antigüedad para el diagnóstico de ANEMIA INFECCIOSA EQUINA. |
2.
Certificación de vacunación contra ENCEFALOMIELITIS EQUINA. La fecha de
inoculación no debe superar UN (1) año de aplicada. |
3.
Certificación de vacunación contra INFLUENZA EQUINA. La fecha de inoculación
no debe superar los NOVENTA (90) días de aplicada. |
Estas
certificaciones, para ser válidas, deberán llevar adherida la estampilla
oficia que proveen los Laboratorios con cada dosis de vacuna o diagnóstico de
anemia. |
9º
— Para las ESPECIES SUSCEPTIBLES A
LA FIEBRE AFTOSA,
queda expresamente prohibido remitir animales hacia AREAS LIBRES DE FIEBRE
AFTOSA SIN VACUNACION, de acuerdo a lo establecido por
la Resolución SENASA
Nº 725 de fecha 15 de noviembre de 2005. |
10.
— Para el despacho hacia la exposición, el Veterinario Local del SENASA,
deberá certificar que los animales y el establecimiento hayan cumplido con
todas las exigencias sanitarias, circunstancia que permitirá iniciar la
inspección clínica final: |
1)
INSPECCION CLINICA FINAL: Constará de una detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal,
boqueo y estado general, debiéndose documentar todas las novedades clínicas. |
2)
De ser satisfactoria la inspección clínica indicada, se procederá a la
confección del CERTIFICADO SANITARIO GENERAL, que como Anexo II forma parte
de la presente disposición. |
3)
CERTIFICADO SANITARIO GENERAL: Deberá completarse la totalidad de los datos
incluidos en el mismo en forma clara y legible, consignarse cualquier otro
dato complementario que se considere necesario y adjuntarse al certificado,
las certificaciones de los médicos veterinarios privados que acompañan a la documentación. |
11.
— Los animales despachados con destino a
la Exposición Ganadera,
deberán movilizarse amparados con la siguiente documentación. |
1)
Documento para el Tránsito de Animales (DTA),
consignando el número del precinto. |
2)
Certificado Sanitario. |
3)
Certificados de Médicos Veterinarios Privados. |
4)
Guía de traslado extendida por la autoridad competente, en caso de
corresponder. |
5)
Certificado de lavado y desinfección del transporte, expedido por lavadero
habilitado por el SENASA. |
12.
— En los Certificados extendidos por los Médicos Veterinarios privados,
obligatoriamente deberá constar el sello aclaratorio y el número de
acreditación correspondiente. |
13.
— En todos los casos en que se comprobasen infracciones a la presente
reglamentación, se labrará la correspondiente Acta de Constatación y se
impedirá el despacho o el ingreso a la muestra. |
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ANEXO
II |
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO |
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