|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 152 |
20/02/2008 |
Fecha: |
25/02/2008 |
|
|
Dependencia: |
RE-152-2008-SAGPA |
Tema: |
HELICICULTURA |
Asunto: |
Apruébanse las
"Condiciones Sanitarias para Autorizar
la Importación de
Caracoles de Tierra Vivos" y el "Formulario de Importación"
y el "Certificado Veterinario Internacional". |
|
|
VISTO el Expediente Nº S01:0063635/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio
de 2002, 554 del 8 de julio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su artículo 2º
que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de
la normativa vigente en la materia. |
Que
el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional
tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la
condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA
y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse
para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos. |
Que
debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades
de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios
internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de
importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias
sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias de los
Países Exportadores, para amparar el envío de Caracoles de Tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a la REPUBLICA
ARGENTINA. |
Que
por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de
octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816
del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, se
facultó a
la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado
Servicio Nacional, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificación, actual Dirección de Cuarentena Animal, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales
vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control
sanitario es competencia del citado organismo. |
Que
en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia
la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la
importación a
la
REPUBLICA ARGENTINA, de Caracoles de Tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea). |
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la
ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección
de Cuarentena Animal dependiente de
la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los
proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA. |
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, abrió un proceso de
consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su
página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de
Caracoles de Tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea), no habiéndose recibido comentarios al respecto. |
Que
por Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados
de
la Ronda Uruguay
de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC). |
Que
en función del Acuerdo sobre
la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente
resolución a
la
Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos
pertinentes, no recibiéndose comentarios al respecto. |
Que
se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado
Servicio Nacional. |
Que
el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 del 5 de octubre de 2004. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS
PARA AUTORIZAR
LA
IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A
LA REPUBLICA ARGENTINA",
el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea)" y el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A
LA REPUBLICA ARGENTINA",
según se establece en los Anexos I, II y III respectivamente, que forman
parte integrante de la presente resolución. |
Art.
2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio
para autorizar el ingreso a
la REPUBLICA ARGENTINA de Caracoles de Tierra
Vivos (Helix aspersa u Otala lactea). |
Art.
3º — Autorízase a
la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
a modificar los requisitos sanitarios establecidos en la presente resolución,
cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten. |
Art.
4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza. |
|
ANEXO I |
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR
LA IMPORTACION DE
CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A LA REPUBLICA ARGENTINA |
a)
ASPECTOS INTRODUCTORIOS. |
I.
Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en adelante SENASA. |
El
SENASA es el Organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA. |
Como
tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la
normativa vigente para establecer las exigencias sanitarias que deben
cumplimentar los usuarios que deseen ingresar a
la REPUBLICA ARGENTINA
a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su material de
multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los
mismos. |
II.
Alcance de esta Norma |
Los
términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el
formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea)" (Anexo II)
y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DECARACOLES
DE TIERRA vivos (Helix aspersa u Otala lactea) A
LA REPUBLICA ARGENTINA"
(Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a
la REPUBLICA ARGENTINA
de caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea). Su cumplimiento es condición necesaria para
otorgar la autorización de importación de dichos animales. |
El
SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias,
cuando existieran variaciones en el status sanitario del país exportador u
otras razones fundamentadas que así lo determinen y a los efectos de asegurar
un nivel adecuado de protección zoosanitaria. |
III.
Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre. |
Los
términos de la presente resolución establecidos por el SENASA para autorizar
la importación de caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) se corresponden con las condiciones fijadas al
respecto por
la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS a través de
la
Dirección de Fauna Silvestre de
la Dirección Nacional
de Ordenamiento Ambiental y Conservación de
la Biodiversidad
dependiente de
la
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, como autoridad competente en materia de protección de especies
de la fauna silvestre y de sus partes mediante el control de su comercio. |
IV.
