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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 74 |
21/02/2003 |
Fecha: |
24/02/2003 |
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Dependencia: |
RE-74-2003-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Dispónese el
cierre de la investigación sobre operaciones con equipos acondicionadores
de aire de determinada capacidad, originarios de
la República Popular
China y de
la
República Federativa del Brasil, con aplicación de
medidas antidumping definitivas para los
productos provenientes del país mencionado en primer término. |
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VISTO el Expediente Nº 061-001813/2001 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto las empresas productoras nacionales
BGH SOCIEDAD ANONIMA y RADIO VICTORIA FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA solicitaron
el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a DIEZ MIL
(10.000) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas
como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de
enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a
plaza por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N.C.M. 8415.10.10, 8415.81.10,
8415.82.10, 8415.83.00 y 8418.61.10. |
Que
mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº 192 de fecha 16 de
agosto de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación. |
Que
mediante Resolución del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION Nº 50
del 6 de agosto de 2002, se aplicaron derechos antidumping provisionales, por el término de CUATRO (4) meses al producto objeto de
investigación definido en el considerando primero de la presente
investigación. |
Que
por Acta de Directorio Nº 961 del 29 de noviembre de 2002
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, determinó que "... las importaciones de equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS
(6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas
como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de
enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor originarios de
la República Popular
China y de
la
República Federativa del Brasil causan daño importante a la
industria nacional del producto similar". |
Que
mediante Resolución del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION Nº 91
del 6 de diciembre de 2002, se dispuso el cierre de la investigación para los
equipos acondicionadores de aire de capacidad mayor a SEIS MIL QUINIENTAS
(6.500) frigorías/hora y se prorrogaron por el término de DOS (2) meses los
valores mínimos de exportación FOB provisionales aplicados mediante
Resolución del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION Nº 50 del 6 de agosto de 2002, para
las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto objeto de investigación definido en el considerando primero de
la presente investigación. |
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional. |
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. |
Que
en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la DIRECCION NACIONAL
DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en su Informe relativo a
la Determinación Final
del Margen de Dumping de fecha 11 de febrero de
2003, señaló que del análisis de la información existente "... se ha
determinado la existencia de márgenes de dumping en
la exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de "Equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a 6.500 frigorías/hora,
versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora
del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con
dispositivo para modificar la temperatura del aire, de unidades separadas,
tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de
calor." de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA y
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL de acuerdo a lo detallado en el Apartado X del presente
informe". |
Que
mediante Expediente Nº S01:0023666/2003 del 13 de febrero de 2003, el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO remitió
"... el relevamiento de los precios minoristas
de equipos de aire acondicionado para el 20002 y los precios promedios de
importación en los Estados Unidos del mencionado producto, provenientes de
Brasil y de China para el período enero
2000 a diciembre
2001...". |
Que
la firma COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. por medio del
Expediente Nº S01:002592/2003 del 17 de febrero de 2003 solicitó al Señor
Secretario de Industria, Comercio y Minería " ... tenga a bien
considerar los nuevos elementos incorporados a las actuaciones por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en
oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la aplicación de una medida
definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto
Nº 1326/98 y, previo a ello, se conceda a las partes interesadas un plazo
prudencial para alegar sobre la nueva prueba introducida en la causa". |
Que
por lo expuesto, se solicitó a
la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA dependiente de
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, tenga a bien expedirse
acerca del tratamiento a dar a la presentación mencionada precedentemente. |
Que
mediante Dictamen D.L.A.I.C.M. Nº 200 del 17 de
febrero de 2003 la mencionada DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA señaló que, "Al respecto, este Servicio Jurídico se
ha expedido en numerosas oportunidades señalando que sin perjuicio de haberse
operado el cierre de la etapa probatoria en una investigación por presunto dumping,
la
Autoridad de Aplicación puede considerar la documentación
que con posterioridad a dicha etapa, aporten las partes, tomando en cuenta
los plazos de la investigación y la posibilidad material de analizar las
nuevas pruebas, dar vista a las partes y arribar a las conclusiones". |
Que
finalmente el mencionado Servicio Jurídico indicó que, "En consecuencia,
sin perjuicio que es
la
Autoridad de Aplicación quién meritúa la viabilidad del análisis de las nuevas pruebas aportadas con posterioridad
al cierre de la etapa probatoria, en el caso en cuestión, resulta evidente la
imposibilidad temporal de dar cumplimiento al procedimiento reseñado en el
párrafo precedente, teniendo en consideración que el día 22 de febrero del
corriente, expira el plazo máximo de 18 meses para la tramitación de la
investigación". |
Que
con fecha 14 de febrero de 2003,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio Nº 974, se expidió respecto
de la causalidad determinado que " ... las importaciones realizadas en
condiciones de dumping de "equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS
(6.500) frigorías/ hora; versión solo o frío-calor mediante la utilización de
válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades
separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto
o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o
unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento y una
unidad exterior o unidad condensadora, con compresor o intercambiador de
calor", originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA y de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, son causa de daño a la industria nacional del producto similar.
