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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 818 |
09/03/1998 |
Fecha: |
19/03/1998 |
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Dependencia: |
DI-818-1998-ANMAT |
Tema: |
ESPECIALIDADES MEDICINALES |
Asunto: |
Establécense los
requisitos de información y documentación necesarios para una nueva
inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales de la especialidad
cuya registración fuera cancelada. |
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VISTO
la Ley
16.463, el Decreto Nº 150/92 y el expediente Nº 1-47-8885-97-6 y agregados nros. 1-47-8884-97-2 y 1-47-8883-97-9 y |
CONSIDERANDO: |
Que
entre las causales de cancelación de la autorización para la elaboración y
venta de especialidades medicinales determinadas por
la Ley 16.463 artículo 8º se
encuentra la establecida por el inc. c) en relación al vencimiento del plazo
establecido en el artículo 7º de dicha ley. |
Que
asimismo el inc. d) de idéntico artículo establece la cancelación
"cuando el producto no mantenga finalidades terapéuticas útiles acordes
con los adelantos científicos". |
Que
en diversas oportunidades las causales de la cancelación, se limitan a lo
establecido en el art. 8º inc. c) de
la Ley 16.463. manteniendo la especialidad medicinal su vigencia terapéutica, así como sus parámetros de
seguridad, no representando su consumo un riesgo para la salud humana. |
Que
se hace necesario establecer, para los casos mencionados en el considerando
precedente, los requisitos de información y documentación necesarios para una
nueva inscripción en el REM de la especialidad medicinal cuya registración fuera cancelada. |
Que
el Departamento de Estudios y Proyectos y
la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto 1490/92. |
Por ello, |
EL DIRECTOR NACIONAL DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: |
Artículo
1º — Dispónese que los requisitos de información y
documentación para la nueva inscripción en el REM de una especialidad
medicinal cuya registración fuera cancelada por vencimiento
de los plazos establecidos por el artículo 8º, inc c) de
la Ley
16.463, manteniendo su vigencia terapéutica así como los parámetros de
seguridad, serán los que figuran como anexo I de la presente Disposición
formando parte integrante de la misma. |
(Nota LOA: por art. 1° de
la Disposición N° 2066/2009 de
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O.
14/5/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) |
Art.
2º — Establécese que las unidades operativas y de
responsabilidad primaria intervinientes en la
evaluación de las solicitudes a que hace referencia el artículo 1º serán: el
Departamento de Registro;
la
Coordinación de Evaluación de Medicamentos y Afines y
la Dirección de Asuntos
Jurídicos, debiendo expedirse en un plazo no mayor de 60 (SESENTA) días.
Dichos plazas podrán ser suspendidos toda vez que a criterio de las unidades intervinientes en la evaluación, el solicitante deba
aportar mayor información y/documentación y hasta tanto este requerimiento
sea cumplimentado satisfactoriamente. |
Art.
4º — Dispónese que una vez satisfechos los
requisitos establecidos en el ANEXO I de la presente Disposición se extenderá
un nuevo Certificado de inscripción en el REM correspondiente a la
especialidad medicinal cuya nueva registración fuera solicitada, el que será idéntico en lo referente a los datos identificatorios de la especialidad medicinal y cada una
de sus formas farmacéuticas, al que fuera oportunamente cancelado. |
Art.
5º — El arancel devengado por la tramitación será el correspondiente a la
inscripción en el registro de un nuevo producto. |
Art.
6º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, a CAEMe, CAPEMVel, CILFA y COOPERALA. Publíquese en el
Boletín Informativo. Dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Pablo M. Bazerque. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 4 |
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