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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 8 |
06/02/2007 |
Fecha: |
03/04/2007 |
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Dependencia: |
DI-8-2007-CRA |
Tema: |
AERONAVEGACION |
Asunto: |
Restricciones para el Emplazamiento
e Instalación de Sistemas y Objetos que puedan afectar la Aeronavegación. |
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DISPOSICION
PERMANENTE |
REGLAMENTO
DEL TITULO III (INFRESTRUCTURA) –CAP II (LIM. AL DOMINIO) –ART. 30 AL 35 DE
LA LEY N° 17.285/67 (CODIGO AERONAUTICO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA) |
RESTRICCIONES
PARA EL EMPLAZAMIENTO E INSTALACION DE SISTEMAS Y OBJETOS QUE PUEDAN AFECTAR
LA AERONAVEGACION. |
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VISTO que resulta necesario, en materia de Limitaciones
al Dominio, ejercer un contralor permanente sobre las áreas y superficies
operativas de los aeródromos habilitados, incluyendo los aeropuertos y
helipuertos, a fin de evitar la presencia de objetos y elementos tales como
objetos, sistemas, construcciones o instalaciones de cualquier índole, que,
por su número, ubicación, densidad o altura, puedan incrementar el nivel
aceptable de riesgo para el desarrollo de la actividad aérea. |
Que
la seguridad operacional, siendo la condición en la que el riesgo de
perjuicio o daño se limita a un nivel aceptable, debe imperar en la
circulación aérea dentro de las áreas de influencia de los aeródromos,
especialmente en aquellas que protegen los aterrizajes, despegues y las
distintas fases de una aproximación visual o por instrumentos, incluyendo la
circulación visual y la aproximación frustrada, exige mantener un
conocimiento permanente, previo y oportuno acerca de la presencia de nuevos
elementos como así también de todas aquellas obras e instalaciones que se
deseen ejecutar y que se encuentren ubicadas en las mismas. |
Que
el citado conocimiento por parte de
la Autoridad Aeronáutica,
debe ocurrir durante la etapa de planificación de la obra o instalación
parcial o completa de cualquier objeto o sistema mencionado, por lo que la
información correspondiente, incluyendo su adecuación a las normas de
instalación y funcionamiento, debe ser oportuna y permanentemente
suministrada por las empresas e interesados directos a través de un contacto
estrecho, como así también con las autoridades locales respectivas
(gobernaciones, municipios, direcciones de catastro, etc.). |
Que
si bien los aeródromos contribuyen a fomentar un marcado desarrollo en las
zonas cercanas a sus emplazamientos, es precisamente este desarrollo el
factor que mayor incidencia tiene en la afectación de las áreas despejadas de
obstáculos, que la seguridad de la aeronavegación exige en las operaciones y |
CONSIDERANDO |
Que
es responsabilidad de los Jefes de Aeródromo, ejercer acción permanente para asegurar
el logro del propósito de la presente Disposición. |
Que
en tal sentido, deberán tenerse en cuenta, no sólo los objetos o
instalaciones que constituyan obstáculos y deriven en situaciones de mayor
riesgo operacional, sino también aquellos elementos o sistemas, completos o
parciales, que puedan alterar de alguna manera los servicios o sistemas que
provean apoyo a las operaciones. |
Que
en aquellas situaciones de hecho que puedan presentarse, se deberán efectuar
las evaluaciones que cada caso aconseje y se adoptarán las medidas que
permitan garantizar un adecuado margen de seguridad, hasta tanto se verifique
si dichas obras pudieran haberse materializado sin la correspondiente
intervención de
la
Autoridad Aeronáutica, cuya responsabilidad en este aspecto
está determinada en el Código Aeronáutico de
la República Argentina
(Ley Nº 17.285) y representan un obstáculo o afectan con su presencia,
funcionamiento o de cualquier otra forma la seguridad, regularidad o
eficiencia de los vuelos. |
Que
es necesario unificar el criterio a adoptar, tanto para la realización de los
trámites administrativos que deban efectuarse con el fin de evaluar el grado
de incidencia de tales elementos, en especial el concerniente a la altura
máxima permitida, en el área de influencia de los aeródromos habilitados,
incluyendo los aeropuertos y helipuertos, estableciendo fehacientemente la
documentación y datos a presentar por los propietarios con el fin de obtener
la autorización para realizar tales construcciones, como así también la
competencia y responsabilidad de
la Autoridad Aeronáutica
que intervenga en cada caso, sea ésta el Jefe de Aeródromo, el Jefe de Area de Fiscalización, el Jefe de
la Región Aérea o el
Director de Tránsito Aéreo. |
Que
el Decreto 92/70, en su Art. 3º establece que las Normas y Métodos
Recomendados del Anexo 14 Volumen I "Aeródromos" y Volumen II
"Helipuertos" de
la