Pedidos de exención |
Cualquier
pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las
presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A
LA REPUBLICA ARGENTINA",
deberá ser presentado ante el SENASA por
la Administración
Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que
avale el pedido. |
Estas
exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas,
quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío. |
b)
DEFINICIONES. |
A
los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el
formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea)" (Anexo II)
y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A
LA REPUBLICA ARGENTINA"
(Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en los mismos que así lo requieran. |
1)
Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene
competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que
recomienda
la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para
supervisar o verificar su aplicación. |
2)
Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración
Veterinaria. |
3)
Caracoles de tierra vivos: Designa, en este caso, exclusivamente a los
moluscos gasterópodos terrestres Helix aspersa u Otala lactea. |
4)
Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por
la Administración
Veterinaria del País Exportador de los caracoles de tierra
vivos (Helix aspersa u Otala lactea), en el cual se
describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA. |
5)
Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de
la OIE. |
6)
Contenedor: Dispositivo de transporte que asegure el traslado de estos
caracoles en condiciones óptimas, seguras y sin posibilidad de fugas. |
7)
Establecimiento de HeIicicultura: Establecimiento
destinado a la producción de caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) en la REPUBLICA ARGENTINA. |
8)
Establecimiento de Producción: Explotación de origen de los caracoles de
tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea),
autorizada por
la Administración Veterinaria o por quien haga sus
veces con reconocimiento del SENASA, para su cría y reproducción. |
9)
Interesado: Propietario de los caracoles, representante del propietario o
persona física responsable de los mismos ante el SENASA, |
10)
Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o
la vida de las personas y animales existentes en el territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA,
que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un
agente contaminante biológico. |
11)
OIE: Designa
la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la
REPUBLICA FRANCESA. |
12)
País Exportador: País de origen de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) exportados a la
REPUBLICA ARGENTINA. |
13)
Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres
habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya
fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza
la inspección y el control documental de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) que ingresan a
la REPUBLICA ARGENTINA
y del Certificado Veterinario Internacional que los ampara, respectivamente. |
14) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
15)
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Autoridad Nacional de
la REPUBLICA ARGENTINA
en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto
sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio. Responsable a
través de
la Dirección
de Fauna Silvestre, de la autorización de la importación de caracoles, en lo
que atañe al cumplimiento de
la
Ley Nº 22.421 sobre Conservación de
la Fauna y su Decreto
Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y normas concordantes. |
16)
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado que actúa en la jurisdicción de
la SAGPyA.
Autoridad sanitaria responsable de la autorización de la
importación de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a la REPUBLICA ARGENTINA. |
17)
Solicitud de Importación de Caracoles de Tierra Vivos (Helix aspersa u Otala lactea): Formulario instrumentado por el SENASA para
tomar la intervención que le compete, a los efectos de autorizar la
importación de estos caracoles a la REPUBLICA ARGENTINA. |
18)
Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por
la Administración
Veterinaria del País Exportador para certificar las
garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de caracoles de
tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a la
REPUBLICA ARGENTINA. |
c)
PAUTAS REGLAMENTARIAS |
I.
Solicitud de Importación de Caracoles de Tierra Vivos (Helix aspersa u Otala lactea). |
1)
Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea)" conformada
de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución. |
El
formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA. |
2)
La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante
la Casa Central del
SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para
realizarla. |
3)
Asimismo acompañará a la presentación de la solicitud de importación del
SENASA ya mencionada, un ejemplar de la autorización de importación otorgada
por
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS a través de
la
Dirección de Fauna Silvestre. |
4)
De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros.
1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se
encuentre aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los
caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) en el País Exportador, caso contrario no se
permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA. |
5)
El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA
VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea)" una validez
de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. |
Dicha
validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado
cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen. |
II.
Obligaciones del Interesado |
1)
El interesado en importar a
la REPUBLICA ARGENTINA caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberá estar
inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de
competencia del SENASA, establecido en
la Resolución Nº 492
del 6 de noviembre de 2001, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA. |
2)
El interesado en importar a
la REPUBLICA ARGENTINA caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberá estar
inscripto también en el Registro Nacional de Establecimientos Helicicultores, establecido por
la Resolución Nº 554 del
8 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION. |
3)
El interesado en importar caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a
la REPUBLICA ARGENTINA
deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de
importación establezca el SENASA en su escala vigente. |
4)
También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra
autoridad de
la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por
ejemplo,
la
Dirección General de Aduanas de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION o
la
Dirección de Fauna Silvestre de
la Dirección Nacional
de Ordenamiento Ambiental y Conservación de
la Biodiversidad
dependiente de
la
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma
previa al ingreso de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) al país, como con posterioridad al mismo. |
5)
El interesado deberá tener previstas todas las pautas contempladas en la
presente resolución, así como aquellas que impliquen rapidez en la
tramitación al arribo de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a
la REPUBLICA ARGENTINA
y un medio apropiado de transporte para su traslado hasta el Establecimiento
de helicicultura, todo ello para asegurar la
supervivencia de estos caracoles. |
6)
Al arribo al Establecimiento de helicicultura deberá incinerar o tratar por medios equivalentes todo el material desechable
que acompañe a estos caracoles desde el País Exportador. |
7)
El interesado deberá comunicar inmediatamente al SENASA la ocurrencia en el
Establecimiento de Helicicultura de novedades con
los caracoles importados, que pudieran afectar la sanidad animal y/o la Salud
Pública. |
III.