Sin embargo esta Comisión respecto a las importaciones provenientes de
Brasil, considera conveniente el análisis por
la Autoridad de
Aplicación respecto a la no imposición de medidas definitivas a las
importaciones originarias de dicho origen". |
Que
por su parte la mencionada Comisión indicó que "... al no encontrarse
márgenes de dumping en un alto porcentaje de las
importaciones del producto investigado originario de Brasil, el volumen de
las importaciones en condiciones de competencia desleal, descendieron
fuertemente, pasando a representar un 4% en el año 2000 y un 1% en el primer
semestre de 2001 del total de las importaciones de todos los orígenes. Para
el período en el que se determinó dumping (2do.
semestre 2000-1r. Semestre 2001) dicho porcentaje fue del 3,6%)". |
Que
además agregó que "Por su parte, la participación de las importaciones
investigadas provenientes de Brasil, pasaron de representar 1% del consumo
aparente en 1998, al 3% en 1999 y 2000, descendiendo al 1% en el primer
semestre de 2001". |
Que
asimismo señaló que, "Sin embargo esta Comisión, respecto a las
importaciones provenientes de Brasil, dada la pérdida de importancia de las
mismas por la exclusión de las importaciones para las que no se determinó dumping y revistiendo las importaciones en condiciones de
práctica desleal carácter irrelevante, considera conveniente el análisis por
la Autoridad de
Aplicación respecto a la no imposición de medidas definitivas a las
importaciones de dicho origen". |
Que
por lo expuesto
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la adopción de medidas antidumping definitivas por el término de DOS (2) años, para el origen REPUBLICA POPULAR
CHINA con la exclusión de las firmas productoras exportadoras chinas QINGDAO
HISENSE AIR CONDITIONING Co., LTD. y HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD, el cierre de la
investigación para el origen REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la liberación
de las garantías establecidas en
la Resolución MP Nº 91/2002 del 5 de diciembre de
2002. |
Que
en función a los antecedentes y evaluando las demás circunstancias atinentes
a la política general de comercio exterior y al interés público, se considera
conveniente proceder a liberar las garantías establecidas en
la Resolución MP Nº 91/2002
del 5 de diciembre de 2002. |
Que
las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de
un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado
por
la Ley Nº
24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es
la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 2º inciso b) de
la Resolución del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de
junio de 1996. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por
la Resolución de
la PROCURACION DEL
TESORO DE
LA NACION Nº
7 de fecha 4 de febrero de 2002. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Que
en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº
1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 473 del 8 de marzo de
2002. |
Por ello, |
EL MINISTRO DE
LA PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto sin la aplicación de medidas antidumping para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto objeto de investigación originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y con la aplicación de medidas antidumping definitivas para las originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión
frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo
térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones
arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor
originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por
las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N.C.M. 8415.10.10, 8415.81.10,
8415.82.10, 8415.83.00 y 8418.61.10, los valores mínimos de exportación FOB
definitivos que se detallan en el Anexo I, que en UNA (1) planilla forma
parte integrante de la presente Resolución. |
Art.
3º — Exclúyanse de la medida antidumping definitiva
dispuesta en el artículo precedente a las firmas productoras exportadoras
chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO., LTD. y HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD. |
Art.
4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de
la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB definitivo indicado en el Anexo I, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente
entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados. |
Art.
5º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA para que proceda a liberar las garantías fijadas mediante el
artículo 4º de
la
Resolución del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION Nº 91
del 5 de diciembre de 2002, del producto objeto de investigación que se
llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto, originarias de
REPUBLICA POPULAR CHINA y
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se
despachan a plaza por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N.C.M. 8415.10.10, 8415.81.10,
8415.82.10, 8415.83.00 y 8418.61.10, a tenor de lo resuelto en los artículos
1º y 2º de la presente Resolución. |
Art.
6º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en el artículo 2º de la presente
Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2º
de
la Resolución
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7
de junio de 1996. |
Art.
7º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996. |
Art.
8º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2)
años. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández. |
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ANEXO
I DE
LA RESOLUCION Nº
74 |
•
REPUBLICA POPULAR CHINA |
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EQUIPOS
DE AIRE ACONDICIONADO
Tipo
Compacto |
Frigorías/h |
FOB
Mínimo de Exportación
U$S/Unidad |
Inferior
o igual a 2.500 frigorías |
200 |
Superior
a 2.500 pero inferior o igual a 6.500 frigorías |
290 |
|
|
EQUIPOS
DE AIRE ACONDICIONADO
Tipo Split |
Frigorías/h |
FOB
Mínimo de Exportación
U$S/Unidad |
Inferior
o igual a 2.500 frigorías |
400 |
Superior
a 2.500 pero inferior o igual a 6.500 frigorías |
500 |
|
|
EQUIPOS
DE AIRE ACONDICIONADO
Evaporadoras |
Frigorías/h |
FOB
Mínimo de Exportación
U$S/Unidad |
Inferior
o igual a 2.500 frigorías |
180 |
Superior
a 2.500 pero inferior o igual a 6.500 frigorías |
250 |
|
|
EQUIPOS
DE AIRE ACONDICIONADO
Condensadoras |
Frigorías/h |
FOB
Mínimo de Exportación
U$S/Unidad |
Inferior
o igual a 2.500 frigorías |
250 |
Superior
a 2.500 pero inferior o igual a 6.500 frigorías |
300 |
|
|
|