Organización de Aviación Civil Internacional, constituyen
la documentación técnica a seguir para la habilitación de los aeródromos y
helipuertos de
la
República Argentina, en tanto que
la Ley Nº 17.285 (Código
Aeronáutico de
la
República Argentina), en su Título III (Infraestructura)-
Capítulo II (Limitaciones al Dominio), Artículos Nº 31, Nº 32, Nº 33 y Nº 34,
determina una clara protección operativa a los aeródromos y helipuertos,
mediante las denominadas Superficies de Despeje de Obstáculos (o Superficies
Limitadoras de Obstáculos-Capítulo 4 del citado Anexo), contemplando a su vez
una medida de acción a concretar en el caso de producirse una transgresión a las mismas. |
Por ello, |
EL COMANDANTE DE REGIONES AEREAS DISPONE: |
1)
Toda tramitación ante
la Autoridad Aeronáutica, especialmente aquellas
cuyo fin es la obtención de la correspondiente autorización de las alturas
máximas de los objetos, deberá contener como mínimo la documentación y datos
requeridos en el Anexo I, adjunto a la presente. Asimismo, para otros
trámites vinculados, deberá dar cumplimiento a lo requerido en los Anexos II
(Señalamiento Diurno - Cap. 6 - Anexo 14 - Vol. I),
III (Señalamiento, Balizamiento y Altura de Objetos - Apantallados) y IV
(Balizamiento de Objetos - Edificios - Apantallados), cuyas copias se
adjuntan. |
2)
Dentro del control de obstáculos, pueden identificarse dos grandes grupos,
los que serán convenientemente diferenciados, para su posterior evaluación,
procedimiento a seguir y trámite, si correspondiere. Uno de esos grupos lo
constituyen todos aquellos objetos que surgen de inspecciones, relevamientos de aeródromos, denuncias, obras en su
mayoría ya construidas o en proceso de construcción, que pudieran no contar
con la autorización, especialmente en lo concerniente a su máxima altura dada
por
la
Autoridad Aeronáutica. El otro gran grupo, lo constituyen
todos aquellos objetos cuyos propietarios han realizado la tramitación ante
la Autoridad Aeronáutica,
obteniendo la respectiva autorización, y que posteriormente, una vez
instalados (presentada
la
Declaración de Emplazamiento), deberán tener un control
(control de calidad) por parte de la misma autoridad a efectos que se
determine si dichos objetos (antenas, edificios, etc.) fueron erigidos en el
lugar y con las condiciones con los que se los autorizó. |
3)
En el caso del primer grupo, se solicitará en primera instancia la
autorización otorgada por
la Autoridad Aeronáutica, y de no existir se
recabará toda información posible, proporcionando datos del propietario,
ubicación del objeto (preferentemente coordenadas geográficas) altura real (o
estimada), a efectos de determinar si constituye un obstáculo. Asimismo se
procederá a labrar el acta de constatación de infracción aeronáutica, en
forma preventiva y se notificará al propietario o responsable que debe
efectuar los trámites necesarios a fin de obtener la autorización en altura
correspondiente. En caso de constituir un posible obstáculo, y también
preventivamente, se procederá a emitir un aviso NOTAM, alertando sobre el
objeto, y si el mismo posee o no balizamiento y señalamiento de acuerdo con
la normativa vigente. |
4)
En el caso del segundo grupo, el control se ejercerá sobre un muestreo de
población, estando esta última constituida por el total de los objetos
autorizados, con trámite realizado ante Autoridad Aeronáutica competente,
tomando de ese total una cierta cantidad que sea representativa, con el fin
de inspeccionarlos. En el caso de comprobarse una trasgresión a los datos que
figuran en la respectiva autorización respecto al hecho existente, se
procederá en igual forma que para otros casos, ya especificado precedentemente. |
5)
Las Regiones Aéreas, podrán evaluar/tramitar todos aquellos objetos que se
hallen dentro del área de influencia de los aeródromos/helipuertos, siempre y
cuando en éstos no se lleven a cabo operaciones por instrumentos (despegues
y/o aproximaciones). |
6)
La Dirección
de Tránsito Aéreo podrá evaluar/tramitar todos aquellos objetos que se hallen
dentro del área de influencia de cualquier aeródromo/helipuerto, en los que
se lleven a cabo operaciones visuales y/o por instrumentos sean de aproximación
visual, no precisión o precisión. |
7)
Conforme lo indicado en el inciso 6), en aquellos casos en que el objeto a
erigir (o ya construido, en posible infracción) se halle dentro del área de
influencia de un aeródromo con aproximación por instrumentos (de no precisión
o de precisión),
la
Dirección de Tránsito Aéreo deberá ejecutar los estudios
donde además de evaluarse su ubicación respecto de las superficies
limitadoras de obstáculos del Anexo 14 (OACI), se determine la posible
afectación que pudiera ocasionar a los procedimientos de vuelo vigentes o
futuros, de conformidad con los criterios establecidos en los Procedimientos