Establecimiento de Producción de los Caracoles de Tierra (Helix aspersa u Otala lactea) |
1)
El Establecimiento de producción de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) que conformen el
embarque hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA, debe estar autorizado por
la Administración
Veterinaria o por quien haga sus veces con reconocimiento
del SENASA (Numeral sustituido por art. 1º de
la Disposición Nº
1/2009 de
la
Dirección Nacional de Sanidad Animal B.O.
29/01/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) |
2)
El establecimiento de producción de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberá estar
sujeto a inspecciones periódicas por parte de
la Administración
Veterinaria o por quien haga sus veces con reconocimiento
del SENASA, que garanticen las condiciones de producción y el cumplimiento de
un plan sanitario que asegure la inocuidad del producto alimenticio. |
3)
Entre las condiciones de producción mencionadas deberá garantizarse que dicho
establecimiento se encuentra delimitado para impedir el acceso de animales
incluidos los roedores, como asimismo que no se usan aguas residuales en el
riego de las plantas que sirven de alimento a los caracoles. |
4)
En el establecimiento de producción no deberán haberse registrado
mortalidades inexplicadas durante los SEIS (6) meses previos a la exportación
de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a la REPUBLICA ARGENTINA. |
IV.
Caracoles de Tierra Vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA. |
1)
Los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberán haber sido alimentados sobre la base de
harinas y sales de origen vegetal o mineral, excepto la conchilla marina, y
no haber recibido sustancias tóxicas o peligrosas procedentes de la
alimentación y/o de las condiciones de manejo. |
2)
Los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberán ser aptos para el consumo humano y haber
sido sometidos a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo,
cumpliendo satisfactoriamente los parámetros previstos al efecto. |
V.
Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA. |
1)
Los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberán enviarse desde el País Exportador en
dispositivos de transporte que aseguren el traslado de estos caracoles en
condiciones óptimas, seguras y sin posibilidad de fugas, de conformidad a las
normas vigentes en la vía de transporte utilizada. |
2)
Los contenedores deberán poseer etiquetas que contengan los datos sobre los
caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) transportados. Los caracoles deberán arribar a
la REPUBLICA ARGENTINA
libres de tierra y arena. |
3)
El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones de las
Autoridades Competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el
itinerario del embarque de estos caracoles hacia la REPUBLICA ARGENTINA. |
VI.
Certificado Veterinario Internacional |
1)
Cada embarque de caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y
amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A
LA REPUBLICA ARGENTINA", |
El
SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su expedición. |
2)
Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A
LA REPUBLICA ARGENTINA"
confeccionado para amparar estas importaciones deberá estar redactado también
en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o su
totalidad no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a
la REPUBLICA ARGENTINA
deberá presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor
Público Nacional. |
3)
El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A
LA REPUBLICA ARGENTINA"
deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado
en el Anexo III de la presente resolución, deberá estar firmado por un
Veterinario Oficial perteneciente a
la Administración
Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página
con un sello oficial de dicha Administración Veterinaria. |
El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta
de impresión del certificado. |
VII.
Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA. |
1)
El interesado deberá comunicar el arribo de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) por medio
fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de su
ingreso a
la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a
VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en la citada
Resolución Nº 1354/94, Anexo I, apartado g), inciso 14. |
2)
En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el
correspondiente Documento de Tránsito, tras los controles satisfactorios de
importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí
destacado. |
Este
Documento de Tránsito ampara el traslado de los caracoles de tierra vivos Helix aspersa u Otala lactea) ingresados hasta
el Establecimiento de helicicultura del interesado
en
la REPUBLICA
ARGENTINA autorizado al efecto por el SENASA. |
3)
El arribo a
la
REPUBLICA ARGENTINA de caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) sin la
correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea)" del SENASA
debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A
LA REPUBLICA ARGENTINA"
o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes
Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias
establecidas en el apartado VII, punto 4), inciso c). |
4)
Medidas Sanitarias: EI SENASA podrá disponer la reexpedición de estos
caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) al país exportador; su retención y aislamiento
hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la
aplicación de
la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en
la órbita de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION, que habilita entre otras medidas, su decomiso
y/o sacrificio sanitario. |
En
todos los casos los Gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del
interesado. |
|
ANEXO
II |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1 |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2 |
|