para los Servicios de Navegación Aérea (Doc. 8168 -
PANSOPS) de la OACI. |
8)
Deberá tramitarse además, ante
la Dirección de Comunicaciones, para que se
realicen los estudios en el área de competencia que certifiquen que no se
verán afectadas ni las comunicaciones del aeródromo ni el normal
funcionamiento de las radioayudas, toda vez que se
evalúen proyectos de instalaciones o construcciones como los detallados a
continuación: |
a) Antenas de emisoras de radio de FM (Frecuencia
Modulada) AM (Amplitud Modulada). |
b)
Equipos de Comunicación (radioaficionados, etc.). |
c)
Líneas de alta tensión o media tensión, próximas a radioayudas o a aeródromos con equipos para comunicación tierra/aire, o con
procedimientos por instrumentos vigentes, (de despegue, y/o de aproximación
de no precisión o precisión). |
d)
Construcciones de diverso tipo: caminos, carteles de publicidad, rutas, vías
férreas, con idéntica situación a la descripta en c). |
9)
Se procurará arbitrar los medios que permitan la obtención de información
actualizada de obstáculos reales o potenciales, a través de inspecciones y/o relevamientos, para reconocer con anticipación suficiente
aquellas situaciones que pudieran presentar incompatibilidad, especialmente
por altura máxima, respecto a futuros desarrollos de aeródromos/helipuertos,
o a proyectos aprobados o en vías de aprobación de los mismos. |
10)
Los Jefes de Aeródromo y Jefes de Area de Fiscalización,
realizarán un control periódico a efectos de detectar nuevas construcciones u
objetos en proximidades de sus aeródromos, procediendo conforme lo establece
la presente Disposición y el Código Aeronáutico de
la República Argentina
(Ley Nº 17.285), notificando en forma inmediata a
la Región Aérea
correspondiente y/o a
la
Dirección de Tránsito Aéreo si correspondiere. |
11)
Las tareas de contralor se regirán por los siguientes lineamientos básicos: |
a)
En aquellos aeródromos en que se realicen únicamente operaciones de vuelo
visual, la actividad de control permanente en materia de obstáculos estará
comprendida dentro de un alcance de
6.000 metros,
contados a partir del centro geométrico de pista, adoptando como límite
radial, el de la superficie cónica; dicho radio variará en función del número
de clave asignado al mismo y sin perjuicio del control que se ejercerá dentro
de las superficies de ascenso en el despegue/aproximación. |
b) En aquellos aeródromos en que se realicen
aproximaciones por instrumentos de no precisión, el control será extendido,
además de las áreas indicadas en el inciso a), a las que definan los límites
de los distintos procedimientos, para lo que se tendrá en cuenta la altura de
decisión del procedimiento más crítico, según resulte de la factibilidad que
constituye el apoyo operativo y de la consideración del margen vertical de
separación entre la aeronave y los obstáculos. |
c)
En aquellos aeródromos equipados con sistemas de precisión para la
aproximación por instrumentos (ILS) o radiofaros omnidireccionales de muy alta frecuencia (VOR), el control comprenderá los espacios (dentro y
fuera de los aeródromos), destinados a obras, instalaciones, etc., de
cualquier género especie o altura, que puedan significar un inconveniente a
la operación eficaz del sistema, con un alcance de
6 km. de radio, con centro
en el centro geométrico de pista, y
15 km. en la prolongación de las áreas de
ascenso en el despegue/aproximación. |
d)
No obstante las condiciones de alcance de los radios de control impuestos
para los aeródromos con aproximación de no precisión y precisión, los mismos
podrán ser extendidos en aquellos casos que el o los objetos a analizar, por
su ubicación y altura, afecten áreas necesarias para la ejecución de los
distintos tramos de los procedimientos, tales como el inicial o el
intermedio. |
e)
En los helipuertos, se procurará establecer un control que esté de acuerdo
con lo especificado en el Anexo 14 —Volumen II— Helipuertos, respetando las
pendientes y los radios operativos indicados, no siendo los mismos inferiores
a los
500 metros
y pudiendo abarcar hasta los
2
km. |
12)
Igual control deberá ejercerse sobre el balizamiento y señalamiento, haciendo
cumplir lo especificado en
la
Disposición 156/00, en lo que a balizamiento se refiere, y
el Cap. VI del Anexo 14 (OACI) y el Art. 35 del Cap. II - Título III del Código Aeronáutico (Ley 17.285),
en cuanto al señalamiento. |
13)
Deberá realizarse una verificación permanente del funcionamiento de los
sistemas de iluminación nocturna (balizas), en aquellos objetos y obstáculos
que deban poseerlos según fuera prescripto, como así también el estado del
señalamiento diurno. |
14)
Excepto en los casos en que el propietario posea autorización otorgada por
la Autoridad Aeronáutica
(Región Aérea o Dirección de Tránsito Aéreo), se procederá a labrar en forma
preventiva, la correspondiente Acta de Constatación de Infracción
Aeronáutica, notificando a su vez al causante de la misma y remitiendo
posteriormente las actuaciones a
la Región Aérea respectiva, para la prosecución
del trámite a fin de iniciar las acciones legales pertinentes a través del
organismo jurídico, si correspondiere. |
15)
Independientemente de los controles aludidos, los Jefes de Aeródromo,
establecerán contacto permanente con las autoridades locales, asesorándolas
en cuanto al estricto cumplimiento del Código Aeronáutico (Ley 17.285) –
Título III – Cap. II – Limitaciones al Dominio, y
en su caso recabarán información acerca de proyectos potenciales que existan
tanto para obras públicas como privadas, alertando acerca del riesgo que
presenta para los conjuntos de unidades habitacionales, escuelas, hospitales
o cualquier otra actividad que implique conjunto de personas instaladas en forma
permanente o transitoria dentro de áreas riesgosas e inmediatamente próximas
a las cabeceras de las pistas, como asimismo de los índices de molestia que
podría causar el ruido de las aeronaves. |
16)
Por lo expuesto precedentemente, y particularmente en el inciso 15º), será
responsabilidad de los Jefes de Aeródromo informar de inmediato a las
Jefaturas de Región Aérea toda novedad que pueda producirse en tal sentido. |
17)
En todos los casos, para la remoción o eliminación de un obstáculo, se
tendrán en cuenta los plazos establecidos por el Código Aeronáutico – Ley Nº
17.285. |
18)
No obstante, en el caso que un objeto, por su ubicación, altura y/o
finalidad, constituya un obstáculo de suma peligrosidad a las operaciones,
afectando en forma directa las superficies limitadoras más críticas (ascenso
en el despegue/aterrizaje) o interfiera en el normal funcionamiento de las radioayudas o los procedimientos establecidos, u
obstaculice de cualquier forma el normal desarrollo de las operaciones
aéreas, constituyendo un peligro a las mismas (emanaciones gaseosas que
afecten la visibilidad, objeto erigido temporariamente en la cabecera de pista, etc.) podrá intimárselo a que en un plazo perentorio
proceda a eliminarlo, para lo cual deberá derivarse el caso a
la Asesoría Jurídica
que corresponda, la que se encargará de ejecutar los procedimientos legales
pertinentes. |
19)
Para aquellos objetos que estén fuera de las áreas de influencia citadas de
un aeródromo, pero que tengan una altura sobre el terreno de
150 metros o más,
deberán ser considerados como obstáculos y evaluarse como tales. |
20)
La presente Disposición Permanente anula y reemplaza a
la Directiva Nº 5 de
fecha 17 de Setiembre del año 1976 (Control Sobre
Obstáculos a
la
Aeronavegación) del Comando de Regiones Aéreas. |
21)
Comuníquese, envíese copia a las cuatro Regiones Aéreas (RACE, RANO, RANE,
RASU) y
la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación
en el Boletín Oficial, y remítase a
la Dirección de Tránsito Aéreo para su archivo
previa difusión en los medios de información aeronáutica correspondientes. —
José A. Alvarez. |
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NOTA
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|
FUERZA
AEREA ARGENTINA |
COMANDO
REGIONES AEREAS |
DIRECCION
DE TRANSITO AEREO |
|
ANEXO
I |
(Anexo
sustituido por art. 1° de
la Disposición N° 20/2009 del Comando de Regiones Aéreas B.O. 20/5/2009. Vigencia: Ver art. 2° de la norma de
referencia) |
REQUISITOS
PARA EL EMPLAZAMIENTO DE OBJETOS EN ZONA DE INFLUENCIA DE AERODROMOS |
1º)
Toda representación debe ser firmada por el propietario del fundo, predio,
etc., en que desee materializar una construcción, instalación, obra, etc., o
en su caso, por propietario usuario, en responsabilidad compartida. |
2º)
En ciertos casos, podrá exigirse la remisión de un plano de ubicación del
predio o terreno en que se efectuará la obra y/o instalación con referencias
formales a puntos fijos reconocidos del ejido urbano o zona rural, los que
pueden ser obtenidos de
la
Dirección de Catastro correspondiente, aunque
preferentemente deberán estar certificados por el Instituto Geográfico
Militar. |
3º)
Para el caso particular de torres-antenas o instalaciones del género similar
u objetos de poca extensión y configuración particular, remisión de
coordenadas geográficas dadas en grados minutos y segundos (WGS 84) y Carta
del Instituto Geográfico Militar indicando en la misma la ubicación de la
obra, preferentemente en escala 1:50.000, original o copia. |
4º)
Cota sobre el nivel medio del mar y en su caso, con cita a la fuente de
origen en que se apoya la información. |
5º)
Los planos que se exijan, deben ser representados en escala o en su defecto mediante
acotación formal de distancias que permitan una correcta definición petimetral del predio y dentro de éste, por igual
sistema, la correcta ubicación de la obra prevista contenida en el mismo. |
6º)
Para todos los casos (edificios, instalaciones, etc.) los planos en planta y
elevación de lo que se pretenda construir o erigir deberán estar firmados por
Profesional idóneo matriculado. |
7º)
Para el caso de instalaciones de carácter temporario,
información de la fecha en que se prevea su desarme y/o desafectación de uso. |
8º)
Para el supuesto de construcción de frigoríficos o establecimientos de género
afín y para los casos de depósitos de combustibles sólidos o líquidos,
gasoductos, oleoductos, depósitos de explosivos, etc., descripción
particularizada de funcionamiento, cantidades almacenadas y en tránsito (caso
depósito de combustible sólido o líquidos y depósitos de explosivos) con
mención en este último caso, de la característica que permita evaluar en un
eventual siniestro el alcance del área peligrosa. |
9º)
En aquellos requerimientos que se formulen para instalar torres antenas para
servicios de comunicaciones o antenas de radio emisoras, en áreas aledañas o
próximas a los aeropuertos, debe ser acompañada de una memoria que ilustre la
frecuencia de utilización y todo otro dato de aporte que sirve para evaluar
los grados de interferencia o distorsión que pueda resultar perjudicial a
medios y servicios operativos de uso aeronáutico. |
10º)
En los casos en que se desee construir líneas aéreas de energía eléctrica de
cualquier tensión que fuese, líneas telegráficas o telefónicas se deberán
acompañar planos de trazas, ubicación de postes torres, planos de los mismos,
etc., en plantas y/o elevación con su altura y distancia de separación entre
vanos (acotada) y la planialtimetría de los
emplazamientos, referida al (0) nivel medio del mar. |
11º)
Para aquellas presentaciones que tengan por finalidad erigir globos cautivos,
se acompañarán planos de detalles que muestren al par que su configuración y
diámetro, la altura máxima que alcanzarán en sus desplazamientos verticales y
horizontales además de la ubicación en planta sus riendas y la característica
de las mismas. En el supuesto que los mismos contaran con iluminación, se
detallará su fuente lumínica y color de emisión. |
12º)
Todos los requerimientos que deben ser presentados por los distintos
proponentes, responderán a un propósito claro y concreto con expresa mención
de la altura que se desea adoptar, así como el destino de uso, pero de
ninguna manera, la propuesta tendrá como finalidad que la autoridad
aeronáutica intervenga para definir planos límites imaginarios susceptibles
de utilización dentro del espacio aéreo. |
OBSERVACIONES |
A)
En referencia al inciso 1º), la nota de presentación que inicia el expediente
deberá estar firmada por el propietario, o por algún representante
perteneciente a la empresa propietaria del objeto, debiendo indicar el cargo
que posee dentro de la misma; también podrá estar firmada por un apoderado,
debiendo adjuntar en dicho caso copia del poder, autenticada ante escribano
público. |
B)
Los datos requeridos en los incisos 3º), 4º) y 5º) de la presente
Disposición, deberán estar firmados por un Agrimensor matriculado, o en su
defecto por Profesional idóneo con la correspondiente certificación extendida
por el Consejo Profesional que agrupe su actividad y que lo faculte
expresamente para el ejercicio de los trabajos de relevamientos topográficos tendientes a la obtención de los datos requeridos, respetando
las precisiones planialtimétricas establecidas e
indicando el método con que fueron obtenidos los mismos. |
C)
Para todos los casos, las coordenadas geográficas en Sistema Geodésico
Mundial WGS- 84, expresadas en grados, minutos y segundos, se remitirán con
una precisión planimétrica de +/-" (más -
menos un segundo). |
D)
La cota sobre nivel medio del mar del sitio de emplazamiento deberá ser
obtenida con una precisión altimétrica no superior a +/-
3 metros; con cita a la
fuente de origen en que se apoya la información. |
E)
La Autoridad
Aeronáutica se reserva la obligatoriedad de exigir la
presentación de un estudio de Impacto Ambiental en todos aquellos casos que
así lo considere necesario (emanaciones gaseosas, basurales, frigoríficos,
desechos tóxicos, ruidos de aeronaves, etc.). |
F)
Si el interesado (particular o empresa) presenta adjunto a la documentación
requerida copia del título de propiedad o contrato de locación del sitio
donde se emplazará el objeto, y siempre que el mismo no represente un
obstáculo o sea peligroso para las operaciones aéreas, la nota de respuesta
otorgada por la autoridad aeronáutica tendrá el carácter de autorización; en
caso contrario, la misma tendrá el carácter de mera información. En ambas
circunstancias, cualquiera sea el carácter de la respuesta, ésta tendrá un
plazo máximo de validez, a efectos de concluir el trámite en forma
definitiva, ya sea remitiendo la documentación faltante o ejecutando la obra. |
G)
En todos los casos citados precedentemente (escritura o contrato de
locación), el propietario o locatario, será responsable de comunicar a
la Autoridad Aeronáutica
cualquier cambio que se produzca en la titularidad del objeto autorizado. |
H)
La Declaración
de Emplazamiento deberá contar con la fecha de iniciación y finalización de
los trabajos, a fin de que esta Dirección pueda verificar el envío de la
misma, y además; deberá constar el número de Expediente por el cual fue
otorgada la autorización respectiva. |
I)
En el caso de no recibir esta Dirección, la correspondiente Declaración de
Emplazamiento, a los 10 (diez) días como máximo, luego de transcurrido el
plazo otorgado en la autorización para la finalización de la obra, se
considerará que el interesado ha desistido de llevarla a cabo, y por ende, dicha
autorización quedará sin efecto, quedando invalidada. |
J)
Para cada sitio o lugar de emplazamiento, deberá constar, además de los datos
ya enunciados precedentemente, la dirección o domicilio del mismo. |
K)
De no dar cumplimiento a la presente Directiva, será de aplicación el Decreto
Nº 2352/83 (Infracciones Aeronáuticas - Normas Reglamentarias). |
L)
La Dirección
de Transito Aéreo tiene como sede el Edificio Cóndor, ubicado en Avda. Comodoro Pedro Zanni 250
- Capital Federal - C.P. 1104 - Buenos Aires, 1º
piso, Of. 178, sector Verde; Teléfono - FAX 4317-6307. Conmutador:
4317-6000/6001/6002/6003 Intento 16307. |
M)
Cualquier consulta sobre el contenido del presente Anexo, será respondida por
esta Dirección (Departamento Aeródromos) Teléfonos 4317-6555. Conmutador
4317- 6000/6001/6002/6003 Internos.14512-14236-14608-15490. |
NOTA: |
Por
Disposición Nº 71/2008 del Comando de Regiones Aéreas, publicada en Boletín
Oficial Nº 31.493 de fecha 19-09-08, se ha procedido a arancelar las
tramitaciones y estudios que se efectúen dentro del ámbito de
la Dirección de Tránsito
Aéreo. |
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ANEXO
II |
(Anexo
sustituido por art. 1° de
la Disposición N° 20/2009 del Comando de Regiones Aéreas B.O. 20/5/2009. Vigencia: Ver art. 2° de la norma de
referencia) |
Ejemplar
Nº |
NORMAS
DE SEÑALAMIENTO DIURNO E ILUMINACION DE OBJETOS EN ZONA DE INFLUENCIA DE
AERODROMOS |
1º)
El señalamiento diurno, deberá tener las siguientes características: |
a)
Señalamiento diurno: Se pintará la estructura en franjas alternadas con los
colores naranja internacional y blanco, pintando la primera y la última de
las mismas con color naranja internacional. La longitud de dichas franjas no
será menor de
0.50 m
ni mayor de
6 m
y su número impar (solamente para mástiles-antenas y otro tipo de
construcciones de similares características, como asimismo para señalizar
chimeneas, monopostes, tanques de agua, silos,
plumas de grúas, columnas de iluminación, postes de electrificación, etc.). |
2º)
La iluminación nocturna (balizamiento) deberá tener las siguientes
características conforme
la
Disposición 156/00: |
a)
Luces de obstáculos de baja intensidad: serán luces fijas de color rojo, cuya
cantidad y distancia (de separación entre ellas) será indicada para cada
mástil que se evalúe, en particular. No obstante, en aquellos casos que no
sea necesario instalar luces de obstáculos de mediana intensidad, y que
solamente se establezca el uso de baja intensidad, se colocará en la parte
superior de la estructura, un artefacto doble de iluminación color rojo
aeronáutico, compuesto por dos artefactos simples de igual género, unidos a
un barral en forma de horquilla y a una distancia de éstos (que se indicará
para cada antena), una baliza de similares características (pero simple) en
cada arista de la torre. |
Para
edificios, u otro tipo de construcciones, se instalarán las luces de
obstáculos de baja intensidad, (si corresponde) conforme la forma geométrica
de la edificación en su parte más elevada pudiendo ser: una baliza en cada
vértice (o arista) de la azotea, una baliza en la parte superior de la
construcción más alta que se halle sobre la azotea (tanque de agua, sala de
máquinas, etc.). |
Cabe
agregar que, los casos mencionados precedentemente son a modo de ejemplo, debiendo
ser analizado cada uno en particular por esta Dirección de Tránsito Aéreo, a
fin de que ésta pueda prescribirle el balizamiento más adecuado. |
Asimismo,
deberá tener en cuenta, que los artefactos a instalarse, deberán cumplir con
la C.T.B. (Circular Técnica de Balizamiento) Nº 01/98. |
b)
Luz de obstáculos de mediana intensidad: será una luz de destellos color
rojo; la frecuencia de los destellos estará comprendida entre 20 y 60 por
minuto y la intensidad efectiva de los mismos no será menor de 1.600 candelas.
Deberá ser instalada, en la parte superior de la estructura. |
Deberá
tenerse en cuenta que los artefactos a instalarse, deberán cumplir con
la C.T.B. (Circular Técnica de Balizamiento) Nº 01/98. |
c)
Luz de obstáculos de alta intensidad: será una luz blanca a destellos que
arroje 20.000 candelas-día y 4.000 candelas-noche de acuerdo con las C.T.B. 01/98 y Disposición Nº 156/00 del Comando de
Regiones Aéreas, publicada en Boletín Oficial Nº 29.569 del 18-01-01.
Excepcionalmente, dentro del período establecido en el Art. 5º de la citada
Disposición, en el caso que los propietarios y/o arrendadores de los objetos
no hallen aún en existencia en el mercado balizas de alta intensidad que
cumplan con las características técnicas especificadas, y que se encuentren
aprobadas u homologadas por Fuerza Aérea Argentina,
la Autoridad Aeronáutica
evaluará la posibilidad de instalar una baliza de mediana intensidad, en
lugar de la de alta intensidad. El interesado deberá notificar dicha
circunstancia por escrito, a efectos de dar lugar por parte de Fuerza Aérea,
a la correspondiente respuesta. |
d)
Instalación eléctrica: La instalación de energía eléctrica línea -
artefactos, deberá ser independiente de otro servicio, ofreciendo adecuadas
condiciones de seguridad y funcionamiento. |
El
sistema operará desde la puesta hasta la salida del sol, y en los períodos
diurnos de poco o mala visibilidad. |
OBSERVACIONES |
A)
De no dar cumplimiento a la presente Directiva, será de aplicación el Decreto
Nº 2352/83 (Infracciones Aeronáuticas - Normas Reglamentarias). |
B)
La Dirección
de Tránsito Aéreo tiene como sede el Edificio Cóndor, ubicado en Avda. Comodoro Pedro Zanni 250
- Capital Federal - C.P. 1104 - Buenos Aires, 1º
piso, Of. 178, sector Verde; Teléfonos 4317-4019 - FAX 4317-6307. Conmutador:
4317-6001/6002/6003 Internos 16307/14019. |
C)
Cualquier consulta sobre el contenido del presente Anexo, será respondida por
esta Dirección (Departamento Aeródromos) Teléfonos 4317-6555. Conmutador
4317- 6001/6002/6003 Internos 14512-14236-14608-15490. |
NOTA: |
Por
Disposición N" 71/2008 del Comando de Regiones Aéreas, publicada en
Boletín Oficial Nº 31.493 de fecha 19-09-08, se ha procedido a arancelar las
tramitaciones y estudios que se efectúen dentro del ámbito de
la Dirección de Tránsito
Aéreo. |
|
ANEXO
III |
(Anexo
sustituido por art. 1° de
la Disposición N° 20/2009 del Comando de Regiones Aéreas B.O. 20/5/2009. Vigencia: Ver art. 2° de la norma de
referencia) |
REQUISITOS
PARA
LA EVALUACION DE
SEÑALAMIENTO, BALIZAMIENTO Y ALTURA DE OBJETOS EN ZONA DE INFLUENCIA DE
AERODROMOS (APANTALLADOS) |
Para
aquellos casos en que la ubicación y altura del objeto permitan, mediante una
evaluación previa efectuada por la autoridad aeronáutica, a requerimiento del
interesado, un cambio en el señalamiento y/o balizamiento prescripto al
otorgársele la autorización correspondiente, plenamente justificado a través
del resultado obtenido de los estudios realizados, será necesario dar
cumplimiento a los siguientes requisitos: |
1º)
Nota otorgada por
la
Fuerza Aérea Argentina, autorizando en altura la
estructura. |
2º)
De ser necesario, se requerirá además, carta del IG.M.
(Instituto Geográfico Militar) a escala 1: 50.000, o copia de la misma
indicando la ubicación del lugar de emplazamiento, como asimismo, las
Coordenadas Geográficas expresadas en grados, minutos y segundos (WGS 84), y
cota s/n/m del lugar de emplazamiento, firmadas por un Agrimensor matriculado
o Profesional idóneo. |
3º)
Deberá enviar, un relevamiento en 360º de la
estructura, la que será tomada como centro del mismo, indicando en altura y
distancia (relevamiento planialtimétrico)
todos aquellos objetos existentes (árboles, antenas, edificios, silos, etc.)
en un radio de 150 mts, el que también deberá estar
avalado por un Profesional idóneo. |
4º)
Independientemente de todos los datos y documentación citada precedentemente,
la Fuerza Aérea
se reserva el derecho de solicitar, en caso de ser necesario para poder
concluir los estudios técnicos respectivos, un registro fotográfico que
demuestre la situación del mástil respecto a todo su entorno. |
5º)
No obstante, si
la
Autoridad Aeronáutica estima insuficiente todo lo expresado
en los artículos 1º), 2º), 3º) y 4º), como elementos que le permitan arribar
a un resultado, a efectos de poder dar una respuesta al requerimiento de
cambio de coloración en el pintado del señalamiento de la estructura
(preservando prioritariamente la seguridad aérea), deberá concurrir al lugar
de la instalación con el fin de realizar una inspección final. |
6º)
Los requisitos mencionados precedentemente tienen igualmente validez para
aquellos casos en que a requerimiento del interesado deba evaluarse la máxima
altura permitida de un objeto, considerando que el mismo podría estar
apantallado por otros. |
OBSERVACIONES |
A)
Los datos requeridos en los incisos 3º) y 4º) de la presente Directiva,
deberán ser certificados por un Agrimensor matriculado o Profesional idóneo,
indicando la precisión y método con que fueron obtenidos los mismos. |
B)
Deberá adjuntar una carta del Instituto Geográfico Militar, preferentemente
en escala 1:50.000, original o copia, indicando en la misma la ubicación
del/los lugar/es de emplazamiento, la que también deberá estar firmada por un
Profesional idóneo. |
C)
La Declaración
de Emplazamiento, deberá contar con la fecha de iniciación y finalización de
los trabajos, a fin de que esta Dirección pueda verificar el envío de la
misma, y además; deberá constar el número de Expediente por el cual fue
otorgada la autorización respectiva. |
D)
En el caso de no recibir esta Dirección, la correspondiente Declaración de
Emplazamiento, a los 10 (diez) días como máximo, luego de transcurridos el
plazo otorgado en
la
Autorización para la finalización de la obra, se
considerará que el interesado ha desistido de llevarla a cabo, y por ende, la
autorización quedará sin efecto, quedando invalidada. |
E)
Para cada sitio o lugar de emplazamiento, deberá constar, además de los datos
ya enunciados precedentemente, la dirección o domicilio del mismo. |
F)
De no dar cumplimiento a la presente Directiva, será de aplicación el Decreto
Nº 2352/83 (Infracciones Aeronáuticas - Normas Reglamentarias). |
G)
La Dirección
de Transito Aéreo tiene como sede el Edificio Cóndor, ubicado en Avda. Comodoro Pedro Zanni 250
- Capital Federal- C.P. 1104 - Buenos Aires, 1º
piso, Of. 178, sector Verde; Teléfono - FAX 4317-6307. Conmutador:
011-4317-6000/6001/6002/6003 Interno 16307. |
H)
Cualquier consulta sobre el contenido del presente Anexo, será respondida por
esta Dirección (Departamento Aeródromos) Teléfonos 4317-6555. Conmutador 317-
6000/6001/6002/6003 Internos 14512-14236-14608-15490. |
NOTA: |
Por
Disposición Nº 71/2008 del Comando de Regiones Aéreas, publicada en Boletín
Oficial Nº 31.493 de fecha 19-09-08, se ha procedido a arancelar las
tramitaciones y estudios que se efectúen dentro del ámbito de
la Dirección de Tránsito
Aéreo. |
Anexo
IV |
Requisitos
para la evaluación de balizamiento de objetos (edificios) en zona de
influencia de aeródromos/ helipuertos (apantallados) |
1º)
Nota firmada por el Administrador del consorcio, donde solicita la evaluación
del balizamiento, indicando la dirección del edificio. |
2º)
Adjuntar a la misma, acta de nombramiento autenticada del administrador o
representante del consorcio respectivo. |
3º)
Croquis representativo de la ubicación del edificio dentro de la manzana,
dibujando las manzanas circundantes con el nombre de las calles, todo
representado en planta y firmado por el Administrador, indicando también en
el mismo, el lugar que ocupa tanto en la propia manzana como en las
lindantes, el edificio o antena más elevada, y si éstos poseen algún tipo de
balizamiento en servicio. |
4º)
Fotografías donde se pueda observar y que demuestren lo expresado en 3),
indicando con una marca en las mismas, el edificio al cual se pretende
evaluar el balizamiento. |
5º)
De ser insuficiente lo precedentemente requerido para que
la Autoridad Aeronáutica
pueda evaluar la situación del balizamiento de la citada edificación, deberá
permitirse, previa coordinación, que se realice una inspección al lugar por
parte de personal técnico de la dependencia actuante. |
6º)
Abonar el arancelamiento correspondiente. |
7º)
Una vez concluido el estudio, se responderá al interesado, notificando el
resultado de los estudios realizados; si debe instalarse balizamiento, se le
indicará detalladamente el mismo, y los plazos para su instalación. |
8º)
Ejemplo de croquis: |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO |
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Observaciones:
deberá considerarse un radio de 150 mts. |
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